REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
PODER JUDICIAL.
EXPEDIENTE No.: 204-2022.
MOTIVO: DIVORCIO Art. 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre del 2016 (DESAFECTO).
DEMANDANTE: ELVIS JESÚS GUTIERREZ MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.318.181, y domiciliado en el municipio Valencia del estado Carabobo.
ASISTIDA POR: Abogada en ejercicio Nancy Risco de Nava, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 189.606.
DEMANDADO: VERONICA VIRGINIA MATOS NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.623.258 y domiciliada en la calle Buchivacoa del sector Casto Central del municipio Dabajuro del estado Falcón.
Fue recibida por distribución vía correo electrónico de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022), y, consignados los respectivos documentos en original y físico en fecha veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022), constantes de tres (03) folios útiles, solicitud de Divorcio 185 (Desafecto) presentada por el ciudadano ELVIS JESÚS GUTIERREZ MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.318.181, y domiciliado en el municipio Valencia del estado Carabobo, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Nancy Risco de Nava, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 189.606, en la cual manifiesta haber contraído matrimonio con la ciudadana VERONICA VIRGINIA MATOS NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.623.258 y domiciliada en la calle Buchivacoa del sector Casto Central del municipio Dabajuro del estado Falcón, por ante el Registro Civil del municipio Dabajuro del Estado Falcón, en fecha veintitrés (23) de junio de dos mil catorce (2014), según Acta No. 59 de los libros respectivos, la cual corre en el presente expediente inserta al folio dos (02).
Asimismo, manifestó que su domicilio conyugal fue establecido en el municipio Dabajuro del estado Falcón, y, que durante dicha unión no procrearon hijos. En cuanto a la disolución y liquidación de la comunidad de la sociedad conyugal manifestó que adquirieron un inmueble, tipo fundo agropecuario denominado la Mano de Dios, ubicado en el sector Las Jaguas, carretera Nacional Falcón Zulia, a cien metros del llenado de bombonas Daybuchi o Gasfalca, de la población parroquia y Municipio Dabajuro del Estado Falcón. Dicho bien, consta de las siguientes dependencias y medidas: una vivienda principal, un anexo para trabajadores, un caney, una cochinera, dos corrales, dos tanques para almacenamiento de agua, construidas sobre un área de terreno de 2ha con 2853 m2, alinderado así: NORTE: Carretera Nacional Falcón Zulia y terreno ocupado por Nicolás Pachano, SUR: Terrenos ocupados por Leobaldo Nava y Eduardo Álvarez, ESTE: Terrenos ocupados por Leobaldo Nava y Nicolás Pachano y OESTE: Carretera Nacional Falcón Zulia y terrenos ocupados por Eduardo Álvarez, el cual les pertenece en partes iguales es decir al 50% a cada uno por igual y será liquidado a partir de la sentencia definitiva del presente divorcio, todo conforme a derecho.
De igual manera, el solicitante indicó al respecto de su relación, lo siguiente: “Nuestra relación matrimonial desde el principio y por varios años, fue armoniosa y se basó en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Pero es el caso Ciudadano Juez, que después de cinco (5) años de convivencia matrimonial, surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja, y se hizo imposible nuestra vida en común por incompatibilidad de caracteres y en la actualidad no existe ningún vínculo afectivo o apego sentimental hacia mi cónyuge, desencadenando no tener vida en común bajo ninguna circunstancia desde el mes de Junio del año 2020 y en la actualidad resido en otro estado, como resultado de ese desapego y/o desafecto.”
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la convivencia en pareja se hizo imposible entre el solicitante y su pareja, por cuanto, a través de su escrito, se puso de manifiesto el desamor, incompatibilidad de caracteres y falta de afecto entre ambos cónyuges, elementos indispensables para la convivencia en pareja; situación que ha llevado al prenombrado ciudadano a solicitar, como en efecto lo hace, la disolución del vinculo matrimonial (Divorcio), bajo la figura de Jurisdicción Voluntaria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, y, la Sentencia No. 1070, de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.
Admitida cuanto ha lugar en derecho, en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022), de conformidad con lo pautado en el Artículo 185-A del Código Sustantivo en concordancia con la Sentencia No. 1070, antes descrita, se acordó Notificar a la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Publico del Estado Falcón a fin de que diera su opinión en relación con el presente procedimiento, y, para ello, se remitió vía correo electrónico la respectiva boleta de notificación junto con sus respectivos recaudos; de la cual se recibió acuse de recibo vía correo electrónico en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022), levantándose auto al respecto y agregándolo al respectivo expediente.
De igual manera, se ordenó citar a la demandada y se libro boleta de citación a la ciudadana Verónica Virginia Matos Nava, antes identificada; cuya citación fue debidamente practicada y recibida boleta firmada fue agregada al presente expediente en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022). Observa este Juzgado que habiendo fenecido el lapso para la comparecencia de la prenombrada ciudadana para que manifestara lo que a bien tuviera sobre la solicitud de Divorcio por Desafecto, no hubo actuación alguna por parte de ella.
Ahora bien, habiendo transcurrido el lapso de correspondiente y cumplidos todos los trámites respectivos, esta Juzgadora pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia -célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (07) causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, mediante Sentencia No. 693 de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“(...) las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
