REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 24 de Febrero de 2022
211º y 163º

Expediente No. IH01-R-2022-000001

PARTE OFERENTE: Ciudadano, IVO ALEJANDRO DI BARROS FUGUETT, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° 23.673.748, actuando en representación del ciudadano CARLOS MANUEL FUGUETT SMITH, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° 742.241, en su carácter de propietario del Fondo de Comercio denominado FARMACIA MANAURE (FC), debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 20 de marzo del 2000, bajo el N° 2, Tomo: 1-C.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: Abogados, RAFAEL THOMAS GALINDEZ EIZAGA y ANGEL ALBERTO RUIZ CHIRINO, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 39.919 y 100.540.

PARTE OFERIDA: Ciudadano ASNALDO A. AGUIRRE PENICHE, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-15.096.712.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: Hasta la fecha no se ha presentado ni acreditado en auto apoderado judicial alguno.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO (APELACIÓN).

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1.- En fecha 07 de diciembre de 2021, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, el ciudadano IVO ALEJANDRO DI BARROS FUGUETT, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° 23.673.748, actuando en representación del ciudadano CARLOS MANUEL FUGUETT SMITH, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° 742.241, en su carácter de propietario del fondo de comercio denominado FARMACIA MANAURE (FC), debidamente asistido por el abogado RAFAEL THOMAS GALÍNDEZ EIZAGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 39.919, a los fines de consignar escrito contentivo de OFERTA REAL DE PAGO, a favor del ciudadano ASNALDO A. AGUIRRE PENICHE, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-15.096.712.

2.- En fecha 20 de enero de 2022, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, dictó sentencia mediante el cual declaró:

“PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por el ciudadano DI BARROS FUGUETT IVO ALEJANDRO, identificado con la cedula de identidad N° 23.673.748, actuando en representación del ciudadano FUGUETT SMITH, CARLOS MANUEL, identificado con la cedula de identidad N° 742.241, en su carácter de propietario del fondo de comercio denominado FARMACIA MANAURE (FC), debidamente protocolizada por ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 20 de marzo del 2000, bajo el No. 2, Tomo: 1-C., a favor del ciudadano ASNALDO AGUIRRE PENICHE, identificado con la cedula de identidad N° 15.096.712 por Oferta Real de Pago. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.”

3.- En fecha 21 de enero de 2022, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, el abogado Rafael Thomas Galindez Eizaga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 39.919, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IVO ALEJANDRO DI BARROS FUGUETT, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° 23.673.748, actuando en representación del ciudadano CARLOS MANUEL FUGUETT SMITH, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° 742.241, en su carácter de propietario del fondo de comercio denominado FARMACIA MANAURE (FC), a los fines de consignar ante el referido Tribunal Quinto, diligencia mediante la cual apela de la sentencia de fecha 20 de enero de 2022, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.



I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Rafael Thomas Galindez Eizaga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 39.919, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IVO ALEJANDRO DI BARROS FUGUETT, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° 23.673.748, actuando en representación del ciudadano CARLOS MANUEL FUGUETT SMITH, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° 742.241, en su carácter de propietario del fondo de comercio denominado FARMACIA MANAURE (FC)., contra la Sentencia de fecha 20 de enero de 2022, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro. Dicho recurso fue recibido por éste Juzgado Superior Primero del Trabajo el 01 de febrero de 2022, y en esa misma fecha (01/02/2022), le dio entrada al presente asunto. En consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente (08/02/2022), se fijó la Audiencia de Apelación para ser celebrada a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), el 17 de febrero de 2022, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad ésta en la que efectivamente se llevó a cabo, dictándose de manera inmediata y de forma oral, el fallo motivado de este Juzgado Superior.

Consta en actas procesales que en fecha 17 de febrero del 2022, se realizó el anuncio por parte de los Alguaciles que conforman este Circuito Judicial Laboral, sobre la celebración de la Audiencia de Apelación, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte oferente Recurrente a cargo del Abogado Rafael Thomas Galindez Eizaga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 39.919, donde se procedió a entrar a Sala de Audiencia y proseguir con el acto.


