REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6751

DEMANDANTE: LENIN EDUARDO BEAUJON CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.474.509, domiciliado en la urbanización Las Velitas, bloque 11, apartamento Nº 02-03, Santa Ana de Coro, estado Falcón, correo electrónico leninbeaujon@hotmail.com, y número telefónico 04121694920.

APODERADO JUDICIAL: JOSÉ GREGORIO BEAUJON CHIRINOS, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.696, domiciliado en Santa Ana de Coro, estado Falcón, con correo electrónico josebeaujon1964@gmail.com, y número telefónico 04149662581.

DEMANDADO: PROCESADORA Y COMERCIALIZADORA DE PLASTICO EN GENERAL C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, en fecha 11 de agosto de 2015, bajo el N° 66, tomo 29-A, Registro de Información Fiscal N° J-40645282-3, con domicilio en la carretera Falcón Zulia, diagonal a la planta eléctrica Corpoelec, sector La Candelaria, correo electrónico plasticogeneral@gmail.com, representada por el ciudadano ELKIN JOSE BARRIOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.257.181.

APODERADO JUDICIAL: YUSMAR JOSÉ CORDOVA PEROZO, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 238.008, domiciliado en Santa Ana de Coro, estado Falcón.

MOTIVO: DISOLUCIÓN ANTICIPADA Y LIQUIDACIÓN DE COMPAÑÍA ANÓNIMA.


I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado José Gregorio Beaujon, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante ciudadano LENIN EDUARDO BEAUJON CHIRINOS, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede Santa Ana de Coro en fecha 28 de octubre de 2021 (f. 32), en el juicio de DISOLUCIÓN ANTICIPADA Y LIQUIDACIÓN DE COMPAÑÍA ANÓNIMA, incoado por el apelante contra la PROCESADORA Y COMERCIALIZADORA DE PLASTICO EN GENERAL C.A.
Cursa a los folios 1 al 5, escrito contentivo de libelo de la demanda donde el accionante alega lo siguiente: que esta demandando en su propio nombre y en su cualidad legitimada de accionista a la compañía PROCESADORA Y COMERCIALIZADORA DE PLASTICO EN GENERAL C.A., cuya acta constitutiva fuera inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, en fecha 11 de agosto de 2015, bajo el N° 66, tomo 29-A, Registro de Información Fiscal N° J-40645282-3, con domicilio en la carretera Falcón Zulia, diagonal a la planta eléctrica Corpoelec, sector La Candelaria, en su cualidad también legitimada de compañía, por su DISOLUCIÓN ANTICIPADA Y CONSECUENTE LIQUIDACIÓN; que según el acta constitutiva de la mencionada compañía, el ciudadano ELKIN JOSÉ BARRIOS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, cedula de Identidad N° 14.257.181, y su persona son titulares de trescientas (300) acciones cada uno de las seiscientas (600) que conforman el capital social de la misma sociedad mercantil, siendo que se estableció la duración societaria por cincuenta (50) años, y designándose en ese acto constitutivo el ciudadano Eli Josué Medina Guanipa como Comisario por el lapso de un (1) año desde el 11 de agosto de 2015. Que además tanto su coaccionista el ciudadano Elkin Barrios y él fueron designados Presidente y Vicepresidente de la mencionada compañía, además de la realización en nombre de la compañía de toda clase de contratos, actos, operaciones o negocios, dirigir los negocios de dicha compañía, celebrar contratos de obra, trabajo y cualquier otro conveniente a la misma. Que desde el año 2017 no ha participado en las asambleas de accionistas de dicha compañía, ni ordinarias, ni extraordinarias, por lo que no se ha considerado ni resuelto la situación económica financiera de la sociedad, ni se ha rendido cuentas de la gestión de la administración societaria desde el año 2016 y por todos los ejercicios sociales anteriores y ulteriores, que además no se ha nombrado comisario; constituyendo competencia de la asamblea de accionistas la actividad administrativa; que no consta la inserción de acta alguna de asamblea de accionistas desde el 2016 en el expediente administrativo N° 342-14721 llevado por el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial; que el demandado ha omitido el acatamiento de su deber de convocar conjuntamente con él, a una sesión de la asamblea de ellos los accionistas, para someter a su consideración y decisión los estados financieros y el informe de la administración que regentan, por los ejercicios económicos 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019; y con la previa elaboración del o los informes del comisario sobre todos esos asuntos internos que la asamblea de accionistas les encomendó desde la reunión de fecha 1° de marzo de 2016, fecha de la ultima elección de administradores. Que desde el año 2016 no existe comisario que no haya elaborado un informe sobre la revisión de los balances para que en la asamblea correspondiente puedan o no ser aprobados, ya que las mismas serían nulas