REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, siete (07) de febrero de 2022
211º y 162º

Expediente No. IP21-R-2021-000001.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YULBREENG GRISSETTE VASQUEZ SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.806.697, domiciliada en el Sector San José, Calle Páez, Casa N° 02, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ALIRIO TEODORO PALENCIA DOVALE, ALIRIO J. ODUBER GARVET, y; AMILCAR ANTEQUERA LUGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 62.018, 154.320, y; 103.204, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES e INGENIERÍA OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (COINCCI, C.A.), inscrita por el Registro de Comercio que llevara la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 19 de noviembre de 1987, bajo el No. 179, Tomo VII, folios 234 al 237, cuya Acta Constitutiva y Estatutos han sido modificados en distintas oportunidades, en fecha 10 de diciembre de 2001, bajo el No. 07, Tomo 16-A, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 12 de noviembre de 2012, bajo el No. 20, Tomo 49-A, y el 09 de octubre de 2013, anotado bajo el No. 54, Tomo 44-A, por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón, de los Libros de Registro de Comercio respectivos en la misma oficina.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados PEDRO LUÍS NAVEDA SÁNCHEZ y CARMEN YOLEIDA LUGO LUGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.879 y 67.294.


MOTIVO: Recurso de Apelación contra la Sentencia de fecha 17 de noviembre de 2021, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la cual declaró Sin Lugar la pretensión de la demanda, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, Salarios Caídos y otros beneficios laborales derivados de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, 2013-2015, y del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.






I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

a) Del libelo de Demanda: La demandante alegó lo siguiente: - Que en fecha 29 de marzo del año 2014, comenzó una relación de trabajo como obrera, y, a la vez ejercía un cargo de delegado sindical para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA OCCIDENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (COINCCI, C.A.), siendo su lugar de trabajo en el Callejón Sierralta, entre calles Garcés y Falcón de esta ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón, donde se construye la sede del diario El NUEVO DIA, en una jornada semanal de lunes a viernes, y en una jornada diaria comprendida de 8:00 a.m. a 12:00 m., y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., siendo su último salario básico mensual para el momento de su despido de Bs. 6.600,00, para un salario diario básico de Bs. 220,00. Señala que para el momento de la interposición de dicha acción el salario mensual básico era de Bs. 28.313,70, para un salario diario básico de Bs. 943,79. Esgrimió en el escrito de subsanación de la demanda, que realmente ejercía el cargo de delegada sindical en el área de prevención y seguridad laboral, pero, cobraba como obrera de primera, tal como se evidencia de la copia de la constancia de trabajo que se anexa, siendo sus funciones entre otras: Instrucción y supervisión de que los trabajadores tomaran las medidas de seguridad laboral y la utilización de los implementos y dotaciones adecuados en materia de prevención y seguridad laboral. Que desde la fecha de inicio de la prestación de sus servicios personales que le unió con su empleador, ejecutó sus labores y actividades de una manera ininterrumpida hasta que el día 19 de diciembre del año 2014, se le informó de manera verbal, culminando su jornada laboral por el Ingeniero residente ALEXANDER GÓMEZ, que se prescindía de sus servicios y que no se le ocurriera regresar a la obra, dando así por terminada en forma unilateral la relación laboral de manera intransigente y por segunda vez, situación ésta que no se encuentra dentro de las causales legales para dar por terminada justificadamente la relación de trabajo. - Que por tal motivo, en fecha 08 de enero del año 2015, acudió a la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón, e interpuso una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, el cual culminó con una providencia administrativa de fecha 12 de enero de 2015, que declara Con Lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y ordena a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA OCCIDENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (COINCCI, C.A.), la restitución de la situación jurídica, es decir, restituir los conceptos laborales dejados de percibir desde el 19 de diciembre de 2014 hasta su definitiva reincorporación al lugar de trabajo. - Que la prestación de sus servicios personales con la demandada comenzó el 29 de marzo de 2014, y fue interrumpida como consecuencia de su segundo despido injustificado el 19 de diciembre de 2014, y, siendo el caso que la demandada no ha dado cumplimiento hasta el día 13 de junio del año 2016 al mandato contenido en la providencia administrativa de fecha 12 de enero de 2015, es por ello, que acude a la vía ordinaria, en virtud de la contumacia de su empleador de cumplir con la providencia de reenganche y pagos de beneficios laborales, pago de la multa como consecuencia de la sanción que le fuese impuesta por el incumplimiento, ante la omisión del Ministerio Público de cumplir lo que por mandato de ley le corresponda en derecho, ante el transcurrir del tiempo sin posibilidad de hacer o poder cumplir de manera efectiva la providencia, es por ello, que renuncia al reenganche para demandar sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. - Que en definitiva desde que comenzó sus servicios personales con la demandada, es decir, el 29 de marzo del año 2014 hasta el día 13 de junio de 2016, fecha ésta en la que renuncia al reenganche de manera expresa y sin coacción alguna, se ha originado así una duración de la relación laboral de dos (2) años, dos (2) meses, dos (2) semanas y un (1) día, para un total de ochocientos siete días (807).

En consecuencia demandó los siguientes conceptos y cantidades de dinero: 1.- Prestación de Antigüedad (29/03/2014 al 13/06/2016). (Cláusula 47, Literal “D” de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, 2013-2015), (Art. 142 L.O.T.T.T.): Bs. 223.685,34; 2.- Vacaciones Anuales (Año 2015), (Cláusula 43, Literal “B” de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, 2013-2015): Bs. 75.503,2; 3.- Vacaciones Anuales (Año 2016) (Cláusula 43, Literal “B” de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, 2013-2015): Bs. 75.503,2; 4.- Vacaciones Anuales Fraccionadas (Año 2016) (Cláusula 43, Literal “B” de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, 2013-2015): Bs. 18.885,26; 5.- Utilidades (Año 2014) (Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, 2013-2015): Bs. 16.493,40; 6.- Utilidades (Año 2015) (Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, 2013-2015): Bs. 37.751; 7.- Utilidades (Año 2016) (Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, 2013-2015): Bs. 39.308,85; 8.- Suministro de Impermeable (Cláusula 59 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, 2013-2015): Bs. 10.000,00; 9.- Suministro de Botas y Trajes de Trabajo (Cláusula 58 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, 2013-2015): Bs. 30.000,00; 10.- Beneficio de Alimentación (Cláusula 17, Literal “A” de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, 2013-2015) (Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras) (Reglamento de Alimentación): Bs. 50.055,60; 11.- Sanción pecuniaria al empleador por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales (Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, 2013-2015); 12.- Salarios Caídos: Bs. 487.939,43. Demanda igualmente los intereses de mora sobre las cantidades y conceptos reclamados e indexación o corrección monetaria.

- Durante la audiencia oral de juicio, el apoderado judicial de la demandante ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de los particulares explanados en el libelo de demanda interpuesto en fecha 15 de junio del año 2016, expresando la demandante, ciudadana YULBREENG GRISSETTE VASQUEZ SIVIRA, ante las preguntas formuladas por la Juez lo que a continuación se transcribe: - Que era delegada de seguridad e higiene en la empresa, aunque su cargo era de Cabillero de Primera a los efectos de la seguridad social, pero, fungía como delegada de seguridad e higiene de los trabajadores. - Que no firmó ningún contrato con la empresa COINCCI, C.A., pues los delegados sindicales como ella no firman contrato de trabajo, ya que son elegidos por los trabajadores. - Que antes de ser delegada sindical en la obra realizada por la empresa COINCCI, C.A., se desempeñó también como delegada sindical en la empresa COYMACA y luego en COINCCI, C.A. Que ella tenía fuero sindical en la otra empresa que había salido. - Que fueron los trabajadores quienes la eligieron como delegada sindical fuera de la obra, y entra con ese nombramiento por parte de dichos trabajadores. - Que estaba en la nómina de la empresa COINCCI, C.A., como cabillero de primera, aunque hubo un error en el libelo de demanda en el cargo descrito, pues no era obrero sino cabillero de primera. - Que ejercía su labor como delegada sindical por horas a la semana, es decir, ella (la demandante) podía estar 8 horas en una semana, y podía distribuir esas 8 horas en la semana. Que el cargo de cabillero de primera sólo era un formalismo para el pago de la seguridad social. - Que no recibía órdenes directas del patrono jefe de la empresa COINCCI, C.A., pues ella sólo vigilaba la higiene y seguridad de los trabajadores.

b) De la Contestación de la Demanda: Niega los siguientes hechos: - La demandante no ejerció la condición de DELEGADA SINDICAL en la obra CONSTRUCCIÓN EDIFICIO SEDE EDITORIAL NUEVO DÍA, EN LA CIUDAD DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN. - La demandante no ejerció funciones de verificar las condiciones de seguridad de los trabajadores en la obra. - La demandante no mantuvo una relación de trabajo con la demandada. - Esgrimió, que aún cuando su representada se vio obligada a reengancharla para evitar las sanciones y procesos penales, que finalmente se dieron, la ciudadana YULBREENG GRISSETTE VÁSQUEZ SIVIRA, por no ser trabajadora jamás fue al sitio de la obra.
- Sostiene, que en ninguna obra CONSTRUCCIÓN EDIFICIO SEDE EDITORIAL NUEVO DÍA, EN LA CIUDAD DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, ni en ninguna obra de construcción en la que se aplique la normativa de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, existe el cargo de DELEGADO SINDICAL por no estar contemplado en el tabulador de cargos establecido en la cláusula 3 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN 2013-2015. - Que la condición de DELEGADO SINDICAL, no es un cargo de trabajo sino una representación. - Menciona, que existe un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Amparo Cautelar contra las Providencias Administrativas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictadas en fechas 27 de agosto de 2014 y 12 de enero de 2015, en los expedientes Nos. 020-2014-01-00362 y 020-2015-01-00020, mediante los cuales se admiten sendas solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos incoados por la ciudadana YULBREENG GRISSETTE VÁSQUEZ SIVIRA, contra la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA OCCIDENTE, C.A., y en las cuales ordena la restitución a la situación jurídica infringida que tenía la trabajadora en el primer procedimiento en el cargo de vendedora y en el segundo en el cargo de delegado sindical. - Manifiesta que la demandante en la causa contenida en el expediente No. 020-2015-03-00021, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, indicó que a partir del día 30 de mayo de 2014, por instrucciones del ciudadano Francisco García, en su condición de Presidente del SINDICATO UNIÓN BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA, MAQUINARIAS PESADAS, VIALIDAD Y SIMILARES DEL ESTADO FALCÓN, se le había dejado de pagar sus salarios como DELEGADO SINDICAL. - Que la demandante en la causa antes indicada expresó que desde el mes de mayo de 2014, por orden del Sindicato UBT, fue sustituida por otra persona a quien se le pagó su salario. - Indica, que es la misma accionante quien confiesa que la causa de terminación de sus funciones fue una orden ejecutiva del Presidente del SINDICATO UNIÓN BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA, MAQUINARIAS PESADAS, VIALIDAD Y SIMILARES DEL ESTADO FALCÓN, con lo cual, además de excluir a la entidad de trabajo COINCCI, C.A., devela la verdadera naturaleza de su condición. -Que la ciudadana YULBREENG GRISSETTE VÁSQUEZ SIVIRA, nunca tuvo la credencial como DELEGADO SINDICAL del SINDICATO UNIÓN BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA, MAQUINARIAS PESADAS, VIALIDAD Y SIMILARES DEL ESTADO FALCÓN, en la obra CONSTRUCCIÓN EDIFICIO SEDE EDITORIAL NUEVO DÍA, EN LA CIUDAD DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, emanada de la Sala de Sindicatos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón. - Que en el expediente correspondiente al SINDICATO UNIÓN BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA, MAQUINARIAS PESADAS, VIALIDAD Y SIMILARES DEL ESTADO FALCÓN, el cual existe en la Sala de Sindicatos adscrita a la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, no reposa en forma alguna que la referida ciudadana YULBREENG GRISSETTE VÁSQUEZ SIVIRA, haya sido escogida por los trabajadores como su delegado sindical, y mucho menos que la Inspectoría del Trabajo o la Sala de Sindicatos, hayan recibido postulación alguna de la mencionada ciudadana YULBREENG GRISSETTE VÁSQUEZ SIVIRA, como delegada en la obra CONSTRUCCIÓN EDIFICIO SEDE EDITORIAL NUEVO DÍA, EN LA CIUDAD DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, y, que no se emitió ni podía hacer auto que le confiera tal condición. - Señala que la demandante incurrió en la conducta establecida en el artículo 453, ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 462 ejusdem, calificada como DEFRAUDACIÓN POR MANDATO FALSO, NOMBRE SUPUESTO O CUALIDAD SIMULADA. - Que el Presidente del SINDICATO UNIÓN BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA, MAQUINARIAS PESADAS, VIALIDAD Y SIMILARES DEL ESTADO FALCÓN, mediante comunicación dirigida al Inspector del Trabajo del Estado Falcón, en fecha 24 de febrero de 2015, le informa que la demandante jamás fue delegado sindical, y que a los folios 110 y 111 del expediente No. 020-2014-01-00422, que cursa por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, fue agregado a los autos una comunicación emanada y suscrita de la ciudadana YULBREENG GRISSETTE VÁSQUEZ SIVIRA, dando respuesta a un oficio dirigido por el Despacho del Inspector a la Organización Sindical denominada UNIÓN BOLIVARIANA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA Y MAQUINARIA PESADA, VIALIDAD Y SIMILARES DEL ESTADO FALCÓN (U.B.T. FALCÓN), en representación de esa organización, sin que le asistiera representación legal alguna de la misma. - Alude, que en la misiva entregada se le hace expresa referencia al Inspector del Trabajo, que la suscripción y entrega de la referida comunicación, por parte de la ciudadana YULBREENG GRISSETTE VÁSQUEZ SIVIRA, declarando una condición falsa, constituía el delito tipificado en el artículo 453, ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 462 ejusdem, denominado DEFRAUDACIÓN POR MANDATO FALSO, NOMBRE SUPUESTO O CUALIDAD SIMULADA, y de manera extensiva se hace mención a que en los expedientes signados con los Nos. 020-2015-01-00020 y 020-2015-01-00021, la referida demandante alegaba tener la condición de Delegado Sindical en la obra CONSTRUCCIÓN EDIFICIO SEDE EDITORIAL NUEVO DÍA, EN LA CIUDAD DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, siendo falsa tal afirmación, por lo que incurría además en el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, APROVECHAMIENTO Y USO DE ACTO FALSO, tipificados respectivamente en los artículos 320 (encabezamiento), 321 (primer aparte) y 323 del Código Penal. - Concluye, afirmando que no existió relación laboral entre la demandante, ciudadana YULBREENG GRISSETTE VÁSQUEZ SIVIRA, y su representada empresa CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (COINCCI, C.A.).

I.2.- De la Sentencia Recurrida: En fecha 17 de noviembre de 2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó Sentencia mediante el cual declaró:

“PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de la demanda incoada por la ciudadana YULBREENG GRISSETTE VASQUEZ SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.806.697, de este domicilio, contra la empresa CONTRUCCIONES E INGENIERIA OCCIDENTE COMPAÑÍA ANONIMA (COINCCI, C.A); en el juicio por cobro de Prestaciones Sociales, Salarios Caídos y otros beneficios laborales derivados de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares, y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2013-2015, y de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.”



I.3) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.


Vista la Apelación interpuesta por el abogado ALIRIO TEODORO PALENCIA DOVALE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.018, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra la decisión de fecha 17 de noviembre de 2021, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Este Juzgado Superior Laboral recibió el presente asunto en fecha 02 de diciembre de 2021 y ésta misma fecha (02/12/2021), le dio entrada al mismo. En consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente fijó para el día Lunes 31 de enero de 2022, hora 09:30 a.m., para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual las partes expondrán de viva voz ante este Tribunal Superior sus alegatos motivo de la apelación, correspondiéndole a este Juzgador pronunciar su fallo de manera inmediata sobre la Apelación propuesta y del mismo modo deberá reproducir su Sentencia escrita, breve y sucinta dentro de los Cinco (05) Días hábiles siguientes. Se dejó constancia que este Juzgado procede a fijar audiencia para la fecha señalada en razón de la Resolución Nº 2021-00019 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Diciembre de 2021, donde resuelve que no habrá despacho desde el 15 de diciembre del año 2021 hasta el 15 de enero del año 2022, y Resolución 2021-01 de fecha 14 de diciembre del 2021, emitida por la Coordinación Laboral de este Circuito con motivo al Receso Judicial, periodo en el cual las causas permanecerán en suspenso y no correrán los lapsos procesales.
Consta en las actas procesales que en fecha 31 de enero del presente año, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), en la Sala de Audiencias número 1 del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, donde fueron escuchados los alegatos de los apoderados judiciales de la parte demandante recurrente, así como también, se le concedió el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandada no recurrente, y donde luego de haber escuchados las replicas y conclusiones, el Tribunal declaro: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente, contra la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2021, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro. SEGUNDO: SE REVOCA, la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YULBREENG GRISSTTEE VASQUEZ SIVIRA, contra la entidad de trabajo “CONTRUCCIONES E INGENIERIA OCCIDENTE C.A, (COINCCI C.A)”, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros beneficios de Ley. CUARTO: Se condena en constas procesales a la parte demandada. QUINTO: Se ordena notificar de la presente decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de la presente decisión. Razones estas que conllevan a motivar dicho fallo de la manera siguiente.

II) MOTIVA:
II.1) DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.


Sobre la carga de la prueba y su distribución en el proceso laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, indicando que la distribución de la carga de la prueba dependerá de la manera como se conteste la demanda, acatando las disposiciones de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otra parte, resulta propicio indicar, que en el caso sub examine, la demandada, sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INGENIERIA OCCIDENTE COMPAÑÍA ANONIMA (COINCCI, C.A.), en la oportunidad procesal correspondiente, asistió a la audiencia preliminar inicial, así como, a la primera y segunda prolongación de ésta, pero no asistió a la tercera prolongación celebrada en fecha 20 de abril del año 2017, por lo que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declaró la admisión de los hechos (relativa), ordenando agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y su posterior remisión al juzgado de juicio que resultare competente, dejando constancia que la parte accionada promovió pruebas y dio contestación a la demanda. Asimismo, se evidencia que la accionada no compareció a la Audiencia Oral y Pública de Juicio, ni por sí, ni por medio de representante alguno, tal como se evidencia del Acta de Audiencia de Juicio la cual riela a los folios 224 al 228, de la II pieza del expediente.

En este sentido, respecto a la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala las consecuencias jurídicas de la inasistencia de alguna de las partes, a saber:

“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el Juez de Juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. (….).
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal…..”. (Subrayado de este tribunal).


