REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6736
PARTE DEMANDANTE: JAIME JOSÉ DUARTE BUENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.640.680, número telefónico 04244271668, correo electrónico jaimejose@gmail.com.
ABOGADA ASISTENTE: EDILIA JOSEFINA QUEIPO DE RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 154.405, número telefónico 04146831026, correo electrónico odiseagaitera@hotmail.com.
PARTE DEMANDADA: firma personal ORO CENTER WD, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 24 de febrero de 2014, bajo el N°17, tomo 2-B, propiedad del ciudadano LUIS ANTONIO DELGADO ODUBER, titular de la cédula de identidad N° 9.523.977, número telefónico celular 04126636542.
ABOGADO ASISTENTE: VICTOR GRATEROL e IVAN CABRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.730 y 97.890 respectivamente, números telefónicos 04146831164 y 04126636542, correo electrónico manuel_alejog5@hotmail.com
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida en fecha 1 de septiembre de 2021 por el ciudadano JAIME JOSÉ DUARTE BUENO, parte demandante, asistido por la abogada Edilia Josefina Queipo de Rivero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.405, contra la sentencia de fecha 30 de agosto de 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, que sigue la parte apelante contra la firma personal ORO CENTER WD, propiedad del ciudadano LUIS ANTONIO DELGADO ODUBER.
Mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano JAIME JOSÉ DUARTE BUENO, asistido por la abogada Edilia Josefina Queipo de Rivero, alega que en fecha 16 de agosto de 2019, la firma personal ORO CENTER WD, propiedad del ciudadano LUIS ANTONIO DELGADO ODUBER, suscribió un documento por el cual recibía la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($550.00), con la obligación de pagar dicha suma en divisas por medio de cuotas semanales de Cincuenta Dólares Americanos ($50,00), durante 11 semanas computadas desde el 11 de agosto de 2019 hasta el 27 de octubre de 2019. Alega que después vencido el tiempo acordado, su deudor no acató su obligación de cancelar la cantidad de dinero en divisas recibida y en la forma convenida del pago. Alegó que el deudor ORO CENTER y el ciudadano Luis Antonio Delgado Oduber, no cumplió con el deber de reembolsar la cantidad justa en el tiempo o al momento convenido hasta la fecha 27 de octubre de 2019, como termino de los 11 semanas, según a lo establecido en el documento y que dicho convenio de pago fue aceptado con el estampado del sello húmedo y de la firma personal. Que demanda en su propio nombre y en representación de sus derechos como acreedor a la firma personal ORO CENTER WD de LUIS ANTONIO DELGADO ODUBER, en su condición de deudora, al cobro de bolívares por el procedimiento de intimación. Expresa que de la obligación pactada en moneda extranjera, la obligación liquida y exigible estipulada en el documento extendido el 16 de agosto de 2019, únicamente servirá como moneda de referencia, para el calculo de cualquier pago que deba realizar la firma personal ORO CENTER WD de LUIS ANTONIO DELGADO ODUBER, derivado de cualesquiera de sus obligaciones contraídas en virtud de dicho documento; y respecto de la cantidad cifrada en dólares en el documento constitutivo de la obligación, el deudor se librará entregando el equivalente de la moneda de cuenta, a la tasa oficial aplicable en el lugar de la fecha de pago. Que demanda en su propio nombre y en representación de sus derechos a la deudora la firma personal ORO CENTER WD de LUIS ANTONIO DELGADO ODUBER, para que convenga o se le condene pagar, la cantidad de quinientos cincuenta dólares americanos ($550,00), que constituye el capital total no pagado y derivado de la entrega del dinero en moneda extranjera según documento emitido en fecha 16 de agosto de 2019, la cantidad de ochenta y dos con cincuenta centavos de dólares americanos ($82,50), por concepto de interés legales de mora y del resultante del retardo en el cumplimiento del deudor conforme a lo establecido en el articulo 108 del Código de Comercio y calculado al doce (12%) anual a partir de la respectiva fecha de vencimiento de la obligación 27 de octubre de 2019, por quince meses hasta enero de 2021 a razón de uno por ciento por cada mes, lo que resulta quince por ciento (15%) por ese lapso. Que para el momento de su interposición, estima el valor total de la acción por la cantidad de seiscientos treinta y dos con cincuenta centavos de dólares americanos ($ 632,50). Fundamenta la presente acción conforme a los artículos 108 del Código de Comercio, y 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil. Estima la presente demanda para cumplir la carga procesal en la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA CON SESENTA Y DOS CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS ($790,62), su equivalente en moneda nacional la suma de UN MIL CUATROCIENTOS TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 1.403.798.307,16), dado al Tipo De Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM) de UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.775.566,40), para la fecha de interposición de la demanda y equivalente a DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA CON OCHENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (2.750,81). (2-6). Anexos a la presente demanda: 1. recibo de pago por la cantidad de quinientos cincuenta dólares (550°°), por concepto de préstamo a pagar por la cantidad de 50 dólares semanales a nombre de DUARTE BUENO JAIME JOSÉ, de fecha 16/8/19, recibo N°001. 2. Documento de la firma personal de ORO CENTER WD, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón bajo el N° 17, TOMO 2-B, de fecha 24/02/2014 (f.7-15).
