REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6749

DEMANDANTE: JUDITH MARIELA MEDINA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.510.560, abogada en ejercicio, domiciliada en la urbanización Independencia, calle 1, primera etapa casa N° 3, Santa Ana de Coro, estado Falcón, correo electrónico mariela_medina01@hotmail.com y número telefónico 04246261127.

APODERADOS JUDICIALES: ROBERTO CARLO LEAÑEZ y HÉCTOR EFRAIN J. LEAÑEZ D., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.495 y 38.294 respectivamente, con domicilio procesal en la calle Curimagua entre avenidas Ramón Antonio Medina e Independencia, edificio Mura, planta alta, Santa Ana de Coro, estado Falcón, correo electrónico robertoleanez2007@yahoo.es y número telefónico 04146843660.

DEMANDADOS: ARDET ALEXANDER MARCANO MONTERO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 12.869.545, con correo electrónico equimaferca@gmail.com, y número telefónico 04143648506, y la sociedad mercantil CARIBBEAN SHRIMPS, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, en fecha 25 de mayo de 2017, bajo el N° 27, tomo 33-A, Registro de Información Fiscal N° J-409806499, ambos con mismo domicilio, en el sector Jadagua, parroquia Casigua del Municipio Mauroa del estado Falcón.

MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la abogada JUDITH MARIELA MEDINA SÁNCHEZ, parte actora, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede Santa Ana de Coro, en fecha 11 de junio de 2021, en el juicio de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por la apelante contra el ciudadano ARDET ALEXANDER MARCANO MONTERO y la Sociedad Mercantil CARIBBEAN SHRIMPS, C.A.
Cursa a los folios 1 al 15, escrito contentivo de libelo de la demanda donde la accionante alega lo siguiente: Que fungió como abogada y representante judicial del ciudadano ARDET ALEXANDER MARCANO MONTERO y la sociedad mercantil CARIBBEAN SHRIMPS, C.A., ya identificados, en la causa penal N° 300-181-2019 seguida por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Penal del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo; por los delitos de estafa agravada y continuada y asociación para delinquir, por la cantidad de un millón doscientos ochenta y nueve mil quinientos sesenta y nueve dólares de los Estados Unidos de América con noventa y tres centavos de dólar (USD 1.289.569.93). Es de hacer notar que desde el principio de haber asumido el presente caso de naturaleza penal, por instrucciones de la mandante y en ejercicio de su patrocinio judicial, procedió junto a la co representación a realizar investigaciones documentales académicas, jurisprudenciales y doctrinarias, emitió criterios y modos de proceder ante una serie de consultas planteadas por el cliente y los demás representantes de la referida empresa, siendo esas labores preparatorias al juicio y sobre todo, a la investigación penal llevada a cabo por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón, quien presentó acusación penal por ante el Juzgado Tercero de Control Penal del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, así como acusación particular propia en contra de los imputados por parte de las aquí accionantes a favor de su cliente, con ocasión a la comisión de los delitos de estafa agravada y continuada y asociación para delinquir, y en cuyo proceso, se obtuvo resultado exitoso, con la admisión de los hechos por los cuales se presentó la acusación particular propia y subsiguiente presentación de un acuerdo reparatorio a las victimas, tomando como referencia el monto o valor accionado, con ocasión del delito de estafa del cual fueron objeto de su comisión y el debido acto homologatorio por parte del Tribunal de la causa. Que siendo el resultado como ya se mencionó en la admisión de los hechos y la subsiguiente celebración de un acuerdo reparatorio, en la cual, su cliente recuperó el valor o los montos de la operación de cual fue objeto del delito de estafa agravada, y de proveerse del capital erogado para dicha negociación, todo ello en virtud, de la actuación jurídica y judicial por parte de ella, en pro de la defensa de sus derechos económicos, jurídicos y procesales, tales como presentaciones de escritos, diligencias, asistencias a las audiencias convocadas por el Tribunal de la causa, tanto ordinarias como especiales, asesoría jurídica entre otras actuaciones que se determinaran pormenorizadamente en lo sucesivo, los clientes quedaron insolventes en el pago de los derechos que le asisten como abogada en