Tal como se desprende de la norma transcrita, si la parte demandada no compareciere a la Audiencia de Juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, correspondiendo entonces analizar los elementos de hechos alegados, con el objeto de determinar la ilegalidad o no de la pretensión de la parte actora, que la misma no sea contraria a derecho, o doctrina proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Sobre este particular, es pertinente transcribir en forma parcial lo señalado por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 29 de octubre de 2010, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, referente al contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

“…..Sin embargo respecto a la confesión por incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, esta Sala de Casación Social en el expediente 2007-1070, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:
De acuerdo con el criterio expresado, cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.
La Sala Constitucional en el mencionado fallo no hizo ninguna salvedad cuando se refirió a los argumentos y pruebas que consten autos, luego deben analizarse el libelo, la contestación a la demanda y las pruebas de las partes.
En atención a lo ya expuesto, la Sala decidirá conforme a la confesión ficta de la demandada, revisando la procedencia en derecho de los conceptos demandados, con fundamento en los elementos probatorios que se hayan promovido y evacuado hasta el día de la audiencia de juicio.
De esta manera, debido a la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio se tendrán por admitidos los hechos que la demandada no logre desvirtuar con las pruebas aportadas; y, el actor tendrá la carga de probar las circunstancias especiales o exorbitantes distintas a las legales que haya alegado en el libelo como son las horas extras, el trabajo los sábados, domingos y feriados, ...
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido demostrados o desvirtuados…..”.

En este mismo orden de ideas, referente a la Admisión de los Hechos Relativa declarada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, es necesario traer a colación lo establecido en los artículos 129 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre las consecuencias jurídicas que se derivan de la inasistencia de la parte demandada a la celebración de dicha audiencia, los cuales se transcriben a continuación:

“Artículo 129. La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas.
Parágrafo Único: Omisis”. (Subrayado del tribunal).
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandando podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo….” (Subrayado del tribunal).

En este asunto, la parte demandada compareció a la audiencia preliminar inicial, así como a la primera y segunda prolongación de la audiencia, más no, a la tercera prolongación de la misma, la cual se efectuó en fecha 20 de abril de 2017. Ante escenarios similares, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1300, de fecha 15 de octubre del año 2004, en el expediente No. AA60-S-2004-000905, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, se refirió a la incomparecencia del demandado para el inicio de la audiencia preliminar, como a la de la prolongación de la audiencia, de la cual se extrae lo siguiente:

“….Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
(…)
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). (Subrayado nuestro).

Este criterio jurisprudencial ha sido ratificado por la misma Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia No. 199, de fecha 24 de febrero del año 2011, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI.
Aplicando la doctrina jurisprudencial establecida al caso sub lite, y tomando en cuenta que la demandada de manera oportuna promovió escrito de pruebas y dio contestación a la demanda, en atención a los principios de legalidad, exhaustividad y autosuficiencia del fallo, se procede a examinar el acervo probatorio contenido en las actas procesales, a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han quedado demostrados o han sido desvirtuados, así como, verificar que la pretensión del actor no es contraria a derecho, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Entonces, atendiendo a los criterios jurisprudenciales citados, se observa que la demandada, sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INGENIERIA OCCIDENTE COMPAÑÍA ANONIMA (COINCCI, C.A.), en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, niega la existencia de la relación de trabajo con la ciudadana YULBREENG GRISSETTE VÁSQUEZ SIVIRA, así como, la condición de Delegada Sindical que según la accionante ejercía en la obra CONSTRUCCION EDIFICIO SEDE EDITORIAL NUEVO DIA, EN LA CIUDAD DE SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, llevada a cabo por la empresa demandada. De la misma forma, rechaza que la demandante haya ejercido funciones de verificar las condiciones de seguridad de los trabajadores en la precitada obra.

Al mismo tiempo, niega que la condición de Delegado Sindical se encuentre contemplada en el tabulador de cargos establecido en la cláusula 3 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares, y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2013-2015.

En tal sentido, afirma que la propia accionante, ciudadana YULBREENG GRISSETTE VÁSQUEZ SIVIRA, confesó durante el procedimiento administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, que la causa de terminación de sus funciones fue una orden ejecutiva emanada del Presidente del SINDICATO UNION BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, MADERA, MAQUINARIAS PESADAS, VIALIDAD Y SIMILARES DEL ESTADO FALCON, confesión ésta que excluye a la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES E INGENIERIA OCCIDENTE COMPAÑÍA ANONIMA (COINCCI, C.A.), de todo vínculo laboral, y a su vez devela la verdadera naturaleza de su condición.

Además, sostiene que la demandante, ciudadana YULBREENG GRISSETTE VASQUEZ SIVIRA, nunca tuvo la credencial como DELEGADA SINDICAL del SINDICATO UNIÓN BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA, MAQUINARIAS PESADAS, VIALIDAD Y SIMILARES DEL ESTADO FALCÓN, en la obra realizada a favor de un tercero como lo fue CONSTRUCCION EDIFICIO SEDE EDITORIAL NUEVO DIA, EN LA CIUDAD DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, emanada de la Sala de Sindicatos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón.

Asimismo, expone que por cuanto el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos instaurado ante el órgano administrativo por la precitada ciudadana YULBREENG GRISSETTE VÁSQUEZ SIVIRA, hoy demandante, resultó a favor de ésta última, su representada se vio obligada a reengancharla para evitar las sanciones y procesos penales, que finalmente se dieron, siendo que la demandante, ciudadana YULBREENG GRISSETTE VÁSQUEZ SIVIRA, por no ser trabajadora jamás fue al sitio de la obra.

Finalmente, niega que haya existido relación laboral entre la ciudadana YULBREENG GRISSETTE VÁSQUEZ SIVIRA y su representada, sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (COINCCI, C.A.).


Siendo así, es menester señalar, que según la forma como se dio contestación a la demanda, surge como un hecho controvertido si en realidad existió una relación laboral (Prestación de un servicio, subordinación y salario) entre las partes en juicio; ahora bien, por el hecho de haber negado categóricamente la parte demandada la existencia de la relación laboral, le corresponderá la carga de la prueba a la parte demandante, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá demostrar los elementos que hagan surgir la presunción de una relación de trabajo, de conformidad a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.

Para determinar la existencia de la relación laboral, necesario y oportuno es entrar analizar cada uno de los medios probatorios traídos al presente procedo, los cuales serán analizados conforme al principio de Comunidad de la Prueba, y no solo a favor de quien los aporto al proceso.





II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LA DEMANDANTE:


- PRUEBA POR TESTIGOS:

Promueve la testimonial de los ciudadanos: Jean Carlos Méndez Sánchez, Mirisnor Alejandra García Arevalo, Eduard Rodríguez, Yexcy Daal y Horacio Guanipa, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.793.178, 19.005.999, 16.941.829, 14.262.254 y 4.646.562. En relación con esta prueba testimonial observa esta Alzada que el A Quo, declaró desierto el acto por cuanto ninguno de los testigos comparecieron a la audiencia de juicio. Es por lo que este Tribunal nada tiene que valorar al respecto y consiguiente se desecha del presente juicio. Y así se declara.

- PRUEBA DOCUMENTAL ESCRITA O INSTRUMENTAL:

- INSTRUMENTO PÚBLICO ADMINISTRATIVO:

1.- Copia certificada del expediente administrativo No. 020-2015-01-00020, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON, con sede en Santa Ana de Coro; inserta a los folios 144 al 181; agregada marcada con la letra “A”.

1.1.- Auto de certificación de fecha 29 de febrero del año 2016, suscrito por funcionarios de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, mediante la cual certificó las copias fotostáticas que cursan en el expediente administrativo signado con la nomenclatura N° 020-2015-01-00020, (Folio 144 de la pieza I del expediente), instrumentos estos que se describen a continuación: - Solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, pago de salarios y demás beneficios dejados de percibir por despido, presentada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado falcón, en fecha 08 de enero del año 2015, por la ciudadana YULBREENG GRISSETTE VÁSQUEZ SIVIRA, plenamente identificada en autos, debidamente asistida de Procuradora de Trabajadores, mediante el cual denunció a la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (COINCCI, C.A.), y en donde adujo que comenzó a prestar sus servicios personales y directos en fecha 29 de marzo de 2014, para la entidad de trabajo antes mencionada, desempeñando el cargo de DELEGADO SINDICAL siendo sus funciones verificar las condiciones de seguridad de los trabajadores y demás funciones inherentes al cargo, las cuales las realizaba en la obra “CONSTRUCCIÓN EDIFICIO SEDE EDITORIAL NUEVO DÍA, EN LA CIUDAD DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, devengando un salario básico diario de Bs. 220,00 cumpliendo una última jornada de trabajo de Lunes a Viernes de 07:00 am a 11:45 am, continuó esgrimiendo e indicándole al Inspector del Trabajo que cuando comenzó a laborar en la referida empresa no firmó ningún tipo de contrato de trabajo, pasando a ser una trabajadora por la totalidad de la obra que está ejecutando la entidad de trabajo y que en fecha 19 de diciembre del año 2014, fue despedida por parte del ciudadano Alexander Gómez, en su condición de Ingeniero Residente, por ordenes de su jefe el cual le había hecho entrega de una comunicación donde informaban que ya no pertenecía al sindicato. (Folios 145 y 146 de la pieza I del expediente). - Auto de fecha 12 de enero del año 2015, suscrito por el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, mediante el cual admite la referida solicitud o denuncia, y; ante los hechos narrados por la referida solicitante, indica el referido auto:”(…) en virtud de no constar en el expediente instrumentos en el cual se verifique la relación laboral, pero de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y; de acuerdo al principio de Notoriedad Judicial, aplicado en sede administrativa, en el cual se constatan los hechos alegados por la denunciante, es por lo que este Despacho Administrativo del Trabajo deduce que existen suficientes elementos de convicción para la procedencia de la admisión de la denuncia.” En consecuencia ordenó la Restitución a la Situación Jurídica que tenia la trabajadora antes del despido efectuado el día 19 de diciembre del año 2014. (Folios 147 al 149 de la pieza I del expediente). - Acta de fecha 12 de marzo del año 2015, suscrita por el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, donde se levantó la referida acta a los fines de dejar constancia de la no ejecución de la decisión que ordena el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, pago de salarios y demás beneficios dejados de percibir por despido por las razones en ella esbozadas, a favor de la ciudadana YULBREENG GRISSETTE VÁSQUEZ SIVIRA, plenamente identificada en autos, contra de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (COINCCI, C.A.). (Folio 150 de la pieza I del expediente). - Propuesta de Sanción de fecha 16 de marzo del año 2015, suscrita por el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, mediante el cual verifico en acta de fecha 16 de marzo del año 2015, donde se dejo constancia que la entidad de trabajo, CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (COINCCI, C.A.), incurrió en el despido de la trabajadora estando está amparada por Inamovilidad Laboral sin haber solicitado previamente la calificación de despido, ante el órgano administrativo pertinente. Y al preguntársele a los representantes de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (COINCCI, C.A.), si acatarían la orden de reenganche y restitución de derechos, manifestaron que no acatarían la decisión, por lo que el funcionario actuante dejó constancia del desacato, por tal motivo el Inspector del Trabajo solicitó que se aperturara el procedimiento administrativo de sanción según lo preceptuado en los artículos 531 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. (Folio 151 de la pieza I del expediente). - Oficio N° 36-2015 de fecha 16 de marzo de 2015, suscrito por el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual remitió copia del acta de ejecución de fecha 16 de marzo del año 2015, y le señala que la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (COINCCI, C.A.), persiste en el Desacato a la Orden de Reenganche y Restitución de los Derechos infringidos. (Folio 152 de la pieza I del expediente). - Oficio N° 0100-2015, de fecha 15 de junio de 2015, suscrito por el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, dirigido al Fiscal Auxiliar Interino Cuarto del Ministerio Público, con competencia en materia de Delitos Comunes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual le suministra respuesta a lo solicitado y remite adjunto al presente oficio, copias cerificadas de las actuaciones del expediente administrativo signado con la nomenclatura N° 020-2015-01-00020, los cuales se explican por sí solas. (Folio 153 de la pieza I del expediente).

1.2.- Auto de certificación de fecha 25 de marzo del año 2015, suscrito por funcionarios de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, mediante la cual certificó las copias fotostáticas que cursan en el expediente administrativo signado con la nomenclatura N° 020-2015-01-00020, (Folio 154 de la pieza I del expediente), instrumentos estos que se describen a continuación: - Acta de Ejecución de fecha 16 de marzo del año 2015, suscrita por representantes de la entidad de trabajo, la trabajadora, el funcionario del trabajo actuante, y; funcionarios policiales, constan alegatos de defensa por parte de representantes de la empresa CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (COINCCI, C.A.) y en donde se dejó constancia de la ratificación del desacato a la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, pago de salarios y demás beneficios dejados de percibir por despido, a favor de la ciudadana YULBREENG GRISSETTE VÁSQUEZ SIVIRA, plenamente identificada en autos, por parte de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (COINCCI, C.A.) y se ratificó la apertura del procedimiento sancionatorio contra la mencionada empresa. (Folios 155 al 157 de la pieza I del expediente).

1.3.- Auto de certificación de fecha 14 de marzo del año 2016, suscrito por funcionarios de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, mediante la cual certificó las copias fotostáticas que cursan en el expediente administrativo signado con la nomenclatura N° 020-2015-06-00068, (Folio 158 de la pieza I del expediente), instrumentos estos que se describen a continuación: - Providencia Administrativa N° SS-052-2016, de fecha 18 de febrero del año 2016, suscrita por el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, expediente N° 020-2015-06-00068, mediante la cual declaró Con Lugar la propuesta de sanción y resolvió imponer sanción a la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (COINCCI, C.A.), por el monto de Bs. 9.000,00, por la violación de la disposición contenida en el artículo 531 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. (Folios 159 al 161 de la pieza I del expediente). - Cartel de notificación de fecha 18 de febrero del año 2016, expediente N° 020-2015-06-00068, dirigido al representante de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (COINCCI, C.A.), mediante el cual se le hizo de su conocimiento del contenido de la referida Providencia Administrativa, la cual impuso la sanción, e informe explicativo de fecha 14 de marzo del año 2016, y que guarda relación con la práctica del cartel de notificación que arrojo resultado positivo. (Folios 162 al 164 de la pieza I del expediente).

- Solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, pago de salarios y demás beneficios dejados de percibir por despido, presentada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado falcón, en fecha 25 de agosto del año 2014, por la ciudadana YULBREENG GRISSETTE VÁSQUEZ SIVIRA, plenamente identificada en autos, debidamente asistida de Procuradora de Trabajadores, mediante el cual denunció a la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (COINCCI, C.A.), y en donde adujo que comenzó a prestar sus servicios personales y directos en fecha 29 de marzo de 2014, para la entidad de trabajo antes mencionada, desempeñando el cargo de DELEGADO SINDICAL, siendo sus funciones verificar las condiciones de seguridad de los trabajadores y demás funciones inherentes al cargo, las cuales las realizaba en la obra “CONSTRUCCIÓN EDIFICIO SEDE EDITORIAL NUEVO DÍA, EN LA CIUDAD DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN”, devengando un salario básico diario de Bs. 220,00 cumpliendo una última jornada de trabajo de Lunes a Viernes de 07:00 am a 11:45 am, continuó esgrimiendo e indicándole al Inspector del Trabajo que cuando comenzó a laborar en la referida empresa no firmó ningún tipo de contrato de trabajo, pasando a ser un trabajador por la totalidad de la obra que está ejecutando la entidad de trabajo y que en fecha 19 de agosto del año 2014, fue despedida por parte del ciudadano Alexander Gómez, en su condición de Ingeniero Residente, el cual le prohibió la entrada a la obra alegando que ya no podía seguir trabajando. A tal solicitud acompañó copia ampliada de su cédula de identidad, copia de recibo de pago emitida por la entidad de trabajo, copia de constancia de trabajo emitida por la entidad de trabajo, y original de carta poder otorgada a la Procuraduría de Trabajadores del estado Falcón. (Folios 165 al 170 de la pieza I del expediente).
- Auto de fecha 27 de agosto del año 2014, suscrito por el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, mediante el cual admite la referida solicitud o denuncia, expediente N° 020-2014-01-00362, y; ante los hechos narrados por la referida solicitante, indica el auto:”(…) en virtud de no constar en el expediente instrumentos en el cual se verifique la relación laboral, pero de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y; de acuerdo al principio de Notoriedad Judicial, aplicado en sede administrativa, en el cual se constatan los hechos alegados por la denunciante, es por lo que este Despacho Administrativo del Trabajo deduce que existen suficientes elementos de convicción para la procedencia de la admisión de la denuncia.” En consecuencia ordenó la Restitución a la Situación Jurídica que tenia la trabajadora antes del despido efectuado el día 19 de agosto del año 2014. (Folios 171 al 174 de la pieza I del expediente).
- Cartel de Notificación de fecha 27 de agosto del año 2014, suscrito por el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, en el expediente N° 020-2014-01-00362, dirigido a la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (COINCCI, C.A.), en donde se le hace de su conocimiento que en fecha 27 de agosto del año 2014, fue dictado auto de admisión de procedimiento de despido por denuncia que interpusiera la ciudadana YULBREENG GRISSETTE VÁSQUEZ SIVIRA, antes identificada, y se ordenó la restitución de los derechos laborales. (Folios 175 y 176 de la pieza I del expediente).
- Acta de Ejecución de fecha 09 de septiembre del año 2014, suscrita por representantes de la entidad de trabajo, la trabajadora, y; el funcionario del trabajo actuante, de los alegatos de defensa por parte de representantes de la empresa CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (COINCCI, C.A.) que la entidad acató la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, pago de salarios y demás beneficios dejados de percibir por despido, a favor de la ciudadana YULBREENG GRISSETTE VÁSQUEZ SIVIRA, plenamente identificada en autos, y; dejó evidenciado que la entidad de trabajo no introdujo por ante ese despacho solicitud de autorización para despedir a la mencionada trabajadora, que verificada la relación laboral, la inamovilidad y el despido invocado por la trabajadora denunciante, se solicita la apertura del procedimiento sancionatorio contra de la mencionada empresa. (Folios 177 y 178 de la pieza I del expediente).
- Propuesta de Sanción de fecha 09 de septiembre del año 2014, suscrita por el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, mediante el cual dejo constancia en acta de fecha 09 de septiembre del año 2014, que la entidad de trabajo, CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (COINCCI, C.A.), incurrió en el presunto despido de la trabajadora estando está amparada por Inamovilidad Laboral sin haber solicitado previamente la Autorización de despido correspondiente, por tal motivo el Inspector del Trabajo solicitó que se aperturara el procedimiento administrativo de sanción según lo preceptuado en el artículo 531 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. (Folio 179 de la pieza I del expediente).
- Acta de fecha 12 de septiembre del año 2014, suscrita por el representante de la entidad de trabajo, la trabajadora asistida de la Procuradora de Trabajadores y el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, donde la representación de la entidad de trabajo, expuso que: “(…) Dando cumplimiento al acta de Reenganche efectuado por este organismo cancelo en este acto la cantidad de Bs. 8.286,82, bolívares en efectivo, por concepto de pagos de salarios caídos desde el día 18/08/2014, hasta el 14/09/2014, correspondiente a las semanas N° 16, 17, 18, 19 así mismo, el bono alimentación y el bono de asistencia puntual y perfecta del mes de agosto de 2014.” A dicha acta se anexó un recibo de fecha 12 de septiembre del año 2014, emitido por la empresa COINCCI, C.A., donde se demuestra que la ciudadana YULBREENG GRISSETTE VÁSQUEZ SIVIRA, plenamente identificada en autos, ha recibido la cantidad de Bs. 8.286,82, por concepto de salarios correspondientes a las semanas en el indicada, y bono de asistencia perfecta del mes de agosto, con sus respectivas deducciones de Ley. (Folios 180 y 181 de la pieza I del expediente).

Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada que de las copias enumeradas anteriormente que guardan relación con la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, pago de salarios y demás beneficios dejados de percibir por despido, presentadas por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, en fechas 25 de agosto del año 2014 y 08 de enero del año 2015, por la ciudadana YULBREENG GRISSETTE VÁSQUEZ SIVIRA, plenamente identificada en autos, debidamente asistida de Procuradora de Trabajadores, mediante las cuales denunció a la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (COINCCI, C.A.), se observa que aun cuando las copias fotostáticas de la referidas solicitudes fueron debidamente certificadas por funcionarios administrativos del trabajo, las mismas no pueden ser catalogadas como instrumentos públicos administrativos, ya que contiene las declaraciones de las ciudadana YULBREENG GRISSETTE VÁSQUEZ SIVIRA, plenamente identificada en autos, de hechos tal como ésta los percibió, aún cuando fue debidamente asistida de Procuradora de Trabajadores, por lo que estas solicitudes se refieren a instrumentos privados, que no fueron impugnadas en forma alguna por la contraparte en la audiencia oral de juicio, impugnación que pudo haberse realizado a través del desconocimiento el cual recae sobre la firma (demostrar su autenticidad a través de la prueba de cotejo, artículo 86 de la LOPTRA), o si la firma resulta cierta y lo falso es el contenido del instrumento, la vía de impugnación seria la tacha de falsedad a que se refiere el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que a las referidas instrumentales privadas se les otorgan pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78, 83 y 86, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que al no comparecer los representantes de la entidad de trabajo demandada a la audiencia de juicio para desconocer las referidas solicitudes (instrumentos privados), trae como consecuencia jurídica el reconocimiento tácito de los instrumentos privados, de las mismas se desprenden, como los siguientes hechos:

- Que la ciudadana YULBREENG GRISSETTE VÁSQUEZ SIVIRA, plenamente identificada en autos, comenzó a prestar sus servicios personales y directos en fecha 29 de marzo de 2014, para la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (COINCCI, C.A.), desempeñando el cargo de DELEGADO SINDICAL siendo sus funciones verificar las condiciones de seguridad de los trabajadores y demás funciones inherentes al cargo, las cuales las realizaba en la obra “CONSTRUCCIÓN EDIFICIO SEDE EDITORIAL NUEVO DÍA, EN LA CIUDAD DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN”, devengando un salario básico diario de Bs. 220,00 cumpliendo una última jornada de trabajo de Lunes a Viernes de 07:00 am a 11:45 am, que cuando comenzó a laborar en la referida empresa no firmó ningún tipo de contrato de trabajo, pasando a ser un trabajador por la totalidad de la obra que está ejecutando la entidad de trabajo. Y que en fecha 19 de agosto del año 2014, fue despedida por el ciudadano Alexander Gómez, en su condición de Ingeniero Residente, el cual le prohibió la entrada a la obra alegando que ya no podía seguir trabajando (Primer Despido). Y que en fecha 19 de diciembre del año 2014, fue despedida por parte del ciudadano Alexander Gómez, en su condición de Ingeniero Residente, por órdenes de su jefe el cual le había hecho entrega de una comunicación donde informaban que ya no pertenecía al sindicato. (Segundo Despido).

Ahora bien, este sentenciador dictamina que las referidas certificaciones suscritas por funcionarios administrativos del trabajo tienen pleno valor probatorio por tratarse de unos instrumentos públicos administrativos, ya que las suscriben unos funcionarios administrativos del trabajo, así como, el resto de las instrumentales se refieren a instrumentos públicos administrativos que emanan de funcionarios adscritos a la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, que no se admitieron prueba en contrario en la audiencia de juicio, que desvirtuara la presunción de legalidad que sobre las mismas pesa, ya que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio para hacer uso del Principio de Contradicción y Control de la Prueba, de dicho legajo de instrumentos podemos darle la categoría de instrumentos públicos administrativos, a los suscritos por el funcionario administrativo del trabajo, a los instrumentos que emanan de él. Esta clase de instrumentos administrativos, desde el momento de su formación gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimana de ellos, según el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, presunción relativa que puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí, que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab initio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio, como si se tratara de instrumentos públicos negociales, y; de los mismos se desprenden:
- Que las referidas solicitudes reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, pago de salarios y demás beneficios dejados de percibir por despido, fueron admitidas mediante Autos de fechas 27 de agosto del año 2014, y; 12 de enero del año 2015, suscritos por el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, en consecuencia ordenó la Restitución a la Situación Jurídica que tenia la trabajadora ante los despidos efectuados en fechas 19 de agosto del año 2014, y; 19 de diciembre del año 2014.
- Observa este Tribunal de Alzada, sin que esto constituya un análisis sobre la actuación del Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, al señalar en los aludidos autos, que no constaba en el expediente, instrumentos en el cual se verifique la relación laboral, y; aplicaba la presunción de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, que a dichas solicitudes se acompañaron: copia de recibo de pago emitida por la entidad de trabajo, copia de constancia de trabajo emitida por la entidad de trabajo, (Folios 168 y 169 pieza I del expediente), copia de recibo de pago emitido por la entidad de trabajo, copia de comunicación de fecha 06/11/2014, emitida por la entidad de trabajo instrumentos estos que pudieran demostrar la existencia del vinculo laboral entre la ciudadana YULBREENG GRISSETTE VÁSQUEZ SIVIRA, plenamente identificada en autos, y; la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (COINCCI, C.A.).
- Del Acta de Ejecución de fecha 09 de septiembre del año 2014, suscrita por representantes de la entidad de trabajo, la trabajadora, y; el funcionario del trabajo actuante, se desprende: Que la entidad acató la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, pago de salarios y demás beneficios dejados de percibir por despido, a favor de la ciudadana YULBREENG GRISSETTE VÁSQUEZ SIVIRA, plenamente identificada en autos, que la entidad de trabajo no introdujo por ante ese despacho solicitud de autorización para despedir a la mencionada trabajadora, que verificada la relación laboral, la inamovilidad y el despido invocado por la trabajadora denunciante, se solicita la apertura del procedimiento sancionatorio contra la mencionada empresa.
- De la Propuesta de Sanción de fecha 09 de septiembre del año 2014, suscrita por el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, se desprende: Que consta en acta de fecha 09 de septiembre del año 2014, se deja constancia que la entidad de trabajo, CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (COINCCI, C.A.), incurrió en el presunto despido de la trabajadora estando está amparada por Inamovilidad Laboral sin haber solicitado previamente la Autorización de despido correspondiente, por tal motivo el Inspector del Trabajo solicitó que se aperturara el procedimiento administrativo de sanción según lo preceptuado en el artículo 531 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
- Del Acta de fecha 12 de septiembre del año 2014, suscrita por el representante de la entidad de trabajo, la demandante asistida por la Procuradora de Trabajadores y el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, se desprende: Que la representación de la entidad de trabajo, expuso que: “(…) Dando cumplimiento al acta de Reenganche efectuado por este organismo cancelo en este acto la cantidad de Bs. 8.286,82, bolívares en efectivo, por concepto de pagos de salarios caídos desde el día 18/08/2014 hasta el 14/09/2014, correspondiente a las semanas N° 16, 17, 18, 19 así mismo, el bono alimentación y el bono de asistencia puntual y perfecta del mes de agosto de 2014.” A dicha acta se anexó un recibo de fecha 12 de septiembre del año 2014, emitido por la empresa COINCCI, C.A., donde se evidencia que la ciudadana YULBREENG GRISSETTE VÁSQUEZ SIVIRA, plenamente identificada en autos, ha recibido la cantidad de Bs. 8.286,82, por concepto de salarios correspondientes a las semanas en el indicada, y bono de asistencia perfecta del mes de agosto, con sus respectivas deducciones de Ley, es decir; representante de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (COINCCI, C.A.) acataron el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida a favor de la ciudadana YULBREENG GRISSETTE VÁSQUEZ SIVIRA, plenamente identificada en autos, y; le pagaron los salarios dejados de percibir y otros conceptos laborales.
- Del acta de fecha 12 de marzo del año 2015, suscrita por el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, se desprende que se levantó la referida acta a los fines de dejar constancia de la no ejecución de la decisión que ordena el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, pago de salarios y demás beneficios dejados de percibir por despido por las razones en ella esbozadas, a favor de la ciudadana YULBREENG GRISSETTE VÁSQUEZ SIVIRA, plenamente identificada en autos, contra la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (COINCCI, C.A.). (Folio 150 de la pieza I del expediente).
- De la Propuesta de Sanción de fecha 16 de marzo del año 2015, suscrita por el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, se desprende que consta en acta de fecha 16 de marzo del año 2015, donde se evidencia que la entidad de trabajo, CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (COINCCI, C.A.), incurrió en el despido de la trabajadora estando está amparada por Inamovilidad Laboral y sin haber solicitado previamente la calificación de despido y al preguntársele a los representantes de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (COINCCI, C.A.), si acatarían la orden de reenganche y restitución de derechos, manifestaron que no acatarían la decisión, por lo que el funcionario actuante dejó constancia del desacato, por tal motivo el Inspector del Trabajo solicitó que se aperturara el procedimiento administrativo de sanción según lo preceptuado en los artículos 531 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
- Del Oficio N° 36-2015 de fecha 16 de marzo de 2015, suscrito por el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se desprende que el Inspector del Trabajo Jefe remitió copia del acta de ejecución de fecha 16 de marzo del año 2015, y le señala que la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (COINCCI, C.A.), persiste en el Desacato a la Orden de Reenganche y Restitución de los Derechos infringidos.
- Del Oficio N° 0100-2015, de fecha 15 de junio de 2015, suscrito por el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, dirigido al Fiscal Auxiliar Interino Cuarto del Ministerio Público, con competencia en materia de Delitos Comunes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se desprende que le suministra respuesta a lo solicitado y remite adjunto al presente oficio, copias cerificadas de las actuaciones del expediente administrativo signado con la nomenclatura N° 020-2015-01-00020, los cuales se explican por sí solas.
- Del acta de ejecución de fecha 16 de marzo del año 2015, suscrita por representantes de la entidad de trabajo, la trabajadora, el funcionario del trabajo actuante y; funcionarios policiales, se desprende que se dejó constancia de los alegatos de defensa por parte de representantes de la empresa CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (COINCCI, C.A.) y en donde el funcionario del trabajo dejó constancia de la ratificación del desacato a la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, pago de salarios y demás beneficios dejados de percibir por despido, a favor de la ciudadana YULBREENG GRISSETTE VÁSQUEZ SIVIRA, plenamente identificada en autos, por parte de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (COINCCI, C.A.) y se ratificó la apertura del procedimiento sancionatorio contra la mencionada empresa.
- De la Providencia Administrativa N° SS-052-2016, de fecha 18 de febrero del año 2016, suscrita por el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, expediente N° 020-2015-06-00068, se desprende que se declaró Con Lugar la propuesta de sanción y resolvió imponer sanción a la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (COINCCI, C.A.), por el monto de Bs. 9.000,00, por la violación de la disposición contenida en el artículo 531 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y; libraron cartel de notificación de fecha 18 de febrero del año 2016, expediente N° 020-2015-06-00068, dirigido al representante de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (COINCCI, C.A.), mediante el cual se le hizo de su conocimiento del contenido de la referida Providencia Administrativa, la cual impuso la sanción, e informe explicativo de fecha 14 de marzo del año 2016, el cual guarda relación con la práctica del cartel de notificación el cual fue con resultado positivo. Dichos medios probatorios aportan elementos de convicción a la presente controversia para determinar si efectivamente la demandante de auto, presto servicio en beneficio de la demandada y con ello verificar si le corresponde o no los conceptos demandados en el respectivo escrito libelar.


2.- De las copias fotostáticas simples de planillas de Cuenta Individual (Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero) emanadas de la página WEB del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; agregados marcados con la letra “B”; folios 125 al 143.

En cuanto a estas instrumentales, observa este esta Alzada que las mismas fueron extraídas de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y; en relación a estas, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, no las regula en forma expresa, escapándosele al legislador atribuirle eficacia probatoria, lo cual no significa que carezcan de eficacia y que no puedan ser propuestos como medio de prueba, pues en definitiva se trata de documentos electrónicos que existen en la red o Internet, que pueden haber sido creadas por entes públicos, o por personas naturales uso jurídicas privadas, de donde puede extraerse información que resulte pertinente y relevante en el proceso judicial, de manera que no podemos descartar su fuente probatoria. Luego, su proposición en el proceso, debe realizarse por medio de las pruebas libres, acompañando con otro medio de prueba subsidiario como será la inspección judicial, que permita al operador de justicia ingresar por medio de un computador a la Internet y especialmente a la página web que se trate, y verificar la información promovida por las partes, dejando constancia en un acta que debe levantar al efecto, lo que se traduce, que el proponente debe promover la prueba libre en la audiencia preliminar identificando la página Web, atribuirle la autoría a determinada persona y señalando su contenido, especialmente el que pretende que el operador de justicia deje constancia por vía de la inspección judicial, la cual debe ser propuesta igualmente como subsidiaria de la prueba libre, por lo que al no haber sido promovido de esta manera por la parte demandante, es por lo que se desechan a los efectos de la presente decisión. Y Así se decide.

- INSTRUMENTO PRIVADO:

3.- Del original de la Constancia de Trabajo expedida en fecha 22 de julio del año 2014, por la empresa CONTRUCCIONES E INGENIERIA OCCIDENTE COMPAÑÍA ANONIMA (COINCCI, C.A); agregada marcada con la letra “C”; folio 124.

Este medio de prueba instrumental privada que corre inserto al folio 124, de la I pieza del expediente, se encuentra suscrito por un representante de la demandada, entidad de trabajo CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (COINCCI, C.A), consta el membrete y sello de la empresa, así como, la firma del Ingeniero Residente de la Obra ejecutada por COINCCI, C.A., ciudadano Ing. ALEXANDER GOMEZ, fue producido en original y no fue impugnado en forma alguna por la contraparte en la audiencia oral de juicio, por cuanto ésta última no compareció a la audiencia de juicio, para hacer uso del Principio de Contradicción y Control de la Prueba, impugnación que pudo haberse realizado a través del desconocimiento el cual recae sobre la firma (demostrar su autenticidad a través de la prueba de cotejo, artículo 86 LOPTRA), o si la firma resulta cierta y lo falso es el contenido del instrumento, la vía de impugnación seria la tacha de falsedad a que se refiere el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que a la referida instrumental privada se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78, 83 y 86, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que al no comparecer los representantes de la entidad de trabajo demandada a la audiencia de juicio para desconocer el referido instrumento privado, trae como consecuencia jurídica el reconocimiento tácito del instrumento privado, de la misma se desprende que la ciudadana YULBREENG GRISSETTE VASQUEZ SIVIRA, plenamente identificada en autos, laboró en la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (COINCCI, C.A), desde el 29 de marzo del año 2014, desempeñándose como delegada sindical, en la obra “CONSTRUCCIÓN EDIFICIO SEDE EDITORIAL NUEVO DÍA, EN LA CIUDAD DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN”, devengando un salario básico semanal de Bs. 1.540,00. Y Así se decide.

Ahora bien, en relación al cargo de Delegado Sindical, es de aclarar por este Jurisdicente que aún cuando dicho cargo no se encuentra estipulado en el tabulador de oficios y salarios básicos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, (Fuente del Derecho del Trabajo, art. 16 Literal d) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), no se puede obviar lo establecido en la cláusula 53 de la referida Convención Colectiva de Trabajo, en relación al Comité de Higiene y Seguridad Industrial, la cual es del siguiente tenor:

CLÁUSULA 53. COMITÉ DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL.
En las Entidades de Trabajo existirán Delegados (as) de Higiene y Seguridad Industrial que apoyarán al Comité de Seguridad y Salud Laboral al que hace referencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), los cuales serán postulados por el Sindicato y velarán por el mantenimiento de las condiciones de higiene y seguridad en el Trabajo.
Su número será el siguiente: 1.- Uno (1) en las Entidades de Trabajo donde presten servicios hasta setenta (70) Trabajadores y Trabajadoras; 2.- Dos (2) en las Entidades de Trabajo donde presten servicios entre setenta y un (71) y doscientos cuarenta (240) Trabajadores y Trabajadora, ambos inclusive. 3.- Tres (3) en las Entidades de Trabajo donde presten servicios de doscientos cuarenta y un (241) a quinientos (500) Trabajadores y Trabajadoras, ambos inclusive. 4.- Cuatro (4) en las Entidades de Trabajo donde presten servicios de quinientos un (501) a un mil (1000) Trabajadores y Trabajadoras, ambos inclusive. 5.- Cinco (5) en las Entidades de Trabajo donde presten servicios de un mil un (1001) Trabajadores y Trabajadoras en adelante.
(…)
Estos delegados (as) estarán investidos del fuero previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), y gozarán de los beneficios y remuneraciones que pactaren con su Patrón o Patrona de la Entidad de Trabajo establecidos en la Convención Colectiva. (Negrillas y subrayados de este Tribunal).


Es decir; si una organización sindical que administra la aludida Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, 2013-2015, postuló a la ciudadana YULBREENG GRISSETTE VÁSQUEZ SIVIRA, plenamente identificada en autos, y reconocida por la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (COINCCI, C.A), como Delegada Sindical, tal como se demuestra de la Constancia de Trabajo, bien sea, Delegada en el Comité de Higiene y Seguridad Industrial (Cláusula N° 53) o en el Comité de Empresa (Cláusula N° 68), le esta reconociendo esa condición, y en el caso del Delegado de Higiene y Seguridad Industrial gozará de los beneficios y remuneraciones que pactaren con su Patrón o Patrona de la Entidad de Trabajo establecidos en la Convención Colectiva.

II.4) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LA DEMANDADA:

1.- PRUEBA POR TESTIGOS:

Promueve la testimonial de los ciudadanos: Pedro Fontana, Antonio González, Ceferino Villavicencio, Alexander Gómez, Francisco García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 20.151.650, 3.545.253, 4.197.383, 11.141.535, 6.265.215, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, a fin de que declaren a tenor del interrogatorio que se les formule en la audiencia de juicio que fije el tribunal respectivo.

En relación con esta prueba testimonial observa esta Alzada que el A Quo, declaró desierto el acto por cuanto ninguno de los testigos comparecieron a la audiencia de juicio. Es por lo que este Tribunal los desecha del presente juicio, vista su incomparecencia al acto de evacuación. Y así se declara.