Por auto de fecha 24 de mayo de 2021, el Tribunal de la causa admite y decreta la intimación, por encontrar que la misma no es contraria al orden público, ni a las bunas costumbres ni disposición expresa de la Ley (f. 16-17).
Mediante escrito consignado por correo electrónico de fecha 1 de julio de 2021 y recibida en la URDD en fecha 6 de julio de 2021, el ciudadano LUIS DELGADO ODUBER, promueve la cuestión previa, establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 341, 640, 643 y 644 ordinal 1 y 2 (f. 25-28).
En fecha 20 de julio de 2021, la parte demandante, consigna por ante la URDD, escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas (f.32-33).
Seguidamente en fecha 22 de julio de 2021, el ciudadano Jaime José Duarte Bueno, reproduce, se opone y hace valer documento público compromiso (recibo) suscrito por la firma personal ORO CENTER WD, propiedad del ciudadano LUIS ANTONIO DELGADO ODUBER (f.37).
Por auto de fecha 23 de julio de 2021, el Tribunal de la causa, admite las pruebas suscrita por la parte demandante (f.38).
En fecha 3 de agosto de 2018, la parte demandante, consigna escrito de conclusiones en relación a la oposición de la cuestión previa por la parte demandada (f. 40-41).
Seguidamente mediante escrito de conclusiones e incidencia de fecha 3 de agosto de 2021, presentada por la parte demandada, solicita que la cuestión previa opuesta establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sea declarada con lugar (f. 44-46).
Riela a los folios 49 al 59, decisión dictada por el Tribunal de la causa, mediante el cual declara con lugar la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, formulada por la parte demandada; en consecuencia la demanda queda desechada y extinguido el proceso.
Mediante diligencia presentada por ante la URDD, en fecha 2 de agosto de 2021 por la parte demandante, ejerce recurso de apelación contra la decisión de fecha 30 de agosto de 2021 (f.65).
Por auto de fecha 13 de septiembre de 2021, el Tribunal a quo, oye el recurso de apelación en ambos efectos y ordena remitir el presente expediente a esta alzada (f. 68).
Este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente en fecha 1 de octubre de 2021, de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y fija el término establecido en el artículo 517 eiusdem para la presentación de informes (f. 74).
En fecha 1 de noviembre de 2021, esta Alzada deja expresa constancia que la parte demandante consignó los informes respectivos (f. 77-81).
Vencido el lapso de observaciones según computo efectuado al efecto, el presente expediente entró en término de sentencia (f. 82 y su vto.)
