REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo
ASUNTO: TMS-V-02-2021-000022
DEMANDANTE: ABG. ORLANDO YRAUSQUÍN, EN SU CARÁCTER DE FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN, COMPETENTE EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES.
REPRESENTADO: SAMUEL DAVID DE JESÚS TIGRERA.
DEMANDADA: ELEYMAR ADELINA REYES SÁNCHEZ.
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUIDO.
BENEFICIARIA: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA).
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SENTENCIA: DEFINITIVA (PARCIALMENTE CON LUGAR).
Se inicia el presente procedimiento en fecha 10 de mayo de 2021 mediante la presentación de demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR interpuesta por el ABG. ORLANDO YRAUSQUIN, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, representando al ciudadano SAMUEL DAVID DE JESÚS TIGRERA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.667.902, de profesión u oficio supervisor, domiciliado en el sector Caja de Agua, calle Santa Inés, casa Nº 35 de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, en contra de la ciudadana ELEYMAR ADELINA REYES SÁNCHEZ, también venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.499.261, de profesión u oficio Abogada, domiciliada en el sector Antiguo Aeropuerto, vereda 20, casa Nº 07 de la ciudad de Punto Fijo del municipio Carirubana del estado Falcón, en beneficio de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), venezolana, nacida en fecha 01/11/2017, actualmente de cuatro (4) años de edad, según consta del acta de nacimiento N° 469 de fecha 05/12/2017 expedida por el Registro Civil de la parroquia Norte del municipio Carirubana del estado Falcón, fundamentando dicha acción en los artículos 25, 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 76 (único aparte) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 14 de mayo de 2021 se admitió la presente acción ordenándose la notificación de la demandada, la cual consta inserta al folio 10 del expediente debidamente cumplida.
En fecha 20 de julio de 2021 se llevó a efecto la audiencia de la fase de mediación con la sola comparecencia de la parte actora.
En fecha 26 de octubre de 2021 se realizó la audiencia de la fase de sustanciación por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, con la sola comparecencia de la parte actora, en la cual se admitieron las pruebas consignadas por ésta junto al escrito libelar.
Mediante auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2021 se dio entrada a la causa por ante este Tribunal de juicio, fijándose la celebración de la audiencia oral de juicio, conforme a lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 04 de febrero de 2022 se celebró la audiencia oral de juicio con la sola comparecencia de la parte actora, en la cual se declaró con lugar la presente acción.
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente para la reproducción del fallo completo, según lo ordenado por el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a dictar la decisión bajo los siguientes términos:
I
PUNTO PREVIO
Antes de entrar esta Juzgadora en el análisis de los hechos acaecidos en la presente causa, debe establecerse como punto previo lo referente a la validez o no de la notificación de la demandada ELEYMAR ADELINA REYES SÁNCHEZ por cuanto esto incidirá en los actos procesales posteriores a la misma.
Para ello, previamente se trae a colación parte del contenido de la sentencia Nº 1132 de fecha 09 de noviembre de 2016 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se indicó lo siguiente:
“...Establecida la relevancia de la notificación para resguardar el derecho a la defensa, procede esta Sala a examinar cómo ésta se llevó a cabo en la causa sub examine, siendo necesario señalar el contenido del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que regula lo relativo a la notificación personal en esta clase de procedimientos. El contenido de esa disposición reza:
Artículo 458. Notificación por boleta. Admitida la demanda, se ordena la notificación de la parte demandada mediante boleta, a la cual se adjuntará copia certificada de la demanda, con indicación de la oportunidad para que comparezca ante el Tribunal a los fines de conocer la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. El alguacil entregará la boleta al demandado, demandada o a quien se encuentre en su morada o habitación y, en caso de ser una persona jurídica, en la oficina receptora de correspondencia si la hubiere, dejando constancia del nombre y apellido de la persona a la que la hubiere entregado, quien deberá firmar su recibo, el cual será agregado al expediente de la causa. Si el notificado o notificada no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el alguacil le indicará que ha quedado igualmente notificado y dará cuenta al Tribunal en el mismo día. El secretario o secretaria debe dejar constancia en autos de haberse cumplido dicha actuación. (Resaltado de la Sala).
De forma tal que la notificación cuando se trata de una persona natural puede realizarse directamente en la persona del demandado o “a quien se encuentre en su morada o habitación”. Así tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.554 del 12 de noviembre de 2012 (caso: E.H.R.), estableció:
“En ese sentido, es necesario revisar la figura de la citación, hoy notificación en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de los avances establecidos con su reforma del año 2007, para ajustarse a los postulados constitucionales, de la tutela judicial efectiva, en la cual se establece en cuanto a notificación, en el artículo 458 lo siguiente:
(...)