2.- PRUEBA DOCUMENTAL ESCRITA O INSTRUMENTAL:

- DOCUMENTOS EMANADOS DE TERCEROS.-

2.1.- Promueve Comunicación dirigida por el Presidente de la Organización Sindical denominada UNIÓN BOLIVARIANA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA Y MAQUINARIA PESADA, VIALIDAD Y SIMILARES DEL ESTADO FALCÓN (U.B.T. FALCÓN), a la empresa COINCCI, C.A. CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA OCCIDENTE, C.A.; inserto al folio 201; marcada con la letra “A”. 2.2.- Promueve copia simple de Comunicación dirigida por el Presidente de la Organización Sindical denominada UNIÓN BOLIVARIANA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA Y MAQUINARIA PESADA, VIALIDAD Y SIMILARES DEL ESTADO FALCÓN (U.B.T. FALCÓN), a la empresa COINCCI, C.A. CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA OCCIDENTE, C.A., la cual fue recibida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, el día 08 de enero de 2015; inserto al folio 202; marcada con la letra “B”. 2.3.- Promueve copias simples de Comunicaciones emitidas por el Presidente del SINDICATO UNIÓN BOLIVARIANA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA Y MAQUINARIA PESADA, VIALIDAD Y SIMILARES DEL ESTADO FALCÓN (U.B.T. FALCÓN), dirigidas al Inspector del Trabajo del Estado Falcón y a la Sala de Sindicatos de esa Inspectoría, de fechas 19 de febrero de 2015 y 23 de febrero de 2015; agregadas a los folios 263 al 265, ambos inclusive y folio 350; marcadas con la letra “E” y “I”. 2.4.- Promueve original de Comunicación de fecha 03 de febrero de 2015, suscrita por los trabajadores de la empresa CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (COINCCI, C.A); agregada a los folios 266 al 269; marcada con la letra “F”.
2.5.- Promueve actas levantadas por los trabajadores de la obra CONSTRUCCIÓN EDIFICIO SEDE EDITORIAL NUEVO DÍA EN LA CIUDAD DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN; agregadas a los folios 351 al 385; marcadas con la letra “O”

En cuanto a estas instrumentales, observa esta Alzada, que las mismas se refieren a documentos privados emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que la representación de la parte demandada CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (COINCCI, C.A), en cuanto a las instrumentales identificadas con los numerales 2.1., y 2.3., promovió la testimonial del ciudadano FRANCISCO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.265.215, en su condición de presidente de la organización sindical UNIÓN BOLIVARIANA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA Y MAQUINARIA PESADA, VIALIDAD Y SIMILARES DEL ESTADO FALCÓN (U.B.T. FALCÓN), para que ratificara las referidas documentales en la audiencia de juicio, por lo que se evidencia de autos, que la parte demandada CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (COINCCI, C.A), ni el testigo FRANCISCO GARCÍA, antes identificado, comparecieron a la audiencia de juicio, quedando desierto el acto de declaración de testigo, razón por la cual se desechan dichas instrumentales, a los efectos de la presente decisión por no cumplir con los extremos legales que impone la referida disposición legal. Por otra parte, el hecho de que contenga la copia fotostática de dicha misiva un sello húmedo de la Unidad de Archivo adscrita a la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, fechado 08 de enero del año 2016, tal como se observa de la comunicación identificada con el numeral 2.2., no ayuda a esclarecer los hechos controvertidos en el presente asunto, razón por el cual se desestima a los efectos de la presente decisión. Y Así se decide.

En cuanto a las instrumentales identificadas con los numerales 2.4, y; 2.5., observa este Tribunal de Alzada que las mimas se refieres a instrumentos privados emanados de terceros, donde la parte demandada CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (COINCCI, C.A), promovió la testimonial de los ciudadanos ANTONIO GONZÁLES, DANIEL VILLAVICENCIO, OSMAL VILLAVICENCIO, CARLOS VILLANUEVA, CEFERINO VILLAVICENCIO, JORGE MEDINA, RENÉ TOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.545.253, 13.204.218, 13. 204.217, 23.678.223, 4.107.383, 10.610.928, 19.823.106, domiciliados en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, para que ratifiquen las referidas documentales en la audiencia de juicio, a lo que se evidencia de autos, que la parte demandada CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (COINCCI, C.A), ni los testigos ANTONIO GONZÁLES, DANIEL VILLAVICENCIO, OSMAL VILLAVICENCIO, CARLOS VILLANUEVA, CEFERINO VILLAVICENCIO, JORGE MEDINA, RENÉ TOYO, antes identificados, comparecieron a la audiencia de juicio, quedando desierto los actos de declaración de testigo, razón por la cual se desechan dichas instrumentales, a los efectos de la presente decisión por no cumplir con los extremos legales que impone la referida disposición legal. Así se decide.

Ahora bien, si alguna de las partes pretende demostrar los extremos de hechos controvertidos mediante la presentación de documentos o instrumentos emanados de terceros, deberá presentar o proponer los mismos en la audiencia preliminar; proponiendo igualmente la prueba de testigos a los efectos de la ratificación correspondiente, es decir; para que el tercero comparezca a ratificar el documento o instrumento aportado al proceso, la cual por demás tendrá por objeto garantizar el derecho constitucional de la defensa que en materia probatoria se traduce en control de la prueba, en el entendido quien va a controlar la prueba, quien va a formular las preguntas al tercero será el no proponente de la prueba y el operador de justicia, más el proponente de la prueba no podrá formular preguntas salvo que haya promovido al tercero, no solo para ratificar el documento o instrumento sino como testigo, pues realmente no se trate de una prueba testimonial sino de una ratificación de instrumentos.

- CARTA MISIVA DIRIGIDA POR UNA DE LAS PARTES A UN TERCERO.-
2. 6.- Copia simple de Acta de Finiquito de Obra, de fecha 01 de octubre del año 2014, entregada en la Organización Sindical UNIÓN BOLIVARIANA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA Y MAQUINARIA PESADA, VIALIDAD Y SIMILARES DEL ESTADO FALCÓN (U.B.T. FALCÓN), suscrita por el Ingeniero Coordinador de Obra, Ingeniero Asistente, Maestro de Obra y Capataz de la empresa CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (COINCCI, C.A); agregada al folio 386; marcada con la letra “P”.

En cuanto a esta instrumental, observa este Tribunal de Alzada que en fecha 01 de octubre del año 2014, representantes de la empresa CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (COINCCI, C.A), suscribieron acta de finiquito mediante la cual hacen constar que el día 30 del mes de septiembre del año 2014, fue finalizada la etapa denominada “CONSTRUCCIÓN DE LOSA DE PISO”, en la ejecución de la Obra “CONSTRUCCIÓN EDIFICIO SEDE EDITORIAL NUEVO DÍA, EN LA CIUDAD DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN”, acta ésta que fue recibida por la organización sindical UNIÓN BOLIVARIANA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA Y MAQUINARIA PESADA, VIALIDAD Y SIMILARES DEL ESTADO FALCÓN (U.B.T. FALCÓN), en el mes de octubre del año 2014, sin embargo, a este tipo de instrumento, se le caracteriza como Carta Misiva dirigida por una de las partes en este caso, la demandada CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (COINCCI, C.A), a un tercero organización sindical UNIÓN BOLIVARIANA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA Y MAQUINARIA PESADA, VIALIDAD Y SIMILARES DEL ESTADO FALCÓN (U.B.T. FALCÓN), es decir, en el caso de que la carta ha sido enviada por una de las partes a un tercero, es necesario el consentimiento, tanto de su autor como de su destinatario, vale decir; del tercero a quien se dirigió la misma, sin lo cual, no podrá requerírsele a este último tercero su presentación, incluso, el tercero, tampoco puede valerse de la carta como prueba, sin el consentimiento de su autor; pues precisamente el consentimiento garantiza la licitud del medio probatorio, aunado al hecho de que la misma fue impugnada y desconocida por el apoderado judicial de la parte demandante, por tratarse de un documento privado emanado de tercero y que fue presentada en copia fotostática simple, razones por las cuales se desestima a los efectos de la presente decisión. Y Así se Decide.

- INSTRUMENTO PÚBLICO.-

2.7.- Promueve copias simples de auto de admisión del Recurso de Nulidad de fecha 15 de junio de 2015, que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, contenido en el expediente No. IP21-N-2015-000068; agregado a los folios 255 al 262; marcado con la letra “D”.

En cuanto a esta Instrumental la cual riela a los folios 255 al 262, de la I Pieza del expediente, observa este Tribunal de Alzada que la misma se refiere a un instrumento público o autentico, la cual a pesar de que fue impugnada por la parte actora durante la audiencia oral y pública de juicio por tratarse de copias fotostáticas simples; la única forma de cuestionar y desvirtuar el valor probatorio de éstos instrumentos, es mediante la tacha de falsedad, que no es otra cosa que un recurso específico para impugnar el valor probatorio de los instrumentos públicos o auténticos, que gocen de todas las condiciones de validez requeridos por la ley, tacha de falsedad que ataca la eficacia probatoria del instrumento público, para que no produzca convicción judicial, por lo que se le otorga pleno valor probatorio y de la misma se desprende que en fecha 15 de junio de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictó Sentencia Interlocutoria en el asunto IP21-N-2015-000068, en el Recurso de Nulidad contra Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, particularmente las publicadas en fechas 27 de agosto del año 2014 y 12 de enero de 2015, contenidas en los expedientes administrativos distinguido con los Nos. 020-2014-01-00362 y 020-2015-01-00020, incoado por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (COINCCI, C.A.), contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCÓN y en donde la referida Sentencia Interlocutoria el Tribunal de Segundo Primera Instancia de Juicio se declaró competente para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, y; admitió dicho Recurso de Nulidad de acuerdo con lo establecido en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2.8.- Promueve copia simple de Boleta de Citación expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a nombre del ciudadano ALEXANDER JESUS GOMEZ SILVA; agregado al folio 285; marcado con la letra “J”;

En cuanto a esta instrumental, observa este Tribunal de Alzada que el mismo se refiere a un instrumento público, la cual a pesar de que fue impugnada por la parte demandante durante la audiencia oral y pública de juicio por tratarse de copias fotostáticas simples; la única forma de cuestionar y desvirtuar el valor probatorio de éstos instrumentos, es mediante la tacha de falsedad, que no es otra cosa que un recurso específico para impugnar el valor probatorio de los instrumentos públicos o auténticos, que gocen de todas las condiciones de validez requeridos por la ley, tacha de falsedad que ataca la eficacia probatoria del instrumento público, para que no produzca convicción judicial, por lo que se le otorga pleno valor probatorio y de la misma se desprende que el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 25 de septiembre del año 2015, en el asunto principal: IP02-P-2015-000307, libró Boleta de Citación al ciudadano ALEXANDER JESUS GOMEZ SILVA, y; en donde se le hace de su conocimiento que se ha recibido escrito de imputación en su contra, de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

2.9.- Promueve copia certificada del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en fecha 31 de diciembre de 2015, por el cual se decreta el sobreseimiento de la causa penal No. IP02-P-2015-000307; agregado a los folios 286 al 292; marcado con la letra “K”.

En cuanto a esta instrumental, observa este Tribunal de Alzada que el mismo se refiere a un instrumento público, por lo que se le otorga pleno valor probatorio y de la misma se desprende, que el Juzgado antes mencionado, dictó auto en fecha 31 de diciembre de 2015, decretando sobreseimiento del asunto principal No. IP02-P-2015-000307, de conformidad con el artículo 300 Ordinal 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el presente asunto se instruyó en contra del ciudadano ALEXANDER JESÚS GÓMEZ SILVA, Venezolano, titular de la cédula de identidad V.-11.141.535 (en su carácter de representante legal de la empresa: CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA OCCIDENTE C.A.), con motivo de la presunta comisión del Delito de DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. De los Fundamentos de Derecho del referido auto, se observa lo siguiente: “(…) se aprecia que en fecha 21 de Octubre de 2015, se celebró audiencia de imputación ante el Tribunal Primero Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, donde se imputo el delito de DESACATO tipificado en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, sin embargo, en fecha 10-11-2015, se tomó entrevista ante este despacho al ciudadano: Francisco Javier García Aarón, en su condición de presidente de la Unión Bolivariana de la Industria de la Construcción, Madera y Maquinaria Pesada, Vialidad y Similares del Estado Falcón), donde manifestó que la ciudadana: YULBREENG VÁSQUEZ, por la cual se llevó a cabo el procedimiento laboral que culmino con el desacato, no tiene ningún tipo de relación laboral desde hace más de tres años con dicho sindicato, donde ha tenido conocimiento que la referida ciudadana se identifica como miembro de la directiva del sindicato, (…). Tomando en consideración lo anterior, se aprecia que en el presente caso se imputo el delito de desacato, debido a que la empresa CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA OCCIDENTE CA, no reengancho a la ciudadana YULBREENG VÁSQUEZ, sin embargo, la investigación arrojo que dicha ciudadana no pertenece a la organización sindical que dio origen a dicho procedimiento laboral, por ende, no puede atribuirse responsabilidad penal al representante de la referida empresa dado a que la persona natural que origino la orden de reenganche no posee cualidad de afectada al desacato asumido por la empresa, pues en la investigación penal quedo acreditado que la ciudadana no tenía relación laboral con el sindicato a la cual dijo pertenecer para el momento de la orden de reenganche, (…)”. Ahora bien, observa esta Alzada que la referida documental no aporta nada a la presente causa, ya que la misma guarda relación con un procedimiento que es ajeno al proceso laboral Venezolano, ya que a pesar que su origen se desprende del Incumplimiento a una Orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, no puede atribuírsele efecto alguno el dictamen que se genere en el mismo, ante esta competencia Laboral. Y Así se decide.

2.10.- Promueve original de Comprobante de Recepción de Asunto Nuevo emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal del Estado Falcón, en fecha 06 de octubre de 2016; agregado al folio 293; marcado con la letra “L”.

En cuanto a esta instrumental la cual riela al folio 293, de la I Pieza del expediente, observa esta Alzada que la misma se refiere a un instrumento público, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, y; del mismo se demuestra que en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de coro, en fecha 06 de Octubre de 2016, se recibió Diligencia original presentada por el Abogado Pedro Naveda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.879, mediante el cual APELA a la sentencia de fecha 11 de julio de 2016, el asunto al cual se le asignó el número IP21-R-2016-000047, en el asunto principal IP21-N-2015-000068. Se da por reproducido el análisis anteriormente explanado, por cuanto la misma no aporta elemento al proceso. Y Así se decide.

- INSTRUMENTOS PÚBLICOS ADMINISTRATIVOS:

2.11.- Copias simples de oficio N° FAL-679-2015, de fecha 08 de junio de 2015, suscrito por el Fiscal Auxiliar Interino Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Delitos Comunes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, oficio N° 0100-2015, de fecha 15 de junio de 2015, suscrito por el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, y; oficio S/N de fecha 16 de marzo de 2015, suscrito por el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, agregados a los folios 282 al 284; marcados con la letra “I”;

En cuanto a estas instrumentales, observa este Tribunal de Alzada, que las mismas se refieren a documentos públicos administrativos, por cuanto emanan del Ministerio Público y de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, las cuales fueron impugnadas y desconocidas por el apoderado judicial de la parte demandante al aducir éste que se tratan de documentos privados emanados de tercero y que fueron presentados en copias fotostáticas simples, es de aclarar por este Tribunal de Alzada que las mismas se refieren a instrumentos públicos administrativos, que la forma de impugnación de este tipo de instrumento, no es por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes, y; al no haberse admitido prueba en contrario que los desvirtúe, es por lo que se les otorga pleno valor probatorio, y de las mismas se desprende que el Fiscal Auxiliar Interino Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Delitos Comunes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón dirigió oficio N° FAL-679-2015, de fecha 08 de junio de 2015, al Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, mediante el cual solicitó remita a ese despacho fiscal copia Certificada de la decisión administrativa que ordena el reenganche conforme al expediente N° 020-2012-01-00020 de la ciudadana: YULBREENG GRISSETTE VÁSQUEZ SIVIRA, toda vez que ante ese despacho fiscal se sigue investigación con el N° MP-142531-2015 relacionado con el expediente solicitado. Del oficio N° 0100-2015, de fecha 15 de junio de 2015, suscrito por el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, dirigido al Fiscal Auxiliar Interino Cuarto del Ministerio Público, con competencia en materia de Delitos Comunes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se desprende que el Inspector del Trabajo Jefe le suministra respuesta a lo solicitado y remitió adjunto al presente oficio, copias cerificadas de las actuaciones del expediente administrativo signado con la nomenclatura N° 020-2015-01-00020, los cuales se explican por sí solas. Y del oficio S/N de fecha 16 de marzo de 2015, suscrito por el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el Inspector del Trabajo Jefe, se desprende que el Inspector del Trabajo Jefe remitió copia del acta de ejecución de fecha 16 de marzo del año 2015, y le señala que la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (COINCCI, C.A.), persiste en el Desacato a la Orden de Reenganche y Restitución de los Derechos infringidos. No obstante, dicho procedimiento es de carácter penal, que, a pesar de haberse generado por el incumplimiento de una Orden de Reenganche de la trabajadora, la misma no aporta mucho a la presente controversia, ya que de lo que se puede extraer guarda relación en que si, entre las parte intervinientes hubo o no relación de trabajo, cosa que ya ha sido demostrada con otras documentales analizadas anteriormente. Y Así se decide.

2.12.- Promueve copia certificada del expediente administrativo distinguido con la nomenclatura 020-2015-03-00021, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro; agregado a los folios 294 al 349; marcado con la letra “M”.

Este sentenciador dictamina que, el auto de certificación suscrito por funcionarios administrativos del trabajo, tiene pleno valor probatorio por tratarse de un instrumento público administrativo, ya que lo suscribe funcionarios administrativos del trabajo y en relación al mismo no se admitió prueba en contrario en la audiencia de juicio, que desvirtuara la presunción de legalidad que sobre el mismo pesa, sin embargo; es menester aclarar por parte de este Tribunal de Alzada, que en el conglomerado de instrumentos que integran el referido expediente administrativo signado con la nomenclatura N° 020-2015-03-00021, sustanciado por la Sala de Reclamos y Transacciones adscrita a la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, reposan instrumentos que emanan de los propios sujetos en este procedimiento, es decir, de la ciudadana YULBREENG GRISSETTE VASQUEZ SIVIRA, plenamente identificada en autos, de representantes de la entidad de trabajo, CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (COINCCI, C.A.), así como, de terceros que no son parte en el presente proceso ni causahabientes del mismo, y; dependiendo del nacimiento del instrumento, es que se determinará la clase del mismo y su respectiva valoración, por esta razón este Jurisdicente diciente de la valoración del Juez A quo sobre este particular, en el entendido de que no todos los instrumentos que conforman el referido expediente administrativo, y que sus copias fueron debidamente certificada por el funcionario administrativo del trabajo, se refieren a instrumentos públicos administrativos.
Ahora bien, de dicho legajo de instrumentos podemos darle la categoría de instrumentos públicos administrativos, a los suscritos por el funcionario administrativo del trabajo, a los instrumentos que emanan de él. Esta clase de instrumentos administrativos, desde el momento de su formación gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimana de ellos, según el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, presunción relativa que puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí, que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, éstos instrumentos son auténticos ab initio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio, como si se tratara de instrumentos públicos negóciales.

