REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
AÑOS: 210º y 162º

EXPEDIENTE Nº: 3.384-2021
DEMANDANTE: KARINA DEL VALLE VERGARA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.396.372, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 240.992.
DEMANDADO: ENRIQUE ALEXANDER JORDÁN RAMOS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-14.028.823.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
I
SÍNTESIS
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de divorcio presentada por ante el Tribunal Distribuidor, por la ciudadana KARINA DEL VALLE VERGARA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-14.396.372, correo electrónico: vergarajimenezk@gmail.com, teléfono: 04246515223, asistido por el abogado en libre ejercicio de la profesión José Gregorio Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-13.616.863 de este domicilio e inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 240.992, correo electrónico: corojherna@gmail.com, teléfono: 04125166278, contra el ciudadano ENRIQUE ALEXANDER JORDAN RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.028.823, con correo electrónico: pepito78@gmail.com y Teléfonos móviles 0424-6197096, 04161006370, con domicilio en la Calle Falcón entre Avenida Manaure y Calle Bolívar, sede del Consejo Legislativo de Falcón, Oficina de Departamento de Medios (prensa), Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, cuya pretensión se dirige, a la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando como fundamento de su pretensión, la causal de desafecto que produjo en sí, su decisión de solicitar el divorcio, fundada en la causal establecida en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 1070 dictada por la Sala Constitucional en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, donde se realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil Venezolano, y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil son enunciativas y no taxativas, al respecto la sala estableció. Que cualquiera de los cónyuges si así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quede la posibilidad de manifestada la ruptura matrimonial de hecho se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando ya este no lo desee, pues de lo contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
En tal sentido, manifiesta la solicitante, que contrajo matrimonio civil, en fecha catorce (14) de diciembre de 2016, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda del estado Falcón, manifestando que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Parcelamiento Alí Primera Calle 02 Casa S/N Coro, Estado Falcón, señalando que de su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron ningún bien que liquidar.
En su escrito libelar, la solicitante expresa que nuestra relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadano juez que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace ya más de dos (02) años que deje de tenerle afecto a mi aun esposo como pareja, solo lo respeto como persona no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que me una a ella, me separe de hecho de mi aun esposo, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común hace aproximadamente dos (02) años, viviendo a partir de esa fecha bajo el mismo techo pero en habitaciones distintas, destacando que jamás pretendí ni pretendo reconciliación alguna; por lo que manifiesto ante Usted mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto. Entonces lo planteado, por invocación expresa del desafecto, de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la sentencia N° 1070, del 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por todos los motivos expuestos, acude a esta instancia jurisdiccional, a los fines de solicitar se sirva declarar el divorcio.
Así las cosas, realizado como fue, el proceso de sorteo de causas por ante el Tribunal Distribuidor, le correspondió su conocimiento a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien la recibe por recepción de documentos se realizó ante la Oficina de la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) en fecha veintiséis (26) de octubre de 2021. (f. 09).
Una vez recibida la solicitud in comento, este Tribunal por auto de fecha veintisiete (27) de octubre de 2021, da entrada, admite la presente causa y se ordena la citación del cónyuge demandado Ciudadano ENRIQUE ALEXANDER JORDAN RAMOS, y la notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón. Se libraron las respectivas boletas con su exhorto al Tribunal antes mencionado, con anexo de las certificaciones respectivas y se entregaron al alguacil a los fines de su práctica. (f. 10 al 12)
De seguida, en fecha dos (02) de noviembre de 2021, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación firmada por el cónyuge ciudadano ENRIQUE ALEXANDER JORDAN RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.028.823 (f.13 al 15).