II) MOTIVA:

Corresponde ahora analizar los motivos objeto de la presente Apelación, en este sentido, debe advertirse que en el presente asunto recurrió únicamente la parte oferente.

Este Tribunal Superior del Trabajo advierte que en el presente asunto no se tiene parte demandante ni parte demandada, por cuanto técnicamente hablando que, ni siquiera tenemos dos partes. Ahora bien, desde el punto de vista técnico-jurídico tenemos un Fondo de Comercio que esta haciendo una oferta o depósito de una cantidad de dinero por unos conceptos que la empresa considera le corresponden a un trabajador que le prestó servicios Laborales en beneficio del fondo de comercio denominado FARMACIA MANAURE (FC).

Así las cosas y a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la apelación del referido procedimiento de Oferta Real de Pago y que esta valla coherente con la verdad material y no en la forma como fue establecido por el Tribunal a quo, este Sentenciador considera necesario escuchar al apoderado judicial de la parte oferente, en lo que respecta al criterio establecido por el Tribunal de Primera Instancia acerca de la Sentencia Interlocutoria que contiene la errada decisión del Desistimiento del Procedimiento.

En el presente asunto ejercieron recurso de apelación contra la sentencia Interlocutoria de primera instancia la parte oferente. Así las cosas, se advierte que la representación judicial de la parte oferente esgrimió el siguiente motivo de apelación. Las razones que sostienen el mismo fueron indicadas oralmente durante la audiencia de apelación a través del apoderado judicial, del representante legal de la parte oferente, quien expreso a viva voz los argumentos, alegatos y motivos que en su respectivo orden, se indican, analizan y resuelven a continuación.

Esgrimió la representación de la parte oferente y recurrente en el presente asunto, que apeló a la Sentencia de fecha 20 de enero del año 2022, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, habida cuenta que según el auto de fecha 20 de enero del 2022, que corre inserto en el folio 47 de la presente causa establece que el no asistió a la audiencia especial de ofrecimiento y procedió a sentenciar la causa alegando que se extinguió el proceso.

Alegó que del análisis de las actas procesales ciertamente en fecha 17 de diciembre del año 2021, interpuso en nombre de su representado escrito de Solicitud de Oferta Real de Pago la cual fue admitida días posteriores según el auto de admisión de la solicitud que riela a la presente causa. Esgrimió que dicho procedimiento fue admitido como una demanda la nomenclatura señala IP21-L- debe ser IP21-S-, posteriormente del análisis de la sentencia apelada se puede ver de que la motiva de la Juez establece los artículos 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: (…). Posteriormente el artículo 130 establece: (…). Estos artículos son improcedentes porque es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no existe el procedimiento de Oferta Real de Pago pero el artículo 11 de la referida Ley, del texto aquí señalado expresa: (…). Analógicamente también la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA) en su artículo 452 establece también que se pueden aplicar normas inclusive la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Código Orgánico Procesal Penal, el Código de Procedimiento Civil.

Sigue esbozando la representación de la parte oferente y recurrente en el presente asunto, que esta Sentencia es improcedente por cuanto aplica un ordenamiento, unos artículos que no corresponden a este procedimiento y la Sala de Casación Civil ha establecido que en procedimientos de Oferta Real de Pago el cual esta establecido en el Código de Procedimiento Civil, se tomaran en cuenta el artículo 819 al 823, no al 828 como establece el Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que no estamos en la Jurisdicción Civil sino en una Jurisdicción Especial de Trabajo.

Por último, solicita que anule la Sentencia por contrario imperio y reponga la causa al estado de que haya una nueva audiencia y corrija los errores que amerita el caso y continuó insistiendo que es una solicitud no es una demanda, esto fue tramitado como si hubiese sido una demanda y no es así.