El conglomerado de instrumentos contenidos en el aludido auto de certificación de fecha 23 de febrero del año 2015, suscrito por funcionarios del órgano administrativo del trabajo, a saber funcionarios adscritos a la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, los cuales reposan del folio 294 al 349, de la pieza N° I del presente asunto, se tratan de un reclamo presentado por la ciudadana YULBREENG GRISSETTE VÁSQUEZ SIVIRA, contra la empresa CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (COINCCI, C.A), por motivo de cobro de salarios retenidos, de dicho cúmulo de instrumentos se observa, lo siguiente:
1) Solicitud de reclamo por pago de salario retenido, suscrita por la ciudadana YULBREENG GRISSETTE VÁSQUEZ SIVIRA, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la Procuradora de Trabajadores, en donde esgrimió lo siguiente: “…..que venía desempeñándome en la referida unidad de trabajo desde el 29/03/2014, para la Entidad de Trabajo anteriormente identificada desempeñando el cargo de DELEGADA SINDICAL, siendo mis funciones verificar las condiciones de seguridad de los trabajadores y demás funciones inherentes al cargo, las cuales las realizaba en la obra “CONSTRUCCIÓN EDIFICIO SEDE EDITORIAL NUEVO DIA EN LA CIUDAD DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, devengando un salario básico diario de Bs. 220,00 cumpliendo una última jornada de trabajo de Lunes a Viernes de 07:00 am a 11:45 am., siendo el caso ciudadano Inspector que a partir del 30/05/2014 el ciudadano Francisco García en su condición de Presidente del sindicato U.B.T. FALCON autorizo al ciudadano Arquimedes Vargas (…) en su condición de Secretario de Trabajo y Reivindicación del sindicato U.B.T. FALCON para que este cobrara los salarios semanales devengado por mi persona en la obra “CONSTRUCCIÓN EDIFICIO SEDE EDITORIAL NUEVO DIA EN LA CIUDAD DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON” inclusive un Bono de Asistencia, dando como excusa que este salario lo necesitaba para pagar el sueldo de la Secretaria que se encuentra en sus oficinas, y así lo hizo, y la empresa permitió tal abuso de pagar el salario a otra persona que no era yo, (….), por lo que interpone reclamo por pago de salario retenido….”. A dicha solicitud, acompañó copia de cédula de identidad, recibo de pago con el logo de COINCCI, C.A., y; carta poder. (Folios 296 al 300).
2) Auto de Admisión de fecha 13 de enero del año 2015, suscrito por el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón. (Folio 301).
3) Acta de fecha 27 de enero de 2015, en donde se celebró una audiencia conciliatoria ante el órgano administrativo del trabajo, en donde ambas partes no conciliaron, y en donde la representación de la entidad de trabajo debía consignar en los cinco (05) días siguientes escrito de contestación al reclamo. (Folio 309).
En cuanto a la primera instrumental de este particular, observa este Tribunal de Alzada que la solicitud de reclamo contiene la declaración de la solicitante, a saber; la ciudadana YULBREENG GRISSETTE VÁSQUEZ SIVIRA, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la Procuradora de Trabajadores, es decir, alegatos esgrimidos por la solicitante de hechos como ésta los percibió, por lo que la misma se refiere a un instrumento privado el cual no fue impugnado de manera alguna en la audiencia de juicio por la demandante de autos, por lo que se le otorga pleno valor probatorio y de la misma se desprende los hechos narrados en su solicitud de reclamo.
En cuanto a las instrumentales, a saber; el Auto de Admisión de fecha 13 de enero del año 2015 y el Acta de fecha 27 de enero de 2015, observa este Tribunal de Alzada que las mismas se refieren a unos documentos públicos administrativos, por lo que se les otorgan pleno valor probatorio y de las mismas se desprenden que dicho reclamo fue admitido en fecha 13 de enero del año 2015, y en fecha 27 de enero de 2015, se celebró una audiencia conciliatoria ante el órgano administrativo del trabajo, en donde ambas partes no conciliaron, y en donde la representación de la entidad de trabajo debía consignar en los cinco (05) días siguientes escrito de contestación al reclamo.
4) Escrito de contestación al reclamo presentado en fecha 03 de febrero del año 2015, suscrito por la abogada Brenda Barbera, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 63.693, en su carácter de apoderada de la empresa CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (COINCCI, C.A), cualidad de apoderada en ese procedimiento ventilado por la Sala de Reclamos y Transacciones de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, (Folios 340 al 349), mediante el cual rechazo, contradijo y negó que la reclamante haya laborado para la empresa Firma Mercantil CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (COINCCI, C.A), desde el día 29 de marzo de 2014. Que se haya desempeñado en la referida entidad de trabajo, desde el 29 de marzo del año 2014 con el cargo de DELEGADA SINDICAL cumpliendo con un horario de 07:00 a.m. a 11:45 a.m., devengando un salario mensual de 12.753,90 Bs. Que haya sido despedido en fecha 30 de mayo del año 2014. Que haya sido despedido injustificadamente. Que se le haya retenido salario alguno de manera indebida. Que haya mantenido una relación de trabajo con la empresa Firma Mercantil CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (COINCCI, C.A) por espacio 9 meses y 9 días. Que el último Salario diario sea Bs. 220,00. Que deba pagarse al reclamante por concepto de salarios retenidos, 49 días de salario, para un total de Bs. 10.780,000 Bs. Que deba pagarse al reclamante por bono de asistencia puntual y perfecta, la cantidad de Bs. 1.320,00 Bs. Que deba pagarse por los conceptos reclamados Bs. 12.100,00. Desconoce las documentales anexas al reclamo. En cuanto a esta instrumental, observa este Tribunal de Alzada que la misma se refiere a un instrumento privado, la cual no fue impugnada de manera alguna en la audiencia de juicio por la demandante de autos, por lo que se le otorga pleno valor probatorio y de la misma se desprende que la apoderada de la empresa CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (COINCCI, C.A), para ese procedimiento administrativo, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes lo reclamado por la solicitante.

- INSTRUMENTOS PRIVADOS.-

2.13.- Promueve copias certificadas del escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana YULBREENG VASQUEZ SIVIRA ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, así como, el auto de admisión de dicha solicitud dictado por esa Inspectoría en fecha 27 de agosto de 2014, contenido en el expediente administrativo No. 020-2014-01-00362; agregados a los folios 270 al 275; marcados con la letra “G”. 2.14.- Promueve copias certificadas del escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana YULBREENG VASQUEZ SIVIRA ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, así como el auto de admisión de dicha solicitud dictado por esa Inspectoría en fecha 12 de enero de 2015, contenido en el expediente administrativo No. 020-2015-01-0020; agregados a los folios 276 al 281; marcados con la letra “H”.

Tales anexos agregados a los folios 270 al 281, de la I pieza del expediente, aún cuando fueron impugnados y desconocidos por el apoderado judicial de la demandante durante la audiencia oral de juicio, dicha impugnación resultan improcedente, ya que esos anexos tratan sobre las solicitudes de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, pago de salarios y demás beneficios dejados de percibir por despido, interpuestos por la ciudadana YULBREENG VASQUEZ SIVIRA, plenamente identificada en autos, ante la Inspectoría del Trabajo del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, siendo que son del mismo tenor de los que fueron consignados por la parte demandante como anexo del expediente administrativo, valorados en el particular 1 del acervo probatorio, por tanto, ténganse por reproducidas las consideraciones valorativas ya expresadas sobre los mismos. Así se decide.

2.15.- Promueve CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, con vigencia en el período 2013-2015; agregada a los folios 203 al 254; marcado con la letra “C”.

Este Tribunal de Alzada toma en consideración lo señalado en el auto de admisión de pruebas de fecha 04 de diciembre del año 2019, emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en relación a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, al acogerse a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció que, si bien es cierto, que en principio las partes no tienen la carga de alegar y probar la existencia de las convenciones colectivas, si pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia de éstas, no porque tengan la carga de alegar y probar su existencia, sino porque, resulta favorable a sus intereses y a la justa resolución de la controversia, prestar su concurso para facilitarle al juez el conocimiento de la convención colectiva aplicable al caso concreto, por lo que bastará que la parte alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, desde la perspectiva procesal, y dentro del principio general de la prueba judicial que indica que el derecho no es objeto de prueba, aplicar la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil. Así se decide.

- PRUEBA DE INFORMES.-


1.- A la Inspectoría del Trabajo, con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, a fin de que informe: 1.1.-Si la Misiva expedida por el ciudadano Francisco Javier García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 6.265.215, en su condición de Presidente de la organización sindical Unión Bolivariana de la Industria de la Construcción, Madera y Maquinaria Pesada, Vialidad y Similares del Estado Falcón (U.B.T. Falcón), en fecha 06 de noviembre de 2014, dirigida a la empresa COINCCI, C.A. Construcciones e Ingeniería Occidente, C.A., fue recibida por ese ente administrativo el día 08 de enero de 2015. 1.2.- Sobre la existencia del expediente No. 020-2015-03-00021, así como las partes que se mencionan en la referida causa y el contenido íntegro de la solicitud presentada.
1.3.- Remita copia certificada del referido expediente, en particular la solicitud que encabeza las actuaciones. 1.4.- Si en fecha 24 de febrero de 2015, el Presidente del Sindicato UNIÓN BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA, MAQUINARIAS PESADAS, VIALIDAD Y SIMILARES DEL ESTADO FALCÓN, entregó en ese despacho comunicación dirigida al Inspector del Trabajo del estado Falcón, en la que le informa que la demandante, ciudadana YULBREENG GRISSETTE VÁSQUEZ SIVIRA, jamás fue delegado sindical, y que a los folios 110 y 111 del expediente No. 020-2014-01-00422, que cursa por ante la Sala de Fueros de esa Inspectoría del Trabajo del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, fue agregada a los autos una comunicación emanada y suscrita por la ciudadana YULBREENG GRISSETTE VÁSQUEZ SIVIRA, titular de la cédula de identidad No. 11.806.697, dando respuesta a un oficio dirigido por el Despacho del Inspector a la Organización Sindical denominada UNIÓN BOLIVARIANA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA Y MAQUINARIA PESADA, VIALIDAD Y SIMILARES DEL ESTADO FALCÓN (U.B.T. FALCÓN), en representación de esta Organización, sin que le asistiera representación legal alguna de la misma y asimismo denuncia que la suscripción y entrega de la referida comunicación, por parte de la ciudadana YULBREENG GRISSETE VÁSQUEZ SIVIRA, titular de la cédula de identidad No. 11.806.697, declarando una condición falsa, constituía el delito tipificado en el artículo 453, ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 462 ejusdem, denominado DEFRAUDACIÓN POR MANDATO FALSO, NOMBRE SUPUESTO O CUALIDAD SIMULADA, y de manera extensiva, se hace mención a que en los expedientes signados con los Nos. 020-2015-01-00020 y 020-2015-01-00021, la referida Ciudadana alegaba tener la condición de Delegado Sindical en la obra CONSTRUCCIÓN EDIFICIO SEDE EDITORIAL NUEVO DÍA EN LA CIUDAD DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, siendo falsa tal afirmación, por lo que incurría además en el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, APROVECHAMIENTO Y USO DE ACTO FALSO, tipificados respectivamente en los artículos 320 (encabezamiento) 321 (primera aparte) y 323 del Código Penal. Y finalmente, se le solicitó al ciudadano Inspector, oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público con anexión de copia certificada de las actuaciones contenidas en el expediente No. 020-2014-01-00422, 020-2015-01-00020 y 020-2015-01-00021, a fin de aperturar la averiguación penal correspondiente. 1.5.- Sobre la existencia de los expedientes No. 020-2014-01-00362 y 020-2015-01-00020, así como las partes que se mencionan en la referida causa y el contenido íntegro de la solicitud presentada. 1.6.- Remita copia certificada de los referidos expedientes.

Este Jurisdicente observa que de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que si bien es cierto la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, dio por recibido en dos oportunidades los oficios emitidos por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio (Folios 86, 87, 188 al 190 de la Pieza II), donde solicita la información antes descrita; no obstante, no consta en autos que hayan remitido las resultas de las mismas, por lo que dicho tribunal ordenó apercibimiento de prueba mediante auto de fecha 27 de abril del año 2021 (folios 214 al 216 pieza II), trasladándose hasta la sede del órgano administrativo en fecha 13 de mayo de 2021, a los efectos de recabar la referida información, siendo que, el ente no suministró la información requerida, tal como consta de auto que riela a los folios 219 y 220, de la pieza II del expediente, por lo que esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse, es decir; no hay prueba que valorar y en consecuencia se desecha del proceso. Así se decide.

2.- Al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, informe indicando lo siguiente: 2.-1.- Sobre la existencia del expediente No. IP21-N-2015-000068, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Amparo Cautelar contra las Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictadas en fechas 27 de agosto de 2014 y 12 de enero de 2015 en los expedientes Nos. 020-2014-01-00362 y 020-2015-01-00020, mediante los cuales se admiten sendas solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos incoados por la ciudadana YULBREENG GRISSETTE VÁSQUEZ SIVIRA, en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA OCCIDENTE, C.A., y en las cuales se ordena la restitución a la situación jurídica infringida que tenía la trabajadora en el primer procedimiento en el cargo de Vendedora y en el segundo en el cargo de Delegado Sindical. 2.2.- Sobre el estado actual de la causa. 2.3.- Si se ha ejercido algún recurso ordinario o extraordinario en contra de alguna decisión dictada en el referido expediente en la primera instancia. 2.4.- De haberse ejercido algún recurso, sobre la nomenclatura del expediente de Alzada y del estado de la causa en Alzada.

En relación con esta prueba de informe, observa esta Alzada que las resultas de la misma en los folios 98 y 184 de la II pieza del expediente, los oficios No. 109-2018 y CJCLC-114-2019, de fechas 17 de diciembre de 2018, y 12 de diciembre de 2019, emitidos por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, suscrito por la Doctora Neida Coromoto Vivas Chirino, Joselys Méndez, en su carácter de Jueza del referido Tribunal, el cual informa en los siguientes términos:

“(…) 1) Efectivamente existe en el Archivo Sede de este Circuito Judicial del Trabajo un asunto signado con el No. IP21-N-2015-000068, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Amparo Cautelar solicitado contra las Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo en fechas 27/08/2014 y 12/01/2015, en los expedientes Nos. 020-2014-01-00362 y 020-2015-01-00020.
2) El estado actual de la referida causa es Inactivo, toda vez que en fecha 29/06/2018, a través del oficio No. 203-2018, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial lo remitió al Archivo Sede de este Circuito Laboral para que reposara como causa inactiva.
3) En fecha 06/10/2016, el abogado Pedro Naveda apeló contra la decisión dictada en fecha 11/07/2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, asignándole el No. IP21-R-2016-000047.
4) Dicha apelación se escucho en ambos efectos y se remitió la misma al Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 19/06/2018, dictó sentencia declarando desistido el recurso de apelación intentado, declarándose definitivamente firme la decisión en fecha 29/06/2018, y ordenándose el cierre y archivo definitivo del expediente.”

En relación con esta solicitud de informe observa este Tribunal que la misma fue promovida y evacuada conforme lo establece el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y; de la misma se desprende que existe en el Archivo Sede de este Circuito Judicial del Trabajo un asunto signado con el No. IP21-N-2015-000068, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Amparo Cautelar solicitado contra las Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo en fechas 27/08/2014 y 12/01/2015, en los expedientes Nos. 020-2014-01-00362 y 020-2015-01-00020, El estado actual de la referida causa es Inactivo, toda vez que en fecha 29/06/2018, a través del oficio No. 203-2018, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial lo remitió al Archivo Sede de este Circuito Laboral para que reposara como causa inactiva, que en fecha 06/10/2016, el abogado Pedro Naveda apeló contra la decisión dictada en fecha 11/07/2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, asignándole el No. IP21-R-2016-000047 y que dicha apelación se escucho en ambos efectos y se remitió la misma al Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 19/06/2018, dictó sentencia declarando desistido el recurso de apelación intentado, declarándose definitivamente firme la decisión en fecha 29/06/2018, y ordenándose el cierre y archivo definitivo del expediente, razones estas que conllevan a este sentenciador a desechar la referida documental, toda vez que no aporta nada a la presente causa. Y así se declara.

3.- A la Coordinación del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, informe indicando lo siguiente: 3.1.- Sobre la existencia del expediente No. IP21-N-2015-000068, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Amparo Cautelar contra las Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictadas en fechas 27 de agosto de 2014 y 12 de enero de 2015 en los expedientes Nos. 020-2014-01-00362 y 020-2015-01-00020, mediante los cuales se admiten sendas solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos incoados por la ciudadana YULBREENG GRISSETTE VÁSQUEZ SIVIRA en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA OCCIDENTE, C.A., y en las cuales se ordena la restitución a la situación jurídica infringida que tenía la trabajadora en el primer procedimiento en el cargo de Vendedora y en el segundo en el cargo de Delegado Sindical. 3.2.- Sobre el estado actual de la causa. 3.3.- Si se ha ejercido algún recurso ordinario o extraordinario en contra de alguna decisión dictada en el referido expediente en la primera instancia. 3.4.- De haberse ejercido algún recurso, sobre la nomenclatura del expediente de Alzada y del estado de la causa en Alzada.

En relación con esta prueba de informe, observa esta Alzada que las resultas de esta prueba de informe consta en los folios 96 y 184 de la II pieza del expediente, en donde puede apreciarse oficio No. CJCLC-164-2018, de fecha 07 de diciembre de 2018, y; oficio No. CJCLC-114-2019, de fecha 12 de diciembre de 2019, emitidos por la Coordinación Judicial del Circuito Laboral del estado Falcón, Extensión Santa Ana de Coro, suscrito por la Abogada Carolina García Pirela, Mg. Sc, en su carácter de Coordinadora Judicial, en los cuales informa lo siguiente:

“(…) 1) Efectivamente existe en el Archivo Sede de este Circuito Judicial del Trabajo un asunto signado con el No. IP21-N-2015-000068, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Amparo Cautelar solicitado contra las Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo en fechas 27/08/2014 y 12/01/2015, en los expedientes Nos. 020-2014-01-00362 y 020-2015-01-00020.
2) El estado actual de la referida causa es Inactivo, toda vez que en fecha 29/06/2018, a través del oficio No. 203-2018, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial lo remitió al Archivo Sede de este Circuito Laboral para que reposara como causa inactiva.
3) En fecha 06/10/2016, el abogado Pedro Naveda apeló contra la decisión dictada en fecha 11/07/2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, asignándole el No. IP21-R-2016-000047.
4) Dicha apelación se escucho en ambos efectos y se remitió la misma al Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 19/06/2018, dictó sentencia declarando desistido el recurso de apelación intentado, declarándose definitivamente firme la decisión en fecha 29/06/2018, y ordenándose el cierre y archivo definitivo del expediente.”


Observa este Tribunal de Alzada que las resultas de dicha prueba de informe es similar a las resultas de la prueba de informe proferida del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en cuanto a este particular, por lo que siendo del mismo tenor, valorados en el particular 2 de las pruebas de informes, por tanto, ténganse por reproducidas las consideraciones valorativas ya expresadas sobre los mismos. Así se decide.

