REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Falcón
Años 211º y 162º

ASUNTO: IP21-N-2022-000002
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana OVEIDA EMILIA HURTADO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.793.541.
APODERADO JUDICIAL: Abogado ROBERTO MEDINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 171.268.
PARTE QUERELLADA: ESCUELA TÉCNICA COMERCIAL DE PUNTO FIJO.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2022, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, expediente proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, contentivo de Demanda por motivo de Enfermedad Ocupacional Agravada por el Trabajo, intentada por la ciudadana OVEIDA EMILIA HURTADO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.793.541, debidamente asistida por el abogado ROBERTO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.268, contra la ESCUELA TÉCNICA COMERCIAL DE PUNTO FIJO, en virtud de la declinatoria de competencia realizada en fecha dieciséis (16) de enero de 2020 por el referido Tribunal.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Señaló la demandante que prestó sus servicios en la Escuela Técnica Comercial de Punto Fijo adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación como Docente de Aula desde el 16 de marzo de 1984 hasta el 30 de septiembre de 2009, fecha en la cual se dio por terminada la relación de trabajo, en atención a la Incapacidad declarada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 21 de octubre de 2010.
Que con motivo de la relación de trabajo mantenida con la Institución, terminó padeciendo de Enfermedad Ocupacional Agravada por el Trabajo dadas las condiciones disergonómicas y/o deficientes de Higiene y Seguridad en el Medio Ambiente de Trabajo, consistente en Discopatía Cervical, Discopatía Lumbar, Síndrome del Túnel del Campo de mano Derecha grado Moderado, Bursitis Suprarotuliana Bilateral de Rodilla, Condromalasia Paletar Bilateral de Rodilla contraídas con ocasión del trabajo, que según certificación del INPSASEL produjo una Discapacidad Parcial y Permanente para el Trabajo Habitual.
Indicó que, como se observa, la demandada incumplió la normativa sobre la seguridad e higiene laboral, quedando evidenciado el hecho ilícito en que incurrió la institución al no acatar lo establecido en la norma, referido a las condiciones en el trabajo, y que lleva consigo la procedencia en derecho de las indemnizaciones establecidas en la Ley que rige la materia y el daño moral, pues el informe del Instituto llamado por la Ley para fiscalizar las condiciones en que debe prestarse el servicio referido a la salud e higiene, dejó constancia debida del no cumplimiento del deber de prestar al trabajador las condiciones mínimas de higiene y seguridad del medio ambiente del trabajo en el que desempeñó sus funciones, todo lo cual hace procedente en derecho las indemnizaciones que solicita.
Alegó que la enfermedad sufrida a consecuencia de lo ya indicado le generaron limitaciones para actividades que requieren posturas prolongadas tales como bipedestación, sedentación, flexión forzada de cuello y tronco de forma repetitiva, así como para movimientos repetitivos de miembros superiores y manejo de cargas, como consecuencia de las condiciones de trabajo a que fue sometida como Docente de Aula, siendo en consecuencia todos esos hechos, circunstancias que causaron en ella el padecimiento que actualmente presenta, lo cual está determinado en el Informe correspondiente a la Certificación de la enfermedad ocupacional y el Informe Pericial en el que se calcula la indemnización correspondiente. En cuanto al grado de incapacidad, se encuentra dentro del llamado principio del riesgo profesional, en el cual la condición del trabajador en la realización de las actividades encomendadas supone un riesgo, el cual debe ser asumido por el empleador, haya o no mediado su culpa.
Indicó que, así las cosas, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), establece en su artículo 81 los tipos de incapacidad y en su artículo 129 las indemnizaciones que se deben a los trabajadores según el grado de incapacidad, una vez determinada la enfermedad, las cuales deben ser pagadas independientemente de las prestaciones que debe sufragar el IVSS por dichas enfermedades.