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente incidencia, se observa que el demandado ciudadano LUIS ANTONIO DELGADO ODUBER propietario de la firma personal ORO CENTER WD, opone la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la ley prohíbe admitir la acción propuesta en el presente caso, ya que del documento fundamental de la demanda denominado “recibo”, se refiere a cantidades en dólares sin especificar de qué tipo de dólar se trata, es decir, si son dólares australianos, canadienses o de los Estados Unidos de Norteamérica; que por tal motivo no existe una determinación expresa de una suma líquida y exigible, que la cantidad esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética conforme lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; que al momento que deba ser exigida tales cantidades resultaría imposible, sin saber qué tipo de dólar de todos los países que lo usan como moneda se refiere; que aunque el actor haya hecho referencia a alguna moneda en dólar, esto no puede ser considerado por el Tribunal al momento de dictar su decisión, ya que no puede suplir la indeterminación del tipo de dólar que se estipuló en el documento que por demás no es negociable, y que es fundamento de su acción, por lo que debió ser inadmitida por mandato expreso del artículo 643, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil; y se fundamenta en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de junio de 2016 dictada en el expediente n° AA20-C-2015-000729. Asimismo, promueve dicha cuestión previa en concordancia con los artículos 341, 644 y 643 ordinal 2° eiusdem, aduciendo que del documento fundamental de la demanda denominado “recibo”, no es una prueba escrita suficiente, toda vez que ni siquiera se trata de un documento negociable de los que permite el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, lo que incumple con uno de los requisitos esenciales para poder ser admitida en el procedimiento intimatorio que nos ocupa; que tal circunstancia debe llevar inevitablemente al Tribunal a considerar que no fue acompañado a la demanda una prueba escrita suficiente del derecho que se reclama, que a los ojos del procedimiento monitorio el documento de recibo es inexistente, que hace que adolezca de inadmisibilidad la presente acción, por lo cual la presente cuestión previa debe ser procedente, quedando desechada la presente demanda, y extinguido el proceso. Por su parte, el accionante en la oportunidad de la contestación a la cuestión previa opuesta, alega que si bien la referida jurisprudencia se refiere a las exigencias legales de documentos o títulos cambiarios, esto se contradice con otro alegato del demandado de que el instrumento fundamental de la acción “no es negociable”, es decir, invoca reglas de condiciones de validez de los títulos cambiarios para oponer cuestión previa pero considera que el documento fundamento de la acción no es negociable; aduce que la misma sentencia infiere que debe expresarse con claridad la clase de moneda en que habrá de efectuarse el pago, o en su defecto a qué divisa se refiere para calcular el monto a pagar, por lo que se precisa en el libelo de demanda original y en su reforma que: a) el deudor se liberará entregando el equivalente de la moneda de cuenta, a la tasa oficial aplicable en el lugar de la fecha de pago, y que dicha tasa es la fijada en el Sistema de Divisas DICOM regulado por el Banco Central de Venezuela para el tipo de cambio complementario flotante del marcado del país según las normas que regirán las operaciones de las monedas extranjeras en el sistema financiero nacional contenidas en el Convenio Cambiario N° 39, y dado el tipo de cambio complementario flotante de mercado (DICOM), y b) en consecuencia reclama el pago de la cantidad de $ 790,62 conforme al tipo de cambio complementario flotante de mercado (DICOM); que con esas indicaciones, para demandar no pueden haber dudas de que se determinó expresamente y con claridad la clase de moneda en que habrá de efectuarse el pago, o en su defecto, a qué divisa se refiere para calcular el monto a pagar, pues el único dólar que maneja oficialmente el Banco Central de Venezuela es el dólar americano, norteamericano o yankee como se puede apreciar en todos los boletines informativos del ente reglador de la moneda en Venezuela, 3) que hasta el mismo Banco Central de Venezuela emplea el símbolo $ cuando se refiere a la moneda de los Estados Unidos de América (nombre oficial y no de Norteamérica). 4. En cuanto a la exigibilidad de la cantidad demandada que invoca el demandado, se debe contradecir de que no se cumpla con ese requisito debido a que lo que se pide para cumplir con esa exigibilidad es que su pago no esté diferido por ningún término, ni condición, ni sujeto a otras limitaciones. Que en cuanto al alegato de inadmisibilidad porque el instrumento fundamental de la demanda no es una prueba escrita suficiente, que no se trata ni siquiera de un documento negociable de los que permite el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, lo contradice con doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC178 de fecha 27 de marzo de 2014, expediente n° 2013-805, que establece que los documentos bilaterales y negociables no constituyen el único medio probatorio del derecho de crédito reclamado a los fines de admitir la demanda por esta vía, por lo que corresponderá al juez determinar si el instrumento recibo encuadra en las exigencias de ley y verificar que el mismo consta una obligación de pago de plazo vencido y determinada como se debe pagar por tratarse de divisa extranjera como moneda referencial, además de la firma del demandado que no fue negada en la oportunidad de oponer las cuestiones previas; por lo que pide se declare sin lugar las cuestiones previas.