4.- A la Sala de Sindicatos adscritas a la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, informe indicando lo siguiente:
4.1.- Si en los archivos de esa dependencia administrativa, específicamente en el expediente correspondiente a la Organización Sindical denominada UNIÓN BOLIVARIANA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA Y MAQUINARIA PESADA, VIALIDAD Y SIMILARES DEL ESTADO FALCÓN (U.B.T. FALCÓN), inserta en Boleta de Inscripción 649, Folio 118, Libro IV de Registro de Sindicatos de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, reposan los recaudos que acreditan que la demandante ciudadana YULBREENG GRISSETTE VÁSQUEZ SIVIRA, fue escogida por los trabajadores de la obra CONSTRUCCIÓN EDIFICIO SEDE EDITORIAL NUEVO DÍA EN LA CIUDAD DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, como su delegado sindical. 4.2.- Si se recibió su postulación como delegado sindical o como delegada en la obra. 4.3.- Y, si se le emitió la credencial que acreditaba tal condición. 4.4.- Asimismo, informe si en fecha 23 de febrero de 2015, el Presidente del Sindicato UNIÓN BOLIVARIANA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA Y MAQUINARIAS PESADAS, VIALIDAD Y SIMILARES DEL ESTADO FALCÓN (U.B.T. FALCÓN), entregó en el despacho de la Jefa de la Sala de Sindicatos, comunicación por la cual le informa que la demandante, ciudadana YULBREENG GRISSETTE VÁSQUEZ SIVIRA, jamás fue delegado sindical.

En relación con esta prueba de informe, observa esta Alzada que las resultas de esta prueba de informe constan en los folios 97 y 194 al 196, de la II pieza del expediente, en donde puede apreciarse oficios Nos. 05-2018 y 001-2020, de fechas 10 de diciembre de 2018 y 24 de enero de 2020, emitidos el primero por la Abg. YOHALY PERNALETE, y el segundo, por la Abg. VANESSA BRAVO, ambas actuando en su condición de Jefe de Sala de Registro de Organizaciones Sindicales con sede en la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro estado Falcón, el cual informa en los siguientes términos:

“(…) que efectivamente si riela en los archivos de credenciales de delegados sindicales, que para la fecha 2013, 2014 y 2015, no eran anexados a los expedientes de las organizaciones sindicales, sino en archivos distintos, pero igual a la orden de la sala de registro, documentales donde se evidencia el nombramiento de la ciudadana YULBREENG GRISSETTE VÁSQUEZ SIVIRA, titular de la cédula de identidad N° V.-11.806.697, recibida por este despacho en fecha 25 de septiembre de 2014, como delegada sindical de la obra “Construcción del edificio Sede Editorial Nuevo Día, ubicada en la Avenida Independencia con Callejón Sierralta, de Coro. (…) que si se recibieron en este despacho las credenciales como delegado sindical de la ciudadana YULBREENG GRISSETTE VÁSQUEZ SIVIRA, en fecha 25 de septiembre de 2014, en la obra “Construcción del edificio Sede Editorial Nuevo Día, ubicada en la Avenida Independencia con Callejón Sierralta, de Coro. (…) que riela como anexo de las mismas documentales consignadas, credencial como delegado de la obra Construcción del edificio Sede Editorial Nuevo Día, ubicada en la Avenida Independencia con Callejón Sierralta, de Coro”, concedido por los ciudadanos Francisco Gutiérrez, Luis Páez y William Medina, en sus cargos de Secretario de Organización, Secretario de Finanzas y Secretario de Educación y Deporte de la organización sindical SINDICATO UNIÓN BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA, MAQUINARIAS PESADAS, VIALIDADES Y SIMILARES DEL ESTADO FALCÓN (U.B.T. FALCÓN), a la ciudadana YULBREENG GRISSETTE VÁSQUEZ SIVIRA, (…) que esta sala no ha recibido ninguna comunicación suscrita por el Presidente del referido sindicato, donde señale que la ciudadana antes descrita no se desempeñaba como delegada sindical.”


“(…) no se evidencia credencial en físico o en expediente que acredite a la ciudadana: YULBREENG VÁSQUEZ SIVIRA, como delegada sindical específicamente en la obra CONSTRUCCIÓN EDIFICIO SEDE EDITORIAL NUEVO DÍA EN LA CIUDAD DE CORO MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, sin embargo en nuestro registro digital consta como delegada sindical en fecha 25/09/2014, en la obra CONSTRUCCIÓN EDIFICIO SEDE EDITORIAL NUEVO DÍA EN LA CIUDAD DE CORO MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN por la empresa COINCCI, C.A, el cual anexo para su verificación. (…) existen registros previo que efectivamente si riela en los archivos de credenciales de delegados sindicales, anexado al expediente de la organización sindical y documentales (postulación y credencial) donde se evidencia el nombramiento de la ciudadana YULBREENG GRISSETTE VÁSQUEZ SIVIRA, titular de la cédula de identidad N° V.-11.806.697, en otras obras como delegada y que anexo para su evaluación, (…) se informa, que esta sala no ha recibido ninguna comunicación suscrita por el Presidente del referido sindicato, ni integrante de la junta directiva, donde señale que la ciudadana antes descrita no se desempeñaba como delegada sindical.”

En relación con esta solicitud de informe observa este Tribunal que la misma fue promovida y evacuada conforme lo establece el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que la ciudadana YULBREENG VASQUEZ, hoy demandante, tenía nombramiento de fecha 25 de septiembre del año 2014, como Delegada Sindical en la obra CONSTRUCCIÓN EDIFICIO SEDE EDITORIAL NUEVO DIA EN LA CIUDAD DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, y a su vez poseía credencial como delegada, razones estas que conllevan a este Tribunal de Alzada a darle el valor probatorio de que la misma se desprende. Y Así se decide


5.- A la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, informe indicando lo siguiente:
5.1.- Sobre el estado actual y resolución culminativa de la investigación penal signada con el No. MP-142531-2015, que cursó ante esa dependencia relacionada con el expediente 020-2015-01-00020.
En relación con esta prueba de informe, observa esta Alzada que las resultas de esta prueba de informe consta en el folio 202 de la II pieza del expediente, en donde puede apreciarse oficio No. FAL-4-068-2020, de fecha 03 de febrero del año 2020, emanado de la Fiscalía Auxiliar Interina Tercera Encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con competencia en materia de Delitos Comunes, el cual informa en los siguientes términos:

“(…) informar el estado actual del caso penal signado con el N° MP-142531-2015 por DESACATO A LA AUTORIDAD que cursa por ante este Despacho Fiscal donde funge como víctima la ciudadana Yulbreeng Grissette Vásquez Sivira. Cumplo con informarle que en fecha 17/12/2015 se presentó el respectivo acto conclusivo (sobreseimiento) del caso ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia el caso está concluido.”



6.- Al Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, informe indicando lo siguiente:
6.1.- Sobre el estado actual y resolución culminativa de la investigación penal e imputación realizada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, signada con el No. IP02-P-2015-000307, que cursó ante esa dependencia relacionada con el expediente No. 020-2015-01-00020.
En relación con esta prueba de informe, observa esta Alzada que las resultas de esta prueba de informe consta a los folios 99 al 109 de la II pieza del expediente, de donde se desprende oficio No. 00005-2018, de fecha 10 de diciembre del año 2018 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, el cual informa en los siguientes términos:

“(…) en fecha 17-12-2015, la Fiscalia cuarta 4° del Ministerio Publico solicito el Sobreseimiento en el presente caso penal, seguidamente el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, acordó el Sobreseimiento de la causa IP02-P-2015-000307, seguida contra el ciudadano up supra por el delito de DESACATO, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, para su mejor comprensión se remite copia certificada de la solicitud fiscal y el auto motivado decretando el sobreseimiento del caso penal en cuestión.”


En relación con estas pruebas de informe observa este Tribunal que las mismas fueron promovidas y evacuadas conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, y de las mismas se desprende que la Fiscalía Auxiliar Interina Tercera Encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con competencia en materia de Delitos Comunes, sustanció caso penal signado con el N° MP-142531-2015 por DESACATO A LA AUTORIDAD donde funge como víctima la ciudadana YULBREENG GRISSETTE VÁSQUEZ SIVIRA, plenamente identificada en autos, y; en fecha 17/12/2015 dicho ente Fiscal presentó el acto conclusivo (sobreseimiento) del caso ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN acordando éste el Sobreseimiento de la causa IP02-P-2015-000307, seguida contra el ciudadano ALEXANDER JESUS GOMEZ SILVA, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.141.535, por el delito de DESACATO, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.

7.- A la Organización Sindical UNIÓN BOLIVARIANA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA Y MAQUINARIA PESADA, VIALIDAD Y SIMILARES DEL ESTADO FALCÓN (U.B.T. FALCÓN), inserta en Boleta de Inscripción 649, Folio 118, Libro IV de Registro de Sindicatos de la Inspectoría del Trabajo del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, informe indicando lo siguiente:
7.1.- Sobre la existencia del Acta de Finiquito de Obra, entregada a esa Organización Sindical UNIÓN BOLIVARIANA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA Y MAQUINARIA PESADA, VIALIDAD Y SIMILARES DEL ESTADO FALCÓN (U.B.T. FALCÓN), en el mes de octubre de 2014, suscrita por la empresa CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (COINCCI, C.A).

En cuanto a las resultas de esta prueba de informe, observa este Jurisdicente que por auto de fecha 27 de abril de 2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual riela a los folios 214 al 216 de la II pieza del expediente, dejó constancia que de la exposición del alguacil inserta al folio 112, de la II pieza del expediente, se extrae que en varias oportunidades el Alguacil encargado de practicar tal notificación u oficio, se dirigió hasta la sede de dicha organización sindical en la dirección indicada, resultando infructuosa la practica de esta prueba, por cuanto tal organización se encuentra cerrada, y como quiera que no consta en los recaudos que conforman el expediente diligencia alguna presentada por la demandada COINCCI, C.A., parte promovente de las pruebas de informe, a los efectos de gestionar lo pertinente para obtener las resultas requeridas, no existiendo otra diligencia a posteriori de esa fecha, de lo cual infiere esa decisora que no existe interés procesal por parte de la demandada en impulsar la practica de esa prueba de informe, por lo que igualmente resulta inoficiosa requerir nuevamente dicha prueba de informe, por lo que este Jurisdicente observa que no fueron recibidas las resultas de las mismas, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse se desecha del presente juicio. Así se decide.

- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL.-

Promueve la Prueba de Inspección Judicial en la sede de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCÓN, y en la SALA DE SINDICATOS DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO.

En relación con el medio de prueba, observa esta Alzada que el A Quo declaró desistido el mismo, por cuanto la parte promovente no compareció en la fecha y hora fijados a los efectos del Traslado y Constitución del Tribunal en la sede de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, y en la Sala de Sindicatos de la Inspectoría del Trabajo, tal como se desprende del auto dictado en fecha 13 de mayo de 2021, el cual está inserto al folio 221, de la II pieza del expediente. Es por lo que este Tribunal la desecha del presente asunto. Y así se decide.

II.4) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SUS CONCLUSIONES.

Corresponde ahora analizar los alegatos expuestos por las parte demandante recurrente como motivo de su apelación, y los motivos de la parte demandada no recurrente, aun cuando no se haya adherido al presente recurso de apelación, conforme a la garantía fundamental del debido proceso que consagra el derecho a la defensa de las partes previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dichos motivos de apelación fueron expresados oralmente en la audiencia que a tales efectos se realizó, bajo la suprema y personal dirección de este Juzgado Superior del Trabajo, conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

II.5.- MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE.

PRIMER MOTIVO: Esgrimió la representación judicial de la parte demandante recurrente Abogado Amilcar Antequera, antes identificado, que la sentencia del juez a quo adolece del vicio de INDEBIDA VALORACION PROBATORIA, puesto que el precitado juez, no valoró debidamente el acervo probatorio, puesto que no tomó en cuenta las incomparecencias de la parte demandada tanto a la audiencia de prolongación en fase preliminar, como a la audiencia de juicio oral y público, por lo que, se le debió aplicar lo establecido en los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionados a la admisión relativa de los hechos, visto que el acto administrativo que riela en los folios 147 al 149 del expediente, en relación al Acta de restitución del derecho infringido, es un documento público administrativo, que no fue tachado, ni impugnado, ni desconocido en ninguna forma valida posible.

Es por ello que solicitó el precitado abogado la revocatoria total de la sentencia del Juez a quo debido a la valoración errada, inadecuada en la distribución de la carga de la prueba; la juez señala en su sentencia, que se debe aplicar el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, salvo prueba en contrario, esa norma no es aplicable en este caso por la contumacia a la asistencia en los actos procesales de la demanda, considera que se debe aplicar los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con lo establecido en el criterio de la Sala de Casación Social en relación a la admisión relativa de los hechos. Por otra parte, debido a esta contumacia el juez a quo a debido adentrarse a valorar todas las pruebas que se encuentran de la causa y visto que no existe ninguna prueba que favoreciera a la accionada, ha debido examinar si las pruebas acumuladas en el escrito libelar eran contrarias a derecho y conforme a la admisión de los hechos señalados en los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que todos los hechos narrados no fueron desvirtuados por prueba alguna dentro del proceso laboral.

En cuanto a este motivo de apelación, este Jurisdicente reproduce lo señalado en el punto II de la Motiva de la presente decisión, particularmente el punto II.1) denominado de la Distribución de la Carga de la Prueba y Límites de la Controversia, y para mayor aclaratoria es menester señalar en cuanto a la Incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, que: En el caso de la no comparecencia de la parte demandada presupone que se le tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante.

Pero su aplicación a priori pudiera representar en algunos casos injusticia con clara violación del ordenamiento jurídico, siendo que si la parte demandada alegó y probó, los jueces tienen que valorar lo alegado y probado en autos, por ello las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el juez deben ser valoradas en la sentencia, para que la misma no incurra en el vicio de inmotivación por silencio de prueba ya sea, por la omisión de manera total o parcial sobre el análisis de una o todas las pruebas promovidas por las partes, además el juez debe valorar el Principio Constitucional de la Realidad sobre las Formas o Apariencias, y a su vez aplicar el principio de legalidad de las formas procesales siendo que el artículo 151 de la LOPT establece: “Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.”, por lo tanto para que el juez descifre si en verdad esa petición es o no contraria a Derecho, tendrá que analizar lo alegado, así como las pruebas promovidas por las partes, para poder concluir que efectivamente se trata de una admisión de hecho, que no es contraria a Derecho.

En relación con lo establecido en el artículo supra transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 810, de fecha 18 de abril de 2006, ha señalado:
“Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.”

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos…”

Y, más recientemente la misma Sala Constitucional en decisión N° 1184, del 22 de septiembre de 2009, ratificó el anterior criterio e indicó lo siguiente:

“… Contrariamente, el juez de juicio a quien le corresponda decidir la causa que le sea remitida, bien por incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de la audiencia preliminar, bien por falta de contestación a la demanda (parte in fine del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), o por inasistencia de la accionada a la audiencia oral de juicio (artículo 151 eiusdem), debe expresamente atenerse a la confesión ficta (presunción iuris tantum), la cual podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar. (Subrayados de este Tribunal).

Al respecto, conteste con lo expuesto ut supra, la consecuencia de la confesión ficta, generada por el incumplimiento de las cargas establecidas en los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por la inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar, sólo puede declararse cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y cuando el demandado nada haya probado que le favorezca.

Ahora bien el caso de marras, observa este Tribunal de Alzada que en principio pudiéramos estar en presencia de una confesión con relación a los hechos planteados por la parte demandante, visto la incomparecencia de la parte demandada sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA OCCIDENTE, C.A., a la audiencia de juicio, pero una vez analizados los alegatos esgrimidos por las partes contendientes en esta causa y por el análisis exhaustivos de las probanzas aportadas por las partes, tenemos que es procedente en derecho la petición del demandante, por cuanto quedo demostrado en autos la existencia de una relación de trabajo entre la parte demandante, ciudadana YULBREENG GRISSETTE VÁSQUEZ SIVIRA, antes identificada, y; la parte demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA OCCIDENTE, C.A., por las razones que serán esgrimidas más adelante, por lo que se configura el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica que plantea el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO MOTIVO: Como segundo motivo de apelación esgrimió la representación de la parte demandante recurrente, que en relación al expediente administrativo la juez a quo alega que se evidencia que no existía un relación de trabajo y tal conclusión es errónea, puesto que no es dable a este tribunal pronunciarse sobre este tipo de cuestión distinto a las emitidas por el órgano administrativo, puesto que no se verifica que sus efectos hayan sido suspendidos ni desde el punto de vista cautelar ni a través de nulidad de Providencia Administrativa para que dejara de tener sus efectos sobre la cosa juzgada; lo que si debió hacer el juez en sede laboral era analizar el cumplimiento de la Providencia Administrativa, tal es así, que en Sala Constitucional en relación a la Sentencia N° 1.952, de fecha 15/12/2011, ratificada a través de la Sentencia N° 671 del 30/05/2013, caso Margelyn Colmenares Oropeza, relacionado a una solicitud de Revisión Constitucional, caso este donde se desvirtúa la Providencia Administrativa y se le quita el valor como acto administrativo.

En cuanto a este motivo de apelación quedó demostrado en autos, que existe en el archivo sede de este Circuito Judicial del Trabajo un asunto signado con el No. IP21-N-2015-000068, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Amparo Cautelar solicitado contra las Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo en fechas 27/08/2014 y 12/01/2015, en los expedientes Nos. 020-2014-01-00362 y 020-2015-01-00020, que en fecha 06/10/2016, la representación de la parte demandada no recurrente apeló contra la decisión dictada en fecha 11/07/2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, asignándole el No. IP21-R-2016-000047 y que dicha apelación se escucho en ambos efectos y se remitió la misma al Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 19/06/2018, dictó sentencia declarando desistido el recurso de apelación intentado, declarándose definitivamente firme la decisión en fecha 29/06/2018, y ordenándose el cierre y archivo definitivo del expediente, por lo que este Jurisdicente, va en consonancia con este motivo de apelación, ya que visto que una vez que el acto administrativo ha adquirido firmeza no puede un juez laboral en sede judicial, desvirtuarlo o desvalorarlo, y; de dichos actos administrativos de efectos particulares contenidos en las Providencias Administrativas antes mencionadas en los expedientes administrativos signados con las nomenclaturas antes indicadas, se evidencia la relación laboral existente entre las partes contendientes en el presente asunto laboral, ya que el Inspector del Trabajo mediante las aludidas Providencias Administrativas ordenó el reenganche de la ciudadana YULBREENG GRISSETTE VASQUEZ SIVIRA, antes identificada, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES e INGENIERÍA OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (COINCCI, C.A.), le correspondía a la representación de la parte demandada no recurrente, velar por los derechos e intereses de su representada en ese procedimiento de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Amparo Cautelar, caso contrario se aplicó las consecuencias jurídicas que se dieron en dicho procedimiento, decidiéndose en fecha 19/06/2018, declarando desistido el recurso de apelación intentado, declarándose definitivamente firme la decisión en fecha 29/06/2018, y ordenándose el cierre y archivo definitivo del expediente. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCER MOTIVO: Esgrimió la representación de la parte demandante recurrente, en relación a la Planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que la juez a quo señala que nada aporta al proceso, cuando en la misma se refleja una lista de trabajadores activos en la que se encuentra la hoy accionante, mal puede ella alegar que no existe relación de trabajo, incurriendo en el VICIO DE SUPOCISION FALSA.

En cuanto a estas instrumentales, observa este Jurisdicente que las mismas fueron desechadas a los efectos de la presente decisión, por cuanto no fueron promovidas tal como se indicó en el numeral N° 2, del análisis de las pruebas promovidas por la parte demandante recurrente, por lo que se reproduce lo supra transcrito. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO MOTIVO: Esgrimió la representación de la parte demandante recurrente, en relación a la Constancia de Trabajo, documento privado, original, que hace referencia a la prestación de servicio, el juez a quo, indicó que no sirve y que no demuestra la prestación de servicio, hecho contradictorio puesto que un ejemplo seria; “las partidas de nacimiento demuestran el nacimiento mismo”, las constancias de trabajo demuestran las relaciones de trabajo, requisito establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y así debe ser valorada.