Del transcrito dispositivo legal, se desprende con meridiana claridad, que para que se cumpla de forma legal con la notificación, debe acompañarse copia certificada de la demanda, y que es ajustado a la ley notificar a cualquier otra persona que se encuentre en la morada o habitación del o la demandada, -quien puede ser el vecino, como ocurrió en el presente caso-, exigiéndose a tal efecto dejar constancia del nombre y apellido y firma del recibo, de modo que se encuentra ajustada a derecho la notificación en la que la boleta será recibida por un tercero que se encuentre en la habitación o morada del demandado o demandada, como presuntamente ocurrió en el caso sub examine. (Subrayado fuera de texto).”
Se desprende de lo citado supra que en la oportunidad de no poderse verificar la notificación directamente en la persona del demandado, debía en todo caso, dejarse con alguien en su morada o habitación, siendo que la morada según el Diccionario de la Real Academia Española es la “estancia de asiento o residencia algo continuada en un lugar” o en otra acepción es el “lugar donde se habita”; asimismo la habitación según esa misma fuente es el “lugar destinado a vivienda”.
De lo anteriormente expuesto, se puede colegir que la intención del legislador era establecer que la boleta se dejase en el lugar donde vive la persona, pero el entendimiento de ésta actuación no puede ser en el sentido amplio, por lo que no puede estimarse que se encuentre lleno el extremo normativo con dejar la boleta con el vigilante del edificio donde está ubicado el apartamento donde vive la persona, por cuanto no existe garantía que la demandada recibirá la boleta y la interpretación de esta norma debe ser de carácter restrictivo, es decir, que la persona que recibe, si bien puede ser un tercero, obligatoriamente tiene que encontrarse dentro de la residencia de la persona, por cuanto lo que se busca es asegurar que quien recibe la compulsa efectivamente hará llegar ésta, a la parte demandada sin dilaciones, porque se desprende que al estar dentro de su residencia existe un nexo implícito que el legislador estableció entre ambos, para así garantizar la inmediata notificación, ello por el estrecho vínculo que existe entre la notificación y el derecho a la defensa...”. (Cursivas y subrayado de este tribunal).
En el caso de autos, constata eta Juzgadora que al folio 12 y su vuelto consta que la boleta de notificación dirigida a la demandada ELEYMAR ADELINA REYES SÁNCHEZ fue recibida por una ciudadana quien dijo ser y llamarse MARITZA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.793.745, en su condición de ‘madre’ de la ciudadana a notificar, en la dirección indicada en la boleta, es decir, en el “...SECTOR ANTIGUO AEROPUERTO, VEREDA Nº20, CASA Nº07,, MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN...”, cuya dirección coincide -además- con la establecida por la parte actora en el escrito libelar en el particular denominado ‘DE LA NOTIFICACIÓN’ (folio 02, final), con la establecida en el acta de nacimiento Nº 469 de fecha 05 de diciembre de 2017 de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) (folio 04) y con la establecida en el acta Nº 24.202 suscrita en fecha 25 de febrero de 2021 por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Falcón (folio 07), a pesar que el representante Fiscal mediante diligencia suscrita en fecha 10 de junio de 2021 indicó otras direcciones con “...el fin que sea efectuada la NOTIFICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR LA DEMANDA DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a la obligada...”, pidiéndole al Tribunal ordenar ‘nuevamente’ la notificación de la ciudadana ELEYMAR ADELINA REYES SÁNCHEZ. No obstante, la boleta fue consignada a los autos en fecha 11 de junio de 2021 por el alguacil actuante, por haber sido practicada válidamente en la dirección señala como la residencia de la demandada ELEYMAR ADELINA REYES SÁNCHEZ, siendo recibida por un tercero quien se encontraba en esa residencia y de la cual se presume que existe un nexo implícito al ser recibida por una persona que señaló ser su ‘madre’ identificada como MARITZA SÁNCHEZ, considerando esta Juzgadora como válida dicha notificación para que la demandada tuviera conocimiento de los actos sucesivos del presente proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
I I
El régimen de convivencia familiar es el derecho que tiene un hijo o hija de mantener contacto con su progenitor, familiares y parientes con quienes no convive (LOPNNA, Arts. 27 y 386), que comprende cualquier tipo de contacto físico, incluyendo comunicaciones telefónicas o por cualquier otro medio telemático, así como salidas fuera de la residencia del hijo o hija por horas o períodos más largos, inclusive en fechas vacacionales y navideñas (LOPNNA, Art. 386), que en principio se exige sea convenido de mutuo acuerdo por ambos padres oyendo al hijo o hija, pero cuando esto no es posible, decidirá lo conducente el Juez o Jueza de Protección.
