De la revisión de la solicitud de DIVORCIO, presentada por la abogada ZORAIDA BELLO, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 145.875,correo electrónico zoraidabello1973@gmail.com, teléfono Nº 0412-6566521, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE VALDEZ BOCOURT y ARELYS JOSEFINA VILORIA REVILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.111.687 y Nº V-13.706.532, correos electrónicos gustavoebvaldez72@gmail.com y arelisviloria13@gmail.com, teléfonos Nº 0412-3688698 y 04124264279, domiciliados el primero en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital y la segunda en la Avenida Andrés Bello, casa número 84, sector Punta Cardón, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón, El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud éste Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
De conformidad con el artículo anterior, el Tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, siendo que en jurisdicción voluntaria se aplican supletoriamente las disposiciones generales establecidas en el mismo Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, de acuerdo a la solicitud presentada, se hace necesario señalar, que los solicitantes no consignaron acta de nacimiento de su hija ANGELYS DEL VALLE VALDEZ VILORIA; siendo éste requisitos indispensables para admitir la solicitud.
Se observa que en auto de fecha 09/12/2021, se instó a los solicitantes a corregir los errores mencionados, dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes, evidenciándose que a la presente fecha que no cumplió con lo ordenado.
Por todo lo antes expuesto, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIO, y así decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la
Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. WINDER MARTÍNEZ MARQUEZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. JOSIMAR SALAZAR RASMEY.