ejercicio, siéndole exigible por vía extrajudicial y amistosa el pago de las acreencias existentes a su favor, sin que haya procedido de manera voluntaria o espontánea y sobre todo responsable a sufragar tales derechos, lo que la han conllevado a la imperiosa necesidad de accionar el cobro de sus derechos a percibir honorarios profesionales conforme a lo establecido en el articulo 22 de la Ley de Abogados; que su labor como abogado ejercida por ella y por cualquier profesional del derecho, da derecho a percibir una remuneración como contraprestación a los servicios diligentemente prestados a favor de su cliente, sin dejar a un lado el mencionar, el trato, la lealtad, dedicación, estudio y por demás éxito en los resultados y que fueron determinantes en el ejercicio de la profesión para satisfacer los intereses del cliente, y para todos aquellos que acuden a su despacho, siendo contrario el trato emitido por el cliente, quien a pesar de habérsele asistido y representado en cada actuación judicial, haber obtenido éxito en las resultas del juicio, que satisficiere el daño que le fue ocasionado a quien era su cliente por parte de los acusados, no ha procedido a cumplir con el pago de las acreencias que la asisten por concepto de honorarios profesionales. Que la cualidad e interés que detenta para accionar el cobro de honorarios profesionales, deviene por haber ejercido la representación judicial de los demandados en la ya mencionada causa penal, y cuyo resultado obtenido no fue mas que la declaratoria de admisión de la acusación particular propia, admisión de los hechos y subsiguiente planteamiento, celebración y homologación de un acuerdo reparatorio, la cual fue obtenida por la diligencia y ejercicio pleno de las amplias facultades dispositivas entre las que se destaca, la de ejercer las acciones judiciales en resguardo de los intereses de su cliente, así como el derecho que tienen los apoderados o defensores judiciales, de exigir el pago de honorarios profesionales por las actuaciones judiciales que estos hayan ejercido en garantía de dichos intereses. A continuación señala las actuaciones realizadas dentro del proceso: 1. Denuncia formal mediante escrito presentado por ante la fiscalía sexta del Ministerio Publico del estado Falcón; 2. Acusación particular propia mediante escrito presentado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón; 3. Redacción y presentación de escrito de pruebas de la acusación particular propia por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón; 4. Comparecencia a la audiencia de presentación de los imputados; 5. Comparecencia a la celebración a la audiencia preliminar; y 6. Comparecencia a la celebración a la audiencia preliminar en contra de los acusados. Que la estimación de los honorarios profesionales en contra de los demandados, especialmente en contra del ciudadano ARET ALEXANDER MARCANO MONTERO, en la que se ejerció la representación privada del mismo en su calidad de victima, y a la cual se les exige el pago de las acreencias accionadas por concepto de honorarios profesionales de abogados, siendo la estimación producto de cada una de las actuaciones debidamente señaladas en el presente capitulo, así como del valor de la negociación producto de la comisión del delito de estafa agravada y continuada, debidamente admitida su comisión, por parte de los acusados, y quienes procedieron en virtud de dicho monto estafado y al daño que se le produjo a las victimas, al establecimiento de un acuerdo reparatorio que diera cobertura y a su vez resarciera el monto estimativo y objeto de estafa ya mencionado, así como cada una de las actuaciones ejercidas y presentadas por su persona, la cuales fueron prudencialmente estimadas atendiendo a lo dispuesto en la Ley de Abogados, y ascendiendo la misma a la cantidad de trescientos cuarenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 345.000,00), sin dejar a un lado, que la estimación deviene en consideración a la complejidad e importancia del asunto, tanto desde el punto de vista económico, como jurídico. Que están frente a una demanda por cobro de honorarios profesionales de la defensa técnica en proceso penal, los cuales se han constituido en una deuda liquida y exigible, mediante la exigencia de un titulo ejecutivo como lo es la sentencia que puso fin al proceso penal motivo de la presente acción, dictada por el Juzgado de la causa, en virtud de la admisión de los hechos por parte de los acusados, la admisión de la acusación particular propia