Al respecto, la autora patria MARÍA DOMÍNGUEZ GUILLÉN señala sobre esta institución que “...el derecho deber de los progenitores a relacionarse con sus hijos, es decir, mantener trato y contacto con ellos, forma parte del contenido de toda relación paterno filial, pero normalmente no se aprecia en su individualidad, sino que aparece subsumido en la patria potestad adquiriendo relevancia en caso de custodia individual. Constituye en nuestros días uno de los principales problemas derivados de la no convivencia de los progenitores, presupone que quien lo ejerce no tiene el hijo habitando consigo. El progenitor no custodio que no convive con el menor debe seguirse “relacionando” con éste a fin de cubrir sus necesidades, teniendo un derecho deber de relacionarse que se basa en la misma relación paterno-filial; es un deber y un auténtico derecho de frecuentar a sus hijos. De allí la expresión derecho deber de frecuentación o de relacionarse...” (DOMÍNGUEZ GUILLÉN, María: ‘El derecho-deber de relacionarse entre progenitor e hijo en Venezuela: Algunos aspectos sustantivos y procesales’. En ‘Revista Actualidad Jurídica Iberoamericana Nº 13’. Agosto. 2020).
Así mismo indica que, de allí la obligación que existe para los progenitores de superar cualquier diferencia en beneficio e interés de sus hijos e hijas, siendo imperativo la selección de un amplio y flexible régimen de convivencia familiar cuyo efectivo cumplimiento contribuya al desarrollo integral del niño, niña o adolescente, con miras a un adulto pleno, pues la causa de muchos trastornos en la personalidad del adulto tiene como fundamento su formación familiar en la infancia, de allí que no deba existir la carencia de un progenitor en la vida de los niños, niñas y adolescentes. Pero cuando no sea posible un acuerdo mutuo entre los progenitores, éstos o el hijo o hija adolescente, debe acudir ante el Juez o Jueza de Protección quien decidirá lo conducente tomando siempre en cuenta el beneficio e interés de los niños, niñas o adolescentes.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indicó que el Estado como garantía debe preservar que los niños, niñas y adolescentes no pierdan el contacto directo y regular con los padres. La fijación de un régimen de convivencia familiar procede ipso iure. Es decir, que como principio fundamental se les debe proveer y respetar su derecho fundamental de ser visitados y de relacionarse estrechamente con el padre o madre no custodio, y al mismo tiempo garantizar a este igual derecho. Se reseña la importancia de la materia dentro de los tres temas sensiblemente conflictivos a la par de la obligación de alimentos y la custodia.
En este sentido, señala el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente lo siguiente:
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos, o el hijo o hija adolescente podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique...”. (Cursivas y subrayado de este tribunal).
En el caso de autos, solicita el ciudadano SAMUEL DAVID DE JESÚS TIGRERA que se fije de manera formal un régimen de convivencia familiar en interés de su hija (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) toda vez que la madre de la niña, ciudadana ELEYMAR ADELINA REYES SÁNCHEZ, no le permite tener contacto libre con la niña, en razón de lo cual acudió en primera instancia hasta la Fiscalía especializada a los fines de llegar a un acuerdo, siendo citada la madre de la niña para el acto conciliatorio, resultando infructuoso el mismo en esa instancia, y una vez iniciado el procedimiento ante esta instancia judicial, alega que la madre de la niña ha obstaculizado lo dispuesto en el artículo 76 (último aparte) CRBV que consagra la obligación que debe existir entre padres e hijos, el artículo 25 LOPNNA que consagra el derecho de todo niño, niña y adolescente de conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos, el artículo 27 LOPNNA que consagra el derecho de los niños, niñas y adolescentes a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, el artículo 385 LOPNNA que consagra el derecho de convivencia familiar, el artículo 386 LOPNNA que consagra el contenido de la convivencia familiar, y el artículo 387 LOPNNA que consagra la manera de fijar el régimen de convivencia familiar, “...lo cual ha repercutido directamente en el contacto permanente y libre entre la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y su progenitor, lo cual irá en detrimento injustificado del RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR cercenándole el derecho a su hija (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) a relacionarse libremente con su padre y ser cuidada por él...”. Hechos éstos que se presumen como ciertos como consecuencia de la conducta contumaz de la demandada ELEYMAR ADELINA REYES SÁNCHEZ al no comparecer sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tratándose de materia en la cual procede la fase de mediación según lo establecido en el artículo 471, ni contestar ni probar nada que le favoreciera conforme a lo establecido en el artículo 474, encontrándose amparada en derecho la presente acción por virtud de lo previsto en el Parágrafo Primero (literal ‘e’) del artículo 177 de la ley especial. ASÍ SE ESTABLECE.
