REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 211° y 162°
ASUNTO PRINCIPAL: IP21-N-2021-000011
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano LUIS GERALDO CHIRINO, Venezolano, Mayor de Edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.178.968
REPRESENTACION JUDICIAL: Abogado EDGARDO EREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 289.132
PARTE QUERELLADA: CONSEJO DISCIPLINARIO DE LOS CUERPOS DE POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN.
I
ANTECEDENTES

En fecha tres (03) de agosto del 2021 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS GERALDO CHIRINOS, debidamente asistido por el abogado EDGARDO EREU, antes identificados, contra el Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del estado Falcón.

En fecha cuatro (04) de agosto del 2021, se recibió diligencia suscrita por el abogado EDGARDO EREU, ut supra identificado, mediante la cual consignó copia simple de renuncia al cargo de Supervisor del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Falcón, recibida y aceptada en la Dirección General de ese Cuerpo Policial en fecha veintidós (22) de febrero del 2021.

Mediante auto de fecha dieciocho (18) de agosto del 2021 esta instancia judicial declaró su competencia para conocer sustanciar y decidir la querella, y a su vez Admitió, cuanto ha lugar en derecho el Recurso, ordenando la citación del ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón y la notificación a los ciudadanos, Alcalde del Municipio Miranda del Estado Falcón, Director General del Cuerpo de Policía Bolivariana del Municipio Miranda del Estado Falcón y al Presidente del Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del Estado Falcón, declarando IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el querellante.

En fecha treinta (30) de septiembre de 2021, se recibió Poder Apud Acta suscrito por el ciudadano LUIS GERARDO CHIRINOS supra identificado mediante la cual le confirió poder al abogado EDGARDO EREU ut supra identificado para que lo represente y defienda sus derechos en la presente causa.

En fecha once (11) de octubre de 2021, el alguacil de este Juzgado ciudadano EUDY SALAS, consignó el resultado de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.

En fecha diez (10) de noviembre de 2021 se recibió escrito de contestación suscrito por la abogada BARBARA YSABEL ABREU SIRIT inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 241.521, actuando con el carácter de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, según consta en minuta Nº 26 del Consejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, en el cual solicitó sea declarado Sin Lugar en definitiva el presente recurso, asimismo consignó antecedentes administrativos que guardan relación con el presente asunto, para lo cual se ordenó abrir pieza por separado.

Mediante auto de fecha dieciséis (16) de noviembre del 2021, se fijó la audiencia preliminar para que tuviera lugar el cuarto (4to) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00am), teniendo lugar la misma en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2021, dejando constancia en acta la comparecencia del abogado EDGARDO EREU supra identificado, así como la Incomparecencia de la representación judicial de la parte querellada.


En fecha veinticuatro (24) de noviembre del 2021, esta instancia judicial fijo la audiencia definitiva para el tercer (3er) día de despacho a las diez de la mañana (10:00 am), siendo celebrada el treinta (30) de noviembre de 2021, declarándose desierto el acto en virtud de la Incomparecencia de las partes.

El primero (1°) de diciembre de 2021, el abogado EDGARDO EREU, actuando en nombre y representación del ciudadano LUIS GERALDO CHIRINOS, parte querellante, ratificó los puntos expuestos en el libelo de la demanda, así como lo expuesto en la audiencia preliminar, y solicitó se declare con Lugar el presente recurso.

Sustanciada la querella en todas y cada una de partes, en fecha ocho (08) de diciembre de 2021, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando, SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial y siendo la oportunidad para motivar el dispositivo del fallo, se pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones:


II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Adujo el querellante, que inició su carrera en el año 2006, como funcionario del Cuerpo de Policía Bolivariana del municipio Miranda del estado Falcón, Promoción N° 58 del curso de Agentes de Seguridad y Orden Público de la antigua Escuela de la Policía Región Centro Occidental del Estado Falcón donde fue ocupando y llevando de manera responsable e intachable diversos cargos en dicha Institución Policial.

