REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN
210 y 162º

EXPEDIENTE Nº 3.383-2021
SOLICITANTES: VIDAL MACHIN y MARIA NIEVES HERNANDEZ CABRERA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.521.280 y V-4.108.157, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: YUSMAR JOSE CORDOVA PEROZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 238.008.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A Código Civil)
I
SÍNTESIS

Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de divorcio presentada por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 11/10/2021, y recibido por ante la Unidad de Recepción de documentos (U.R.D.D.) en fecha 16/03/2021, por el Abogado YUSMAR JOSE CORDOVA PEROZO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.915.783, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 238.008, con domicilio procesal en la Calle Falcón, entre Calles Ciencia y Hernández, local Nº 1, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfonos 0414-6706329 y 04140597103, Correo electrónico sjuridicoscontables@gmail.com, actuando en representación de los ciudadanos: VIDAL MACHIN y MARIA NIEVES HERNANDEZ CABRERA, venezolanos, mayores de edad, t cédulas de identidad Nros. V-9.521.280 y V-4.108.157, respectivamente, ambos domiciliados actualmente en la siguiente dirección; Calle Manuel Vera Álvarez Nº 18, bajo Igueste de San Andrés, Santa Cruz de Tenerife, España, (+34)-611166579 / (+34) 671170574 y (+34).611166524 / (+34)-680727460, respectivamente, mediante Poder autenticado y registrado por ante el Consulado General de Venezuela en Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias, Reino de España, en fecha 03 de Agosto de 2021, anotado bajo el Nº 88, Folios 175, 176 y 177, Protocolo Único, Tomo Único, del Libro de Registro de Poderes, protestos y otros actos, que lleva el referido consulado, que anexaron en original, distinguida con la letra “A” mediante el cual solicitan por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio, el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, fundamentando su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En su escrito libelar alegan los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil en fecha 15/09/1.982, por ante el Juzgado del Distrito Páez de la Circunscripción Judicial del Estado