Que con respecto a la procedencia del daño moral, como consecuencia de adjudicarle la responsabilidad objetiva de la Institución con relación a la ocurrencia de una enfermedad ocupacional, ocurrido con ocasión del trabajo desempeñado por la trabajadora, es importante destacar que para la procedencia de la indemnización por daño moral hay que aplicar una serie de elementos y variables, tales como, establecer la importancia del daño, el grado de culpabilidad del empleador, la conducta de la víctima o sea la llamada escala de sufrimientos morales, considerar las condiciones socioeconómicas de la víctima y tener presente la capacidad económica del patrono, de conformidad con la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en una de sus múltiples sentencias con respecto a estos casos y en específico la Nº 0868 del 18 de mayo de 2006.
Así mismo hizo mención al contenido de sentencia Nº 116 del 2000, caso FLEXILÓN, referente a la responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador en virtud del riesgo profesional que asume el patrono
Que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria, ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder; e indicó, que este principio se encuentra estipulado en el contenido del artículo 1193 del Código Civil.
Señaló que en el caso concreto que reclama, solicita la indemnización por el daño moral causado, lo que equivale al resarcimiento del daño moral tanto por responsabilidad objetiva como por hecho ilícito, y que, como ya se mencionó, la Ley Orgánica del Trabajo establece la responsabilidad objetiva del patrono en la indemnización por el daño material y moral ocasionado por accidentes laborales y enfermedades profesionales, razón por la cual, establecida la enfermedad ocupacional se deben revisar los criterios objetivos que permitan estimar prudentemente la indemnización que mitigue el daño moral sufrido.
En virtud de señalado demanda el pago de la indemnización correspondiente conforme a lo previsto en la LOPCYMAT y le sea cancelado las indemnizaciones de Ley y el daño moral causado por motivo de la enfermedad descrita y la flagrante violación de las Normas de Seguridad Industrial en que incurrió la institución.
Acompañó junto con el libelo original de la Certificación de la Enfermedad Ocupacional emanada del INPSASEL así como el Informe Pericial para el cálculo de la indemnización por Discapacidad Parcial Permanente para el Trabajo Habitual; y dado que alegó la existencia plena de prueba de que los hechos demandados son ciertos, solicitó que en la definitiva se ordene el pago de las indemnizaciones correspondientes.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En sentencia de fecha dieciséis (16) de enero de 2020, Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, estableció lo siguiente:

“(…) Finalmente, infiere quien aquí juzga que en el presente caso se trata de una docente adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, y debe ser juzgado por Juez Natural, todo esto en aras de mantenerle incólume sus derechos constitucionales y sin vulnerar el debido proceso, manteniendo así la nomofiláctica jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal. Así se establece.

En virtud de las consideraciones anteriores y ampliando los criterios procedentemente citados al caso de autos y por el cargo alegado, así como al Órgano al que estaba adscrita; con fundamento en ello, quien aquí juzga considera necesario declararse incompetente por la materia para conocer del presente caso, en consecuencia considera competente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón así se decide.

Se ordena la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA de conformidad alo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de la ley Orgánica de la procuraduría General de la Republica, así mismo se ordena la notificación de las parte,

Una vez conste en auto la constancia positiva de la última notificación, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles, para que las partes ejercer el recurso que a bien. Conviden.

Siendo que no contamos con copiadora en esta sede judicial se ordena la impresión de un ejemplar adicional que será remitido conjuntamente con el oficio dirigido al Procurador General de la Republica

Vencido el lapso para que las partes ejerzan recurso de apelación sin que lo hayan invocado, se ordena la remisión de expediente al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón a los fines de su prosecución procesal. Así se decide.

Por todo lo ante expuesto es que esta juzgadora considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre la diligencia de fecha siete (7) de enero de 2020.

DISPOSITIVA
Por tales razones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIÓN, MEDIANTE Y EJECUCIÓN TANTO DE NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANCITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando justicia y por Autoridad de la ley: Declara primero: INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la presente demanda interpuesta por la ciudadana OVEIDA EMILIA HURTADO SÁNCHEZ; venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 4.793.541 contra la ESCUELA TECNICA COMERCIAL PUNTO FIJO, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. SEGUNDO: se declara la competencia al tribunal competencia al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial del Estado Falcón TERCERO: Se acuerda la remisión del presente expediente al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial del Estado Falcón CUARTO: Se acuerda la notificación al Procurador General de la República de conformidad con el articulo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, mediante exhorto, remitiéndosele copia certificada de la presente dedición así mismo se ordena la notificación de las partes. (…)”.