Que en el año 2019, cumpliendo sus funciones como encargado de los bienes de Cuerpo de Policía Bolivariana del Municipio Miranda del Estado Falcón, fue notificado de un procedimiento administrativo, iniciado por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial de ese Cuerpo Policial, por el faltante, debido a circunstancias que nunca se determinaron, de dos (02) armas de fuego pertenecientes a la Institución Policial, hecho donde además se encontraban involucrados los funcionarios policiales, Oficial Agregado (CPBMM) Frederic Augusto Valles Navarro y Oficial (CPBMM) Douglas Gregorio Díaz Lugo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.102.601 Y V-21.667.190, respectivamente, quienes se desempeñaban como encargados del Parque de Armas de la aludida Institución, y que durante la investigación se logró determinar que según el Libro de Control de Entrada y Salida del Parque de Armas, dichas armas de fuego fueron retiradas por el querellante en fecha veintiuno (21) de noviembre del 2018, arma de fuego serial AB66976 y en fecha diecinueve (19) de diciembre del mismo año, arma de fuego serial AB66929 siendo posteriormente entregadas por el mismo según el Libro de Control, ya que se reflejó su firma personal como constancia de que hizo entrega de esas armas de fuego, ya mencionadas, mas no así las fechas de entrega.

Manifestó que, en fecha diez (10) de mayo del 2021 le fue notificado por el Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del estado Falcón, sobre la correspondiente decisión final de destitución, en relación al Procedimiento Administrativo de carácter disciplinario identificado con el N° 0001-2020-ICAP-D por las causales previstas en el numeral 02 del artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial y la del numeral 06 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuyo Acto Administrativo son exonerados de responsabilidad los funcionarios Oficial Agregado (CPBMM) Frederic Augusto Valles Navarro y Oficial (CPBMM) Douglas Gregorio Diaz Lugo supra identificados.

Que se opuso e impugnó la decisión del Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del estado Falcón en cuanto a la aplicación de la referida medida de Destitución en el procedimiento administrativo identificado con el N° 0001-2020-ICAP-D motivado a que se incurrió según sus palabras, en una clara violación hacia sus derechos fundamentales de orden Constitucional, como lo son el derecho al debido proceso y el derecho a la presunción de inocencia, pues indicó que durante la investigación administrativa nunca se llegó a determinar bajo cuales circunstancias de modo y tiempo, estas armas de fuego fueron extraviadas del parque de armas.

Así mismo se opuso e impugnó la referida decisión del Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del estado Falcón, por cuanto alegó que para la fecha en que ocurrieron los hechos se encontraba como encargado de los bienes (todos los bienes) del Cuerpo de la Policía y participó mediante escrito dirigido a sus superiores sobre la novedad presentada en relación a las armas de fuego
extraviadas, y que consta en el libro de registro de control de entrada y salida del parque de armas que las mismas fueron entregadas ya que aparece la firma del querellado como que las entregó y son los encargados del parque de armas quienes llevan el control del registro diario.

Indicó además que en la investigación administrativa se llegó a determinar que las instalaciones físicas del parque de armas se encontraban sin las correspondientes medidas de seguridad y resguardo (cerradura de la puerta dañada) hecho del cual tenía conocimiento el Director General de la Institución para el momento.

Señaló además que durante el tiempo que estuvo encargado de los bienes del Cuerpo de la Policía Bolivariana del Municipio Miranda del estado Falcón, solo tuvo acceso en tres oportunidades al interior del parque de armas y estas fueron cuando el Viceministerio de Seguridad Ciudadana (VISIPOL) hizo las respectivas inspecciones técnicas al Parque de Armas en las cuales él tenía que estar presente junto a los encargados del Parque de Armas y donde se determinó entre otras cosas asegurar la puerta principal de dichas instalaciones.

Indicó además que, según la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales, se dejó constancia que existían múltiples contradicciones en la investigación pues en la misma se determinaron un conjunto de anormalidades e irregularidades relevantes en cuanto al Libro de Control del Parque de Armas, tales como registros inexistentes de armas pertenecientes al Cuerpo de Policía, folios del Libro de Control de armas de fuego deteriorados, entre otros.

Igualmente alegó el querellante múltiples contradicciones que existen en la investigación ante la falta de elementos de convicción y de medios probatorios que lo hagan responsable por el extravío de las armas de fuego mencionadas, pues señaló que se le hizo responsable y se dejó constancia en el escrito de decisión de destitución que ingresó al parque de armas en cuatro oportunidades y no tres como dicen las entrevistas, y que también se le hizo responsable por el extravío de armas de fuego y de no recordar a cual de los funcionarios encargados del parque de armas le hizo entrega de dichas armas en el año 2018 pero que sí aparece su firma personal.