Conforme a esto, establece el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Cursivas de este tribunal).
La norma precedentemente transcrita establece los supuestos del derecho de convivencia familiar, conforme al cual, incluso aquel padre o madre que por cualquier circunstancia haya sido privado de la patria potestad, conserva su derecho de convivencia con los hijos o hijas, al igual que el padre o madre no custodio. Este derecho implica el de mantener relaciones personales y contacto directo, de forma regular y permanente, entre padres e hijos e hijas, conforme a lo estipulado en el artículo 27 de la legislación especial, por supuesto, salvo que ello sea contrario al interés superior de los niños, niñas o adolescentes, o que se limite este derecho por incumplimiento de la obligación de manutención al padre o madre que estaba obligado a cumplirla, tal como lo indica el artículo 389 al establecer:
“Al padre o la madre a quien le haya sido impuesto por vía judicial el cumplimiento de la Obligación de Manutención, por haberse negado a cumplirla injustificadamente, pese a contar con recursos económicos, a consideración del juez o jueza y con base en el interés superior del beneficiario o beneficiaria, podrá limitársele el Régimen de Convivencia Familiar, por un lapso determinado. En todo caso, la suspensión de este derecho al padre o la madre que no ejerza la Custodia, deberá declararse judicialmente, determinándose claramente en la sentencia, el tiempo y las causas por las cuales se limita el Régimen de Convivencia Familiar”. (Cursivas de este tribunal).
Conforme a las normas transcritas supra, constata esta Juzgadora la falta de convenio entre los ciudadanos SAMUEL DAVID DE JESÚS TIGRERA y ELEYMAR ADELINA REYES SÁNCHEZ, como progenitores de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), aún cuando por ante el Despacho Fiscal se instó la conciliación sin llegar éstos a ningún tipo de acuerdo en el establecimiento del régimen de convivencia familiar que más beneficie la relación paterno-filial de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) con su padre SAMUEL DAVID DE JESÚS TIGRERA, tal como se desprende del acta de no acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar suscrita en fecha 25 de febrero de 2021 por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Falcón, competente en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, inserta al folio 07 del expediente, a la cual esta Juzgadora le da todo valor y mérito jurídico por tratarse de un documento público cuyo valor probatorio se encuentra previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, que al no ser impugnado ni tachado en la etapa procesal correspondiente, se tiene como fidedigno en todo su contenido. ASÍ SE ESTABLECE.
Así mismo, durante la audiencia de la fase de mediación ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial realizada en fecha 26 de octubre de 2021 no se logró la mediación entre los ciudadanos SAMUEL DAVID DE JESÚS TIGRERA y ELEYMAR ADELINA REYES SÁNCHEZ en virtud de la incomparecencia de la demandada a dicho acto, por lo que queda entonces a este Órgano Jurisdiccional dar cumplimiento al mandato previsto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y establecer el régimen de convivencia que más beneficie a la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), y no existiendo contradictorio respecto a lo peticionado en el escrito libelar por el ciudadano SAMUEL DAVID DE JESÚS TIGRERA, ni ninguna circunstancia grave que afecte el bienestar de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), ni alegado ni probado nada respecto al incumplimiento por parte del ciudadano SAMUEL DAVID DE JESÚS TIGRERA de la obligación de manutención, debe garantizársele a éste y a su hija (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) su derecho a mantener relaciones personales y contacto directo de forma regular y permanente al establecer el régimen que garantice la relación paterno-filial, en tal sentido, esta Juzgadora determina que es ajustada a derecho la pretensión del demandante SAMUEL DAVID DE JESÚS TIGRERA. ASÍ SE ESTABLECE.
