REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro; 20 de Enero de 2022
Años: 210º y 162º

Dando cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 19/01/2022, en el cual se ordena reponer la causa al estado de nueva admisión, este Tribunal pasa a proveer lo conducente de la manera siguiente:
Visto la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, presentada por el (la) ciudadano (a) PETRA JOSEFINA REYES LEAL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.362.163, domiciliada en la urbanización Las Velitas I, Bloque 29, apartamento 02-03 de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; representado (a) por el (la) abogado (a) WILLIAM ISAAC REYES LEAL, Inpreabogado N° 195.030; por cuanto lo solicitado no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ADMITE con todos sus recaudos el escrito presentado, mediante el cual solicita se ordene la Rectificación del acta N° 19, de fecha 11/02/1963, inserta al folio 19 de los libros duplicados de Registro Civil Municipio Miranda del Estado Falcón, correspondiente al año 1963.
Ahora bien, del análisis realizado se observa, que en la referida Acta, consignada en copia certificada, de manera involuntaria el funcionario redactor cometió los siguientes errores de transcripción:
1. Identificó incorrectamente el segundo apellido del contrayente de la siguiente manera: STELLY;
2. Identificó incorrectamente al padre del contrayente como BLAS;
3. Identificó incorrectamente a la madre del contrayente como NAZARENA STELLY DANCHY; según se evidencia en certificación de datos filiatorios digital otorgados por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) de los ciudadanos BIAGIO TORTORELLA BRANDO y NAZZARENA STELLA ANGELINI; y Tarjeta de Reservista del contrayente, anexas al presente expediente.
Ahora bien, el artículo 773 de nuestro Código Adjetivo prevé, un procedimiento sumario, no contencioso, que solo se circunscribe a errores materiales, más no basta que el juez así lo declare, sino que es necesario que se subsuma en los supuestos establecidos por la ley: “…cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes…”; sin embargo, tal artículo fue derogado por la Disposición Derogatoria Tercera de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.264 de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 15 de septiembre de 2009, vigente desde el 15 de marzo de 2010, en la cual se estableció un procedimiento para corregir ciertos errores en las actas en sede administrativa sin tener que acudir a la vía jurisdiccional.
No obstante, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.000153, de fecha 12-03-2012, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, caso José Francisco Jaimes, por rectificación de acta de defunción, Exp. 2011-000473, en apego al criterio de la Sala Político Administrativa (Sentencia N° 595, de fecha 23 de junio de 2010, Exp. N° 2010-0362.), ha establecido que aún cuando la rectificación por errores materiales deba tramitarse en sede administrativa “…declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial a la actora, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante...Es decir, que conforme al criterio de la Sala Político Administrativa de esta Máxima Jurisdicción, el cual comparte esta Sala, cuando ya el solicitante ha escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta presentada ante el tribunal, no es procedente declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, pues, ello comportaría una dilación perjudicial a la actora, negándole su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones inútiles e indebidas al imponérsele acudir ante la Administración Pública para hacer valer sus derechos.” (Destacados de este Tribunal)
Conforme al razonamiento anterior, el cual comparte ésta sentenciadora, y por cuanto de la revisión de los documentos anexos ha quedado suficientemente demostrada la existencia de los errores de transcripción en el Acta de Matrimonio de la solicitante, éste Tribunal Cuarto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.152, en fecha 02/04/2009; actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo los derechos de terceros, DECLARA CON LUGAR LA RECTIFICACION DEL ACTA DE MATRIMONIO identificada con el N° 19, de fecha 11/02/1963, inserta al folio 19 de los libros duplicados de Registro Civil Municipio Miranda del Estado Falcón, correspondiente al año 1963, en la forma siguiente:
1. En donde transcribió incorrectamente el segundo apellido del conyugue de la solicitante de la siguiente manera: STELLY, debe decir: STELLA, que es lo correcto;
2. Donde se transcribió los nombre del padre como BLAS debe decir: BIAGIO, que es lo correcto;
3. Donde se identificó a la madre del contrayente de la siguiente manera: NAZARENA STELLY DANCHY, debe decir NAZZARENA STELLA ANGELINI, que es lo correcto..
Expídase por secretaria copia certificada de la presente decisión y remítase al Registro Civil Principal del Estado Falcón y al Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, a los efectos de los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, y copia certificada para el copiador de sentencia del archivo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
La presente declaración se emite, sella y firma en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los VEINTE (20) día (s) del mes de ENERO de 2022
La Juez Provisoria, El Secretario Titular,
Abg. Florencia Cantini Reyes Abg. Vladimir Martínez M.

NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a las 2:00 p.m., previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.-
Se Libraron los oficios Nros. 013 y 014/2022 a las autoridades indicadas.
El Secretario Titular,
Abg. Vladimir Martínez.
FMCR/VM.
Exp. Nº 526-2022. Sentencia: SD-545-2022