En cuanto a esta instrumental, observa este Jurisdicente que la misma se le otorgó pleno valor probatorio, desprendiéndose que la ciudadana YULBREENG GRISSETTE VASQUEZ SIVIRA, plenamente identificada en autos, laboró en la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (COINCCI, C.A), desde el 29 de marzo del año 2014, desempeñándose como delegada sindical, en la obra “CONSTRUCCIÓN EDIFICIO SEDE EDITORIAL NUEVO DÍA, EN LA CIUDAD DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN”, devengando un salario básico semanal de Bs. 1.540,00. Y ASÍ SE ESTABLECE.

QUINTO MOTIVO: Esgrimió la representación de la parte demandante recurrente, en relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, que el tribunal a quo sigue incurriendo en el VICIO DE SUPOSICIÓN FALSA, porque hace referencia a documentales en copias simples emitidas por terceros, del presidente de sindicato de trabajadores nacionales; la cual en audiencia de juicio la representación judicial de la demandante la desconoció e impugno de conformidad con lo establecido en la ley; las misma no fueron ratificadas y en lugar de desecharlas de conformidad con la ley adjetiva, se adentro a valorarlas.

En cuanto a estas instrumentales, observa este Jurisdicente que las mismas no se les otorgó valor probatorio, por cuanto los testigos (terceros) no comparecieron a la Audiencia de Juicio, quedando desiertos los actos, no cumpliéndose con los extremos de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que las instrumentales surtieran sus efectos jurídicos. Y ASÍ SE DECIDE.

SEXTO MOTIVO: Alegó la representación de la parte demandante recurrente, en relación al auto de admisión de Recurso de Nulidad signado con la nomenclatura Nº IP21-L-2015-000068, donde señala la juez a quo que demuestra que no existió relación de trabajo, que el procedimiento de reenganche fue totalmente viciado. Consideración errada, porque eso solo demuestra que fue admitida una demanda como tal, no demuestra nada. Y la misma concluyó con una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, que declaró la perención de la instancia, es decir; no se obtuvo ni suspensión, ni la nulidad del acto administrativo.

En cuanto a esta Sentencia Interlocutoria, este Tribunal de Alzada, le otorgó pleno valor probatorio, por tratarse de un instrumento público o autentico, y; de la misma se desprende que en fecha 15 de junio de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictó Sentencia Interlocutoria en el asunto IP21-N-2015-000068, en el Recurso de Nulidad contra Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, particularmente las publicadas en fechas 27 de agosto del año 2014 y 12 de enero de 2015, contenidas en los expedientes administrativos distinguido con los Nos. 020-2014-01-00362 y 020-2015-01-00020, incoado por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (COINCCI, C.A.), contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCÓN y en donde la referida Sentencia Interlocutoria el Tribunal de Segundo Primera Instancia de Juicio se declaró competente para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, y; admitió dicho Recurso de Nulidad de acuerdo con lo establecido en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se observa acertado el criterio esgrimido por la representación de la parte demandante recurrente, ya que solo y únicamente demuestra la competencia del referido Tribunal y la admisión del recurso de Nulidad. Y ASÍ SE DECIDE.

SÉPTIMO MOTIVO: Alegó la representación de la parte demandante recurrente, en relación a otra prueba consignada, y; valorada igualmente de manera errónea; lo constituye el expediente de Reclamo signado con la nomenclatura N° 020-2015-03-00021, donde la parte accionante reclama salarios caídos a la parte accionada. En cuanto a estas instrumentales este Jurisdicente reproduce lo ut supra analizado y valorado en el numeral 2.12, del análisis valorativo de las pruebas promovidas por la parte demandada no recurrente en el presente asunto laboral. Y ASÍ SE DECIDE.

OCTAVO MOTIVO: Alegó la representación de la parte demandante recurrente, en relación a las pruebas de informes sobre hechos relacionados de si es o no es Delegada Sindical al Departamento de Sindicatos en la Inspectoría del Trabajo; en los archivos de ese departamento existen documentos donde consta que si es delegado sindical; “un trabajador no puede ser delegado sindical sino es trabajador”, en ese informe se demuestra el carácter de delegado. Es por todo lo expuesto y visto que la decisión del juez a quo “está preñada de vicios procesales”, solicito revoque la sentencia del juez a quo.

Es de observar por este Jurisdicente que por una parte, el ciudadano Francisco Javier García Aarón, en su condición de presidente de la Unión Bolivariana de la Industria de la Construcción, Madera y Maquinaria Pesada, Vialidad y Similares del Estado Falcón, señaló en la entrevista llevada a cabo en fecha 10 de Noviembre del año 2015, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, donde manifestó que la ciudadana YULBREENG VÁSQUEZ, no tiene ningún tipo de relación laboral desde hace más de tres años con dicho sindicato, donde ha tenido conocimiento que la referida ciudadana se identifica como miembro de la directiva del sindicato, ahora bien; la Sala de Sindicatos de la inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, informó al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que fue recibido por ese despacho en fecha 25 de septiembre de 2014, documentales donde se evidencia el nombramiento de la ciudadana YULBREENG GRISSETTE VÁSQUEZ SIVIRA, titular de la cédula de identidad N° V.-11.806.697, como delegada sindical de la obra “Construcción del edificio Sede Editorial Nuevo Día, ubicada en la Avenida Independencia con Callejón Sierralta, de Coro, que constaba credencial de la ciudadana YULBREENG GRISSETTE VÁSQUEZ SIVIRA, antes identificada, como delegado de la mencionada obra, concedido por los ciudadanos Francisco Gutiérrez, Luis Páez y William Medina, en sus cargos de Secretario de Organización, Secretario de Finanzas y Secretario de Educación y Deporte de la organización sindical SINDICATO UNIÓN BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA, MAQUINARIAS PESADAS, VIALIDADES Y SIMILARES DEL ESTADO FALCÓN (U.B.T. FALCÓN), por lo que se observa que existe una contradicción cuando el presidente del sindicato señala que la ciudadana YULBREENG VÁSQUEZ, no tiene ningún tipo de relación laboral desde hace más de tres años con dicho sindicato, sin embargo, los ciudadanos Francisco Gutiérrez, Luis Páez y William Medina, en sus cargos de Secretario de Organización, Secretario de Finanzas y Secretario de Educación y Deporte de la organización sindical SINDICATO UNIÓN BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA, MAQUINARIAS PESADAS, VIALIDADES Y SIMILARES DEL ESTADO FALCÓN (U.B.T. FALCÓN), le conceden en fecha 25 de septiembre de 2014 una credencial a la ciudadana YULBREENG GRISSETTE VÁSQUEZ SIVIRA, antes identificada, por lo que pudiera presumirse la existencia de un conflicto interno entre los directivos que conforman la junta directiva de la organización sindical de marras en cuanto al reconocimiento de la ciudadana YULBREENG GRISSETTE VÁSQUEZ SIVIRA, antes identificada, como Delegada Sindical, no obstante a ello, quedo demostrado con la Constancia de Trabajo emitida por la sociedad mercantil demandada que ésta reconoce la condición de Delegada Sindical a la ciudadana YULBREENG GRISSETTE VÁSQUEZ SIVIRA, antes identificada, al emitir la aludida constancia de trabajo, aunado a ello; se demostró con el Acta de fecha 12 de septiembre del año 2014, suscrita por el representante de la entidad de trabajo, la trabajadora asistida de la Procuradora de Trabajadores y el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, donde la representación de la entidad de trabajo, expuso que: “(…) Dando cumplimiento al acta de Reenganche efectuado por este organismo cancelo en este acto la cantidad de Bs. 8.286,82, bolívares en efectivo, por concepto de pagos de salarios caídos desde el día 18/08/2014, hasta el 14/09/2014, correspondiente a las semanas N° 16, 17, 18, 19 así mismo, el bono alimentación y el bono de asistencia puntual y perfecta del mes de agosto de 2014.” A dicha acta se anexó un recibo de fecha 12 de septiembre del año 2014, emitido por la empresa COINCCI, C.A., donde se demuestra que la ciudadana YULBREENG GRISSETTE VÁSQUEZ SIVIRA, plenamente identificada en autos, ha recibido la cantidad de Bs. 8.286,82, por concepto de salarios correspondientes a las semanas en el indicada, y bono de asistencia perfecta del mes de agosto, con sus respectivas deducciones de Ley. (Folios 180 y 181 de la pieza I del expediente). Y ASÍ SE DECIDE.

II.6.- DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA NO RECURRENTE.

PRIMER ALEGATO: Esgrimió la representación de la parte demandada no recurrente, en primer término ciudadano Juez, CONSTRUCCIONES e INGENIERÍA OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (COINCCI, C.A.), desde el inicio de la causa aun cuando no asistiera a la tercera audiencia, esbozó que se encuentran bajo los parámetros de derecho establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social con respecto a la contumacia que pudiera tener su representada. En primer término esta audiencia precisada para verificar si el derecho procedía los requerimientos de hechos por la parte accionante tal como señala la Juez de la causa y la Doctrina establecida por ella en la Sentencia señalan que la ciudadana YULBREENG GRISSETTE VASQUEZ SIVIRA, siempre estableció, que laboraba para la empresa en una condición de Delegada Sindical que según lo ejercía en la construcción del Edificio Nuevo Día en la sede principal, ello y a los fines no de convalidar la exposición realizada por ella y aseverada por su representante legal tenemos en primer término que la condición de Delegado Sindical no se encuentra contemplada como un trabajador ordinario ni dentro de la Convención Colectiva ni dentro de la Ley Orgánica del Trabajo como norma sustantiva. Por su parte es la misma accionante quien ha traído al proceso las situaciones que se haya suscitado con respecto a la inherencia del Presidente del Sindicato UNIÓN BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA, MAQUINARIAS PESADAS, VIALIDAD Y SIMILARES DEL ESTADO FALCÓN, Señor Francisco García con respecto a los hechos alegados por sus representantes.

Ahora bien, como anteriormente se indicó en el análisis de la Constancia de Trabajo promovida por la parte demandante recurrente, en relación al cargo de Delegado Sindical, es de aclarar por este Jurisdicente que aún cuando dicho cargo no se encuentra estipulado en el tabulador de oficios y salarios básicos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, (Fuente del Derecho del Trabajo, art. 16 Literal d) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), no se puede obviar lo establecido en la cláusula 53 de la referida Convención Colectiva de Trabajo.

Es decir; si una organización sindical que administra la aludida Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, 2013-2015, postuló a la ciudadana YULBREENG GRISSETTE VÁSQUEZ SIVIRA, plenamente identificada en autos, y reconocida por la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (COINCCI, C.A), como Delegada Sindical, tal como se demuestra de la Constancia de Trabajo, bien sea, Delegada en el Comité de Higiene y Seguridad Industrial (Cláusula N° 53) o en el Comité de Empresa (Cláusula N° 68), le está reconociendo esa condición, y en el caso del Delegado de Higiene y Seguridad Industrial gozará de los beneficios y remuneraciones que pactaren con su Patrón o Patrona de la Entidad de Trabajo establecidos en la Convención Colectiva. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO ALEGATO: Alegó la representación de la parte demandada no recurrente, en primer término señaló que para consagrar una relación de trabajo se tiene que considerar que el accionante es un trabajador ordinario dentro de las estipulaciones legales que señala el marco normativo laboral, esta relación jurídico laboral debe darse entre una persona que preste un servicio que cumple un salario y que tiene una subordinación. A parte del último ejemplar que han establecido la doctrina que es la Ajenidad. Esgrimió que si se analizan las actas que conforman el expediente se puede verificar que tanto en los procedimientos administrativos señalados por la accionante dentro de este reclamo, dentro de esta acción que se pretende hemos observado que tanto las Providencias Administrativas, tanto los procedimientos administrativos establecidos o solicitados o interpuestos ante la Inspectoría del Trabajo, llámese el expediente 020-2015-01-00020, el 020-2015-01-00001, 00021 y todos los otros que forman parte del acervo probatorio hemos verificado que la ciudadana demandante en todo momento ha manifestado que siempre ha sido representante sindical o delegada sindical en la obra.

En segundo término cuando son designado estos tienen que haber sido apoyado por los mismos trabajadores de la empresa cuando nosotros observamos las actas que conforman el expediente podemos verificar inclusive que los mismos trabajadores y el mismo Presidente de la organización sindical Sindicato UNIÓN BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA, MAQUINARIAS PESADAS, VIALIDAD Y SIMILARES DEL ESTADO FALCÓN, señala que ella no pertenecía ni al tren ejecutivo ni había sido designada por el sindicato para representar los intereses de los trabajadores.

A este respecto observa este Tribunal de Alzada que se desestima este argumento, por cuanto quedo plasmado en el análisis valoratorio de las pruebas promovidas por la parte demandada no recurrente, que dichas instrumentales fueron desechadas a los efectos de la presente decisión por cuanto los testigos no comparecieron a la audiencia de juicio quedando desiertos los actos de ratificación o no de los mismo, ya que se tratan de instrumentos privados emanados de terceros, que no son parte ni causante del mismo, que no se cumplió con los extremos legales que prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que surtieran pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCER ALEGATO: Alegó la representación de la parte demandada no recurrente, con respecto a las pruebas de los autos, se dispuso a establecer primero; en el expediente signado con el número 020-2015-01-00020, cuyas copias fueron traídas al expediente por la parte accionante y que rielan del folio 144 al folio 181 marcado “A”, esgrimió que se puede verificar del auto de admisión de la misma, del mismo Inspector del Trabajo fechado 12 de enero del 2015, que riela del folio 147 al 149, donde la accionante solicita ser reenganchada el mismo Inspector del Trabajo señala que no consta en el expediente administrativo instrumento en el cual se pudiera verificar la relación de trabajo, si el ente administrativo señala que no hay relación de trabajo mucho menos puede señalar el tribunal de la causa o el tribunal a quo que si existía relación de trabajo.

En cuanto a este particular, observa este Jurisdicente que quedó demostrado en autos, la existencia de dos (02) solicitudes reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, pago de salarios y demás beneficios dejados de percibir por despido, que fueron admitidas mediante Autos de fechas 27 de agosto del año 2014, y; 12 de enero del año 2015, suscritos por el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, en consecuencia dicho funcionario del trabajo ordenó la Restitución a la Situación Jurídica que tenia la trabajadora ante los despidos efectuados en fechas 19 de agosto del año 2014, y; 19 de diciembre del año 2014. Por lo que se ratifica lo señalado por este Tribunal de Alzada, y sin que esto constituya un análisis sobre la actuación del Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, al señalar en los aludidos autos, que no constaba en el expediente, instrumentos en el cual se verifique la relación laboral, y; aplicaba la presunción de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, que a dichas solicitudes se acompañaron: copia de recibo de pago emitida por la entidad de trabajo, copia de constancia de trabajo emitida por la entidad de trabajo, (Folios 168 y 169 pieza I del expediente), (copia de recibo de pago emitido por la entidad de trabajo, copia de comunicación de fecha 06/11/2014 emitida por la entidad de trabajo, estos dos últimos instrumentos no fueron traídos a los autos, pero dicho auto de admisión señala en su parte in fine que fueron acompañados a dicha solicitud de reenganche), instrumentos estos que pudieran demostrar la existencia del vinculo laboral entre la ciudadana YULBREENG GRISSETTE VÁSQUEZ SIVIRA, plenamente identificada en autos, y; la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (COINCCI, C.A.). Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO ALEGATO: La representación de la parte demandada no recurrente, esgrimió que si la ciudadana YULBREENG GRISSETTE VASQUEZ SIVIRA, era Delegada de Higiene y Seguridad Industrial debió asistir a las reuniones del Comité de Seguridad y Salud Laboral, a este respecto, es menester señalar aunque dicho supuesto no forman parte de los hechos controvertidos en el presente asunto, que los Comités de Seguridad y Salud Laboral se encuentran regulados en los artículos 46 al 50 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Estos comités estarán constituidos en números igual de Delegados de Prevención nombrados por los trabajadores y representantes del patrono.

Ahora bien estos Delegados de Prevención previstos en la LOPCYMAT, no puedo confundirse con el Delegado de Higiene y Seguridad Industrial previsto en la cláusula 53 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, por cuanto aquellos tienen atribuciones y facultades señaladas en los artículos 42 y 43 de la LOPCYMAT, (Como asistir y presenciar las reuniones del Comité), mientras que el Delegado de Higiene y Seguridad Industrial previsto en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, APOYARÁN al Comité de Seguridad y Salud Laboral al que hace referencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Estos delegados (as) estarán investidos del fuero previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), y gozarán de los beneficios y remuneraciones que pactaren con su Patrón o Patrona de la Entidad de Trabajo establecidos en la Convención Colectiva, por tal motivo se desestima este alegato a los efectos de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, es menester señalar por este Tribunal de Alzada, en relación a la existencia de la relación laboral lo siguiente:

Es entendido que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público, y como consecuencia de ello, su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues, a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.

En tal sentido, con el fin de comprobar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer un conjunto de presunciones legales y principios laborales que buscan como finalidad primordial proteger el hecho social trabajo.

Dentro de esos postulados programáticos, cabe resaltar para la resolución del presente conflicto, que el artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, como rector en el ámbito del Derecho del Trabajo y por ende conlleva a que sea utilizado frecuentemente por los jueces laborales como sustento filosófico para realizar su labor de impartir justicia, resultando para ellos fundamental la aplicación de mecanismos conceptuales como lo es la teoría del levantamiento del velo, para de esta manera indagar y esclarecer la verdad material de la relación jurídica deducida en el proceso.

Así, de conformidad con el artículo 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos; para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la ley.

Cónsono con lo expuesto, la Sala Constitucional de este alto Tribunal, también ha concebido que: “En materia laboral las excepciones aludidas cuentan con una justificación adicional. Según el cardinal 1 del artículo 89 constitucional: «[e]n las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias»; esto quiere decir que en materia probatoria-laboral existe una exigencia constitucional específica sobre cómo valorar las pruebas que se promuevan para demostrar una realidad (la existencia de la relación de trabajo). Esa exigencia es que la valoración de la prueba no puede conducir nunca a una superposición de las formas o las apariencias sobre el modo en que se manifiesta la realidad objeto del debate probatorio”. (Sentencia N° 1.436 del 14 de agosto de 2008). Que se da por reproducida.

Ahora bien, existen indicios que son útiles para establecer el carácter laboral de una determinada relación. Estos son:

1.- La dependencia o subordinación es un elemento común a todas las relaciones que tienen por objeto la prestación de un servicio personal. Por ello, la dependencia o subordinación no puede ser el único factor a considerar para determinar la existencia de una relación de trabajo.
2.- La ajenidad debe ser utilizada en conjunto con la dependencia para determinar la verdadera naturaleza de una relación que tenga por objeto la prestación de servicios personales. Nuestra legislación lo reconoce así expresamente cuando menciona a la ajenidad como uno de los elementos que califican la figura del trabajador.
3.- Existe una serie de criterios generales que pueden ser utilizados como herramientas por el juez para establecer si existe o no dependencia y ajenidad en cada caso concreto; y por ende concluir o descartar la existencia de una relación de trabajo. Entre tales criterios pueden mencionarse la forma de organizar el servicio, el tiempo y otras condiciones de trabajo, la forma en que se efectúa el pago de la compensación, y la cuantía de ésta en contraste con lo que sería lógico esperar para una labor de similar naturaleza indudablemente realizada bajo situación de dependencia.