si no han estado precedidos del informe del comisario, ello en estrecha correlación con el deber de fiscalización y vigilancia de las actividades sociales y de responsabilidad de la regularidad formal y sustancial de los balances, con un derecho ilimitado de inspección y vigilancia sobre todas las operaciones de la sociedad, con la facultad de examinar los libros, la correspondencia y todos los documentos de la compañía. Que por eso esas facultades se convierten en obligaciones que debieron ser cumplidas en forma periódica y detallada para constatar los actos realizados por los administradores; y en consecuencia ha debido intervenir el comisario por estar comprobado el descuido por parte del demandado en el desarrollo de sus funciones en la sociedad, cuando no actúe de forma diligente en esas tareas administrativas. Que es de advertir que por desavenencias personales y laborales con la parte demandada, desde el mes de octubre de 2018 no ha podido participar en la administración societaria como Vicepresidente, lo que lo ha llevado a ofrecerle la venta de sus acciones en el capital social de la compañía, dado el derecho de preferencia para esa adquisición, sin que la misma se perfeccionara porque solo se efectuó un anticipo del precio hace mas de dos años, negociación incluso que carece de validez, porque no se ha inscrito en el libro de accionistas de dicha compañía. Que con esas actitudes omisivas ante las obligaciones impuestas y al ejercicio unilateral de la administración societaria, se violan los denunciados deberes estatutariamente establecidos para esos órganos societarios y sus derechos que como accionista detento, sea cual fuere su participación en el capital accionario de la compañía, y de resultar utilidades del balance social. Igualmente todo ello le ha generado la perdida de la afectio societatis, sino también el derecho de cada asociado de ejercer control sobre los actos de las personas encargadas de administrar la sociedad. Además debe delatarse la inactividad absoluta de la compañía, de acuerdo con la declaración de impuesto sobre la renta al fisco nacional, solo se operó en el año 2019, mas no así en los años 2017 y 2018, siendo que esa declaración tributaria de la demandada evidencia sus enriquecimientos netos y disponibles obtenidos en dinero en ese ejercicio fiscal 2019 por lo que se causaron impuestos como persona jurídica, residente o domiciliada en Venezuela, sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la causa o la fuente de ingresos estando situada dentro del país. De igual forma se evidencia que no ha habido actividad comercial de la demandada en sus declaraciones mensuales que formula sobre el impuesto del valor agregado al mismo Fisco Nacional, pues ese tributo grava la enajenación de bienes muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes en todo el territorio nacional, y que deben pagar las personas jurídicas que en su condición de fabricantes, productores, comerciantes y prestadores de servicios independientes, realizan las actividades definidas como hechos imponibles en la ley respectiva, comprobándose de esas declaraciones tributarias que en los meses de abril, mayo y diciembre de 2019, y marzo, abril y mayo de 2020 la demandada no realizó actividades de ventas gravadas por la ley de la materia. De modo que se materializa en la compañía una falta o cesación de su objeto social después de la constitución de la misma compañía en el año 2015. Motivándolo esa situación de que el ciudadano Elkin Barrios asumió totalmente el control de la compañía y de su patrimonio, sin permitir el cabal funcionamiento y su operatividad comercial, lo que además lo imposibilita tener participación en la administración de la misma, con lo cual se ha visto privado de ejercer sus derechos como accionista, es por lo que demanda la disolución judicial de la compañía, tal como esta previsto estatutaria y legalmente. Fundamenta la demanda en las cláusulas: tercera, cuarta, octava, décima octava y décima novena de los estatutos sociales de la demandada; en los artículos 340 y 350 del Código de Comercio, y en los artículos 19, 1651 y 1679 del Código Civil, y en criterios doctrinarios y jurisprudenciales. Estima la presente demanda en la cantidad de cincuenta mil dólares americanos ($ 50.000,00) que al tipo de cambio oficial de referencia vigente al día se contrae a la suma de CINCUENTA MIL QUINIENTOS VEINTE MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 50.520.207.500,00) equivalente a 2.971.776.911,764 UT. Por ultimo solicita que la presente acción sea tramitada conforme a las pautas del procedimiento ordinario y que sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales. Finalmente solita se decrete medida de secuestro sobre el vehiculo marca Ford, modelo Camión F-350, año 1983, placa A02DB1V, propiedad de la demandada.