presentada por ella, la celebración y homologación del acuerdo planteado por los acusados y aceptado por las victimas, y que diere lugar a la terminación del proceso penal, y por ende, el nacimiento del interés jurídico y actual para interponer la presente acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, y la insolvencia para quienes suscriben del pago de tales conceptos profesionales. Que en tal sentido solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 ejusdem y en los artículos 1.099 y 1.119 del Código de Comercio, se sirva decretar medida cautelar de embargo sobre bienes, tanto los que fueron objeto en dacion de pago a la hoy accionada en el procedimiento penal antes referido, así como todos los bienes muebles, entre los que se destacan un vehiculo automotor con las siguientes características: Clase: Camioneta Tipo: Sport Wagon, Color: Gris, Uso: Particular, Placa: AE5077DK, Serial del motor: 6 cil, Marca: Toyota, Modelo: 4 Runner Limited, Serial NIV: JTEBU5JR9E517214, Año: 2014, y créditos propiedad de la demandada siguiendo las reglas dispuestas en el artículo 591 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de garantizar las resultas del presente proceso y no se haga ilusoria la pretensión planteada en la presente acción, solicitando por demás, que la referida medida cautelar sea suficiente para cubrir el monto de la demanda, si se trata que la misma recaiga sobre cantidades de dinero o en su defecto, sobre el doble de la cantidad demandada si recae sobre bienes muebles, la cual asciende a la cantidad de trescientos cuarenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 345.000,00); asimismo solicitan sea decretada medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la accionada, específicamente donde funciona la Agropecuaria El Apamates C.A., en jurisdicción del Municipio Mauroa del estado Falcón, la cual se encuentra debidamente registrado por ante el Registro Publico del Municipio Mauroa del estado Falcón, en fecha 3/8/2018, anotado bajo el N° 18, folios 107 al 156, Tomo I, protocolo primero; tercer trimestre del citado año; y por ultimo solicitan se sirva decretar medida preventiva innominada de prohibición de venta del vehículo automotor propiedad del intimado ya identificado. Fundamenta la presente acción en los artículos 4, 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados, 1, 2, 3 y 22 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 1.184, 1.737, 1.738 y 1.982 del Código Civil Venezolano y los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Finalmente solicita sean intimadas al pago las cantidades prudencialmente estimadas anteriormente, al ciudadano ARDET ALEXANDER MARCANO MONTERO y la sociedad mercantil CARIBBEAN SHRIMPS, C.A., vale decir, trescientos cuarenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 345.000,00) que representa en moneda nacional a la fecha de la interposición de la demanda la cantidad de NOVECIENTOS TRECE MILLARDOS QUINIENTOS OCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 913.508.822.700,00).;
Riela a los folios 16 y 17, auto de fecha 14 de mayo de 2021, mediante el cual Tribunal de la causa, admite la demanda y ordena la intimación del ciudadano ARDET ALEXANDER MARCANO MONTERO y de la sociedad mercantil CARIBBEAN SHRIMPS, C.A., para que comparezca por ante el Tribunal en un lapso de diez (10) días de despacho siguiente de que conste en autos el resultado de la ultima de las intimaciones.
Mediante diligencia de fecha 8 de junio de 2021, la ciudadana JUDITH MARIELA MEDINA SÁNCHEZ, parte intimante, otorga poder apud-acta a los abogados Roberto Leañez y Héctor Leañez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.495 y 38.294 respectivamente (f. 18). Y Por auto de fecha 11 de junio de 2021, el Tribunal de la causa tiene como apoderados judiciales de la parte actora a los referidos abogados (f.28)
Corre inserto a los folios 20 al 27, decisión de fecha 11 de junio de 2021, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual declaro improcedente la solicitud de medidas cautelares solicitadas por la ciudadana JUDITH MARIELA MEDINA SÁNCHEZ.
Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2017, la ciudadana JUDITH MARIELA MEDINA SÁNCHEZ, apeló contra la sentencia anterior dictada por el Tribunal de la causa, siendo consignada en original en fecha 22 de junio de 2021; siendo oída en un solo efecto por auto de fecha 25 de junio de 2021, ordenando remitir el presente expediente a esta Alzada mediante oficio Nº 46-2021 (f. 31-33).