4.- Ahora bien, en el caso sub iudice, se aprecia que la parte demandante, ciudadana YULBREENG GRISSETTE VÁSQUEZ SIVIRA, antes identificada, logró demostrar la existencia de la relación laboral con la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA OCCIDENTE, C.A., como quedo evidenciado del análisis valorativo que se le realizó a los medios de pruebas promovidas por las partes contendientes en el presente asunto laboral por lo que se reproducen las mismas, a los efectos de determinar la efectiva existencia de una relación laboral entre la ciudadana YULBREENG GRISSETTE VÁSQUEZ SIVIRA, antes identificada, y; la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA OCCIDENTE, C.A.

Por otra parte, observa este Jurisdicente ya para concluir, que quedo demostrado de las Solicitudes de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, pago de salarios y demás beneficios dejados de percibir por despido, que la ciudadana YULBREENG GRISSETTE VÁSQUEZ SIVIRA, plenamente identificada en autos, cuando comenzó a laborar en la empresa CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (COINCCI, C.A.), no firmó ningún tipo de contrato de trabajo, pasando a ser un trabajador por la totalidad de la obra que ejecutó la entidad de trabajo, así mismo lo ratificó durante la audiencia oral de juicio, ante las preguntas formuladas por la Juez cuando esgrimió que no firmó ningún contrato con la empresa COINCCI, C.A., pues los delegados sindicales como ella no firman contrato de trabajo, ya que son elegidos por los trabajadores, sobre este particular se trae a colación lo establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores, en cuanto a la forma del contrato de trabajo, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 58. El contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse la existencia de la relación de trabajo en caso de celebrarse en forma oral. Cuando esté probada la relación de trabajo y no exista contrato escrito, se presumen ciertas, hasta prueba en contrario, todas las afirmaciones realizadas por el trabajador o trabajadora sobre su contenido. (Negrillas y subrayados de este Tribunal).

II.7) DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS CONDENADOS POR ESTA ALZADA.

A los fines de calcular las prestaciones sociales que le corresponden al actor, este Tribunal observa que el salario básico diario devengado por el trabajador no es un hecho controvertido en este asunto, quedando establecido en la cantidad de Bs. 169,23. Asimismo quedó evidenciado que la relación de trabajo estuvo regida por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Afines 2013-2015. Así las cosas, el Tribunal pasa a establecer el salario diario integral y base de cálculo de las prestaciones sociales reclamadas, en los siguientes términos:

Salario Básico Diario: Bs. 501,70.

Alícuota de Bono Vacacional: De conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Afines 2013-2015, le corresponden al trabajador 80 días de salario básico por concepto de vacaciones y bono vacacional.

Alícuota de Utilidades: De conformidad con la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Afines 2013-2015, le corresponden al trabajador 100 días de salario por concepto de utilidades.

Salario Diario Integral: Es igual al Salario Básico * Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades / 360 días * Salario Diario.

Luego, el Salario Diario Integral = 501,70 * 180 / 360 + 501,70 = Bs. 752,55.

Establecido el salario diario integral, pasa esta Alzada a realizar el cálculo de los conceptos prestacionales condenados de la siguiente manera:

Antigüedad: De conformidad con la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Afines 2013-2015, siendo que el trabajador demandante laboró durante 2 años 2 meses y 14 días, le corresponde la cantidad de 158 días de antigüedad, los cuales, multiplicados por el salario diario integral obtenido de Bs. 752,55, producen como resultado la cantidad de Bs. 118.902,9, por concepto de Antigüedad. Y así se declara.

Vacaciones Anuales 2014-2015: De conformidad con la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Afines 2013-2015, siendo que la trabajadora demandante laboró durante 2 años 2 meses y 14 días, le corresponde la cantidad de 80 días, los cuales, multiplicados por el salario básico diario de Bs. 501,70, producen como resultado la cantidad de Bs. 40.136,00, por este concepto. Y así se declara.

Vacaciones Anuales 2015-2016: De conformidad con la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Afines 2013-2015, siendo que la trabajadora demandante laboró durante 2 años 2 meses y 14 días, le corresponde la cantidad de 80 días, los cuales, multiplicados por el salario básico diario de Bs. 501,70, producen como resultado la cantidad de Bs. 40.136,00, por este concepto. Y así se declara.

Vacaciones Fraccionadas 2016: De conformidad con la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Afines 2013-2015, siendo que la trabajadora demandante laboró durante 2 años 2 meses y 14 días, le corresponde la cantidad de 20, 01 días, los cuales, multiplicados por el salario básico diario de Bs. 501,70, producen como resultado la cantidad de Bs. 10.039,01, por este concepto. Y así se declara.

Utilidades Fraccionadas 2014: De conformidad con la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Afines 2013-2015, le corresponden por el periodo (29/03/2014 al 30/12/2014), le corresponde la cantidad de 74,97 días de manera fraccionada, los cuales, multiplicados por el salario básico diario de Bs. 163,85, producen como resultado la cantidad de Bs. 12.283,83, por concepto de Utilidades Fraccionadas. Y así se declara.

Utilidades 2015: De conformidad con la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Afines 2013-2015, le corresponden le corresponde la cantidad de 100 días, los cuales, multiplicados por el salario básico diario de Bs. 281,17, producen como resultado la cantidad de Bs. 28.117,00, por concepto de Utilidades Fraccionadas. Y así se declara.

Utilidades Fraccionadas 2016: De conformidad con la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Afines 2013-2015, le corresponden por el periodo (07/01/2016 al 13/06/2016), le corresponde la cantidad de 41,65 días de manera fraccionada, los cuales, multiplicados por el salario básico diario de Bs. 501,70, producen como resultado la cantidad de Bs. 20.895,80, por concepto de Utilidades Fraccionadas. Y así se declara.

Dotación de Botas y Traje de Trabajo: De conformidad con la Cláusula 58 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Afines 2013-2015, le corresponde al trabajador la cantidad de Bs. 30.000,00 por dicho concepto.
Y así se declara.

DE LOS SALARIOS CAIDOS
2015
Enero (01/01/2015 al 30/01/2015) le corresponden a la trabajadora 30 días multiplicados por el salario diario para la fecha de Bs. 163,85 da la cantidad de Bs. 4.909,5.
Febrero (01/02/2015 al 28/02/2015) le corresponden a la trabajadora 28 días multiplicados por el salario diario para la fecha de Bs. 187,74 da la cantidad de Bs. 5.622,47.
Marzo (01/03/2015 al 30/03/2015) le corresponden a la trabajadora 30 días multiplicados por el salario diario para la fecha de Bs. 187,74 da la cantidad de Bs. 5.622,47.
Abril (01/04/2015 al 30/04/2015) le corresponden a la trabajadora 30 días multiplicados por el salario diario para la fecha de Bs. 187,74 da la cantidad de Bs. 5.622,47.
Mayo (01/05/2015 al 30/05/2015) le corresponden a la trabajadora 30 días multiplicados por el salario diario para la fecha de Bs. 224,48 da la cantidad de Bs. 6.746,96.
Junio (01/06/2015 al 30/06/2015) le corresponden a la trabajadora 30 días multiplicados por el salario diario para la fecha de Bs. 224,48 da la cantidad de Bs. 6.746,96.
Julio (01/07/2015 al 30/07/2015) le corresponden a la trabajadora 30 días multiplicados por el salario diario para la fecha de Bs. 247,38 da la cantidad de Bs. 7.421,66.
Agosto (01/08/2015 al 30/08/2015) le corresponden a la trabajadora 30 días multiplicados por el salario diario para la fecha de Bs. 247,38 da la cantidad de Bs. 7.421,66.
Septiembre (01/09/2015 al 30/09/2015) le corresponden a la trabajadora 30 días multiplicados por el salario diario para la fecha de Bs. 247,38 da la cantidad de Bs. 7.421,66.
Octubre (01/10/2015 al 30/10/2015) le corresponden a la trabajadora 30 días multiplicados por el salario diario para la fecha de Bs. 247,38 da la cantidad de Bs. 7.421,66.
Noviembre (01/11/2015 al 30/11/2015) le corresponden a la trabajadora 30 días multiplicados por el salario diario para la fecha de Bs. 321,60 da la cantidad de Bs. 9.648,16.
Diciembre (01/12/2015 al 30/12/2015) le corresponden a la trabajadora 30 días multiplicados por el salario diario para la fecha de Bs. 321,60 da la cantidad de Bs. 9.648,16.
AÑO 2016
Enero (01/01/2016 al 30/01/2016) le corresponden a la trabajadora 30 días multiplicados por el salario diario para la fecha de Bs. 321,60 da la cantidad de Bs. 9.648,16.
Febrero (01/02/2016 al 30/02/2016) le corresponden a la trabajadora 29 días multiplicados por el salario diario para la fecha de Bs. 321,60 da la cantidad de Bs. 9.326,40.
Marzo (01/03/2016 al 30/03/2016) le corresponden a la trabajadora 30 días multiplicados por el salario diario para la fecha de Bs. 385,92 da la cantidad de Bs. 11.577,81.
Abril (01/04/2016 al 30/04/2016) le corresponden a la trabajadora 30 días multiplicados por el salario diario para la fecha de Bs. 385,92 da la cantidad de Bs. 11.577,81.
Mayo (01/05/2016 al 30/05/2016) le corresponden a la trabajadora 30 días multiplicados por el salario diario para la fecha de Bs. 501,70 da la cantidad de Bs. 15.051,15.
Junio (01/06/2016 al 13/06/2016) le corresponden a la trabajadora 13 días multiplicados por el salario diario para la fecha de Bs. 501,70 da la cantidad de Bs. 6.522,16.
Para un total por este concepto de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.147.957, 28).

Todos los conceptos antes descritos arrojan un monto de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs.448.467,82).

Ahora bien, resulta justo y oportuno a la vez, recordar los dos momentos en que a nuestra moneda (bs), a tenido cambios significativos de acuerdo a la reconversión monetaria, de fecha 20/08/2018, lo que afecta el valor real de los montos a pagar y que arroja un monto de CUARENTA Y CUATRO con OCHENTA Y CUATRO Bs.F (Bs.F 44,84).

Y la segunda reconversión de fecha 01/10/2021, la cual arroja un monto de CERO COMA CERO CERO CERO CERO CUARENTA Y CUATRO Bs (0,000044 Bs). Según las publicaciones establecidas en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Del BONO DE ALIMENTACION reclamado, le corresponden 0,50 de la unidad tributaria vigente para la fecha 0,02 UT vigente para la fecha de la presente decisión, por lo que le corresponden 0,01 por día laborado.

AÑO 2014
Abril (01/04/2014 al 30/04/2014) le corresponden a la trabajadora 30 días multiplicados por 0,01 diario arroja Bs. 0,3.
Mayo (01/05/2014 al 30/05/2014) le corresponden a la trabajadora 30 días multiplicados por 0,01 diario arroja Bs. 0,3.
Junio (01/06/2014 al 30/06/2014) le corresponden a la trabajadora 30 días multiplicados por 0,01 diario arroja Bs. 0,3.
Julio (01/07/2014 al 30/07/2014) le corresponden a la trabajadora 30 días multiplicados por 0,01 diario arroja Bs. 0,3.
Agosto (01/08/2014 al 30/08/2014) le corresponden a la trabajadora 30 días multiplicados por 0,01 diario arroja Bs. 0,3.
Septiembre (01/09/2014 al 30/09/2014) le corresponden a la trabajadora 30 días multiplicados por 0,01 diario arroja Bs. 0,3.
Noviembre (01/11/2014 al 30/11/2014) le corresponden a la trabajadora 30 días multiplicados por 0,01 diario arroja Bs. 0,3.
Diciembre (01/12/2014 al 21/12/2014) le corresponden a la trabajadora 21 días multiplicados por 0,01 diario arroja Bs. 0,24.

AÑO 2015
Enero (07/01/2015 al 30/01/2015) le corresponden a la trabajadora 24 días multiplicados por 0,01 diario arroja Bs. 0,24.
Febrero (01/01/2015 al 30/01/2015) le corresponden a la trabajadora 26 días multiplicados por 0,01 diario arroja Bs. 0,26.
Marzo (01/03/2015 al 30/03/2015) le corresponden a la trabajadora 30 días multiplicados por 0,01 diario arroja Bs. 0,3.
Abril (01/04/2015 al 30/04/2015) le corresponden a la trabajadora 30 días multiplicados por 0,01 diario arroja Bs. 0,3.
Mayo (01/05/2015 al 30/05/2015) le corresponden a la trabajadora 30 días multiplicados por 0,01 diario arroja Bs. 0,3.
Junio (01/06/2015 al 30/06/2015) le corresponden a la trabajadora 30 días multiplicados por 0,01 diario arroja Bs. 0,3.
Julio (01/07/2015 al 30/07/2015) le corresponden a la trabajadora 30 días multiplicados por 0,01 diario arroja Bs. 0,3.
Agosto (01/08/2015 al 30/08/2015) le corresponden a la trabajadora 30 días multiplicados por 0,01 diario arroja Bs. 0,3.
Septiembre (01/09/2015 al 30/09/2015) le corresponden a la trabajadora 30 días multiplicados por 0,01 diario arroja Bs. 0,3.
Octubre (01/10/2015 al 30/10/2015) le corresponden a la trabajadora 30 días multiplicados por 0,01 diario arroja Bs. 0,3.
Noviembre (01/11/2015 al 30/11/2015) le corresponden a la trabajadora 30 días multiplicados por 0,01 diario arroja Bs. 0,3.
Diciembre (01/12/2015 al 21/12/2015) le corresponden a la trabajadora 21 días multiplicados por 0,01 diario arroja Bs. 0,21.



AÑO 2016
Enero (01/01/2016 al 30/01/2016) le corresponden a la trabajadora 24 días multiplicados por 0,01 diario arroja Bs. 0,24.
Febrero (01/02/2016 al 26/02/2016) le corresponden a la trabajadora 26 días multiplicados por 0,01 diario arroja Bs. 0,26.
Marzo (01/03/2016 al 30/03/2016) le corresponden a la trabajadora 30 días multiplicados por 0,01 diario arroja Bs. 0,3.
Abril (01/04/2016 al 30/04/2016) le corresponden a la trabajadora 30 días multiplicados por 0,01 diario arroja Bs. 0,3.
Mayo (01/05/2016 al 30/05/2016) le corresponden a la trabajadora 30 días multiplicados por 0,01 diario arroja Bs. 0,3.
Junio (01/06/2016 al 13/06/2016) le corresponden a la trabajadora 13 días multiplicados por 0,01 diario arroja Bs. 0,13.

Para un total por concepto de BONO DE ALIMENTACION de SIETE CON CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 7,56).

Oportunidad del Pago de las Prestaciones Sociales: Visto que fue condenado por esta Alzada el pago de la indemnización correspondiente por el incumplimiento de la Oportunidad del Pago de las Prestaciones Sociales, le corresponde a empresa demandada pagar al trabajador accionante dicho concepto, conforme a la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Afines 2013-2015, cuyo cálculo se realiza desde el día inmediato posterior a la finalización de la relación de trabajo entre las partes (a partir del 15 de junio del año 2016), hasta la fecha de publicación de esta sentencia definitiva (7 de Febrero de 2022), periodo de tiempo en el cual ha transcurrido un total de 1.878 días.

Ahora bien, al multiplicar el salario básico diario del actor de Bs. 0,24 por 1.878 días, se produce como resultado la cantidad de Bs. 450,72, monto éste que debe pagar la parte demandada a la ciudadana YULBREENG GRISSETTE VASQUEZ SIVIRA, por incumplir la Oportunidad del Pago de las Prestaciones Sociales que dispone la Cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Afines 2013-2015, el cual no es un monto definitivo, ya que conforme a la misma norma debe ser actualizado hasta el pago definitivo de las prestaciones sociales del actor. Y así se decide.

En consecuencia, se condena a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES e INGENIERÍA OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (COINCCI, C.A.), a pagar al ciudadano YULBREENG GRISSETTE VASQUEZ SIVIRA, la cantidad de CUATROCIENTO CINCUENTA Y OCHO con VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 458,28), que es la suma de las cantidades condenadas por cada concepto. Y así se decide.

Igualmente se condena a la parte demandada a pagar al actor los Intereses Sobre Prestaciones Sociales “a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país”, de conformidad con lo establecido en el 4to aparte del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y así se decide.

Del mismo modo, se acuerda la Indexación o Corrección Monetaria, la cual, en el caso de la prestación de antigüedad será calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el 15 de junio de 2016, fecha esta en que se dio por terminada la relación de trabajo, según se desprende del vuelto numero 7, de la I Pieza del presente expediente, hasta la fecha cuando quede definitivamente firme la sentencia; mientras que para el resto de los conceptos laborales condenados, será calculada desde la notificación de la demandada, tomándose en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela. De igual forma se establece que, a los fines del cómputo de la Indexación acordada, se deberán excluir los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como los lapsos en los que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, en situaciones de casos fortuitos o de fuerza mayor. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez. Y así se decide.

Finalmente se condena el pago de los Intereses de Mora sobre los montos prestacionales e indemnizatorios condenados, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por ser éste un concepto que se generó con ocasión del retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar oportunamente las prestaciones sociales del demandante de autos, una vez culminada la relación de trabajo. Los mismos deberán ser calculados desde la fecha cuando terminó la relación laboral (15 de junio de 2016), hasta la fecha de su pago definitivo. Del mismo modo, en caso de incumplimiento voluntario del presente fallo por la demandada, se ordena adicionalmente el pago de los Intereses de Mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.



II.6) DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.

Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, los Intereses Moratorios y la Indexación, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Santa Ana de Coro, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2) Los Intereses Moratorios se calcularán de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, “a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país”.

3) Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales se calcularán “a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país”, de conformidad con lo establecido en el 4to aparte del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

4) Para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora e Intereses Sobre Prestaciones Sociales, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses.

5) La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor fijada por el Banco Central de Venezuela.

6) El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Finalmente se establece que, si al momento de ejecutarse esta decisión ya está en práctica en el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, lo que dispone el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela de fecha 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicado en la Gaceta Judicial No. 47, de fecha 05 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.616, del 09 de marzo de 2015; el juez ejecutor deberá aplicar preferentemente la experticia complementaria del fallo que allí se determina, para el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria de los conceptos aquí acordados. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial utilizada, los elementos probatorios que obran en actas, así como todos y cada uno de los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente, contra la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2021, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.

SEGUNDO: Se REVOCA, la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: Se declara CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana YULBREENG GRISSETTE VASQUEZ SIVIRA, antes identificada, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (COINCCI, C.A.), por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios de Ley.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: Se ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. DANILO CHIRINO DIAZ.

LA SECRETARIA.

ABG. GIPGLIOLA ODUBER

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, siete (07) días del mes de febrero de dos mil veintidós 2022, a las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. GIPGLIOLA ODUBER
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