Señaló que, en el escrito de decisión de destitución se dejaron constancias de que es evidente y que efectivamente incurrió en las causales contenidas en el numeral 2 del artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial y la del numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debido a la negligencia o imprudencia, algo que es totalmente contradictorio, pues indicó que hay contradicción en tanto o fue negligente o fue imprudente o fue negligente e imprudente a la vez, lo que en sus palabras constituye violación al derecho al debido proceso.

Adujo que el Consejo Disciplinario llegó a la conclusión y dejó constancia en el escrito de decisión de destitución, que en cualquier momento el querellante pudo haber tomado el libro de control de entrada y salida de armas de fuego y pudo haber estampado su firma personal para hacer creer que las había entregado, cosa que jamás quedó demostrada durante la investigación.

Del mismo modo indicó que dentro de los derechos y garantías inherentes a los administrados en todo procedimiento administrativo, se encuentra el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el articulo 49, ordinal 2 de nuestra Carta Fundamental, por lo tanto como lo señaló en reiteradas ocasiones la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se violó el derecho de presunción de inocencia cuando la autoridad administrativa, se pronunció en términos definitivos sobre la culpabilidad de los indicios en sentencias del 13 de agosto de 1996 y 16 de marzo de 1998, citando así sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2001 (exp.00-0682).

Señaló que, al aplicar la medida de destitución en el procedimiento administrativo disciplinario, no se tomó en cuenta la normativa Constitucional prevista en el articulo 49 de nuestra Carta Fundamental y mucho menos lo contenido en el ordinal 2 del referido artículo, pues este Consejo Disciplinario al realizar una conjetura sin tener una firme convicción sobre los hechos que lo llevaran a tomar su decisión no le otorgó el estatus o trato Constitucional de presunto inocente.

Alegó que el procedimiento administrativo disciplinario N° 001-2020-ICAP-D, al aplicar la medida de destitución, vulneró sus derechos Constitucionales al debido proceso y a la presunción de inocencia, lesionando con ello su carrera policial, su moral profesional y personal dentro de la Institución Policial a la que pertenecía, colocando en tela de juicio su ética.
Finalmente solicitó con base a los derechos Constitucionales que le asisten, al derecho alegado y los argumentos antes mencionados y amparados conforme a lo establecido en los artículos 25, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declare procedente y con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y en concordancia con el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículos 585 y 588 del Código del Procedimiento Civil y 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que regulan la potestad de la autoridad judicial; se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, se decrete con carácter de urgencia la medida cautelar de amparo solicitada y en consecuencia se suspendan los efectos de la vía de hecho impugnada y a su vez se inste al Director General Cuerpo de Policía Bolivariana del Municipio Miranda del Estado Falcón ordene su reincorporación al cargo de Supervisor del Cuerpo Policial y se restablezcan sus pagos de salarios y además beneficios dejados de percibir.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada, abogada Bárbara Abreu, identificada en autos, actuando en su condición de Síndico Procuradora Municipal del municipio Miranda del estado Falcón, en la oportunidad de dar contestación al recurso negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos que han sido expuesto por el querellante en su libelo de demanda, salvo aquellos que fueron admitidos de formar expresa en ese escrito, igualmente negó las invocaciones de derecho esgrimidas por el querellante por no ser procedentes.

Señaló que, el ciudadano LUIS GERALDO CHIRINOS comenzó a laborar para la Alcaldía del Municipio Miranda de Estado Falcón desde el año 2006 y que el diez (10) de mayo de 2021 fue notificado por el Consejo Disciplinario de los Cuerpo de Policía del estado Falcón sobre la correspondiente decisión final de destitución en relación al procedimiento administrativo de carácter disciplinario tal como se evidencia en el folio ciento veintinueve (129) del expediente administrativo N° 001-2020 ICAP-D, emanada del referido Consejo estando facultado de acuerdo a lo previsto en el artículo 15 del Reglamento del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario.

Indicó que, es cierto que en dicho Acto Administrativo fueron exonerados de responsabilidad los funcionarios Oficial Agregado (CPBMM) Frederic Augusto Valles Navarro y Oficial (CPBMM) Douglas Gregorio Díaz Lugo, y que es menester dejar constancia con tal argumento de la parte actora, que las responsabilidades son individuales.