De manera pues, que conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia el carácter enunciativo que tienen las causales del divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil.
En este mismo sentido, mediante Sentencia No. 1070, de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
(...omissis...)
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
(...omissis...)
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
(...omissis...)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
De lo previamente citado, se colige que el matrimonio es una institución que tiene como pilar fundamental la voluntad de las partes, nacida esta del afecto entre ambos; al momento en que el desafecto comienza a surgir, que el desapego sentimental crece y disminuye el interés entre los cónyuges, hasta que estos sentimientos cambian a indiferencia y apatía, se configura causal suficiente para proceder con el divorcio, pues la una vez necesaria voluntad o consentimiento de los cónyuges de permanecer unidos en matrimonio desaparece.
Si bien, nuestro legislador en un principio estableció normas sustantivas y adjetivas tendientes a proteger la institución jurídica del matrimonio, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su actividad progresista ha señalado que el consentimiento es un requisito indispensable no solo para contraer matrimonio, sino además para que éste perdure en el tiempo. Es por ello, que ha permitido acertadamente la invocación de otras causales para solicitar la disolución del vínculo conyugal, pues una determinada persona tiene el derecho a adquirir un estado civil distinto y/o de decidir formar una nueva familia.
Así, entonces siendo el affectio maritales, esto es, el sentimiento positivo de amor de una persona hacia otra de distinto sexo, y el principal cimiento sobre el cual se constituye la unión matrimonial, puede pasar que con el transcurso del tiempo y/o la convivencia en pareja, uno de ellos o ambos gradualmente en su interior vaya transformando esos sentimientos positivos, en neutrales o negativos, en cuyo último caso, puede conllevar a que los cónyuges enfrenten situaciones conflictivas prolongadas, en donde el respeto mutuo y los demás deberes conyugales pueden verse afectados, a tal punto de verificarse frecuentemente o indefinidamente su incumplimiento.
Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso -tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “(...) Siendo así las cosas, el Juzgado (...omissis...), al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil (...)”.
Corolario lo anterior, observando esta Jurisdicente la manifestación de la perdida del affectio maritales, y, atendiendo al cumplimiento de las normas y los criterios jurisprudenciales antes especificados, este Tribunal en respeto de la autonomía de la personalidad, de su individualidad, de la potestad de cada individuo de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y en cara a otros individuos y con ello la libre elección del efectivo desarrollo entre otros derechos de la vida en pareja, devenido del vínculo afectivo intrínseco al individuo que le lleva a cumplir desde el afecto los deberes inherentes a cada cónyuge, proceder a disolver el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ELVIS JESÚS GUTIERREZ MARIN y VERONICA VIRGINIA MATOS NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.318.181 y 20.623.258, respectivamente, domiciliado el primero en el municipio Valencia del estado Carabobo, y la segunda domiciliada en el municipio Dabajuro del estado Falcón, todo de conformidad con el criterio desarrollado e interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover. ASÍ SE DECIDE.
Por lo antes expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en ejercicio de la competencia conferida según Resolución No. 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009) y conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano en conjunto con Sentencia No. 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo los derechos de terceros declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Articulo 185 del Código Civil Venezolano y en la Sentencia N° 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Diciembre del 2016 (DESAFECTO), solicitada por el ciudadano ELVIS JESÚS GUTIERREZ MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.318.181, y domiciliado en el municipio Valencia del estado Carabobo, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Nancy Risco de Nava, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 189.606, en contra de su cónyuge, la ciudadana VERONICA VIRGINIA MATOS NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.623.258 y domiciliada en la calle Buchivacoa del sector Casto Central del municipio Dabajuro del estado Falcón.
SEGUNDO: DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron los ciudadanos ELVIS JESÚS GUTIERREZ MARIN y VERONICA VIRGINIA MATOS NAVA, antes identificados, en fecha veintitrés (23) de junio de dos mil catorce (2014), según Acta de Matrimonio No. 59 de los libros respectivos del Registro Civil del municipio Dabajuro del estado Falcón, la cual corre en el presente expediente inserta al folio dos (02).
TERCERO: No hay condenatoria en costas a las partes por la naturaleza del proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado, en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los treinta y un (31) días del mes de enero del dos mil veintidós (2022). Años: 211º y 162º.
La Jueza Provisoria,

Abg. Teodora Borrégales Piña.
La Secretaria Titular,

Abg. María Martha Reyes.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el anuncio de Ley. Fecha Ut-Supra. Quedó registrada bajo el No. 236. Conste.
La Secretaria Titular,

Abg. María Martha Reyes.

TBP/mmrr.