-I-
-NARRATIVA
Se inició el procedimiento de Ejecución de Hipoteca, mediante libelo de demanda y anexos presentados ante este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de octubre de 1991, por la abogada LAURA LUCIANI, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Civil CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, en contra de los ciudadanos ASDRUBAL ARNALDO POLIDOR GONZALEZ e IRENE DE LOURDES MARQUEZ VILLARROEL DE POLIDOR, todas las partes identificadas al inicio del fallo.
En fecha 01 de noviembre de 1991, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda presentada, ordenando la intimación de la parte demandada, librando la compulsa de intimación el día 04 de noviembre de 1991, consignando en fecha 05 de diciembre de 1991, las compulsas sin practicar.
En fecha 16 de diciembre de 1991, el Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó librar Carteles de intimación, los cuales fueron fijados en el diario 2001, consignando en fecha 13 de enero de 1992, los carteles debidamente publicados.
En fecha 04 de marzo de 1992, se recibió comisión proveniente del Juzgado de Distrito del Distrito Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en la cual dejó constancia de haberse fijado cartel de intimación en la morada de la parte demandada.
En fecha 24 de marzo de 1992, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se designe defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 25 de marzo de 1992, se dictó auto mediante la cual se designó defensor judicial a la parte demandada, consignando en fecha 01 de junio de 1992, el defensor designado diligencia de aceptación al cargo.
En fecha 09 de junio de 1992, el tribunal dictó auto mediante la cual ordenó librar boleta de intimación dirigida a la parte demandada, librando la misma en fecha 23 de julio de 1992.
En fecha 24 de octubre de 1992, comparecieron los ciudadanos ASDRUBAL POLIDOR e IRENE MARQUEZ, parte demandada en el juicio, y la abogada LAURA LUCIANI, apoderada de la parte actora, mediante la cual consignaron escrito de convenimiento.
En fecha 21 de abril de 1994, compareció la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual dejó constancia de haber cumplido la parte demandada con el convenimiento suscrito en fecha 24 de octubre de 1992, y procedió a Desistir del procedimiento y solicitó le sea devuelto el documento de crédito, asimismo solicitó se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar. Compareciendo también la parte demandada, quienes solicitaron se homologue el convenimiento consignado.
Esta Juzgadora procede abocarse al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y procede hacer el siguiente pronunciamiento.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, vista y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, así como Desistimiento planteado por la parte actora en la presente causa, este Tribunal respecto a la solicitud presentada, observa que los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuaré después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Ahora bien, el Profesor Aristides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” en relación al tema ha expresado lo siguiente:
“…En nuestro derecho, el desistimiento de la pretensión tiene los caracteres siguientes: 1) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la Ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autoriza a sostener que por la función autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea una instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria la sentencia de segunda instancia. 2) El desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad, porque de otro modo se tendría el abandono o renuncia de un punto o capítulo de la demanda, que no extingue el proceso y hace necesaria una decisión de mérito sobre las demás cuestiones abandonadas. Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. 3) Debe hacerse constar en el proceso en forma expresa y categórica y no deducirse por interpretaciones de hecho…5) El desistimiento es irrevocable y, por tanto, no tiene apelación, desde luego que parece inútil reconsiderar lo que no es revocable, aparte de que no produce al demandado gravamen irreparable. 6) Requiere homologación del Juez, sin la cual no extingue el proceso, ni produce efectos de cosa juzgada el desistimiento. Si bien el desistimiento es irrevocable aun antes de la declaratoria del Tribunal (homologación), ello sólo quiere decir que el legislador no ha querido dejar a la parte del derecho de retractarse, más no que el proceso se extinga por efecto del mero desistimiento, pues este efecto sólo se produce cuando el Tribunal lo da por consumado y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
Así mismo mediante sentencia, dictada en la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal, de fecha 18-01-1996, bajo la ponencia de la Dra JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS, Expediente Nº 12.517, S Nº 0490, O.P.T. 1996 Nº7, página 288 estableció:
“…Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento, en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectué después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre la cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”
Aplicando al caso que nos ocupa los criterios indicados, y por cuanto se evidencia la comparecencia de la parte demandante, mediante apoderado judicial con la capacidad de desistir, siendo conferida tal y como se evidencia en instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública Séptima De Distrito Sucre del Estado Miranda, planilla Nro.66509-A expediente Nro.25167, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, donde autoriza gozar capacidad expresa para realizar todos los actos que se consideren más convenientes para la defensa de los derechos e intereses de la Central Entidad de Ahorro y Préstamo.
Ahora bien, visto el desistimiento formulado por la parte actora, fue convalidado por la por la parte demandada en la referida diligencia, considera quien aquí decide que el mismo no es contrario al orden público, ni a ninguna disposición expresa de la Ley, este Juzgado le imparte su correspondiente HOMOLOGACIÓN, teniéndosele como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y. ASÍ SE DECIDE
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