III
DE LA COMPETENCIA

Debe este Órgano Jurisdiccional, revisar su competencia para conocer sustanciar y decidir la presente causa, en tal sentido, considera pertinente indicar, que la jurisdicción en el campo del derecho procesal, puede ser definida como la potestad que detentan los Órganos del Poder Público para ejercer las atribuciones conferidas dentro de su marco normativo con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo mediante un pronunciamiento de derecho. De allí que, la competencia adquiera una función fundamental dentro de la jurisdicción.

Así tenemos que la competencia, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298). La competencia, está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea, por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa igualmente el citado autor lo siguiente:

“La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.”

En ese mismo orden de ideas, se puede colegir que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencia viene dada como se indicó ut supra en razón de la especialización, materia, cuantía y territorio, división ésta que corresponde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes a los Órganos Jurisdiccionales, así como los costos, tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan, como para el propio Estado, conforme al principio de economía procesal.

La competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer de determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo que es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia en razón de la materia, sean excluidas con motivo del costo que se le atribuye, ello esta fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.
Así las cosas, y siendo que la competencia es eminentemente de orden público, no convalidable bajo ningún argumento, y que la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, corresponde a este Juzgado, revisar su competencia para conocer el caso concreto, esto es, el recurso interpuesto, y para ello se hace necesario observar que de los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda, así como, de los recaudos acompañados, se evidencia que el objeto del presente recurso, se circunscribe en la solicitud del pago de la indemnización producto de Enfermedad Ocupacional Agravada por el Trabajo, conforme al Informe Pericial de Cálculo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) .
Ahora bien, en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el prenombrado artículo es del tenor siguiente:
“(…) Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1- las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación den la cual la República, los estados, los municipios u otros entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T) cuando su conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de la especialidad. (…)”

En principio, en atención al artículo parcialmente transcrito supra, este Juzgado resultaría competente para conocer la presente demanda, pero quien suscribe considera pertinente hacer referencia a la Sentencia Nº 01283, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2009, caso: “BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., contra la sociedad mercantil PROMOTORA ISLA, C.A., en la que se estableció:

“(…)Ahora bien, evidencia esta Sala que el mencionado artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableció un nuevo régimen para definir su competencia como Máximo Tribunal de la República. En este sentido, el numeral 24 de ese artículo dispuso entre las competencias de la Sala Político-Administrativa, la siguiente:
“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…)
(…) Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T)…”.
Así, conforme al precepto normativo antes transcrito, se establecen tres requisitos de carácter concurrente a fin de definir la competencia de esta Sala, a saber: 1) Que la demanda sea interpuesta contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración; 2) Que la acción ejercida supere en cuantía las setenta mil una unidades tributarias (70.001U.T); y 3) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a otro tribunal.
Por otra parte, mediante sentencia N° 01900 (caso: Marlon Rodríguez contra Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda) publicada el 27 de octubre de 2004, con Ponencia Conjunta, se delimitaron las competencias de los órganos jurisdiccionales que componen la jurisdicción contencioso administrativa, (…).
(…) Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas político territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria (Resaltado de la Sala).(…).
(…) Precisado lo anterior, esta Sala observa que el caso de autos versa sobre una demanda de ejecución de hipoteca convencional y anticresis constituida sobre un inmueble integrado por un terreno y las bienhechurías construidas sobre éste.
En tal contexto, debe señalarse que en anteriores oportunidades se ha establecido que el fuero atrayente creado a favor de esta Sala, no puede operar de manera indiscriminada con todo tipo de pretensiones, toda vez que existen materias que se informan de principios tan particulares que configuran, por ende, ramas especiales del Derecho. En consecuencia, el conocimiento de estas causas debe atribuirse al juez que resulte competente para conocer la relación controvertida, en virtud de las características sustantivas de la materia debatida. Lo contrario sería subordinar la idoneidad del juez para resolver la materia de fondo a presupuestos específicos de naturaleza adjetiva..(…)”.