Durante la articulación probatoria, la parte actora promovió el instrumento acompañado al libelo de demanda marcado “A”, documento RECIBO N° 001 suscrito por la firma personal ORO CENTER WD propiedad del ciudadano LUIS ANTONIO DELGADO ODUBER, cédula de identidad N° 9.523.977, emitido el día 16/8/19 mediante el cual declara que recibió del ciudadano DUARTE BUENO JAIME JOSÉ la cantidad de quinientos cincuenta dólares (Bs. 550,00), por concepto de préstamo, para pagar cincuenta dólares semanal, cursante al folio 7.
Visto lo anterior, se observa que el Tribunal de la causa, mediante sentencia de fecha 30 de agosto de 2021, se pronunció sobre la cuestión previa opuesta de la siguiente manera:
Al respecto, al reexaminar el contenido del instrumento privado unilateral denominado recibo de pago que riela al folio siete (7) del expediente, se puede constatar que el monto a pagar por el deudor fue plasmado por la cantidad en números de Bs. 550°° y su enunciado en letras quinientos cincuenta dólares, sin especificar que tipo de dólar, esto es, Australiano, de los Estado Unidos de America, Canadiense), expresiones monetarias que por una parte resultan discordantes entre si no pudiendo catalogarse como una suma de dinero liquida y exigible susceptible de ser determinada mediante una simple operación aritmética según lo dispuesto en el articulo 640 eiusdem. Otro aspecto que impide la presentación del instrumento para ser dirimida la demanda por la vía del procedimiento intimatorio establecido en el libro Cuarto, Titulo II, Capitulo II, articulo 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, lo viene constituir el hecho de que en el presente caso, no nos encontramos según la literalidad del instrumento privado denominado recibo frente algunos de los instrumentos negociables a que se refiere el articulo 644 del Código de Procedimiento Civil, capaz de hacerse valer de manera autónoma, en razón de que la obligación a que se hace mención en dicho instrumento unilateral fue causada, es decir diferido por una condición a los fines de su cumplimiento, convenido el pago semanal de cincuenta dólares por parte del presunto deudor de la deuda, suma de dinero además se reitera no determinada en forma liquida y exigible entre otras aspectos por no especificar el tipo de dólar en que debería pagar el deudor el monto adeudado, esto es dólar Australianos, de los Estados Unidos de Norteamérica o Canadiense vid. Sentencia de fecha 13/06/2016, Sala de Casación Civil, expediente AA20-C2015.000729, Ponente Vilma María Fernández González, los que sin lugar a dudas subsume la pretensión colegida por el actor en las causales de inadmisibilidad prevista en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 643 del Código de Procedimiento Civil, cuya alegatoria hace valer el demandado como cuestión previa por permitirlo el Ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, téngase como inadmisible la demanda por Cobro de Bolívares intimación al pago incoada por el ciudadano JAIME JOSE DUARTE BUENO, (…) en contra del ciudadano LUIS ANTONIO DELGADO ODUBER, (…), y como procedente la cuestión previa propuesta por la accionada. Y Así se Establece.
De lo anterior tenemos que el Tribunal de la causa declaró la procedencia de la cuestión previa relativa a la prohibición de admitir la acción propuesta, y en consecuencia inadmisible la demanda, por considerar que en el presente caso, en el instrumento fundamental de la acción se constata que el monto a pagar fue plasmada en una cantidad en números en Bs. y su enunciado en letras dólares, las cuales resultan discordantes entre sí, no pudiendo catalogarse como una suma de dinero liquida y exigible; por otra parte con fundamento en que no fue especificado en qué tipo de dólar debe pagar el deudor el monto adeudado, si en dólar Australiano, de los Estados Unidos de Norteamérica o Canadiense; así como también por considerar que el instrumento privado acompañado como fundamental de la acción no es de los instrumentos negociables a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, por estar diferido por una condición de pago semanal. Por lo que apelada como fue esta decisión, procede esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones: establece el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil:
La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Esta norma se refiere a que existen casos en los que, por razones de orden público, la ley prohíbe el ejercicio de la acción, o sólo la autoriza en determinados casos; así tenemos que en el Código Civil se niega la acción para reclamar el producto de algún juego de envite o azar; en el Código de Procedimiento Civil, cuando se habilita la vía intimatoria para el cobro de bolívares fundamentado en determinados instrumentos, entre otros casos. Nuestra jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede esta excepción cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente su procedencia.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia dictada en el expediente N° 2018-659 de fecha 29 de abril de 2019, estableció lo siguiente:
(…) la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta contiene dos supuestos de hecho en los cuales se prevé su aplicación, por un lado sería cuando la ley solo permite admitirla por determinadas causales y por el otro en el caso de que la ley propiamente prohíba la admisión de la acción propuesta; en este último supuesto dicha prohibición requiere que se encuentre expresamente señalada en la ley dicha prohibición, o en su defecto, que aparezca manifiesta la voluntad del legislador de negar la acción propuesta. (Subrayado del Tribunal).