Riela a los folios 6 y 7, auto de fecha 15 de diciembre de 2020, mediante el cual Tribunal de la causa, admite la demanda y acuerda la citación personal de la compañía PROCESADORA Y COMERCIALIZADORA DE PLASTICO EN GENERAL C.A, representada por su Presidente el ciudadano ELKIN JOSE BARRIOS RODRIGUEZ, para que proceda a dar contestación a la demanda en un lapso de veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos el cumplimiento de la citación.
En fecha 5 de octubre de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (f. 8-9) y anexos (f.10-23); siendo admitida salvo su apreciación en la definitiva mediante auto de fecha 28 de octubre de 2021 (f. 28-31).
Mediante diligencia de fecha 2 de noviembre de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada apeló contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal de la causa, de fecha 28 de octubre de 2021 (f.32); siendo oída en un solo efecto por auto de fecha 5 de noviembre de 2021, ordenando remitir el presente expediente a esta Alzada mediante oficio Nº 063 (f. 33-34).
En fecha 30 de noviembre de 2021, esta Instancia Superior da por recibido el presente expediente de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil; y fija el término establecido en el artículo 517 eiusdem para la presentación de informes (f. 36).
Cursa del folio 42 al 45, escrito de informes consignados por la parte demandante de fecha 16 de noviembre de 2021. Se abrió el lapso establecido en el artículo 519 eiusdem, no presentando las observaciones a los informes de la contraria, la parte demandada ni por si, ni mediante apoderado alguno; el Tribunal dejó constancia de ello, entrando la causa en término de sentencia en un lapso de treinta (30) días continuos (f.48).
Siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente incidencia, se observa que la parte demandante apela del auto de admisión de pruebas de fecha 28 de octubre de 2021, en relación a la inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandada, a las cuales formuló oposición.
Así, en primer lugar se observa que el abogado Yusmar José Córdova Perozo, en su carácter de apoderado judicial de la empresa PROCESADORA Y COMERCIALIZADORA DE PLÁSTICO EN GENERAL, C.A., en el escrito de promoción de pruebas (f. 8-9), promovió:
(…)
De conformidad con lo establecido en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referidos a la “Prueba Escrita”, promuevo y hago valer como prueba los instrumentos públicos y privados que a continuación señalo para que surtan los efectos legales correspondientes.