Alegó que, es cierto que el querellante fue notificado de la apertura de la investigación en ese año 2019, específicamente, en fecha seis (06) de marzo, (recibido por el querellante en la misma fecha), iniciado ciertamente por la Inspectoría de Control de Actuación Policial, y que también es cierto que el demandante fue notificado el diez (10) de mayo del 2021 por el Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del Estado Falcón de la decisión de su destitución.

Negó, rechazó y contradijo el argumento esgrimido por el querellante al manifestar que en sus funciones de encargado como Coordinador de Bienes del Cuerpo de Policía, le notificó por escrito a su superioridad sobre la novedad referente a la pérdida de dichas armas de fuego objeto del procedimiento, y que es menester dejar constancia de la omisión por parte del querellante, pues se evidenció en el desarrollo de todo el procedimiento administrativo que no presentó la presunta acta donde dejaba constancia de la pérdida de las pistolas, pero que no obstante se evidencian en acta los libros de entrada y salida de las armas del Cuerpo de Policía.

Argumentó que, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2018 el arma con la siguiente numeración 66976 consta en el expediente administrativo 001-2020 ICAP-D, quedando evidenciado en los folio 53,54,55 y 56 del referido expediente que la misma no fue devuelta por el funcionario Luís Chirinos y que bajo esos elementos quedó comprobada su responsabilidad en los hechos investigados.

Negó el argumento esgrimido por el querellante al manifestar que se incurrió en una clara violación a sus derechos fundamentales de orden Constitucional como son el derecho al debido proceso y el derecho a la presunción de inocencia, pues el querellante confunde la figura de violación a derechos fundamentales con otra que manifiestan desconocer.

Alegó que el debido proceso es el conjunto de formalidades esenciales que deben observarse en cualquier procedimiento legal para asegurar los derechos de todas las personas involucradas en una responsabilidad civil, penal o administrativa según sea el caso y que mal puede manifestar el querellante que se le violentó el debido proceso en el expediente ya mencionado y que la Oficina para el Control de la Actuación Policial, cumpliendo con las funciones previstas en el artículo 11 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario y estando facultando para tales fines, cumplió con todo los lapsos procesales legales garantizando su derecho a la defensa.

Indicó que se evidencia que una vez que la ICAP ordenó la investigación por la gravedad del caso al ser armas orgánicas del Parque de Armas del Cuerpo Policial y siendo bienes del Vice Ministerio Interior Justicia y Paz, asignadas por la Dirección de Armas y Explosivos (DAEX); se procedió a notificar de la apertura de la investigación, siendo recibida la notificación por el querellante en fecha seis (06) de marzo de 2019, tal como se evidencia en el expediente. (Folio 7), con la finalidad de ser entrevistado; y que, una vez culminada la investigación y recabados los elementos de convicción donde está comprometida la responsabilidad, se procedió mediante oficio a remitir las actuaciones a la ICAP con la finalidad de proceder a la apertura de la investigación respetando todos los lapsos procesales de acuerdo a lo previsto en la Sección Primera del Capítulo V, artículo 61 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, referente al procedimiento de destitución para los funcionarios policiales.

Que en relación a lo alegado por el querellante en cuanto a la violación del derecho de presunción de inocencia, confunde tal concepción pues el demandante de autos laboró en el desarrollo de toda la investigación administrativa y todo el procedimiento administrativo, y una vez culminado el procedimiento el Consejo Disciplinario procedió a notificar de acuerdo a lo previsto en el artículo 99 de la referida norma disciplinaria de los Cuerpos Policiales y cuyo efecto es el retiro del funcionario policial de acuerdo a lo previsto en el artículo 100 de la norma en cuestión.

Negó, rechazó y contradijo el argumento esgrimido por la parte actora cuando hace referencia a que durante la investigación administrativa nunca se llegó a determinar cuales fueron las circunstancias de modo y tiempo en que las armas fueron extraviadas, pues quedó evidenciado en el expediente administrativo y en los libros de registro de entrada y salida de las armas, que el funcionario querellante retiró las armas y no las entregó y no fue hasta el 15 de marzo del 2019 por cuenta del supervisor Lcdo. Zárraga José en su condición de Coordinador del parque de armas y designado el nueve (09) de enero de 2019 una vez que recibe como Coordinador, que procede a realizar la inspección y se percata que faltaban dos armas por lo que en esa misma fecha procedió a notificar al Director y Sub Director del Cuerpo de la Policía.