I I I
Ahora bien, si bien no se ha establecido legalmente a qué edad el progenitor no custodio podría pasar con su hijo o hija algunos días o incluso pernoctar, en el caso de niños o niñas lactantes o de corta edad el régimen de convivencia familiar dependerá de los intereses de éstos quienes son por los que hay que velar. Un niño o niña por su corta edad tiene una gran dependencia con la madre, por lo cual es importante que se establezca un régimen acomodado a su interés que no interfiera con los horarios de alimentación, descanso y ritmo de vida de éstos, por lo cual se suele fijar algunas horas durante ciertos días de la semana, que progresivamente se pueden ir ampliando en la medida que avanza el vínculo paterno-filial (disfrutar, compartir, educar, recrearse, conversar, jugar, etc.), y en la medida que el niño o la niña vaya creciendo hasta incluir la pernocta en el hogar del progenitor no custodio, todo ello tomando en cuenta factores como la edad del niño o niña, los periodos de estancia y particularidades tales como la distancia de residencia de los progenitores, el especial trabajo o la jornada laboral del progenitor no custodio o la enfermedad de éste o hasta del propio niño o niña.
En el caso de autos, tomando en consideración la edad actual de la niña (04 años) que amerita de cuidados maternos especiales y para no afectar el ritmo de vida que ha llevado, no se permitirá la pernocta de la niña fuera de la casa materna hasta tanto la misma haya alcanzado una edad promedio de madurez bio-psico-físico-emocional que le permita pernoctar fuera de la casa materna y a medida que vaya avanzando la relación paterno-filial con su progenitor SAMUEL DAVID DE JESÚS TIGRERA, por lo que durante los días de semana (de lunes a viernes) la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) compartirá con su padre SAMUEL DAVID DE JESÚS TIGRERA dos veces a la semana: los días MARTES y JUEVES de cada semana, y en tal sentido el padre podrá buscarla en el colegio al finalizar las actividades académicas y/o actividad extra curricular, compartir con la niña y retornarla a la casa materna a las seis de la tarde (6:00 p.m.); y durante los días correspondientes a los fines de semana (sábado y domingo) la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) compartirá con su padre SAMUEL DAVID DE JESÚS TIGRERA un fin de semana sí y otro no, para lo cual el padre la buscará en la casa materna el día SÁBADO desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) y la retornará a la casa materna a las siete de la noche (7:00 p.m.), y el día DOMINGO desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) y la retornará a la casa materna a las siete de la noche (7:00 p.m.). Este mismo régimen se aplicará durante el período correspondientes a los días de VACACIONES ESCOLARES (julio-agosto-septiembre). ASÍ SE ESTABLECE.
Respecto a los días correspondiente a las festividades de CARNAVAL y SEMANA SANTA, la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) compartirá un año con su padre SAMUEL DAVID DE JESÚS TIGRERA las festividades de CARNAVAL desde el día SÁBADO desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) y la retornará a la casa materna a las siete de la noche (7:00 p.m.), el día DOMINGO desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) y la retornará a la casa materna a las siete de la noche (7:00 p.m.), el día LUNES desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) y la retornará a la casa materna a las siete de la noche (7:00 p.m.), y el día MARTES desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) y la retornará a la casa materna a las siete de la noche (7:00 p.m.), y ese mismo año compartirá con su madre ELEYMAR ADELINA REYES SÁNCHEZ las festividades de SEMANA SANTA desde el día JUEVES Santo hasta el día DOMINGO de resurrección. El siguiente año se invertirá el compartir con sus padres durante esos días de descanso, debiendo mantenerse el horario desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta las siete de la noche (7:00 p.m.) cuando corresponda al padre, tomando en consideración la edad actual de la niña que amerita de cuidados maternos especiales. ASÍ SE ESTABLECE.
Durante los días correspondientes al DÍA DE LA MADRE y al DÍA DEL PADRE de cada año, la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) compartirá esos días con el progenitor que corresponda según el día festivo que se celebre, y en el caso del DÍA DEL PADRE la niña compartirá con su padre SAMUEL DAVID DE JESÚS TIGRERA desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) y la retornará a la casa materna a las siete de la noche (7:00 p.m.); así mismo, durante el día correspondiente al DÍA DEL NIÑO Y NIÑA de cada año, la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) compartirá un año con su padre SAMUEL DAVID DE JESÚS TIGRERA desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) y la retornará a la casa materna a las siete de la noche (7:00 p.m.), tomando en consideración la edad actual de la niña que amerita de cuidados maternos especiales. El siguiente año compartirá ese día con la madre ELEYMAR ADELINA REYES SÁNCHEZ. ASÍ SE ESTABLECE.