En fecha 3 de noviembre de 2021, esta Instancia Superior da por recibido el presente expediente de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil; y fija el término establecido en el artículo 517 eiusdem para la presentación de informes (f. 34).
Cursa del folio 35 al 46, escrito de informes enviados vía correo electrónico en fecha 15 de noviembre de 2021 y consignados por la parte demandante de fecha 16 de noviembre de 2021.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2021 se ordena cómputo por Secretaría donde se constata el vencimiento del lapso de informes; y vencido el lapso para presentar observaciones sin que la parte demandada lo haya hecho, mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2021, el Tribunal dejó constancia de ello, entrando la causa en término de sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos (f.48).
Siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, la parte actora en su escrito libelar señala que se está frente a una demanda por cobro de honorarios profesionales de la defensa técnica en proceso penal, los cuales se han constituido en una deuda líquida y exigible, mediante la exigencia de un título ejecutivo como es la sentencia que puso fin al proceso penal motivo de la presente acción, dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control Penal del estado Falcón en la causa 3CO-181-2019, que diere lugar a la terminación del proceso penal, y por ende, el nacimiento del interés jurídico actual para interponer la presente acción, y la insolvencia para quienes suscriben el pago de tales conceptos profesionales, que no han sido satisfechos, en franco detrimento a sus derechos e intereses y al respeto a la profesión de abogado; alega que han tenido conocimiento de la venta de ciertos bienes muebles que claramente reflejan una actitud en detrimento de sus intereses y peligro de insolvencia de la intimada, constituyendo con ello uno de los elementos de procedencia de las medidas cautelares como lo es el periculum in mora, intimada ésta quien a la fecha haya de manera voluntaria satisfecho sus acreencias, lo que constituyen serios y suficientes elementos para solicitar como en efecto lo hace, el decreto de medidas cautelares. Indica que el accionado, y con ello se evidencia el peligro de insolvencia, le ha manifestado el hecho de disposición de bienes que fueron sometidos al litigio en el asunto penal que originó el derecho al cobro de sus honorarios profesionales, a través de mensajes enviados a su persona en fechas 10/02/2020, 28/12/2020 y 26/09/2020. Que es indubitable el principio del buen derecho (fomus bonis iure) que les asisten como acreedores legítimos, y de acreencias líquidas y exigibles frente a la demandada, no siendo temeraria ni infundada la pretensión base de la acción propuesta. Y es por lo que solicitan al Tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 ejusdem y en los artículos 1.099 y 1.119 del Código de Comercio, se sirva decretar medida cautelar de embargo sobre bienes, tanto los que fueron objeto en dación de pago a la hoy accionada en el procedimiento penal antes referido, así como todos los bienes muebles, entre los que se destacan un vehículo automotor con las siguientes características: Clase: Camioneta Tipo: Sport Wagon, Color: Gris, Uso: Particular, Placa: AE5077DK, Serial del motor: 6 cil, Marca: Toyota, Modelo: 4 Runner Limited, Serial NIV: JTEBU5JR9E517214, Año: 2014, y créditos propiedad de la demandada siguiendo las reglas dispuestas en el artículo 591 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de garantizar las resultas del presente proceso y no se haga ilusoria la pretensión planteada en la presente acción, solicitando por demás, que la referida medida cautelar sea suficiente para cubrir el monto de la demanda, si se trata que la misma recaiga sobre cantidades de dinero o en su defecto, sobre el doble de la cantidad demandada si recae sobre bienes muebles, la cual asciende a la cantidad de trescientos cuarenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 345.000,00); asimismo solicitan sea decretada medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la accionada, específicamente donde funciona la Agropecuaria El Apamate C.A, en jurisdicción del Municipio Mauroa del estado Falcón, la cual se encuentra debidamente registrado por ante el Registro Publico del Municipio Mauroa del estado Falcón, en fecha 3/8/2018, anotado bajo el N° 18, folios 107 al 156, Tomo I, protocolo primero; tercer trimestre del citado año; y por ultimo solicitan se sirva decretar medida preventiva innominada de prohibición de venta del vehículo automotor propiedad del intimado ya identificado.