En atención a la referida norma y a la citada jurisprudencia, se observa que en el caso de autos, debe verificarse la procedencia o no de la cuestión previa opuesta relativa a la inadmisibilidad de la acción por permitirla la ley solo por determinadas causales.
Así, se observa que la acción intentada por el accionante es el cobro de bolívares siguiendo el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo dicha norma:
Artículo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negaré a representarlo.
Por su parte, los artículos 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
Artículo 643: El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el Artículo 640. 2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Artículo 644: Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
En este orden tenemos que en sentencia de fecha 3 de abril de 2003, caso: Montajes García y Linares C.A c/ Paneles Integrados Painsa, S.A., la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:
“...Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental. Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna”.
La misma Sala en sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2014 en el expediente N° 2013-000805, caso Edgar Eduardo Leal Suárez c/ Maira Maiveline Rincón Lugo, estableció:
En virtud de lo antes expresado, es claro, que el juez de alzada infringió por errónea interpretación los artículos 643 ordinal 2º y 644 del Código de Procedimiento Civil, porque de manera errada excluyó los instrumentos públicos de la prueba escrita a que se refiere el ordinal 2° del artículo 643 eiusdem, y que no son de las pruebas admisibles a que se refiere el artículo 644 antes mencionado, y a su juicio, ello era determinante para declarar la inadmisibilidad de la demanda de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, cuando lo cierto es que los documentos bilaterales y negociables no constituyen el único medio probatorio del derecho de crédito reclamado, a los fines de admitir la demanda por esta vía, porque de la simple interpretación gramatical de las normas antes citadas, correspondía al juez ad quem verificar que el libelo se encontrara acompañado de alguna de las pruebas taxativamente exigidas en el artículo 644 eiusdem (instrumentos públicos, instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables), tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala, antes señalada.
Las anteriores normas y criterios jurisprudenciales regulan el procedimiento por intimación, estableciendo los casos en los cuales procede, a saber, cuando se persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, de igual manera señala taxativamente los casos en los cuales el juez deberá declarar la inadmisibilidad de la acción, así como también especifica cuáles son las pruebas suficientes que deben acompañarse al libelo para demostrar el derecho reclamado.
En el presente caso, el intimado señala que la demanda intentada en su contra es inadmisible, alegando que la ley prohíbe admitir la acción propuesta en el presente caso, ya que del documento fundamental de la demanda denominado “recibo”, se refiere a cantidades en dólares sin especificar de qué tipo de dólar se trata, es decir, sin son dólares australianos, canadienses o de los Estados Unidos de Norteamérica, que no existe una determinación expresa de una suma líquida y exigible, que la cantidad esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética conforme lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; que al momento que deban ser exigidas tales cantidades resultaría imposible, sin saber qué tipo de dólar de todos los países que lo usan como moneda se refiere; que el documento que sirve de fundamento de la acción no es negociable, por lo que debió ser inadmitida por mandato expreso del artículo 643, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil; asimismo, aduce que el documento fundamental de la demanda denominado “recibo”, no es una prueba escrita suficiente, toda vez que ni siquiera se trata de un documento negociable de los que permite el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, lo que incumple con uno de los requisitos esenciales para poder ser admitida en el procedimiento intimatorio; que tal circunstancia debe llevar inevitablemente al Tribunal a considerar que no fue acompañado a la demanda una prueba escrita suficiente del derecho que se reclama, que a los ojos del procedimiento monitorio el documento de recibo es inexistente, que hace que adolezca de inadmisibilidad la presente acción.