En relación al día correspondiente al CUMPLEAÑOS DE LA NIÑA de cada año, la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) compartirá un año con su padre SAMUEL DAVID DE JESÚS TIGRERA desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) y la retornará a la casa materna a las siete de la noche (7:00 p.m.), si tal día coincide con un día SÁBADO, o día DOMINGO, o día no académico, o día festivo; pero en el caso de que tal día coincida con un día académico, el padre podrá buscarla en el colegio al finalizar las actividades académicas y/o actividad extra curricular, compartir con la niña y retornarla a la casa materna a las seis de la tarde (6:00 p.m.), y el siguiente año compartirá ese día con su madre ELEYMAR ADELINA REYES SÁNCHEZ. Así mismo, durante los días correspondientes al CUMPLEAÑOS DEL PADRE y al CUMPLEAÑOS DE LA MADRE de cada año, la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) compartirá el día con el progenitor que esté cumpliendo años, y en el caso del día que corresponda al cumpleaños de su padre SAMUEL DAVID DE JESÚS TIGRERA, la niña compartirá con éste desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) y la retornará a la casa materna a las siete de la noche (7:00 p.m.), si tal día coincide con un día SÁBADO, o día DOMINGO, o día no académico, o día festivo. Pero en el caso de que tal día coincida con un día académico, el padre podrá buscarla en el colegio al finalizar las actividades académicas y/o actividad extra curricular, compartir con la niña y retornarla a la casa materna a las seis de la tarde (6:00 p.m.). ASÍ SE ESTABLECE.
Y respecto a los días correspondientes a la ÉPOCA DECEMBRINA de cada año, la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) compartirá un año con su padre SAMUEL DAVID DE JESÚS TIGRERA los días veinticuatro (24) de diciembre desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) y la retornará a la casa materna a las siete de la noche (7:00 p.m.), y veinticinco (25) de diciembre desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) y la retornará a la casa materna a las siete de la noche (7:00 p.m.), y ese mismo año compartirá con su madre ELEYMAR ADELINA REYES SÁNCHEZ los días treinta y uno (31) de diciembre y primero (1º) de enero. El siguiente año se invertirá el compartir con sus padres durante esos días festivos, debiendo mantenerse el horario desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta las siete de la noche (7:00 p.m.) cuando corresponda al padre no custodio, y respecto al día seis (6) de enero de cada año corresponderá compartirlo un año con su padre SAMUEL DAVID DE JESÚS TIGRERA desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) y la retornará a la casa materna a las siete de la noche (7:00 p.m.), y el siguiente año lo compartirá con su madre ELEYMAR ADELINA REYES SÁNCHEZ. ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el Parágrafo Primero, literal ‘e’ de artículo 177 ejusdem, el presente régimen podrá ser revisado a instancia de parte una vez que la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) haya alcanzado un mayor nivel de adaptación con el padre no custodio y la familia consanguínea y/o por afinidad de éste, o si el bienestar y seguridad de la niña así lo justifique. ASÍ SE ESTABLECE.
Respecto a las otras pruebas aportadas al proceso, como son: 1) El acta de nacimiento N° 469 de fecha 05/12/2017 expedida por el Registro Civil de la parroquia Norte del municipio Carirubana del estado Falcón, de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), inserta al folio 04 del expediente; 2) Las copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos SAMUEL DAVID DE JESÚS TIGRERA, demandante de autos, y ELEYMAR ADELINA REYES SÁNCHEZ, demandada del autos, insertas a los folios 05 y 06 del expediente, conforme al contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, las mismas se valoran en su conjunto y se les da mérito probatorio jurídico por cuanto guardan relación con los hechos expuestos en el escrito libelar respecto a la plena identificación de la niña beneficiaria (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), la edad, nacionalidad, lugar y fecha de nacimiento de la misma, así como el establecimiento de su filiación con los ciudadanos SAMUEL DAVID DE JESÚS TIGRERA y ELEYMAR ADELINA REYES SÁNCHEZ, partes contendientes en la presente causa, por lo cual existe plena correspondencia entre el titular de la presente acción y la reclamada (LOPNNA, artículo 456, literal a’). ASÍ SE ESTABLECE.
