REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN TUCACAS.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Tucacas, 24 de Enero de 2022.-
Años: 211° y 162°.-
Visto el escrito presentado en formato físico en fecha 09/12/2021, por el ciudadano: JAIRO JESÚS RAMÍREZ PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-5.381.409, asistido en ese acto por la Abg. JHOANNA PADRÓN, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.504, mediante el cual efectúa una serie de consideraciones y solicita al Tribunal se abra la incidencia establecida en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil y se suspenda la ejecución de la sentencia dictada en el presente juicio, igualmente apela del auto dictado en fecha 06/12/2021; igualmente vista la diligencia presentada en formato físico en fecha 20/01/2022, en la cual peticiona al Tribunal, se pronuncie respecto al escrito antes mencionado; este Tribunal pasa a proveer sobre los mimos de la siguiente forma: En cuanto a la solicitud de apertura de la incidencia establecida en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil y la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en el presente juicio, es importante indicar que la presente causa se encuentra en etapa de ejecución, por lo que ha sido pacífica y reiterada tanto la jurisprudencia como la doctrina, en señalar que solo existen dos formas en las que puede suspenderse la ejecución de una sentencia, esto a tenor de los supuestos previstos en nuestro ordenamiento adjetivo civil, en su artículo 532, el cual establece: “…Artículo 532: Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes: 1) Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegara haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo (sic) efecto devolutivo si dispusiere la continuación. 2) Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago; suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuidad. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo (sic) efecto devolutivo si dispusiere su continuación…”. Por consiguiente, la ejecución de la sentencia puede ser suspendida en los casos antes señalados primero, que el ejecutado alegue que se consumó la prescripción de la ejecutoria, es decir que han transcurrido más de veinte años (20) años sin que el ejecutante hubiese impulsado su continuación y segundo, que el ejecutado alegue el cumplimiento integro de la sentencia mediante el pago de la obligación. En el caso de autos, el demandado no ha alegado ninguno de los dos supuestos de excepción que permiten la suspensión de la ejecución de la sentencia, sino que, se opone a la ejecución de la misma de conformidad con el articulo 533 en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Es importante traer a colación que la parte demandada, en la fase de ejecución de la sentencia forzosa, pretende la suspensión de la ejecución de la sentencia, sin estar incurso en alguno de los supuestos establecidos por la norma tantas veces citadas, fundamentando su oposición en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código”. Sobre este asunto, el jurista Ricardo Henríquez la Roche en sus comentarios al Código de Derecho Procesal Civil se ha pronunciado en los términos siguientes: “Si surgieren reclamaciones por indebida sustanciación del trámite de ejecución, en detrimento de requisitos sustanciales al debido proceso, el asunto se dilucidara de acuerdo al procedimiento residual que prevé el artículo 607…” En virtud de lo expresado, y de acuerdo al estudio de las actas procesales que conforman el expediente, se puede observar que la parte opositora y ejecutada no se opone por irregularidades en el iter procesal de la ejecución y tal como lo ha expresado en su criterio pacifico y reiterado, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme, no es un estado del proceso, porque éste ha concluido con la sentencia definitivamente firme, lo que determina, que se ha producido la terminación de la contención o litis, por lo cual resulta extemporáneo en tal situación. En consecuencia, la parte demandada no alegó ni demostró que existiera alguno de los supuestos establecidos en la ley para que se suspenda la ejecución de una sentencia, ni se cumple con los supuestos de hecho establecidos en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, para ordenar la apertura de la incidencia solicitada, por lo cual, este Operador de Justicia, en atención a los razonamientos antes expuestos NIEGA LO PETICIONADO. Y así se decide. En cuanto a la apelación del auto de fecha 06/12/2021, se acuerda oír en un solo efecto, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Remítase al Tribunal de alzada una vez que las partes y el Tribunal indiquen las actuaciones de las cuales se quieran hacer valer a los efectos de la sustanciación de la apelación conforme a lo establecido en el artículo 295 ejusdem. Se ordena remitir a las partes, copia del presente auto vía correo electrónico en formato pdf, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en la Resolución número 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase.-
EL JUEZ PROVISORIO.-
Abg. VICTOR FLORES LUZARDO.
LA SECRETARIA TEMPORAL.-
INDIRA LISSIR ORELLANA.-
En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, publicando el presente auto en el cuerpo del expediente y haciendo su remisión a las partes vía correo electrónico. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.-
INDIRA LISSIR ORELLANA.-
Exp. 3319