Ahora bien, es menester aclarar por parte de este Tribunal de Alzada, los siguientes aspectos: En primer lugar, está que el Tribunal a quo que dictó la Sentencia que se recurre, fue el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, y no como erradamente fue indicado tanto en la audiencia de apelación, como en el encabezamiento de la sentencia el referido Tribunal sobre la hoy recurrida, cuando expresa el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, los cuales rielan a los folios 47 al 50 ambos inclusive del asunto IP21-L-2021-000005. Bajo este argumento es por lo que esta Alzada, pasa a corregir dicho error material. Y Así se Establece.

En segundo lugar, en cuanto a lo esgrimido por la representación de la parte oferente y recurrente en el presente asunto, en cuanto a que dicho procedimiento fue admitido como una demanda, la nomenclatura señala IP21-L- y debe ser IP21-S-, es menester aclarar por parte de este Jurisdicente, que el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia del Trabajo, particularmente la Tabla 2020 denominada Relación Clases y Motivos Jurisdicción de Trabajo, indica como clase la demanda cuyo motivo sea entre otros asuntos la Oferta Real y Depósito, por lo que el sistema JURIS 2000, arroja la nomenclatura IP21-L y no IP21- S, como estaba establecido en anteriores manuales, pero eso no es óbice para que el procedimiento de Oferta Real de Pago y Deposito en materia laboral sea sustanciado y tramitado de conformidad con lo establecido en los artículos 819 al 822 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica y remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo la exclusiva figura de jurisdicción voluntaria. Y Así se Establece.

Y como tercer punto, observa este Jurisdicente, en cuanto a lo solicitado por la representación de la parte oferente y recurrente en el presente asunto laboral, cuando señala que: “Por último, solicito que anule la Sentencia por contrario imperio y reponga la causa al estado de que haya una nueva audiencia y corrija los errores que amerita el caso y continuó insistiendo que es una solicitud no es una demanda, esto fue tramitado como si hubiese sido una demanda y no es así.” (Cursivas y negrillas de este Tribunal Superior del Trabajo). Esta Alzada niega dicho pedimento el cual guarda relación a la solicitud de reposición de la causa al estado de celebrarse una nueva audiencia por ante el tribunal a quo que sustanció y tramitó el procedimiento de Oferta Real de Pago y Depósito, ya que la misma atenta contra los principios de brevedad y celeridad que inspiran al Derecho del Trabajo, a tenor de lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así se Establece.

Ahora bien, este Alzada acuerda vista la incomparecencia de la parte Oferida, al anuncio realizado al acto público de Audiencia Especial de Ofrecimiento del día 20 de enero 2022, a las 10:00 a.m; tal como se desprende del acta contenida en el folio cuarenta y siete (47) del presente asunto; entendiéndose dicha conducta del trabajador ciudadano ASNALDO A. AGUIRRE PENICHE, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad N° V-15.096.712, como RECHAZO AL OFRECIMIENTO realizado por la parte oferente; situación esta que conlleva a instar al Tribunal a quo que ordene la apertura de la Cuenta Bancaria a favor del referido trabajador ciudadano ASNALDO A. AGUIRRE PENICHE, antes identificado, a través de la Oficina de Control y Consignaciones de este Circuito Judicial Laboral, para lo cual la parte hoy apelante deberá consignar los instrumentos bancarios (QHEQUES DE GERENCIA), que cursan en copias fotostáticas en actas, ante el referido Tribunal, cantidad esta que podrá ser retirada cuando el precitado ciudadano lo requiera, haciendo la aclaratoria con base al criterio jurisprudencial que comparte este Tribunal, según Sentencia No 1685, de fecha 24 de octubre de 2006, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, que el trabajador ciudadano ASNALDO A. AGUIRRE PENICHE, identificado en actas, puede recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse por sus Prestaciones Sociales. Y los efectos que trae para la parte oferente, es que el dinero depositado sigue a la orden del trabajador y si éste en el futuro incoa una acción contra el patrono, éste podrá demostrar la oferta real y el depósito y evitar que en su contra, por los conceptos y monto oferidos, se le aplique la corrección monetaria o los intereses de mora correspondientes al tiempo en que el dinero estuvo a la orden del trabajador ante la referida Oficina de Consignaciones. Y Así se Establece.