D I S P O S I T I V O
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la presente demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR interpuesta por el ABG. ORLANDO YRAUSQUIN, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, representando al ciudadano SAMUEL DAVID DE JESÚS TIGRERA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.667.902, de profesión u oficio supervisor, domiciliado en el sector Caja de Agua, calle Santa Inés, casa Nº 35 de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, en contra de la ciudadana ELEYMAR ADELINA REYES SÁNCHEZ, también venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.499.261, de profesión u oficio Abogada, domiciliada en el sector Antiguo Aeropuerto, vereda 20, casa Nº 07 de la ciudad de Punto Fijo del municipio Carirubana del estado Falcón, en beneficio de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), venezolana, nacida en fecha 01/11/2017, actualmente de cuatro (4) años de edad, según consta del acta de nacimiento N° 469 de fecha 05/12/2017 expedida por el Registro Civil de la parroquia Norte del municipio Carirubana del estado Falcón; todo ello con fundamento en los artículos 27, 385, 386, 387, 389 y 177 (Parágrafo Primero, literal ‘e’) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia:
PRIMERO: Durante los días de semana (LUNES a VIERNES), la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) compartirá con su padre SAMUEL DAVID DE JESÚS TIGRERA dos veces a la semana, esto es, los días MARTES y JUEVES de cada semana, y en tal sentido el padre podrá buscarla en el colegio al finalizar las actividades académicas y/o actividad extra curricular, compartir con la niña y retornarla a la casa materna a las seis de la tarde (6:00 p.m.), tomando en consideración la edad actual de la niña que amerita de cuidados maternos especiales.
SEGUNDO: Durante los días correspondientes a los fines de semana (SÁBADO y DOMINGO), la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) compartirá con su padre SAMUEL DAVID DE JESÚS TIGRERA un fin de semana sí y otro no, para lo cual el padre la buscará en la casa materna el día SÁBADO desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) y la retornará a la casa materna a las siete de la noche (7:00 p.m.), y el día DOMINGO desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) y la retornará a la casa materna a las siete de la noche (7:00 p.m.), tomando en consideración la edad actual de la niña que amerita de cuidados maternos especiales.
TERCERO: Durante los días correspondiente a las festividades de CARNAVAL y SEMANA SANTA, la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) compartirá un año con su padre SAMUEL DAVID DE JESÚS TIGRERA las festividades de CARNAVAL desde el día SÁBADO desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) y la retornará a la casa materna a las siete de la noche (7:00 p.m.), el día DOMINGO desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) y la retornará a la casa materna a las siete de la noche (7:00 p.m.), el día LUNES desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) y la retornará a la casa materna a las siete de la noche (7:00 p.m.), y el día MARTES desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) y la retornará a la casa materna a las siete de la noche (7:00 p.m.), tomando en consideración la edad actual de la niña que amerita de cuidados maternos especiales. Ese mismo año compartirá con su madre ELEYMAR ADELINA REYES SÁNCHEZ las festividades de SEMANA SANTA desde el día JUEVES Santo hasta el día DOMINGO de resurrección. El siguiente año se invertirá el compartir con sus padres durante esos días de descanso, debiendo mantenerse el horario desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta las siete de la noche (7:00 p.m.) cuando corresponda al padre, tomando en consideración la edad actual de la niña que amerita de cuidados maternos especiales.
CUARTO: Durante los días correspondientes al DÍA DE LA MADRE y al DÍA DEL PADRE de cada año, la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) compartirá esos días con el progenitor que corresponda según el día festivo que se celebre, y en el caso del DÍA DEL PADRE la niña compartirá con su padre SAMUEL DAVID DE JESÚS TIGRERA desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) y la retornará a la casa materna a las siete de la noche (7:00 p.m.), tomando en consideración la edad actual de la niña que amerita de cuidados maternos especiales.
QUINTO: Durante el día correspondiente al DÍA DEL NIÑO Y NIÑA de cada año, la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) compartirá un año con su padre SAMUEL DAVID DE JESÚS TIGRERA desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) y la retornará a la casa materna a las siete de la noche (7:00 p.m.), tomando en consideración la edad actual de la niña que amerita de cuidados maternos especiales. El siguiente año compartirá ese día con la madre ELEYMAR ADELINA REYES SÁNCHEZ.