En atención a lo anterior, se observa que el Tribunal a quo se pronunció en relación a las medidas solicitas en sentencia apelada de fecha 16 de noviembre de 2017, de la siguiente manera:
(…) Analizado como ha sido el fundamento del accionante (intimante), en cuanto a las medidas que solicita sean acordadas por esta instancia judicial, debemos considerar la viabilidad de estas medidas, en este sentido, con respecto a la solicitud de las medidas indicadas por la parte acciónate en su escrito libelar y ratificada mediante escrito en fecha 08-06-2021, es preciso establecer que en artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se establecen cuales son los extremos que deben cumplirse para que sean decretadas la cautelares solicitadas, de tal manera que, en la indicada normase referencia a los extremos legales previstos en la referida norma a saber; 1. Que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. 2. Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, que para dictar una medida preventiva se requiere de la verificación de la existencia de los requisitos previamente indicados, los cuales deben coexistir de forma coetánea concomitante para que pueda proceder el derecho de medida cautelar solicitado, por lo que el sentenciador tiene que verificar que se cumplan, en el presente procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, por lo tanto al observar este órgano jurisdiccional que al no estar cubiertos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar IMPROCEDENTE la solicitud de medidas cautelares solicitas en la presente causa. Y asi se establece.

De lo anterior, se colige que el Tribunal de la causa declaró improcedente el decreto de las medidas preventivas solicitadas por la parte actora, por considerar que no se encuentran cubiertos los extremos de ley para su procedencia, para lo cual hizo una serie de consideraciones doctrinales, pero no emitió pronunciamiento sobre los elementos cursantes en autos para verificar la procedencia o no de la cautela solicitada. Por lo que apelada como fue esa sentencia, esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones: dispone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles.
2°) El secuestro de bienes determinados.
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(…)
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.


La anterior norma prevé el decreto de las medidas nominadas e innominadas; y si bien es cierto la citada norma le concede al Juez el poder cautelar general, éste debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental que el mismo Código procesal ha establecido para ejercer esta facultad; así el encabezamiento del citado artículo 588 establece que “…el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:…”, y su Parágrafo Primero establece: “…y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar …”; y en este sentido el artículo 585 ejusdem señala: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (subrayado del Tribunal). De las normas parcialmente transcritas se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el Juez debe observar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida. Para la procedencia del decreto de las medidas nominadas deben concurrir dos requisitos como son la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora; y para el caso de las medidas innominadas además de estos requisitos, debe probarse el peligro inminente de daño o lesión, es decir, que debe evidenciarse que una de las partes puede cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra; requisitos éstos que deben considerarse cumplidos con fundamento en los elementos de juicio que el solicitante de la medida aporte para la formación de la convicción del juez del decreto de la cautela.
Con respecto a la procedencia de las medidas preventivas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente N° 2006-00040 de fecha 28/3/2007, estableció:
Si bien es cierto que el juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite decretar cualquiera de las medidas preventivas previstas en nuestro ordenamiento jurídico procesal para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, no es menos cierto que éste debe tener en cuenta siempre la concurrencia del fumus boni iuris (la existencia de apariencia de buen derecho) y el periculum in mora (la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo) sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, y para llegar a dichas conclusiones el juez debe analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
De lo que se colige que el juez que conozca sobre la solicitud del decreto de medidas preventivas, deberá pronunciarse sobre su procedencia o no, para lo cual se hace indispensable realizar una valoración previa de los elementos probatorios que le hagan llevar al jurisdicente sobre la concurrencia de los requisitos legales para su procedencia. Siendo necesario que el solicitante de la medida preventiva aporte los medios probatorios necesarios para llevar al convencimiento del Juez sobre la necesidad de la medida solicitada, y cuyo pronunciamiento debe ceñirse únicamente a los aspectos directamente vinculados con la cautela, es decir, los requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados, sin extender su apreciación sobre el tema de fondo que deberá ser ventilado en el juicio principal.