Ahora bien, una vez, aclarado estos tres puntos indicados por la representación judicial del Representante Legal del fondo de comercio denominado FARMACIA MANAURE (FC), pasa esta Alzada a, adentrarse en el punto primordial del referido Recurso de Apelación, en cuanto a la institución de la Oferta Real de Pago, es menester realizar las siguientes observaciones:

De manera pedagógica, se cita al Dr. García Vara, el cual ha señalado:

“La institución de la oferta real y el subsiguiente depósito está contemplada dentro de las posibilidades que tiene el patrono de liberarse de una obligación, sin esperar a que, se demande, evitando el recargo por la corrección monetaria y por el pago de los intereses de mora que puedan generarse por el retardo en el cumplimiento del pago de dichas acreencias laborales.

En tal sentido, este Juzgador observa ciertamente, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla ningún procedimiento acerca de la oferta real de pago y del depósito, por lo que, es menester para esta Alzada, resaltar que en materia de interés social, como es la materia laboral, la institución de la oferta real de pago y del deposito, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de tutelar al débil jurídico, conforme la doctrina de Casación Social establecida en casos análogos, la cual acoge este Sentenciador para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia Patria.

En tal sentido y para mejor ilustración al presente caso, se trae a colación la Sentencia No. 2.104 de fecha 18 de octubre de 2007, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, la cual es del siguiente tenor:

“…Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer.
Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse…”. (Subrayado de esta Tribunal Superior del Trabajo)

De modo que, conforme a lo establecido en doctrina jurisprudencial pacifica inveterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que los Jueces laborales, deben apreciar y advertir el Procedimiento de Oferta Real de Pago o de Deposito, que esta contemplado en el Código de Procedimiento Civil, el cual es un procedimiento de jurisdicción contencioso, de hecho a partir, del artículo 823 y siguientes comienza la parte contenciosa. Por lo que, en decisiones que puedan afectar los derechos subjetivos de la parte oferida, en caso de que éste no aceptare la oferta, cuando vayan aplicar el procedimiento de oferta de pago o deposito, únicamente pueden aplicar la Primera parte del Procedimiento vale decir, la no contenciosa o que se pudiera equiparar a la jurisdicción voluntaria, es decir, que la negativa de aceptar la oferta por parte del trabajador bajo ningún concepto puede traer las consecuencias establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para el acreedor. Cabe destacar, que el trabajador en materia laboral no es un acreedor común, sino uno que tiene la particularidad por mandato constitucional de no desconocer inclusive el propio trabajador los derechos que constitucional y legalmente le son propios.

Ello así, de acuerdo a los argumentos antes esgrimidos, esta Alzada concluye que el procedimiento de Oferta Real de Pago tiene dos etapas, a saber: en primer término, la etapa de jurisdicción voluntaria que comprende el ofrecimiento formulado por el deudor mediante el órgano jurisdiccional con el fin de dejar constancia en forma auténtica del mismo, cuya aceptación por parte del acreedor produce la extinción del proceso, (Esta primera etapa es la que se aplica en materia laboral), y la que se determina en el presente procedimiento, al quedar revocada la decisión de primera Instancia, ya que, al no haber comparecido la parte oferida a la Oferta Real de Pago, se tiene como terminado el referido procedimiento y solo bastara por hacer la apertura de la Cuenta Bancaria ante la Oficina de Control y Consignaciones de este Circuito, de las cantidades ofrecidas; la cual será solicitada por el Tribunal A Quo; caso contrario, si el acreedor rechaza el ofrecimiento, se procede a la segunda etapa, de naturaleza contenciosa, que se inicia con la citación del acreedor con el objeto de que exponga sus alegatos e inmediatamente se abre el lapso probatorio, a cuyo vencimiento debe el juez pronunciarse sobre la procedencia o no de la oferta. (Esta etapa se aplica en materia civil y no Laboral), Conste.