SEXTO: Durante el día correspondiente al CUMPLEAÑOS DE LA NIÑA de cada año, la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) compartirá un año con su padre SAMUEL DAVID DE JESÚS TIGRERA desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) y la retornará a la casa materna a las siete de la noche (7:00 p.m.), si tal día coincide con un día SÁBADO, o día DOMINGO, o día no académico, o día festivo. Pero en el caso de que tal día coincida con un día académico, el padre podrá buscarla en el colegio al finalizar las actividades académicas y/o actividad extra curricular, compartir con la niña y retornarla a la casa materna a las seis de la tarde (6:00 p.m.), tomando en consideración la edad actual de la niña que amerita de cuidados maternos especiales. El siguiente año compartirá ese día con su madre ELEYMAR ADELINA REYES SÁNCHEZ.
SÉPTIMO: Durante los días correspondientes al CUMPLEAÑOS DEL PADRE y al CUMPLEAÑOS DE LA MADRE de cada año, la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) compartirá el día con el progenitor que esté cumpliendo años, y en el caso del día que corresponda al cumpleaños de su padre SAMUEL DAVID DE JESÚS TIGRERA, la niña compartirá con éste desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) y la retornará a la casa materna a las siete de la noche (7:00 p.m.), si tal día coincide con un día SÁBADO, o día DOMINGO, o día no académico, o día festivo. Pero en el caso de que tal día coincida con un día académico, el padre podrá buscarla en el colegio al finalizar las actividades académicas y/o actividad extra curricular, compartir con la niña y retornarla a la casa materna a las seis de la tarde (6:00 p.m.), tomando en consideración la edad actual de la niña que amerita de cuidados maternos especiales.
OCTAVO: Durante los días correspondientes a las VACACIONES ESCOLARES (JULIO-AGOSTO-SEPTIEMBRE), tomando en consideración la edad actual de la niña que amerita de cuidados maternos especiales, durante este período se aplicará lo establecido en los particulares PRIMERO y SEGUNDO del dispositivo de esta decisión, esto es, durante los días de semana (LUNES a VIERNES), la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) compartirá con su padre SAMUEL DAVID DE JESÚS TIGRERA dos veces a la semana: los días MARTES y JUEVES de cada semana, y en tal sentido el padre podrá buscarla desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) y la retornará a la casa materna a las siete de la noche (7:00 p.m.), y durante los días correspondientes a los fines de semana (SÁBADO y DOMINGO), la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) compartirá con su padre SAMUEL DAVID DE JESÚS TIGRERA un fin de semana sí y otro no, para lo cual el padre la buscará en la casa materna el día SÁBADO desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) y la retornará a la casa materna a las siete de la noche (7:00 p.m.), y el día DOMINGO desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) y la retornará a la casa materna a las siete de la noche (7:00 p.m.).
NOVENO: Durante los días correspondientes a la ÉPOCA DECEMBRINA de cada año, la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) compartirá un año con su padre SAMUEL DAVID DE JESÚS TIGRERA los días veinticuatro (24) de diciembre desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) y la retornará a la casa materna a las siete de la noche (7:00 p.m.), y veinticinco (25) de diciembre desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) y la retornará a la casa materna a las siete de la noche (7:00 p.m.), tomando en consideración la edad actual de la niña que amerita de cuidados maternos especiales. Ese mismo año compartirá con su madre ELEYMAR ADELINA REYES SÁNCHEZ los días treinta y uno (31) de diciembre y primero (1º) de enero. El siguiente año se invertirá el compartir con sus padres durante esos días festivos, debiendo mantenerse el horario desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta las siete de la noche (7:00 p.m.) cuando corresponda al padre, tomando en consideración la edad actual de la niña que amerita de cuidados maternos especiales. El día seis (6) de enero de cada año corresponderá compartirlo un año con su padre SAMUEL DAVID DE JESÚS TIGRERA desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) y la retornará a la casa materna a las siete de la noche (7:00 p.m.), tomando en consideración la edad actual de la niña que amerita de cuidados maternos especiales, y el siguiente año lo compartirá con su madre ELEYMAR ADELINA REYES SÁNCHEZ.
DÉCIMO: El presente régimen podrá ser revisado a instancia de parte una vez que la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) haya alcanzado un mayor nivel de adaptación con el padre no custodio y la familia consanguínea y por afinidad de éste, o si el bienestar y seguridad de la niña así lo justifique, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el Parágrafo Primero, literal ‘e’ de artículo 177ejusdem.
Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, dando así cumplimiento al contenido del artículo 248 ejusdem, y expídanse copias certificadas a las partes.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA,
ABG. ZANDRIK CALLES GAVIDIA
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES Y VEINTE minutos de la tarde (3:20 m.) y se registró bajo el Nº 17/2022. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. ZANDRIK CALLES GAVIDIA
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