Por otra parte, tenemos que la naturaleza de las medidas preventivas se encuentra inseparablemente vinculada a su naturaleza instrumental, y sobre este particular, el procesalista Ricardo Enrique La Roche, en su obra titulada Instituciones del Derecho Procesal, Caracas 2005, p. 514, 515, explica al respecto: “La medida cautelar está limitada también por la función cautelar en sí; esto es, por la instrumentalidad que –por esencia del mismo concepto de cautela- deben tener respecto a las resultas del juicio. Esta instrumentalidad esencial e inexcusable entre la providencia cautelar innominada y la factibilidad de la pretensión del actor, determina la necesaria homogeneidad de la medida y no de absoluta identidad que debe existir entre la medida cautelar y el derecho sustantivo tutelado; falta esa homogeneidad cuando se pretende asegurar un derecho de crédito mediante un secuestro preventivo, por ejemplo; o embargando la cosa que, según la pretensión, debe ser devuelta al demandante. Esta homogeneidad se traduce en la congruencia que necesariamente debe haber entre lo pretendido y lo cautelado. (…) faltaría también la instrumentalidad cuando la medida se ejecuta sobre bienes ajenos o cuando se pretende prevaler un derecho del actor no postulado en su pretensión (inidoneidad de la cautela), como se pide la resolución de un contrato de servicios y se pretende intervenir o auditar la administración de la demanda que ha incumplido tal contrato (…) La relación de congruencia entre la pretensión deducida y la finalidad cautelar, limita al Tribunal en el diseño e implementación de las medidas cautelares innominadas. El juez debe hacer una medida a la medida de la pretensión, sin asegurar cosa diversa ajena a lo que será la ejecución; cumpliendo siempre con la congruencia que debe haber entre el efecto aprensivo y safisfactivo de la medida y el objetivo de la pretensión (…)”. En este orden, tenemos que las medidas cautelares tienen por finalidad otorgar la garantía a la parte de salvaguardar el contexto de lo demandado, pues la controversia judicial conduce a una decisión que no es más que la concreción del derecho reclamado, por lo que debe garantizarse a la parte la satisfacción de su derecho y la ejecución de la decisión que se dicte al efecto y que le favorezca; observando esta alzada, que en el caso bajo análisis, a través de la acción intentada, la demandante pretende que los demandados le paguen una suma de dinero por concepto de honorarios profesionales judiciales, derivados de actuaciones judiciales a favor del ciudadano AREDT ALEXANDER MARCANO MONTERC y la sociedad mercantil CARIBEAN SHRIMPS, C.A., en su calidad de víctimas en causa penal por los delitos de estafa agravada y continuada y asociación para delinquir cometidos en su contra, alegando que éstos no han sido satisfechos por los demandados, solicitando medidas cautelares consistentes en: A) Medida de embargo sobre bienes, tanto los que fueron objeto en dación de pago a la hoy accionada en el procedimiento penal antes referido, así como todos los bienes muebles, entre los que se destacan un vehículo automotor con las siguientes características: Clase: Camioneta Tipo: Sport Wagon, Color: Gris, Uso: Particular, Placa: AE5077DK, Serial del motor: 6 cil, Marca: Toyota, Modelo: 4 Runner Limited, Serial NIV: JTEBU5JR9E517214, Año: 2014, y créditos propiedad de la demandada. B) Medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la accionada, específicamente donde funciona la Agropecuaria El Apamate C.A., en jurisdicción del Municipio Mauroa del estado Falcón, la cual se encuentra debidamente registrado por ante el Registro Publico del Municipio Mauroa del estado Falcón, en fecha 3/8/2018, anotado bajo el N° 18, folios 107 al 156, Tomo I, protocolo primero; tercer trimestre del citado año; C) Medida preventiva innominada de prohibición de venta del vehículo automotor propiedad del intimado ya identificado. De lo anterior se evidencia que en las medidas de embargo, prohibición de enajenar y gravar y la medida innominada solicitadas existe una adecuación entre la finalidad de la medida preventiva y la pretensión de la parte demandante; en el entendido que la pretensión la constituye el cobro de unas cantidades de dinero y en el supuesto que sea declarada la procedencia de la acción intentada, la misma puede verse satisfecha con los bienes objeto de la cautela, es decir, buscan asegurar las resultas del proceso; y así se establece.