Manifestó que el argumento esgrimido por la parte actora, al manifestar que al ser encargado de los bienes notificó la novedad presentada de las armas extraviadas, se evidencia en el expediente que no fue hasta la fecha quince (15) de marzo que el Coordinador del Parque dejó constancia de la novedad de acuerdo a lo señalado en el párrafo que antecede, y que es importante señalar la contradicción de la parte querellante al hacer referencia a que notificó la novedad de la pérdida de armas, y del mismo modo argumentó que no tenía acceso al parque de armas y que sólo se le permitió el acceso en tres ocasiones, ¿entonces en qué momento realizó el conteo si no tenía acceso al parque?.

Señaló que niega, rechaza y contradice el argumento esgrimido por el querellante al manifestar que consta en los libros de registro de armas que al encargado del parque le corresponde dejar constancia de la entrada y salida, pues si bien es cierto los parqueros son los responsables del control de armas, el ciudadano querellante en su condición de Coordinador de Bienes para la fecha de las pérdidas ¿por qué no realizó el procedimiento correspondiente y notificó a la Inspectoría de Control de la Actuación Policial con la finalidad de que se iniciara la investigación respectiva y determinar responsabilidades, tomando en cuenta la gravedad de la novedad, como lo es dos armas orgánicas extraviadas?

Negó, rechazó y contradijo el argumento esgrimido por la parte actora al señalar que las instalaciones físicas del parque de armas del Cuerpo de Policía se encontraban sin las correspondientes medidas de seguridad, manifestando que la cerradura estaba dañada, cuyo hecho es falso, toda vez que para que exista un elemento de acuerdo a las inspecciones que realiza la Dirección de Armas y Explosivos, debe contar con todas las medidas de seguridad de lo contrario que renueva la tendencia del parque de armas por ser un riesgo para los propios funcionarios que hacen vida en la Institución Policial, las armas orgánicas no fueran extraviadas dentro del parque, las armas fueron entregadas al ciudadano querellante y no fueron depositadas de acuerdo al libro de entrada y salida.

Negó, rechazó y contrajo el alegato esgrimido por la parte actora al manifestar que solo tuvo acceso al parque de armas en tres oportunidades, en la visita de VISIPOL, quien realizó la inspección técnica al parque de armas porque debió estar presente, alegando que manifestó asegurar la puerta del parque de armas, pues la misma nunca estuvo dañada, y como bien lo señala se recomendó asegurarla para evitar una pérdida pero para esa fecha no había pérdidas, es de hacer notar que la apertura de la investigación se realizó de acuerdo al informe de novedad presentado por el parquero que fue en fecha nueve (09) de enero del 2019, después de la revisión, cuando el Coordinador se constató de la pérdida de las armas

Negó, rechazó y contrajo el argumento esgrimido por la parte actora de que existen múltiples contradicciones y no existen elementos, pues se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que determinan la responsabilidad en el hecho y que aunado a ellos, las contradicciones que existen son de la parte actora al manifestar que no incurrió en omisión de la novedad porque presuntamente notificó la pérdida de dichas armas pero no existe en el expediente dicha actuación, del mismo modo al manifestar que no tiene acceso al parque pero notificó la pérdida cuando realizó el conteo.

Negó, rechazó y contrajo el argumento esgrimido para el querellante al manifestar que realizó la entrega de las armas al parque y que se evidencia una firma pero no la fecha de entrega, cuya responsabilidad es del funcionario, indicó enterarse que es importante resaltar que las armas orgánicas son asignadas por funcionarios, es decir que en todas sus guardias le correspondía la misma arma, y se evidenció que fueron retiradas más no devueltas y esa era el arma que le corresponde a su rol de servicio, cuya responsabilidad de demostrar la entrega es del funcionario que las retiró.

Negó, rechazó y contrajo el argumento esgrimido por el querellante al manifestar que por encuadrar esa conducta en hecho grave como imprudencia violentó el debido proceso, entendiéndose que el debido proceso con dicho argumento tiene un concepto errado, pues se entiende por debido proceso que está comprendido en el desarrollo progresivo de los derechos fundamentales, el debido proceso es la búsqueda de derecho a través del desarrollo de la equidad al ciudadano querellante.