Consecutivamente, en fecha dos (02) de noviembre de 2021, el Tribunal mediante acta deja constancia que la Secretaria del Tribunal, desde su teléfono móvil personal, realizó llamada telefónica al número suministrado por la parte accionante, confirmando que se realizó la citación personal de la parte demandada ciudadano ENRIQUE ALEXANDER JORDAN RAMOS. (f. 16)
De seguidas, en fecha tres (03) de noviembre de 2021, el Tribunal mediante acta deja constancia que se recibió acuse de recibo de la Abg. Irama González, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Falcón, la cual se dio por notificada del divorcio 1070 que guarda relación con el expediente 3.384-21. (f. 17)
Continuadamente, en fecha ocho (08) de noviembre de 2021, el Juez Provisorio de este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa. (f.19)
Seguidamente, en fecha quince (15) de noviembre de 2021, el Tribunal mediante acta dejó constancia que la parte citada, ciudadano ENRIQUE ALEXANDER JORDAN RAMOS, no compareció por si ni por medio de apoderado judicial, ni remitió vía electrónica escrito o diligencia alguna, exponiendo lo conducente. (f.19)
Llegada la oportunidad perentoria para dictar el fallo en el presente procedimiento, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
II
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, a los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del caso sub iudice, de acuerdo a la manifestación volitiva de la parte solicitante, la ciudadana KARINA DEL VALLE VERGARA JIMENEZ, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones: Primero: Que el último domicilio conyugal lo fijaron en la siguiente dirección: Parcelamiento Alí Primera Calle 02 Casa S/N Coro, del Estado Falcón, Segundo: Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos. Por consiguiente, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la sentencia dictada en fecha 30/03/2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, en el Exp. Nº AA20-C-2016-000479, en la que se instituyó que la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, es procedente mediante el tratamiento del procedimiento de jurisdicción voluntaria, dado el carácter social que en la actualidad posee la institución civil del divorcio, el cual, bajo las premisas constitucionales no requiere de un contradictorio cuando se solicita alegando tales causales; así como, la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de Marzo de 2009 por la Sala Plena del Máximo Tribunal y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de Abril de 2009, en la cual se modifican a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio, Categoría “C” en el escalafón judicial, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, donde no participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; verifica quien aquí decide, la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud de jurisdicción voluntaria; y así se establece.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada la solicitud en los términos expresados ut supra por la parte solicitante, la ciudadana KARINA DEL VALLE VERGARA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-14.396.372, correo electrónico: vergarajimenezk@gmail.com, teléfono: 04246515223, asistido por el abogado en libre ejercicio de la profesión José Gregorio Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-13.616.863 de este domicilio e inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 240.992, correo electrónico: corojherna@gmail.com, teléfono: 04125166278, contra el ciudadano ENRIQUE ALEXANDER JORDAN RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.028.823, con correo electrónico: pepito78@gmail.com y Teléfonos móviles 0424-6197096, 04161006370, con domicilio en la Calle Falcón entre Avenida Manaure y Calle Bolívar, sede del Consejo Legislativo de Falcón, Oficina de Departamento de Medios (prensa), Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, es importante traer a colación que, el matrimonio es una institución protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo éste, un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre los cónyuges, estando previsto Taxativamente que “…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”. En tal sentido, dada ésta expresión normativa acorde a la tradición constitucional, legal, histórica y universal, en el ámbito social y jurídico del Estado venezolano, se ha reconocido al matrimonio como una institución de donde deriva la familia como grupo primario del ser humano y base de la sociedad en la cual se desarrolla, la cual fue concebida en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en el año 1948, como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, y que requiere especial atención en lo que respecta al derecho de ser protegida de la sociedad y del Estado, por lo tanto el Estado mismo no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital para su desarrollo.
A estos elementos, bajo el rigor de las normas arcaicas de orden pre constitucional que prevalecían en nuestro Estado venezolano, el matrimonio era calificado como un vínculo indisoluble y perpetuo, y es a partir del año 1904, que nuestro legislador incorpora por primera vez la figura del divorcio en nuestro ordenamiento jurídico como una causal de extinción del vínculo matrimonial, y por el cual, según la norma fundamental, únicamente se lograba la disolución del matrimonio válido, por el fallecimiento de uno de los cónyuges o mediante el divorcio, este último, otrora siendo considerado, como una sanción para uno de los cónyuges por su incumplimiento de los deberes conyugales, como por ejemplo el deber de guardarse fidelidad, pero que, dado algunos avances de las ciencias jurídicas en esta materia de familia, para el año 1982, con la última reforma del Código Civil, es incorporado el llamado "Divorcio Remedio" o “Divorcio Solución”, introduciendo el artículo 185-A, con el objetivo de lograr la extinción del matrimonio cuando este ha dejado de cumplir su propósito fundamental que es ser la base de la sociedad, estableciéndose en el principio de que el matrimonio es una de las figuras de mayor importancia en una sociedad.