Decidido lo anterior, y a los fines de verificar la procedencia de las medidas solicitadas, tenemos que tal como fue establecido precedentemente, y en la jurisprudencia citada, la cautela procede solo cuando existan en autos elementos probatorios que constituyan presunción grave del derecho reclamado o apariencia de buen derecho, y del riesgo manifiesto que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, bien sea por la tardanza de la tramitación del juicio o por los hechos del demandado tendentes a burlar la efectividad de la sentencia, ello para el caso de las medidas nominadas; y para las innominadas adicional a ello, debe evidenciarse que una de las partes puede cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra.
En el presente caso, y en relación al primer requisito de procedencia de las medidas solicitadas, como es la presunción grave del derecho reclamado, se observa que a través del ejercicio de la presente acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, pretende la parte actora que los demandados ciudadano AREDT ALEXANDER MARCANO MONTERC y la sociedad mercantil CARIBEAN SHRIMPS, C.A., le paguen una suma de dinero por concepto de honorarios profesionales judiciales, derivados de actuaciones judiciales realizadas a favor de ellos en su calidad de víctimas, en causa penal por los delitos de estafa agravada y continuada y asociación para delinquir cometidos en su contra, alegando que sus honorarios profesionales no han sido satisfechos por los demandados. Al respecto observa esta juzgadora que de las pruebas documentales acompañados al libelo de demanda, según se evidencia del auto de admisión de fecha 14 de mayo de 2021, donde ordena darle entrada a la demanda junto con sus recaudos anexos (f. 16), los cuales forman parte de la pieza principal, y que fueron reproducidos en esta instancia, consistentes en: a) Poder especial penal, marcado “A” (f. 68-69), b) Escrito de denuncia formal, marcado “B” (f. 70-90), c) Escrito de acusación particular, marcado “C” (f. 91-117), d) Escrito de pruebas de la acusación particular, marcado “D” (f. 118-120), e) Acta de audiencia de presentación de los imputados, marcada “E” (f. 121-135), f) Actas de Audiencia Preliminar, marcadas “F” y “G” (f.136-144), pruebas éstas que si bien no pueden ser analizadas exhaustivamente en esta incidencia cautelar por cuanto están íntimamente vinculadas a la cuestión de fondo, de ellas emergen suficientes indicios que llevan a la convicción de quien aquí se pronuncia, sobre la apariencia del derecho reclamado; de lo que se concluye que en el presente caso existen elementos probatorios que permiten a esta juzgadora realizar un juicio de probabilidad o verosimilitud sobre la pretensión de la demandante, que hacen sospechar la existencia de la invocada asistencia judicial por parte de la actora a favor de los demandados, sin entrar a analizar la procedencia de la acción; y así se establece.
En cuanto al requisito del peligro en la demora, el cual debe concurrir con el anterior, se observa que si bien no existe una prueba fehaciente de tal requisito, se evidencia de las pruebas cursantes a los autos, específicamente del formato impreso de mensajes de datos acompañado al libelo de demanda marcado “H” y que riela a los folios 145 al 147 que el codemandado AREDT ALEXANDER MARCANO MONTERC ha tomado actitudes que pueden tenerse como un indicio del periculum in mora o riesgo manifiesto que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, tomando en consideración que en caso que la acción de cobro de honorarios profesionales incoada contra los demandados llegare a prosperar, el efecto de la sentencia sería que los demandados se condenen al pago de una suma de dinero de la cual no pudieran disponer para ese momento; lo que evidentemente constituye un elemento que a criterio de quien aquí se pronuncia, adminiculado a la demora propia de este tipo de procedimientos,- lo cual no amerita prueba-, que hace presumir la existencia del temor que ante una eventual declaratoria con lugar de la demanda pueda hacerse nugatoria su ejecución; y así se establece.
En relación al tercer requisito de procedencia para el decreto de la medida innominada solicitada, el cual debe concurrir con los dos anteriores, tenemos que, de autos no se observa algún indicio que abrigue un fundado temor de que la parte demandada pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la demandante, por cuanto no se evidencia que los demandados estén ejecutando actos que lesionen los intereses de la demandante.