Alegó el querellado que con respecto a lo alegado por el querellante en cuanto a la violación al derecho a la defensa, referente al debido proceso y a la presunción de inocencia, se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el investigado, entre los que figuran, el derecho de acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho a los recurso legalmente establecidos, derecho a tener una resolución de fondo fundada en derechos, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas entre otros que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, todos esos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental, que este mismo derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual en diversas normas precisa su sentido y manifestaciones, se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, a hacerse parte, el derecho a ser notificado a tener acceso al expediente, a presentar prueba y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa, lo cual quedó establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia Nro 02742 del 20/11/2001.

Señaló que de lo anterior se desprende en el expediente administrativo, que desde el inicio de la averiguación administrativa la misma fue realizada de conformidad con todos los lineamientos y normas legales que regulan el procedimiento de destitución, establecido en la legislación vigente en materia policial, y que no hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto el procedimiento disciplinario que dio lugar a la decisión administrativa de destitución, objeto de la impugnación, fue sustanciada conforme a derecho y fundamentos de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial y el Reglamento del Decreto con rango valor y Fuerza de Ley del Estatuto de Función Policial sobre el Régimen Disciplinario.

Adujo que a los fines de demostrar al Tribunal que no hubo violación del derecho llevado a cabo por la inspectora de Control consignó expediente administrativo del caso.

Finalmente manifestó que quedó demostrado que el procedimiento administrativo se realizó ajustado a derecho por cuanto se está en presencia de una falta grave como es la pérdida de dos armas orgánicas pertenecientes al Vice Ministerio Integrado de Policía y que es importante señalar que también se realizó la denuncia penal de las pérdidas de las armas, se garantizó el derecho, el debido proceso y asistencia jurídica así como la presunción de inocencia, por lo que solicitó que por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas se declare sin lugar en su definitiva el presente asunto.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pormenorizadas las etapas del procedimiento, correspondiendo a tal efecto emitir el pronunciamiento de fondo al respecto del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS GERALDO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.178.968, debidamente asistido por el abogado EDGARDO EREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 289.132, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0001-2020-ICAP-D de fecha diez (10) de mayo de 2021, y notificado en la misma fecha dictado por el Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del estado Falcón, mediante la cual se destituyó al hoy querellante del cargo adscrito a la Policía del estado Falcón.
En tal sentido, observó quien suscribe, de acuerdo al escrito recursivo presentado por el ciudadano LUIS GERALDO CHIRINOS, que el mismo alegó que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por cuanto a su juicio existe vulneración al debido proceso, el principio de presunción de inocencia.
En primer término, se desprende del referido escrito, la denuncia de trangresión del derecho al debido proceso, de conformidad con el artículo 49 del Texto Constitucional, para lo cual resulta pertinente advertir que el debido proceso y sus derechos derivados son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien, en sede administrativa o bien en sede judicial, tal y como lo consagra el artículo 49 ejusdem, y en cuyo texto se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la practica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.
Dentro de este orden de ideas, cabe advertir que el debido proceso y sus derechos derivados como lo son el derecho a la defensa y entre ellos el principio de presunción de inocencia, son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien, en sede administrativa o bien en sede judicial, tal y como lo consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
(…)”.

En la citada norma, se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la practica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.

En efecto, la potestad sancionatoria de la Administración se encuadra dentro del principio de legalidad material, que implica la tipicidad de la sanción, esto es, que los supuestos estén perfectamente delimitados de manera precisa en la Ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros. Asimismo, debe verificar la Administración que en todos los actos previos a la imposición de una sanción, se le permita al funcionario investigado la oportuna y efectiva defensa, así como, la libre presentación de las pruebas establecidas en la Ley.