En primer lugar, y en relación al alegato de que el documento fundamental de la demanda denominado “recibo”, se refiere a cantidades en dólares sin especificar de qué tipo de dólar se trata, es decir, sin son dólares australianos, canadienses o de los Estados Unidos de Norteamérica, y que por tal motivo no existe una determinación expresa de una suma líquida y exigible, se observa que la parte demandada citó criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de junio de 2016 dictada en el expediente 2015-000729, caso José Manuel Delgado Valbuena c/ Incolab Services de Venezuela, C.A., en la cual expresó:
Del descrito instrumento se desprende, que se estableció la cantidad de trescientos mil (300.000,00), monto que fue acompañado en su expresión en números por el símbolo monetario $, símbolo este que es utilizado por diferentes países, y en su expresión en letras, se hizo referencia a “dólares norteamericanos”, lo que evidencia, que no se estableció con exactitud el tipo de divisa a que se refiere, lo cual es indispensable para poder determinar su valor para el día en que el pago sea exigido, tal como efectivamente es delatado en la denuncia, lo que podría llevar a la conclusión de que el referido instrumento no podría considerarse como tal letra de cambio.
…omissis…
En el presente caso, en la letra de cambio fundamento de la acción, se estableció la orden de pago en números, por la cantidad de 300.000,00, cantidad que fue acompañada con el símbolo monetario “$”, y en su expresión en letras, se ordena el pago de “Trescientos Mil Dólares Norteamericanos”, expresiones que resultan genéricas e imprecisas para determinar la moneda en la cual fue emitida la orden de pago de la cartular, ya que, el símbolo $ es un símbolo gráfico usado de forma genérica por diferentes países que denominan a su moneda como dólar, y la expresión “Dólares Norteamericanos” deja abierta la posibilidad de que el pago se realice en dólares de Canadá (CAD) o en dólares de los Estado Unidos de Norteamérica (USD).
Lo anterior deja en evidencia que, al no expresarse con claridad la clase de moneda en que habrá de efectuarse el pago, o en su defecto, a qué divisa se refiere para calcular el monto a pagar de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Comercio, invalida el título como letra de cambio, ya que, es un requisito que debe constar en la cambial. Esta imprecisión hace que el instrumento pierda eficacia o validez en razón a su rigorismo, por ser un título destinado a la circulación nacional e internacional y al interés del librador de saber la cantidad que ha mandado a pagar, igualmente al interés del librado a conocer con precisión cuál es el monto de la suma a pagar al portador del título, con mayor razón, cuando esta orden viene en moneda extranjera.
En razón de las consideraciones expuestas, debe dejarse establecido en el presente fallo, como se declarará en la respectiva dispositiva, que como lo denunció el formalizante, el juez ad quem debió aplicar los artículos 410 ordinal 2º y 411 del Código de Comercio, a los efectos de constatar que la letra de cambio en la cual consta la obligación demandada, reuniera los requisitos formales para reputarse como tal.
De lo anterior se evidencia que la Sala emitió pronunciamiento en relación a la validez de una letra de cambio cuando sea fijado su monto en divisa, en cuyo caso debe especificarse con exactitud el tipo de divisa a que se refiere, a objeto de determinar su valor para el día en que el pago sea exigido, y que para el caso de la moneda dólar, cuyo signo gráfico $ es utilizado por varios países, puede ser dólares de Canadá (CAD) o dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD), y que por tal motivo cuando no se expresa en el instrumento cambiario con claridad a qué divisa se refiere, tal circunstancia hace inválido el título como letra de cambio, en razón a su rigorismo por ser un título destinado a la circulación nacional e internacional, y al interés del librador de saber la cantidad que ha mandado a pagar, y del librado a conocer con precisión cuál es el monto de la suma a pagar al portador del título; dejando asentado la Sala que en tal caso la letra de cambio adolece de uno de los requisitos formales para ser reputada como letra de cambio, como es la orden pura y simple de pagar una suma determinada. Ahora bien, en el presente caso el instrumento fundamental de la acción no lo constituye una letra de cambio, ni otro documento negociable, sino un instrumento privado denominado “recibo”, para el cual no existe el formalismo exigido para la validez de un instrumento cartular; observando al respecto que señala el artículo 1.368 del Código Civil que “el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero”, es decir, la ley solo exige dos requisitos de validez para los instrumentos privados donde una sola de las partes se obligue a entregarle a otra una cantidad de dinero, a saber: 1) que esté suscrito por el obligado, y 2) que se exprese en letras la cantidad de dinero en el cuerpo del documento. Como consecuencia de lo anterior, a criterio de quien aquí juzga, al instrumento privado acompañado por el actor como instrumento fundamental de la acción, no le es aplicable analógicamente el criterio jurisprudencial invocado por la parte demandada, en virtud que para su validez no le son exigidas las normas contenidas en el Código de Comercio para las letras de cambio; en tal virtud, se desestima este alegato; y así se establece.