Portuguesa, según se evidencia de certificación de acta de matrimonio Nro. 93, que anexaron en original, distinguida con la letra “B”. Asimismo alegan que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Trisesquicentenaria de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
Asimismo manifiestan que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijas de nombres: LAURA MACHIN HERNANDEZ, JESSICA CAROLINA MACHIN HERNANDEZ Y MARIA LUISA MACHIN HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.349.023, V-19.007.055 y V-16.104.938, respectivamente.
Continuaron expresando, que su vida conyugal terminó el 15 de noviembre de 2014, y hasta la fecha no han reanudado su relación ni piensan en hacerlo, por lo que decidieron no continuar con la relación, ya que no es posible la vida en común entre ellos, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, siendo ello el fundamento por el cual acuden a la vía jurisdiccional para que sea declarado el divorcio de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Asimismo indican, que dentro de la comunidad conyugal se adquirieron los bienes inmuebles, los cuales fueron descritos de acuerdo a la partición amistosa que manifiestan sus representados y fomentaron los bienes gananciales que a continuación se detallan, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido liquidarlos, partirlos y disolverlos, haciéndose mutuas concesiones, con lo que conformes y sin nada que reclamarse, lo establecen de la forma siguiente:
Se adjudicará al Ciudadano VIDAL MACHIN, ya identificado, lo siguiente:
A. PARCELA DE TERRENO: Ubicada en jurisdicción del Municipio Miranda, Parroquia San Gabriel del Estado Falcón, identificado como PARCELA Nº 1, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Calle Urdaneta; SUR: Que es su frente, Calle Zamora; ESTE: Inmueble que fue de Manuel Amaya, hoy con estacionamiento del Hotel y casa de propietario desconocido; y OESTE: Terreno y locales propiedad de Vidal Machin Machin. Consta de SEISCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON DOCE CENTIMETROS (619,12 M2); según consta en documento de integración y división de parcela de terreno protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 10 de Junio de 2021, anotado bajo el Nº 15, Folio 32850, del Tomo 6, del Protocolo de Transcripción del año 2021, dicho terreno se desprende de un lote general conformado por dos (2) parcelas de terrenos, tal como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 07 de Diciembre de 1990, anotado bajo el Nº 29, Folios 156 al 160, Protocolo Primero, Tomo 6., el cual anexaron en copia fotostática simple marcada “C”.
B. LOCAL COMERCIAL: Ubicado en Jurisdicción del Municipio Miranda Parroquia San Gabriel, del Estado Falcón, EDIFICIO SAN NICOLÁS identificado como LOCAL Nº 3: Consta de área :comercial y sala sanitaria, posee una construcción de NOVENTA Y TRES PUNTO OCHENTA METROS CUADRADOS (93,80 M2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Solar, estacionamiento y Calle Urdaneta; SUR: Con la Avenida Independencia (antes), hoy calle Zamora; ESTE: Casa y solar que es o fue de la familia Amaya; y OESTE: Local Nº 2, del edificio. Según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 03 de Junio de 1997, anotado bajo el Nº 46, Protocolo Primero, Tomo 07, del protocolo de transcripción del año 1997; el cual anexaron en copia fotostática simple marcada “E ”.
C. LOCAL COMERCIAL: Ubicado en Jurisdicción del Municipio Miranda Parroquia San Gabriel, del Estado Falcón, EDIFICIO SAN NICOLAS, identificado como LOCAL Nº2: Consta de área comercial y sala sanitaria, posee una construcción de CIENTO UNO PUNTO SEIS METROS CUADRADOS (101,6 M2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Solar, estacionamiento y calle Urdaneta; SUR: Con la Avenida Independencia (antes), hoy calle Zamora; ESTE: Casa y solar que es o fue de la familia Amaya; y OESTE: Local Nº 1, del edificio. Según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 03 de Junio de 1997, anotado bajo el Nº 46, Protocolo Primero, Tomo 07, del Protocolo de transcripción del año 1997; el cual anexaron en copia fotostática simple marcada “E ”.
D. CASA Y TERRENO: Inmueble integrado por una Casa-Quinta de dos (02) plantas y por la parcela de terreno sobre el cual se encuentra construida que es propia, ocupa y le corresponde, ubicada en la Urbanización Trisesquicentenaria de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda constante de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS (237,60 MTS2) superficie comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela Nº U-1.17; SUR; Parcela U-1-15; ESTE: Parcela U-1-07 y U-1-06; y OESTE: Calle Coro. Tal como se evidencia en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 28 de Julio de 1982, anotado bajo el Nº 26, Protocolo Primero, Tomo 4, del año 1982; el cual anexaron en copia fotostática simple marcada “G”.

Se adjudicará la Ciudadana MARIA NIEVES HERNANDEZ DE MACHIN, ya

identificada, lo siguiente:

A. PARCELA DE TERRENO: Ubicada en jurisdicción del Municipio Miranda, Parroquia San Gabriel del Estado Falcón, identificado como PARCELA Nº 2, ubicada dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Calle Urdaneta; SUR: Que es su frente, Calle Zamora; ESTE: Terreno y Locales propiedad de Vidal Machin Machin; y OESTE: Casa y solar que fue de Salome Colina, hoy Local Comercial y galpón de Tiendas Montana. Consta de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON DOS CENTIMETROS (485,02 M2); según consta en documento de integración y división de parcela de terreno protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 10 de Junio de 2021, anotado bajo el Nº 15, Folio 32850, del Tomo 6, del Protocolo de Transcripción del año 2021, dicho terreno se desprende de un lote general conformado por dos (2) parcelas de terrenos, tal como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 07 de Diciembre de 1990, anotado bajo el Nº 29, Folios 156 al 160, Protocolo Primero, Tomo 6., el cual anexaron en copia fotostática simple marcada “C.
B. LOCAL COMERCIAL: Ubicado en Jurisdicción del Municipio Miranda Parroquia San Gabriel, del Estado Falcón, EDIFICIO SAN NICOLAS, identificado como: LOCAL Nº 1: Consta de un área comercial, depósitos y sala sanitaria, posee una construcción de CIENTO NUEVE PUNTO TRES METROS CUADRADOS (109,3 M2), dentro de los siguientes linderos; NORTE: Solar, estacionamiento y Calle Urdaneta; SUR: Con la Avenida Independencia (antes), hoy Calle Zamora; ESTE: Casa y solar que es o fue de la familia Amaya; y OESTE: Casa y solar que es o fue de Salome Colina. Según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 03 de Junio de 1997, anotado bajo el Nº 46, Protocolo Primero, Tomo 07, del protocolo de transcripción del año 1997; el cual anexaron en copia fotostática simple marcada “E ”.
C. BIENHECURIAS: Construcción de Bienhechurías ubicada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda, Parroquia San Gabriel del Estado Falcón, consta de un área de construcción de CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS CON TRES CENTIMETROS (160,03 M2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Urdaneta; SUR: Calle Zamora; ESTE: Solar y Estacionamiento y Edificio SAN NICOLAS; y OESTE: Casa y solar que es o fue de la familia Amaya. Dicha área está conformada de la siguiente manera: UN (1) AREA COMERCIAL de 32,8 Mts2, en cuyo interior se encuentra un baño, teniendo el local los siguientes linderos: NORTE: Calle Urdaneta; SUR: Depósito; ESTE:

Solar y estacionamiento; y OESTE: Casa y solar que es o fue de la Familia Amaya. UN (01) AREA DE DEPÓSITO de 14,92 Mts2, cuyos linderos son: NORTE: Área Comercial; SUR: Depósito; ESTE: Solar y estacionamiento; y OESTE: Casa y solar que es o fue de la familia Amaya. UN (01) AREA DE DEPÓSITO de 12,29 Mts2, cuyos linderos son: NORTE: Depósito; SUR: Oficina; ESTE: Solar y estacionamiento; y OESTE: Casa y Solar que es o fue de la familia Amaya. UNA (01) OFICINA de 12,04 Mts2, cuyos linderos son: NORTE: Depósito; SUR: Baño y Local comercial del Edificio San Nicolás; ESTE: Solar y estacionamiento; y OESTE: Casa y solar que es o fue de la familia Amaya. UN (01) AREA DE UN (01) BAÑO de 4,21 Mts2, cuyos linderos son: NORTE: Oficina; SUR: Local comercial del Edificio San Nicolás; ESTE: Local comercial del Edificio San Nicolás; y OESTE: Casa y solar que es o fue de la familia Amaya, y UN (01) LOCAL COMERCIAL de 81 Mts2, cuyos linderos son: NORTE: Baño, oficina y solar o estacionamiento; SUR: Calle Zamora; ESTE: Local comercial del Edificio San Nicolás y solar o estacionamiento; y OESTE: Casa y solar que es o fue de la familia Amaya. Según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Miransa del Estado Falcón, en fecha 26 de octubre de 2017, anotado bajo el Nº 25, Tomo 29, 4to Trimestre del protocolo de transcripción del año 2017; el cual anexaron en copia fotostática simple marcada “F ”.
Así las cosas, realizado como fue, el proceso de sorteo de causas por ante el Tribunal Distribuidor, le correspondió su conocimiento a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien la recibe por recepción de documentos se realizó ante la Oficina de la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) en fecha veintiséis (26) de octubre de 2021. (f. 56).
Una vez recibida la solicitud in comento, este Tribunal por auto de fecha veintisiete (27) de octubre de 2021, da entrada, y admite cuanto a lugar en derecho; acordándose en ese sentido, el emplazamiento mediante boleta, del Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón, para que exponga lo que a bien tenga con respecto a la solicitud planteada. Acordándose librar la boleta correspondiente con anexo de la certificación respectiva y se entregó al alguacil a los fines de su práctica. (f. 57).
Consecutivamente, en fecha veintinueve (29) de Octubre de 2021, el Tribunal dejó constancia que dando cumplimiento a lo ordenado en el presente expediente concerniente a la notificación y conforme a la Resolución Nº 05-2020, de fecha 05/10/2020, emanada de la Sala de Casación Civil, se deja constancia que se le envió vía correo electrónico boleta de notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón.. (f. 59).
Por otro lado, emplazada como fue, la Fiscal Octavo Provisorio del Ministerio Público del estado Falcón, abogada IRAMA MARGARITA GONZALEZ NUÑEZ, envió vía electrónica, dentro de la oportunidad legal, en fecha 02/11/2021, escrito mediante el cual, manifiesta no formular oposición a la presente solicitud y considera procedente declarar con lugar el divorcio solicitado. (f. 60)
Inmediatamente, en fecha tres (03) de noviembre de 2021, se agregó el escrito enviado vía electrónica por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Falcón, abogada IRAMA MARGARITA GONZALEZ NUÑEZ, por guardar relación con el mismo. (f- 61).
Continuadamente, en fecha ocho (08) de noviembre de 2021, el Juez Provisorio de este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa. (f.62)
Llegada la oportunidad para dictar el fallo en el presente procedimiento, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, a los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, este órgano jurisdiccional, de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, considera: Primero: Que su último domicilio conyugal fue establecido en la en la Urbanización Trisesquicentenaria de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; Segundo: Que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijas, ya mayores de edad; Tercero: Que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, concretamente desde el año 2014 aproximadamente. Por consiguiente, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, así como la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de Marzo de 2009 por la Sala Plena del Máximo Tribunal y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de Abril de 2009, en la cual se modifican a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio, Categoría “C” en el escalafón judicial, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, donde no participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; verifica quien aquí decide, la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud de jurisdicción voluntaria; y así se establece.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En efecto, la figura del divorcio como causal de extinción del vínculo matrimonial es incorporada por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico venezolano en el año 1904, considerado en ese momento, como una sanción por el incumplimiento de deberes conyugales, y posteriormente para el año 1982, con la reforma del Código Civil vigente, es incorporado el llamado "Divorcio Remedio", introduciendo el artículo 185-A, con el objetivo de lograr la extinción del matrimonio cuando este ha dejado de cumplir su propósito fundamental que es ser la base de la sociedad, estableciéndose en el principio de que el matrimonio es una de las figuras de ayor importancia en una sociedad, y el cual establece que, “Cuando los cónyuges

han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común…”. En ese sentido, aún cuando el Estado reconoce y protege al matrimonio y a las familias, por medio de los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta protección, sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial cuando ambos cónyuges o al menos uno de ellos manifiesta el rompimiento fáctico de sus deberes conyugales por diversos motivos, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio, entendiéndose al matrimonio, como un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre cónyuges, quedando establecido expresamente que “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”.
Esta enunciación preceptiva, afín con una larga tradición constitucional, legal, histórica y hasta universal reconoce el matrimonio como una institución de donde deriva la familia, como grupo esencial y primario del ser humano y base de la sociedad, siendo además, que esta concepción de la familia esta reflexionada en el artículo 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos del año 1948, como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. Por ello, en la actualidad, el Estado no debe la protección exclusivamente al matrimonio, sino a la familia constituida como espacio social vital, provenga ella del matrimonio, de una unión estable o de un concubinato.
Por tales consideraciones, para este Jurisdicente deviene en importante traer a colación el postulado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la tutela judicial efectiva, que en su artículo 26, dispone:
ARTÍCULO 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
Igualmente nuestra Carta Política establece en el artículo 20, lo siguiente:
ARTÍCULO 20. “Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”.
Así pues, este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad, de su individualidad, de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y al orden público y social. Al mismo tiempo, nuestra Norma Suprema define al Estado como un modelo democrático y social, de Derecho y de Justicia, sustentándolo en una serie de principios y de valores superiores que se insertan en el ordenamiento jurídico. Este modelo social le asigna al Estado una amplitud de funciones y de