Al respecto, conviene referir que en reiteradas oportunidades la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se pronunció en cuanto a la vulneración del principio de presunción de inocencia y al derecho a la defensa, tal y como se expresó en Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2011, en la que se indicó lo siguiente:

“(…) Es por ello que la satisfacción del debido proceso se verifica cuando el trámite garantiza a las partes la defensa efectiva y adecuada de sus derechos de conformidad con lo preceptuado en la Ley, concediéndoseles el tiempo y los medios adecuados para interponer sus alegatos y elementos probatorios en tutela de sus intereses.
En este propósito, la presunción de inocencia, desde una perspectiva inmersa en el marco del debido proceso, involucra el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existe violación a la Presunción de Inocencia, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses y se le impute por los hechos o cuando se le impide visiblemente su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o irrefutable estado de indefensión.
Dadas las condiciones que anteceden, considera este Órgano Jurisdiccional que la violación del debido proceso y a la presunción de inocencia, -elemento fundamental del mismo-, sólo puede originarse cuando el interesado ha sido privado de conocer los hechos que le afectan o podrían afectar sus derechos, o cuando su defensa procesal ha sido obstaculizada gravemente, lo que trae como consecuencia la certeza de que, ante la importancia de la arbitrariedad evidenciada, el acto pronunciado acordado debe carecer forzosamente de legitimidad.
(…) la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados (…)
Por tanto, ante la existencia de la violación de la Presunción de Inocencia y en consecuencia violación del debido proceso, debe haber en el fallo una indefectible, grotesca y más que visible indefensión de sus derechos (…)” (Resaltados de este Tribunal).

De lo antes señalado, queda claro entonces, que el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, se mantienen incólumes cuando se le garantiza al imputado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar la supuesta culpabilidad o responsabilidad que le es atribuida.

Ahora bien, a los efectos de determinar la denuncia formulada por la representación judicial del querellante de autos, a saber la vulneración de derechos de rango constitucional, de las actas que componen el presente expediente, objeto de controversia, se evidencia que la representación judicial del ente querellado, consignó expediente administrativo relacionado con el asunto debatido, constante de ciento treinta y un (131) folios útiles, del cual se pudo constatar:

1. Oficio Nro. 0015/ICAP/2019 de fecha veintiocho (28) de febrero de 2019, suscrito por el Director de la Inspectoría para el Control de la actuación Policial del Cuerpo de Policía Municipal del municipio Miranda del estado Falcón, dirigido al Coordinador de la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales del aludido Cuerpo, a fin de solicitar la apertura de Investigación Administrativa por la presunta irregularidad, (F.01).
2. Acta de Apertura de Investigación Administrativa, emitida en fecha seis (06) de marzo de 2019, por el Coordinador de la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales del Cuerpo de Policía Municipal del municipio Miranda Coro Estado Falcón, (F.05).
3. Notificación de Apertura de Investigación, de fecha seis (06) de marzo de 2019, suscrita por el Coordinador de la Oficina de Investigaciones a las Desviaciones Policiales del Cuerpo de Policía del municipio Miranda Coro Estado Falcón, dirigida al ciudadano LUÍS CHIRINOS, titular de la cédula de Identidad Nro. V-17.178.969, siendo recibida en la misma fecha, (F.07).
4. Acta de Entrevista de fecha siete (07) de marzo de 2019, correspondiente al ciudadano LUÍS GERALDO CHIRINOS, (F.19-22).
5. Acta de fecha veintiocho (28) de abril de 2020, emitida por el Director de la Inspectoría para el Control de la actuación Policial del Cuerpo de Policía Municipal del municipio Miranda del estado Falcón, dirigido al Coordinador de la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales del aludido Cuerpo, mediante la cual se dejó constancia de la presunta responsabilidad por parte del referido ciudadano en la comisión de faltas graves que afectan a la Institución, (F.63-65).
6. Notificación de fecha cinco (05) de octubre de 2020, suscrita por el Director de la Inspectoría para el Control de la actuación Policial del Cuerpo de Policía Municipal del municipio Miranda del estado Falcón, dirigido al Coordinador de la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales del aludido Cuerpo, dirigida al ciudadano LUÍS CHIRINOS, titular de la cédula de Identidad Nro. V-17.178.969, siendo recibida en la misma fecha, (F.68-78).
7. Acta de Apertura del Lapso de Descargo, de fecha cinco (05) de octubre de 2020, emitida por el Funcionario Sustanciador de la Oficina de Control y Actuación Policial, Supervisor Jefe ciudadano YEFIR RIVERO, (F.92).
8. Oficio Nro. 013/ICAP/2020 de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2020, dirigido a la Oficial Agregado ciudadana ADELIMAR PIÑA, titular de la cédula de identidad número V-19.927.076, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 260468, a través se le notifica su designación como Defensor de Oficio del ciudadano LUÍS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad número V-17.178.968, siendo recibido en la misma fecha, a tal efecto manifiesta mediante escrito su aceptación, (F.97-98).
9. Acta de Culminación del lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas, de fecha diecinueve (19) de octubre de 2020, emitida por el Funcionario Sustanciador de la Oficina de Control y Actuación Policial, Supervisor Jefe ciudadano YEFIR RIVERO, (F.102).
10. Propuesta de Recomendación de fecha veinticinco (25) de enero de 2021, emitida por Director de la Inspectoría para el Control de la actuación Policial del Cuerpo de Policía Municipal del municipio Miranda del estado Falcón, (F.103-104).
11. Acta de Sesión Oral y Pública Nro. 001-2021 de fecha dieciséis (16) de marzo de 2021, emitida por el Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del estado Falcón, (F.109-114).
12. Proyecto de Decisión de fecha catorce (14) de abril de 2021, emitida por el Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del estado Falcón, (F.115-121).
13. Oficio Nro. 0061-2021 de fecha quince (15) de abril de 2021, suscrito por el Director General del Cuerpo de Policía Bolivariana del municipio Miranda del estado Falcón, dirigido a la Vocera Principal del Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del estado Falcón, ciudadana YACQUELIN DEL CARMEN BORGES RODRÍGUEZ, recibido el veintiséis (26) de abril de 2021, (F.122).
14. Decisión Final de fecha diez (10) de mayo de 2021, emitida por los Miembros del Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del estado Falcón, siendo debidamente notificado el ciudadano LUÍS CHIRINOS, antes identificado, en la misma fecha, (F.123-127).