1.- Promuevo y hago valer original de LICENCIA DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS de la empresa (…)
2.- Promuevo y hago valer original de declaración de impuesto al Valor Agregado (I.V.A) (…)
(…)
10.- Promuevo y hago valer original de Providencia Administrativa N° RERMA-MDRNP-T-AL-11-01-007 (…)
11.- Promuevo y hago valer original de recibo de adelanto de la venta de acciones que hiciera LENIN EDUARDO BEAUJON CHIRINOS a su socio ELKIN JOSE BARRIOS RODRÍGUEZ (…)
De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil promuevo la prueba de inspección judicial en la sede de la empresa, (…)
De igual manera se observa que el apoderado judicial de la parte actora mediante escrito, hace oposición a la admisión de las anteriores pruebas señalando que el juzgador deberá tomar en cuenta lo expuesto en la contestación de la demanda y deberá apreciar en el juicio analítico a efectuar respecto de las condiciones de admisibilidad de la pruebas de la demandada. Que en relación al original de la Licencia de Actividades Económicas de la empresa con la que se pretende probar que ésta se encuentra realizando actividades comerciales en el Municipio Miranda del estado Falcón, formula oposición por inconducente, por ser un acto administrativo de verificación del cumplimiento por parte de quienes pretenden desarrollar actividades lucrativas, de ciertos requisitos legales que habilita para el ejercicio de la actividad y que es un acto de control administrativo, por lo que no se demuestra de que sí ejercen esas actividades comerciales. Que igual tratamiento de inconducencia e inidoneidad se le debe impartir al original de la Providencia Administrativa N° RERMA-MDRNP-T-AL-11-01-007, que con la misma se prueba que la empresa tiene permiso para realizar su actividad comercial, mas ello no permite la demostración de que la demandada sí ejerce actividades comerciales, ni es una constancia ni de funcionamiento ni conformidad de uso ni aval de la actividad que efectúa el solicitante; que se aprecia la impertinencia de la prueba porque su contenido está desligado del asunto debatido porque la parte demandada nunca alegó referencia alguna de inscripción en registro alguno, ni actividad permisada alguna y por lo tanto no constituye un hecho controvertido en la presente causa. Con respecto a las originales de declaración de Impuesto al Valor Agregado, las mismas corresponden a los meses de febrero a septiembre del año 2021, con las cuales se pretende demostrar que la empresa si posee ingresos. Que en relación a la inspección judicial señala que en la contestación la parte demandada expuso razones de hecho para discutir su pretensión, con hechos impeditivos, modificativos o extintivos de su misma pretensión, que debió realizar una actividad probatoria tendiente a desvirtuar los argumentos expuestos en el libelo de demanda; que los medios probatorios promovidos se constituyen en probanzas superfluas e inútiles que las hacen impertinentes. Que debe solicitarse la aplicación del principio de alteridad de la prueba, ello en razón de que esas declaraciones fiscales las efectúa el mismo contribuyente por vía electrónica. Que igual tratamiento amerita la prueba de inspección judicial en la sede de la demandada, debiéndose advertir que su objeto se contrae a la demostración de que se encuentra operativa y desarrollando actividad relacionada con su objeto comercial para la fecha de su evacuación. Que se promueve documento privado con el cual se pretende probar un adelanto de venta de acciones, lo cual fue convenido por la empresa demandada, así como el pago de un anticipo y que se le adeuda una diferencia por ese precio, cuando lo que alegó en el libelo que la situación interna de la empresa lo llevó a ofrecer a su co-accionista la venta de sus acciones en el capital social sin que la misma se perfeccionara porque solo efectuó un anticipo del precio hace más de dos años, negociación que carece de validez porque no se ha inscrito en el libro de accionistas, y que se erige como un hecho no controvertido y exento de prueba.
Vista la precedente promoción de pruebas, así como el escrito de oposición, el Tribunal a quo en la decisión apelada de fecha 28 de octubre de 2021, no emitió pronunciamiento sobre la oposición realizada por la parte demandante, sino que admitió todas las pruebas promovidas por la parte demandada “por no revestir manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la definitiva”. Por lo que apelada como fue esta decisión, esta Alzada observa:
Establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil que el Juez deberá providenciar los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente legales e impertinentes. En este sentido, la doctrina ha definido la prueba desde el punto de vista procesal como la demostración de la efectividad de los hechos controvertidos, y como el medio de que se pueden valer las partes para acreditar los hechos de los que hacen depender su derecho de pretensión, es decir, a través de la prueba las partes deben acreditar mediante los medios que la Ley permite, los hechos alegados y controvertidos; teniendo los medios probatorios como condición la legalidad, la oportunidad, la publicidad y la pertinencia, entendida esta última como la relación que la prueba debe guardar con los hechos controvertidos.
En relación a lo anterior, y en cuanto al derecho a la prueba como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2007-000652 de fecha 24 de marzo de 2008, expresó lo siguiente:
“…Respecto al examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba por parte del juez, esta Sala en sentencia N° RC.01239, de fecha 20 de octubre de 2004, caso: Luís Erasmo Pérez Mosquera contra César Alberto Manduca Gamus, expediente N° 02-564, señalo lo siguiente:
“…Ahora bien, el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Rengel-Romberg Arístide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p. 375). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Victor P. De Zavalía Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).
Por tanto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así…”. (Negritas del transcrito).