responsabilidades sociales textualmente reconocidas en el Texto Constitucional, como un auténtico e ineludible compromiso que implica, en este caso, la protección especial a la familia.
De acuerdo con estos postulados, el Estado propugna el bienestar de los venezolanos, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual y procurando la igualdad de oportunidades para que todos los ciudadanos puedan desarrollar libremente su personalidad, dirigir su destino, disfrutar los derechos humanos y buscar su felicidad. Los principios de solidaridad social y del bien común conducen al establecimiento de ese Estado social, sometido al imperio de la Constitución y de la ley, convirtiéndole, entonces, en un Estado de Derecho, Estado Social de Derecho que se nutre de la voluntad de los ciudadanos, expresada libremente por los medios de participación política y social, para conformar el Estado democrático, Estado social y democrático comprometido con el progreso integral que los venezolanos aspiran, con el desarrollo humano que permita una calidad de vida digna, aspectos que configuran el concepto de Estado de Justicia.
Así las cosas, este Tribunal observa que, del escrito libelar se desprende una sucinta narración de los hechos por parte del Apoderado Judicial de los cónyuges, quienes solicitan la disolución del vínculo matrimonial por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, concretamente desde el 15 de noviembre de 2014 aproximadamente, en cuyo lapso no se ha reanudado dicha relación matrimonial. A tal efecto, apreciadas como han sido por este Tribunal, las documentales aportadas por el Apoderado Judicial de los solicitantes de marras, se les otorga valor probatorio como instrumentos públicos administrativos de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y que al concatenarse con la afirmación de hecho de los cónyuges, queda demostrado que ha existido una separación de hecho entre los cónyuges por dicho espacio de tiempo, y habiendo opinión favorable por parte de la representación fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de divorcio, y así se decide.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 7, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por el Abogado YUSMAR JOSE CORDOVA PEROZO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.915.783, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 238.008, actuando en representación de los ciudadanos: VIDAL MACHIN y MARIA NIEVES HERNANDEZ CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.734.328 y V-13.285.513,

respectivamente, mediante Poder autenticado y registrado por ante el Consulado General de Venezuela en Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias, Reino de España, en fecha 03 de Agosto de 2021, anotado bajo el Nº 88, Folios 175, 176 y 177, Protocolo Único, Tomo Único, del Libro de Registro de Poderes, protestos y otros actos, que lleva el referido consulado. En consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 15 de septiembre del año 1982, por ante el Juzgado del Distrito Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, insertada en el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, bajo el número 93 del día 13/09/2000, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 93, que riela al folio 15, del presente expediente.
SEGUNDO: Se HOMOLOGA la transacción celebrada por las partes en el libelo de la demanda en relación a los bienes existentes derivados de la comunidad conyugal, los cuales han sido especificados al detalle en el cuerpo de esta decisión, en los mismos términos y condiciones establecidos por ellos.
Se acuerda la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Resolución Nº 05-2020, de fecha 05/10/2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas por vía electrónica o en autos; se entenderá abierto el lapso de ley para la interposición del recurso a que haya lugar en la presente causa, el cual podrá ser tramitado a través del correo electrónico: municipio1.civil.coro@gmail.com.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en el artículo 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los veinticuatro (24) día del mes de enero del año dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE LUIS CHIRINO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Lcda. LISBETH PEROZO RIVERO


NOTA: En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia. Asimismo, se certificó copia de la misma para el archivo.

Igualmente, se remitió vía correo electrónico, el extenso del fallo a las partes involucradas en el presente proceso. - Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Lcda. LISBETH PEROZO RIVERO