En segundo lugar, en cuanto al alegato que el instrumento fundamento de la acción no es una prueba escrita suficiente, toda vez que ni siquiera se trata de un documento negociable de los que permite el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, se observa que tal como se desprende del contenido de dicha norma, la cual señala taxativamente los documentos que constituyen prueba escrita suficiente para demandar por el procedimiento de intimación, por una parte son los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, y por otro lado las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables; estableciendo la doctrina de casación que los documentos bilaterales y negociables no constituyen el único medio probatorio del derecho de crédito reclamado a los fines de admitir la demanda por esta vía, sino también los señalados taxativamente en la referida norma; y siendo que en el presente caso, el instrumento fundamental de la acción lo constituye un documento privado denominado “recibo”, el cual corre inserto al folio siete (7) del expediente, donde se evidencia que está suscrito por el obligado demandado, y que además expresa en letras la cantidad de dinero reclamada, y si bien en números señala “Bs. 550,00”, se debe entender que cuando exista divergencia entre lo expresado en letras y números, tendrá prevalencia la cantidad expresada en letras; se concluye que estando llenos los requisitos exigidos en el artículo 1.368 del Código Civil, dicho documento constituye una prueba escrita suficiente para demandar el cobro de bolívares utilizando el procedimiento por intimación; y así se establece.
Definido lo anterior, y habiendo la parte demandada opuesto la cuestión previa relativa a la inadmisibilidad de la acción, se observa que establece el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil las causales de inadmisibilidad de la demanda en el procedimiento de intimación, las cuales son: 1) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. En cuanto a la primera causal, dispone el artículo 640 eiusdem: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de la cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor,…” (subrayado y negrillas del Tribunal); esta norma establece como primer supuesto para la procedencia del procedimiento por el cual se demanda, que el actor pretenda el pago de una suma líquida y exigible. Al respecto, en el caso sub judice se observa que si bien la suma reclamada es liquida por cuanto especifica que es la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA DÓLARES, la misma no es exigible, por cuanto del instrumento fundamental de la acción se evidencia que tal cantidad debía ser pagada a razón de 50 dólares semanal, más no indica la fecha a partir de la cual deberían comenzar a realizarse tales pagos; sobre este particular se observa que la parte demandante señala que dicho pago debía realizarse a partir de la fecha de la emisión del mismo, tal alegato no es válido, por cuanto en materia de obligaciones las mismas deben constar de manera expresa de acuerdo a los principios de identidad e integridad contenidos en el artículo 1.264 del Código Civil, que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, y por cuanto en el presente caso no se evidencia del instrumento suscrito por las partes, que se haya fijado una fecha para el cumplimiento de la obligación del deudor, se concluye que la acreencia contenida en el instrumento fundamental de la acción no es exigible. Por lo que siendo así, faltando el requisito de exigibilidad previsto en el citado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 643 ordinal 1° eiusdem, se concluye que la presente demanda es inadmisible; por lo que debe declararse la procedencia de la cuestión previa opuesta, y confirmar la sentencia apelada con distinta motivación; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano JAIME JOSÉ DUARTE BUENO, asistido por la abogada Edilia Josefina Queipo de Rivero, mediante diligencia de fecha 2 de septiembre de 2021.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 30 de agosto del 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, mediante la cual declaró CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia desechada la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN incoada por el ciudadano JAIME JOSÉ DUARTE BUENO contra la firma personal ORO CENTER WD propiedad del ciudadano LUIS ANTONIO DELGADO ODUBER, y extinguido el proceso.
TERCERO: Se condena en costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme al artículo 251 eiusdem.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. IVANNY PEROZO A.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 21/02/2022, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. IVANNY PEROZO A.
Sentencia Nº 005-F-21-02-22.-
AHZ/IPA/Gustavo.-
Exp. Nº 6736.
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