…omissis…
Con relación al derecho a la prueba, esta Sala en sentencia N° 937, de fecha 13 de diciembre de 2007, caso: José Luís Parra Quintero contra Orlando Mode Bidetta, expediente N° 06-950, con ponencia de quien suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:
“…La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3421, de fecha 4 de diciembre de 2003, Exp. N° 02-3100, Caso: Anabel Rodríguez, precisó lo que debe entenderse como el derecho a la prueba, al señalar:
“…Ahora bien, sobre el derecho a la prueba, entendido como el derecho a promover y evacuar todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, en tanto consecuencia del derecho a ser oído con las debidas garantías por un Tribunal (sic) competente, independiente e imparcial.
(...Omissis...)
4.- Juzga esta Sala, que el fallo accionado, parcialmente transcrito supra, menoscabó el derecho a probar del accionante, contenido en el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la tutela judicial efectiva, prefijado en el artículo 26 eiusdem.
Ello, dado que el derecho a probar “consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas” (Joan Picó i Junoy. Las Garantías Constitucionales del Proceso. J.M. Bosch Barcelona. Editor pág. 143), lo cual se vulneró al accionante, toda vez que sus pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron debidamente promovidas y evacuadas, no fueron tomadas en consideración por el tribunal de la causa…”. (Negritas de la Sala).
El derecho a la prueba lo he definido como <>. (Problemas Actuales de la Prueba Civil, Xavier Abel Lluch y Joan Picó I Junoy. J. M. Bosch Editor, 2005. Pag. 37).
(…Omissis…)
Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra transcrito, se evidencia que el derecho a la prueba implica que las partes del juicio tengan la oportunidad de promover y evaluar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el juez respecto a lo pretendido, lo cual está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso.
De manera que, el derecho a la prueba se vulnera cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, con lo cual se estaría produciendo una indefensión. …”. (Negritas en subrayado de la Sala).
…omissis…
Ello de conformidad a lo dispuesto por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que establece que no debe darse entrada en el auto en que provea la promoción de pruebas, a las que “aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”, es decir, que no guardan relación con los hechos y problemas discutidos, o que no estén incluidas entre las que la ley permite promover en el caso litigado.
…omissis…
En este mismo orden de ideas, oportuno resulta destacar que el derecho a la prueba se vulnera cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, caso en el cual se estaría produciendo una indefensión, y no cuando el juez no admite la prueba por impertinente como sucedió en el subiudice…”

Ahora bien, de acuerdo a los anteriores criterios jurisprudenciales, se observa que de acuerdo al principio de pertinencia y conducencia de la prueba, ésta debe ser pertinente, en el sentido que debe haber una relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión debatida en el juicio, y solo si el hecho no se relaciona con el supuesto normativo de las reglas que dirimen la controversia la prueba es impertinente, y en relación a la legalidad, tenemos que una prueba será considerada ilegal cuando no esté incluida en el elenco de los medios probatorios permitidos por la ley. Por otra parte, en cuanto a su eficacia probatoria, ésta deberá determinarla el juez en la oportunidad del pronunciamiento de fondo, cuando deberán ser analizadas y valoradas para poder llegar a la convicción de si algún hecho se demuestra con alguna de las pruebas promovidas, en el entendido que las pruebas aportadas por las partes al proceso deben valorarse en su conjunto, adminiculándolas entre sí, puesto que algunas de ellas pueden tener el valor de indicios, y que apreciadas conjuntamente con otras puedan llevar a la convicción del jurisdicente de la demostración de un hecho controvertido.
En el presente caso, en cuanto a la admisibilidad de las pruebas de la parte demandada, se observa que ésta promovió documentales contentivas de Licencia de Actividades Económicas de la empresa, para demostrar que la empresa se encuentra realizando actividad comercial; declaraciones de impuesto al Valor Agregado (I.V.A) correspondientes a la empresa demandada, a los fines de demostrar que la empresa posee ingresos; Providencia Administrativa mediante la cual se otorga a la empresa la inscripción en el Registro de Empresas Recuperadoras de Materiales Aprovechables, con el fin de probar que la empresa tiene el correspondiente permiso para realizar su actividad comercial; recibo de adelanto de la venta de acciones que hiciera LENIN EDUARDO BEAUJON CHIRINOS a su socio ELKIN JOSE BARRIOS RODRÍGUEZ, con el fin de demostrar que el demandante vendió las acciones que poseía dentro de la empresa; y prueba de inspección judicial en la sede de la empresa, para demostrar que la empresa no solo se encuentra operativa sino que la actividad que está desarrollando es la relacionada con su objeto principal.