Criterio que fue ratificado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha seis (06) de julio de 2011, expediente Nº AA40-A-2009-000489 en la que señaló:

“(…) Como puede observarse, tanto el criterio jurisprudencial mencionado como las normas de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son coincidentes en cuanto a que la competencia del órgano jurisdiccional contencioso- administrativo, está supeditada o rige sólo en caso de que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, lógicamente porque el fuero atrayente creado a favor de dicho orden jurisdiccional, no puede operar de manera indiscriminada en todo tipo de pretensiones, por cuanto existen materias que se informan de principios tan particulares que configuran, por ende, ramas especiales del Derecho. En consecuencia, el conocimiento de estas causas debe atribuirse al juez natural que resulte competente para componer la relación controvertida, en virtud de las particulares características sustantivas de la específica materia debatida. Lo contrario, sería subordinar la idoneidad del juez para resolver la materia de fondo a presupuestos específicos de naturaleza adjetiva.
Ese ha sido el criterio que desde hace algún tiempo y en múltiples decisiones viene sosteniendo la Sala Político- Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, como máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el cual ha sido compartido por esta Sala Plena, entre otras, en sentencias N° 148 del 19 de noviembre de 2008, caso: Brigitte Di Natale y otras c/ Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) y N° 20 del 2 de junio de 2010, caso: Banco Industrial de Venezuela C.A. c/ Frigorífico Punto Azul C.A., que aquí se ratifica.(…)”.

Sentencias en las que se evidencia, que el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no puede operar indiscriminadamente en toda pretensión que se tenga contra el Estado o en la que haya intereses del mismo, por el contrario siempre deben analizarse las características sustantivas de la específica materia debatida para determinar así el Juez Natural.

Aunado a lo anterior no puede dejar de observar esta sentenciadora, que de una revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, había dictado sentencia de mérito en el presente asunto, en decisión de fecha veintinueve (29) de julio de 2013 mediante la cual declaró CON LUGAR la pretensión de la parte demandante, ordenando a la Esuela Técnica Comercial de Punto Fijo el pago de la indemnización correspondiente. En virtud de tal resolución, ese mismo Tribunal del Trabajo, mediante auto de fecha veintisiete (27) septiembre de 2013, puso en estado de ejecución la causa.

Ahora bien, siendo ello así, y aun sabiendo esta sentenciadora, tal como quedó establecido supra que la competencia es de orden público y que puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, no es menos cierto que la sentencia definitiva constituye el medio por excelencia de terminación del proceso pues define el juicio; y, yendo aún más allá, creó derechos a favor de la parte que resultó vencedora, en este caso la ciudadana OVEIDA EMILIA HURTADO SÁNCHEZ, en favor de quien se sentenció y se ordenó el pago de lo conducente.

No logra comprender entonces quien suscribe como es que pasados ocho (08) años de haberse sentenciado de fondo el asunto en debate, la jurisdicción del Trabajo que remitió a este Juzgado la presente causa pretenda declarar su incompetencia en perjuicio de las partes y violentando el debido proceso y el principio de Perpetuidad de la Jurisdicción establecido en el contenido del artículo 3 del vigente Código de Procedimiento Civil y según el cual:

“(…) una vez que se han determinado la jurisdicción y la competencia de un Juez o Tribunal conforme a las circunstancias fácticas y jurídicas existentes en el momento de la presentación de la demanda, no surtirán efecto alguno, sobre los citados presupuestos procesales, las posibles modificaciones que pudieran producirse con posterioridad tanto respecto al estado de hecho como a la norma jurídica que los habían determinado”. (Chozas, J.)

Siendo ello así, este Juzgado en atención las sentencias ut supra referidas y los elementos doctrinales expuestos, pasa a revisar si en la presente demanda se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de determinar su competencia.

Y al efecto se observa, que el primero de los requisitos para que resulte competente este Juzgado para conocer la presente causa, es que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas político territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, en el caso sub iudice al ser la parte demandada la ESCUELA TÉCNICA COMERCIAL DE PUNTO FIJO, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, se da por cumplido el primero de los requisitos. Así se establece.