Trazado lo anterior, tenemos que, el divorcio deviene como una de las causales de perturbación de la relación nupcial, significando la total extinción, para el futuro, de un vínculo conyugal válidamente formado, cuyo nombre deriva del latín divortium divertere, que significa “irse cada uno por su lado”, siendo además, el medio jurídico empleado para lograr la disolución de la relación nupcial y que a la par ha sido definido por la doctrina como “…la ruptura legal de un matrimonio válidamente constituido, en virtud de un pronunciamiento judicial…” (RAÚL SOJO BIANCO y MILAGROS HERNÁNDEZ DE SOJO. Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. 16º Edición, Caracas-Venezuela, 2015. p.197).
Partiendo de los supuestos anteriores, estudios sociológicos de las normas jurídicas y su impacto en la psiquis del conglomerado social en el cual se desenvuelven tales normas, han demostrado que no es el divorcio por sí sólo el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio, y no es manteniendo una unión matrimonial deteriorada e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar. El Estado venezolano se ha redirigido hacia la tutela de las ciudadanas y ciudadanos en el significado verdadero del compromiso que conlleva a la formación de una familia, a través de la implementación de una educación en valores que se lleva a cabo de manera formal e informal, con lo cual, se abandona la tesis que subyugaba a los actores sociales a las exigencias formales que supuestamente les garantizaban un estatus legal por encima de los sentimientos verdaderos que ostentaban.
La situación descrita nos lleva a precisar que, al encontrarnos bajo la tutela de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, con estricto apego al principio de progresividad de los derechos humanos, contenido en el artículo 19 de la Carta Política de 1999, siendo que, lo referente a la institución de la familia, a su garantía y protección, es un derecho de avanzada, confiriendo nuestro ordenamiento jurídico, al titular de un derecho subjetivo, la posibilidad de defenderlo, en tanto y en cuanto posea un interés en hacerlo (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), con lo cual el ciudadano venezolano o ciudadana venezolana puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión (artículo 26 Constitucional), y que vinculado a estos conceptos, la reclamación de divorcio planteada por un ciudadano supone la protección a la familia por encima del matrimonio, dado que, como lo ha reflejado la jurisprudencia patria, resulta más sano para la familia llevar a cabo el divorcio de la pareja unida en matrimonio, como una solución válida para poner fin a una situación dañina familiarmente, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, donde se ven relajados los principios y valores fundamentales de la familia, como son la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, sobreviniendo en tal sentido, el divorcio remedio o solución, que lejos de atentar contra el orden público, aboga por él, cuando el vínculo nupcial se ha tornado intolerable y está roto, independientemente de a cuál de los cónyuges deba imputársele el incumplimiento, o sin existir incumplimiento, puesto que ha acaecido la pérdida del afecto individualmente manifestado.
Del mismo modo, se presenta el ejercicio del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, estimado como un derecho fundamental y relativo a la libertad del ser humano, sólo limitado por los derechos de los demás así como el orden público y social, y que permite al individuo una vida libre de coacciones, además de ser por excelencia, el respeto al espacio de autonomía individual y de inmunidad frente al poder estatal, que se ve reflejado en el derecho a la dignidad del ser humano, y que la persona como dueña de su individualidad, tiene la potestad de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores.