De acuerdo a lo debatido en esta causa, que es la disolución anticipada y liquidación de compañía anónima, donde la parte actora señala que desde el año 2017 no ha participado en las asambleas de accionistas de dicha compañía, ni ordinarias, ni extraordinarias, por lo que no se ha considerado ni resuelto la situación económica financiera de la sociedad, ni se ha rendido cuentas de la gestión de la administración societaria desde el año 2016 y por todos los ejercicios sociales anteriores y ulteriores; que desde el año 2016 no existe comisario que no haya elaborado un informe sobre la revisión de los balances para que en la asamblea correspondiente puedan o no ser aprobados; que por desavenencias personales y laborales con la parte demandada, desde el mes de octubre de 2018 no ha podido participar en la administración societaria como Vicepresidente, lo que lo ha llevado a ofrecerle la venta de sus acciones en el capital social de la compañía, dado el derecho de preferencia para esa adquisición, sin que la misma se perfeccionara porque solo se efectuó un anticipo del precio hace más de dos años, negociación incluso que carece de validez, porque no se ha inscrito en el libro de accionistas de dicha compañía; que delata la inactividad absoluta de la compañía, de acuerdo con la declaración de impuesto sobre la renta al fisco nacional, solo se operó en el año 2019, mas no así en los años 2017 y 2018; que no ha habido actividad comercial de la demandada en sus declaraciones mensuales que formula sobre el impuesto del valor agregado al mismo Fisco Nacional, que en los meses de abril, mayo y diciembre de 2019, y marzo, abril y mayo de 2020 la demandada no realizó actividades de ventas gravadas por la ley de la materia; que se materializa en la compañía una falta o cesación de su objeto social después de la constitución de la misma compañía en el año 2015, y visto que no consta en autos el escrito de contestación de la demanda, solo el dicho del demandante en su escrito de oposición que señala que la parte demandada negó todos los hechos esgrimidos en el libelo, debe dilucidarse si son ciertas las afirmaciones realizadas por el actor en el escrito libelar, señalados anteriormente.
Así tenemos que en cuanto a las pruebas documentales, se observa que de ellos no se deriva impertinencia manifiesta, y los argumentos esgrimidos por la parte demandante oponente a la prueba, no pueden ser ventilados al momento de admitir las pruebas promovidas por las partes, pues, tales alegaciones deberán ser decididas en la sentencia de fondo que se dicte al efecto, para lo cual el juez de la causa deberá analizar todos y cada uno de los elementos probatorios traídos al proceso y adminicularlos entre sí.
En relación a la prueba de inspección judicial en la sede de la empresa demandada, ésta resulta pertinente para dilucidar los hechos invocados, en virtud que los hechos que se pretenden probar con este medio probatorio forman parte de los hechos controvertidos, tal como se expresó inicialmente.
De lo que concluye quien aquí decide que las pruebas promovidas por la parte demandada, no resultan ni ilegales ni impertinentes, por lo tanto deben ser admitidas salvo su apreciación en la definitiva, tal como lo estableció el juez a quo; por lo que la decisión apelada debe ser confirmada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado José Gregorio Beaujon, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano LENIN EDUARDO BEAUJON CHIRINOS, mediante diligencia de fecha 2 de noviembre de 2021.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 28 de octubre de 2021 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el juicio de DISOLUCIÓN ANTICIPADA Y LIQUIDACIÓN DE COMPAÑÍA ANÓNIMA, incoado por el ciudadano LENIN EDUARDO BEAUJON CHIRINOS contra la PROCESADORA Y COMERCIALIZADORA DE PLASTICO EN GENERAL C.A.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. IVANNY PEROZO A.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 17/02/22, a la hora de las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. IVANNY PEROZO A.

Sentencia Nº 004-F-17-02-22
AHZ/IPA/Roselin.-
Exp. Nº 6751.-