El segundo de los presupuestos que se deben cumplir para que este Juzgado sea competente para conocer la presente demanda es la cuantía la cual no debe exceder de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), en el caso de autos la presente demanda se interpuso por la cantidad de tres mil setecientas cuarenta y seis unidades tributarias (3746 U.T), razón por la que se cumple con el segundo de los presupuestos. Así se establece.

Y con relación al tercero de los requisitos, que el conocimiento de la causa no esté atribuido a otro tribunal, esta Juzgadora se permite traer a colación el contenido de la Sentencia número 27 de la Sala Plena del máximo Tribunal del país de fecha veinticinco (25) de mayo de 2011, publicada el 26 de julio del mismo año (caso: Cubacana C.A. vs. INPSASEL-DIRESAT- ARAGUA), en la que se estableció:

“…Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas ‘(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)’; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que ‘(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)’.
En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen -de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.
En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara”. “(Destacado del Tribunal)”

Jurisprudencia de la que se colige que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, -en atención a jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional en fecha 18 de marzo de 2011-, atribuyó en forma expresa y exclusiva a los Juzgados Superiores que integran la jurisdicción laboral la competencia para conocer de las acciones ejercidas con ocasión a los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión a la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Ahora bien, a criterio de quien suscribe en dicha sentencia no sólo se delimitó la competencia para conocer la nulidad de los actos administrativos dictados con ocasión a la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sino que, en ella también se desarrolló y se estableció que en atención a la naturaleza jurídica de la relación al derivar del hecho social trabajo, independientemente de que la parte recurrida o demandada (según sea el caso) sea el Estado, por la especialidad de la materia, el Juez natural para conocer de tales controversias, es la jurisdicción laboral.
Igualmente, en el Título V Capítulo IV de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se establecen las responsabilidades e indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedad ocupacional, y en esta específicamente en el artículo 129 se establece:

“Artículo 129: con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización una indemnización en los términos establecidos en esta Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el Código Penal.
De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiere lugar que serán juzgados por la jurisdicción competente en la matera.
Con independencia de las asaciones que puedan imponerse a las personas jurídicas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos precedentes, quienes ejerzan como representantes del empleador o de la empleadora, en caso de culpa, podrán ser imputados penalmente de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.”

Del artículo supra transcrito se evidencia, que la Ley consagra un régimen especial de competencia que asigna el conocimiento de las acciones o demandas interpuestas por indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, a la jurisdicción laboral, siendo ello así, a criterio de este Juzgador no se da por cumplido el tercer de los requisitos ya que el conocimiento de la causa está atribuido a otra autoridad, a los Juzgados de la Jurisdicción Laboral, razón por la que en atención a los anteriores consideraciones, este Tribunal resulta incompetente para conocer la presente demanda.

De allí que, este Juzgado concluye que resulta Incompetente para conocer, sustanciar y decidir (nuevamente) -en tanto ya existe sentencia de mérito- la demanda que dio origen a las presentes actuaciones. En consecuencia, siendo que, en el presente caso éste Tribunal es el segundo en declararse incompetente, se presenta un conflicto negativo de competencia, razón por la que conforme al criterio establecido en sentencias de fechas diecisiete (17) de enero de 2006, cuatro (04) de octubre de 2006 y cinco (05) de diciembre de 2006, expedientes Nº 2004-0040, Nº 2006-000155 y Nº 2006-000205, respectivamente, ordena la remisión de la causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a efectos de que determine el Tribunal competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.


IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su Incompetencia para conocer, sustanciar y decidir (nuevamente) -en tanto ya existe sentencia de mérito-el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por la ciudadana OVEIDA EMILIA HURTADO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.793.541.
SEGUNDO: Siendo que, en el presente caso éste Tribunal es el segundo en declararse incompetente, se presenta un conflicto negativo de competencia, razón por la que, se Ordena la remisión de la causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a efectos de que determine el Tribunal competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese, diaricese, déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los treinta y un (31) días del mes de enero de 2022. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR

ABG. MIGGLENIS ORTIZ

La Secretaria

Abg. María Rodríguez
MO/Mpr/jjd

Nota: En la fecha ut supra se Publicó y Registró la decisión siendo las 02:00 p.m., bajo el Nº 5, del Copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas.

La Secretaria

Abg. María Rodríguez
MO/Mpr