Por ello, cuando una pareja decide dar el paso formal hacia el matrimonio, lo hace como un acto propio donde confluyen ambas manifestaciones de voluntad en ese deseo recíproco de querer formar una familia en torno al amor, el cariño, la comprensión, la solidaridad y el respeto mutuo que se profesan, y que al paso del tiempo en algunos casos, esas emotivas primicias que sirvieron de base a la constitución válida del matrimonio, por motivos de carácter estrictamente personal, dada la individualidad de cada ser humano, se ven disminuidas o fragmentadas por la aparición de múltiples condiciones inherentes al fuero interno del cónyuge que las ostenta, lo que trae como consecuencia, el enfriamiento de esos sentimientos positivos amalgamados primigeniamente, dando cabida a la aparición del desafecto o el desamor como sentimiento negativo, y que motivado a los principios constitucionales fundamentales, comentados en el cuerpo de esta sentencia, nadie puede estar obligado a permanecer casado contra su voluntad, por lo cual, puede ejercer el principio de petición ante el órgano jurisdiccional para solicitar la disolución de su vínculo nupcial, siendo este un derecho que tienen por igual ambos cónyuges, pudiendo de esta forma, a la postre, si así lo deseare cualesquiera de los cónyuges, dirigir sus pasos hacia la formación de una nueva familia.
A tales efectos, de las actas procesales que integran el caso sub iudice, se desprende una sucinta narración de los hechos por parte de la ciudadana KARINA DEL VALLE VERGARA JIMENEZ, asistida en este acto por el abogado JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ, quien solicita al Tribunal la disolución del vínculo matrimonial que la une con el ciudadano ENRIQUE ALEXANDER JORDAN RAMOS, por la causal de desafecto e Incompatibilidad de caracteres, no siendo menester en este caso, para la declaración del divorcio, el tiempo que los cónyuges hayan permanecidos unidos bajo la institución del matrimonio, específicamente contraído en fecha catorce (14) de diciembre de 2016, manifestando que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Parcelamiento Alí Primera Calle 02 Casa S/N Coro, del Estado Falcón, la cual se aprecia y se valora como un instrumento público administrativo de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; tampoco considerándose razón que enerve la pretensión de la accionante, la falta de comparecencia del cónyuge demandado, quien fue debidamente citado, no siendo necesario en tal sentido, la apertura de articulación probatoria alguna, puesto que tales motivos no requieren ser probados; cabe decir, no son objeto de pruebas. En consecuencia, suficientemente demostrado el deseo volitivo de la cónyuge KARINA DEL VALLE VERGARA JIMENEZ, de no querer permanecer unido en matrimonio por la pérdida del amor y afecto hacia su cónyuge, y cumplidas en tal sentido las formalidades de ley, a este Tribunal no le queda otro remedio procesal que declarar procedente la presente solicitud de divorcio; y así se decide.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 7, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sentencia N° 136 de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº AA20-C-2016-000479, y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES formulada por la Ciudadana KARINA DEL VALLE VERGARA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-14.396.372, asistido por el abogado en libre ejercicio de la profesión José Gregorio Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-13.616.863 de este domicilio e inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 240.992, contra el ciudadano ENRIQUE ALEXANDER JORDAN RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.028.823, con domicilio en la Calle Falcón entre Avenida Manaure y Calle Bolívar, sede del Consejo Legislativo de Falcón, Oficina de Departamento de Medios (prensa), Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón,. En consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según acta asentada bajo el N° 426, de fecha 14/12/2016, Tomo 2, por ante el por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda del estado Falcón.
Se acuerda la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Resolución Nº 05-2020, de fecha 05/10/2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas por vía electrónica o en autos; se entenderá abierto el lapso de ley para la interposición del recurso a que haya lugar en la presente causa, el cual podrá ser tramitado a través del correo electrónico: municipio1.civil.coro@gmail.com.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Santa Ana de Coro, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. JOSE LUIS CHIRINO

LA…

… SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. LISBETH PEROZO RIVERO
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia. Asimismo, se certificó copia de la misma para el archivo. Igualmente, se remitió vía correo electrónico, el extenso del fallo a las partes involucradas en el presente proceso. - CONSTE.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. LISBETH PEROZO RIVERO