En cuanto a la Jurisdicción Voluntaria se trae a colación lo señalado por el autor Henríquez La Roche, Ricardo en “Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil”; Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo – Venezuela 1986, pág. 527 y ss., cuando indica:”…

La finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender; dentro de los limites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar…”


Ahora bien, al ser el procedimiento de Oferta Real de Pago y Deposito, de jurisdicción voluntaria, no puede el juez laboral, convertir este procedimiento en contencioso, por el criterio jurisprudencial antes citado, en el caso de marras, el tribunal a quo declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, interpuesto por el ciudadano DI BARROS FUGUETT IVO ALEJANDRO, antes identificado, actuando en representación del ciudadano FUGUETT SMITH CARLOS MANUEL, antes identificado, en su carácter de propietario del fondo de comercio denominado FARMACIA MANAURE (FC), a favor del ciudadano ASNALDO AGUIRRE PENICHE, antes identificado, ya que al no comparecer las partes o alguna de ellas a la Audiencia Especial de Ofrecimiento no se puede aplicar la consecuencia jurídica alguna, prevista por el legislador laboral para los juicios, las cuales están especificados en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la oferta real no es un juicio en el que se deba aplicar sanción de desistimiento de la acción o de admisión de hechos por la incomparecencia, pues no se sigue el procedimiento pautado en la Ley Adjetiva Laboral, no hay audiencia de juicio, ni sentencias, por lo que erró el referido Tribunal de Instancia, en declarar la consecuencia jurídica del desistimiento, por ser esta, única y de exclusiva aplicabilidad a los procedimientos ordinarios laborales Venezolanos. Y Así se Establece.

Por otra parte, a los fines de profundizar sobre la institución de la Oferta Real de Pago y Depósito en materia laboral se trae a colación la Sentencia No. 1685, de fecha 24 de octubre de 2006, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, la cual estableció:


“… Pues bien, ha sido criterio constante en materia laboral, que en caso de que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar al análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido; esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios…” (Subrayado y resaltado en negritas de este Tribunal Superior del Trabajo)

No obstante lo expuesto, y siguiendo con el ánimo pedagógico sobre el tema, este sentenciador destaca lo siguiente:

A) La figura de la oferta real y subsiguiente depósito no están contemplados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero tampoco puede utilizarse el procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, pues la naturaleza de los intereses tutelados en ambos, son de naturaleza diametralmente distintos. En el ámbito laboral, por ejemplo, el Juez no tiene que trasladarse para hacer la oferta, ni levantar acta del resultado de la oferta, ni hay que citar el oferido en caso de no aceptación de la oferta, ni se abre a pruebas para su posterior evacuación, ni el Juez debe pronunciarse sobre la procedencia o no de la oferta, ni el oferente podrá retirar la cosa ofrecida. En la oferta real y depósito, como consecuencia de una prestación de servicios, tratándose de patrono –oferente- y trabajador –oferido-, no puede llevarse a cabo el procedimiento establecido en las disposiciones adjetivas civiles, porque, entre otros elementos, el fin tutelado es otro. En nuestra disciplina, debemos utilizar un mecanismo procesal que logre confirmar los principios de irrenunciabilidad, valiéndonos de formas sencillas, sin excesivo rigorismo, que posibiliten la conciliación.
B) En tal sentido, sobre este punto, quien suscribe el presente fallo, señala que la institución de la oferta real y el subsiguiente depósito está contemplada dentro de las posibilidades que tiene el patrono de liberarse de una obligación, sin esperar a que se le demande, evitando el recargo por la corrección monetaria y por el pago de los intereses de mora. El procedimiento no está pautado en la LOPT, pero en uso de las facultades concedidas por le legislador a los jueces, se estableció un procedimiento ágil, seguro y definitivo para lograr su implementación en los casos de terminación de la relación de trabajo, pero que se distingue de lo contemplado en las disposiciones civiles.
C) Cuando el patrono quiera hacer uso de la figura de la oferta y el depósito real, deberá concurrir a los Tribunales del Trabajo e introducir por ante la oficina correspondiente el escrito contentivo de la oferta real. Una vez recibida la oferta, se distribuirá por sorteo entre los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de que, una vez analizada, si llena los requisitos de Ley, se admita. El escrito contentivo de la oferta deberá contener el nombre e identificación de la persona del patrono que se presenta para ofrecer, nombre identificación del trabajador –y decimos trabajador porque al pretender pagar un dinero en los Tribunales del Trabajo, el oferente está reconociendo la existencia de la relación de trabajo- tiempo de servicio, salario devengado y toda la información laboral relativa a los conceptos que se pretenden pagar y el monto de los mismos, discriminadamente. Admitida la oferta presentada por el patrono, al constatar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que llena los requisitos, se ordena oficiar a la oficina de control y consignaciones para que el oferente se traslade al banco para hacer el consiguiente depósito a nombre del trabajador; a tal efecto se le provee de un oficio dirigido al banco con la orden de apertura de la cuenta, cuyo monto será retirado por el Trabajador, cuando así, lo solicite ante el Tribunal que lleva la causa de Oferta Real de Pago y será este ultimo, quien ordenara a dicha Oficina Contable, la entrega material de las cantidades ofrecidas y de sus intereses si los hubieren.
D) Una vez efectuado por el oferente todas las gestiones en la institución bancaria; depositada el dinero y en poder del comprobante respectivo, regresa a la oficina correspondiente, mencionada supra, y consigna la constancia del depósito bancario y la comunicación entregada por el banco, la cual es agregada al expediente, para su entrega al Juez de la causa. Cuando el Juez ha verificado el depósito, procede a ordenar la notificación del trabajador a los efectos de que concurra a la audiencia preliminar, junto con el patrono oferente, quien no requiere notificación pues está a derecho para que el día y hora señalados en el auto que ordena la notificación del trabajador, para mediar sobre la oferta real. Las partes deberán concurrir asistidos de abogados o representados por éstos. Si las partes concurren puntualmente a la audiencia preliminar, se dará comienzo a la misma con el interés por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de mediar sobre los conceptos referidos por el patrono y los montos para el pago de esos conceptos.

E) Si el trabajador acepta las cantidades ofrecidas por el patrono en concepto de pago de los derechos laborales mencionados en el escrito de oferta real, se consideran cancelados, amen de las diferencias que pueda reclamar en un futuro, a través del procedimiento ordinario y según el criterio jurisprudencial antes citado. Si el trabajador no está de acuerdo con el monto, no se consideran transados los conceptos mencionados en el escrito de oferta real, pero el dinero está a su disposición y por tanto al presentar un reclamo futuro, los conceptos y montos mencionados en la oferta están exentos del pago de corrección monetaria y de intereses de mora. Por su parte el patrono, si no acepta el trabajador transar los conceptos por los montos ofrecidos, no puede retirar el dinero depositado y queda en abono a una mayor suma que se le pudiera reclamar por el trabajador oferido, porque, entre otras razones, cuando el empleador consigna la suma de dinero está confesando deberla al trabajador y si este no la retira pierde la posibilidad de destinarla en su beneficio o, dicho en otros términos, cuando el patrono ofrece y deposita una cantidad a favor de un trabajador, no le retorna, aunque el trabajador no la quiera recibir.
F) Si no comparecen las partes o alguna de ellas no se puede aplicar la consecuencia jurídica prevista por el legislador para los juicios; la oferta real no es un juicio en el que se deba aplicar sanción de desistimiento de la acción o de admisión de hechos por la incomparecencia, pues no se sigue el procedimiento pautado en la Ley, no hay audiencia de juicio, ni sentencias. Si no comparecen las partes, el dinero depositado sigue a la orden del trabajador y si éste en el futuro incoa una acción contra el patrono, éste podrá demostrar la oferta real y el depósito y evitar que en su contra, por los conceptos y monto oferidos, se le aplique la corrección monetaria o los intereses de mora.