Se corrobora que en el caso de marras, al ciudadano LUÍS CHIRINOS, se le aperturó un procedimiento previo a la sanción impuesta, observando quien suscribe que se dio cumplimiento a todas y cada una de las etapas correspondientes al mismo, es decir, se le notificó sobre la apertura de dicho procedimiento, informándole los hechos que se le imputan (F.68-78), se le notificó los cargos formulados indicándole el lapso para la consignación del escrito de descargo (F.92), con el objeto de que tuviera acceso al expediente administrativo y en procura de su defensa, igualmente se le notificó sobre el lapso para la promoción y evacuación de pruebas (F.102), para que éste, promoviera y evacuara los elementos probatorios necesarios que respalden la defensa que considerase pertinente esgrimir, garantizándole de esta manera la existencia de un contradictorio, se le notificó del acto administrativo mediante el cual se resolvió su destitución del cargo que ocupaba en el Cuerpo de Policía Bolivariana del municipio Miranda del estado Falcón, (F.127), con la finalidad de que el mismo, ejerciera los recursos pertinentes en contra del acto administrativo de destitución.

Por consiguiente, se constata del iter procedimental seguido por la Administración en la sustanciación del procedimiento de destitución, sin que de ello se evidencie que haya existido obstaculización o cualquier otra actuación por parte del ente sustanciador del procedimiento disciplinario, capaz de impedir sus derechos de rango constitucional, y visto que en el caso de autos la parte actora no logró demostrar la presunta violación del debido proceso o las presuntas fallas procedimentales, capaz de acarrear la nulidad del acto administrativo impugnado, se desestiman las denuncias formuladas al respecto. Así se decide.

Razón por la cual este Juzgado se encuentra en la imperiosa necesidad de declarar SIN LUGAR, el recurso presentado.

IV
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO por el ciudadano LUIS GERALDO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.178.968, debidamente asistido por el abogado EDGARDO EREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 289.132, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0001-2020-ICAP-D de fecha diez (10) de mayo de 2021, y notificado en la misma fecha dictado por el Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del estado Falcón, mediante la cual se destituyó al hoy querellante del cargo adscrito a la Policía del estado Falcón.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes déjese copia certificada. Líbrese oficio a la Ciudadana Procuradora General del estado Falcón.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2022. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR LA SECRETARIA


MIGGLENIS ORTIZ MARIA P. RODRIGUEZ




Nota: En la fecha up supra se publicó y se registró la Decisión siendo las 10:00 a.m., bajo el Nº 04 del copiador de Sentencias Definitivas.


La Secretaria

María P. Rodríguez L.