En consecuencia, siendo que la presunción del buen derecho y el riesgo manifiesto que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo son requisitos sine qua non para acordar una medida cautelar nominada, quien aquí decide, los encuentra demostrados, y producen la convicción de la necesidad del decreto de la cautela solicitada; y en relación a la medida innominada, por cuanto no está demostrado el tercer requisito de procedencia como es el peligro en la demora, la misma resulta improcedente; y así se decide.
Ahora bien, en relación a las medidas preventivas nominadas solicitadas por la parte actora, a saber: a) Medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, suficiente para cubrir el monto de la demanda, y b) Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la accionada, específicamente donde funciona la Agropecuaria El Apamate C.A., en jurisdicción del Municipio Mauroa del estado Falcón, la cual se encuentra debidamente registrado por ante el Registro Publico del Municipio Mauroa del estado Falcón, en fecha 3/8/2018, anotado bajo el N° 18, folios 107 al 156, Tomo I, protocolo primero; tercer trimestre del citado año; este Tribunal observa lo siguiente: establece el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil: “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el Artículo 599”, de lo que se deriva que las medidas preventivas solo podrán recaer sobre bienes propiedad de alguna de las partes en el proceso y no sobre bienes de terceros ajenos a la relación jurídico procesal, ello en virtud del principio de relatividad de la cosa juzgada, según el cual lo decidido en un proceso solo es vinculante para las partes en litigio, no pudiendo aprovechar ni perjudicar a terceros; y en el principio constitucional del derecho a la propiedad, salvo las limitaciones establecidas por la ley. Sobre este particular, nuestra Casación ha mantenido criterio uniforme, en cuanto a la prohibición de decretar o mantener medidas sobre bienes de terceros ajenos al proceso, así tenemos la sentencia N° 560 emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22/10/2009 en el expediente N° 09-034, la cual estableció:
Como puede apreciarse de la transcripción textual de la norma denunciada, la misma es sumamente clara, cuando dispone que las medidas preventivas podrán ejecutarse solamente “sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quién se libren”. Es decir, aquellas medidas preventivas que recaigan sobre bienes propiedad de terceras personas, que no formen parte de la contienda judicial, con base en esta norma, podrán ser revocadas, salvo que el juzgador motivadamente, exprese que dicha medida debe mantenerse, o dictarse, no obstante al contenido de esta norma, por tratarse excepcionalmente de uno de los casos previstos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, un caso que amerite una medida de secuestro.

De lo anterior, aplicable al presente caso, podemos concluir que en relación a la medida de embargo preventivo solicitada sobre bienes propiedad de los demandados de autos, resulta procedente su decreto; pero en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre el inmueble donde funciona la Agropecuaria El Apamate C.A., ubicado en jurisdicción del Municipio Mauroa del estado Falcón, por cuanto de los documentos traídos a los autos cursantes a los folios 150 al 197 se deriva que ese inmueble es propiedad de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL APAMATE C.A., y no de ninguno de los accionados, es por lo que resulta improcedente el decreto de la medida solicitada sobre el referido inmueble, pues de hacerlo se estarían afectando derechos de un tercero quien no es parte en el juicio, y quien podría hacer oposición a la misma en defensa de sus derechos; lo cual no obsta a que pueda decretarse una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble que sea propiedad de los demandados. En tal virtud, la decisión recurrida debe ser revocada parcialmente; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada JUDITH MARIELA MEDINA SÁNCHEZ, asistida por el abogado Roberto Leañez, mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2021, consignada en físico en fecha 22 de junio de 2021.
SEGUNDO: Se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2021 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro. En consecuencia, se ordena DECRETAR la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora, sobre bienes propiedad de la parte demandada, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por la abogada JUDITH MARIELA MEDINA SÁNCHEZ contra el ciudadano ARDET ALEXANDER MARCANO MONTERO y la sociedad mercantil CARIBBEAN SHRIMPS, C.A.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión, de acuerdo al artículo 251 eiusdem.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. IVANNY PEROZO ARTEAGA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 11/02/2022, a la hora de las once de la mañana (11:00 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. IVANNY PEROZO ARTEAGA


Sentencia Nº 002-F-11-02-22
AHZ/IPA/Roselin.-
Exp. Nº 6749.-