G) Si no comparece el patrono y lo hace el trabajador, éste tiene la posibilidad de aceptar la cantidad ofrecida como pago de los conceptos mencionados en la oferta, o puede retirar la cantidad a reserva de reclamar complementos por no estar de acuerdo con los conceptos y monto ofrecidos o puede negarse a recibir el monto, en cuyo caso permanecerá en el banco, pero con el derecho a favor del patrono de alegar su depósito y así evitar una condenatoria por corrección monetaria e intereses de mora, por los conceptos y montos oferidos.

Por último, observa este Juzgador que la sentencia de primera instancia omitió totalmente el procedimiento que debía seguirse en tales casos, en relación con el, la única competencia que debía ejercer el Tribunal como debe ser la Jurisdicción Voluntaria, tal y como lo denuncia el apoderado judicial de la parte oferente. No obstante, tal y como ha sido precedentemente explicado, dicha omisión del A Quo, vicia la sentencia recurrida al punto de tener que revocarse o anularse, pues como ya se dijo, no es posible en el caso de marras dictar sentencia alguna que conlleve a establecer como contencioso un procedimiento que a penas llegar hacer de carácter voluntario, donde la parte oferida expresa su volunta o no de aceptar la misma, además de resultar dicha decisión contrarias a “normas” invocada por la parte oferente, por lo que la inadecuada aplicación del referido procedimiento por parte del Tribunal de Primera Instancia sobre dicha decisión, produce cambios en el dispositivo del fallo, siendo forzoso para quien suscribe declarar, PARCIALMENTE CON LUGAR este principal motivo de apelación de la parte oferente, toda vez que, ciertamente, así como, lo denuncia el apoderado judicial del representante legal, también es cierto que tal omisión produce cambios en el dispositivo de la decisión recurrida, tal y como han sido explicados en esta motiva. Y así se declara.

De modo que, este Juzgador esta totalmente convencido, que el Tribunal de Primera Instancia actuó incorrectamente al declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso. Por lo que, esta Alzada considera que la sentencia recurrida no se encuentra ajustada a derecho. Por estas razones que han sido previamente motivadas y que en razón que fueron negados los puntos previos indicados al inicio de la parte motiva del presente fallo, es por lo que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la parte oferente en este caso el fondo de comercio denominado FARMACIA MANAURE (FC). Y Así se Declara.

III) DISPOSITIVA:

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte oferente contra la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2022, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.

SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: Ahora bien, visto la incomparecencia de la parte Oferida, al anuncio realizado al presente acto público de Audiencia Especial de Ofrecimiento del día 20 de enero 2022, a las 10:00 a.m., tal como se desprende del acta contenida en el folio cuarenta y siete (47) del presente asunto; Se da por terminado el presente procedimiento de Oferta Real de Pago, por las razones que se explanaran en la parte motiva.

CUARTO: Se le ordena al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenar la apertura de la Cuenta Bancaria a favor del Trabajador Ciudadano ASNALDO A. AGUIRRE PENICHE, Venezolano, Mayor de edad e identificado con la Cedula de identidad No V-15.096.712, a través de la Oficina de Control y Consignaciones de este Circuito Judicial Laboral, para lo cual la parte hoy apelante deberá consignar los instrumentos Bancarios (QHEQUES DE GERENCIA), que cursan en copias simples en actas, ante el referido Tribunal, cantidad esta que podrá ser retirada cuando el precitado ciudadano lo requiera.

QUINTO: No hay condenatoria en costas procesales visto la naturaleza de lo aquí decidido.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Veinticuatro días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022). Año 211º de la Independencia y 163 ° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. DANILO CHIRINO DIAZ

LA SECRETARIA.

ABG. YENNIFER PARTIDAS

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 24 de febrero de 2022, a las diez 10:00 a.m. Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. YENNIFER PARTIDAS