REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo
ASUNTO: TMS-V-2021-000004
DEMANDANTE: CARLOS FIDEL CHAVIER MEDINA.
APODERADOS JUDICIALES: ABG. YOSELIN DEL VALLE COLMENARES, ABG. ALBERTO JOSÉ BARRERA GÓMEZ Y ABG. FRANCIS KATHERINE PETIT ROJAS (FOLIOS 05 AL 07).
DEMANDADA: TANIA DEL VALLE NAVAS PEREIRA.
APODERADOS JUDICIALES: ABG. YRIANA ELVIRA ARIAS MAVO, ABG. BEATRIZ JANET GRATEROL MACHO Y ABG. JOSÉ AMALIO GRATEROL (FOLIOS 56 AL 57).
HIJOS: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) Y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA).
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA (CON LUGAR).
Se inicia el presente procedimiento en fecha 19 de marzo de 2021 mediante la presentación de demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por los abogados YOSELIN DEL VALLE COLMENARES GALICIA, ALBERTO JOSÉ BARRERA GÓMEZ y FRANCIS KATHERINE PETIT ROJAS, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.309.247, V-17.310.917 y V-12.788.133, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 275.119, 171.290 y 154.227, actuando como apoderados judiciales del ciudadano CARLOS FIDEL CHAVIER MEDINA, quien es venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad V-13.934.998, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, parroquia Punta Cardón del municipio Carirubana del estado Falcón, en contra de la ciudadana TANIA DEL VALLE NAVAS PEREIRA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad V-14.667.085, domiciliada en la calle 7B, casa N° 7-11A de la urbanización Zarabón, parroquia Punta Cardón del municipio Carirubana del estado Falcón, progenitores del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y del joven adulto CARLOS GABRIEL CHAVIER NAVAS, fundamentando dicha acción en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de abril de 2021 se admitió la presente acción por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordenándose la notificación de la demandada, la cual consta inserta al folio 28 del expediente debidamente cumplida.
Mediante acta suscrita en fecha 24 de mayo de 2021, la Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución se inhibió de conocer del presente asunto, ordenándose su remisión al Juzgado Superior de este Circuito Judicial a los fines de su conocimiento.
Por decisión dictada por el Juzgado Superior en fecha 22 de julio de 2021 se declaró con lugar la inhibición planteada y se ordenó su remisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para el conocimiento del presente asunto.
En fecha 25 de octubre de 2021 se llevó a efecto la audiencia de la fase de mediación por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, asistiendo solamente los apoderados judiciales de la parte actora.
En fecha 25 de noviembre de 2021 se realizó la audiencia de la fase de sustanciación con la comparecencia de las partes, en la cual se admitieron las pruebas promovidas por éstas.
Mediante auto dictado en fecha 06 de diciembre de 2021 se dio entrada a la causa por ante este Tribunal de juicio, fijándose la celebración de la audiencia oral de juicio conforme a lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 02 de febrero de 2022 se dio inicio a la audiencia oral de juicio, acordándose su suspensión a petición de las partes comparecientes para tratar de llegar a un acuerdo, siendo reanudada en fecha 18 de febrero de 2022 por la falta de acuerdo entre las partes y en la cual se declaró con lugar la demanda.
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente para la reproducción del fallo completo, según lo ordenado por el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a dictar la decisión bajo los siguientes términos:
I
Conforme a lo previsto en el Código Civil la comunidad de bienes gananciales entre marido y mujer comienza el día de la celebración del matrimonio, siendo nula cualquier estipulación en contrario (Art. 149) y si no hubiere convención en contrario -previamente estipulada- respecto a los bienes (capitulaciones matrimoniales), son comunes de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio (Art. 148 CC). A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal y la sustituye ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la conyugal, por lo que cualquiera de los excónyuges puede solicitar su liquidación ya que nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad (Art. 768 CC).
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“...La disolución de la comunidad de gananciales comporta la extinción o finalización del régimen patrimonial-matrimonial y al disolverse la comunidad por divorcio procede su liquidación, o lo que es lo mismo, la realización de un conjunto de operaciones encaminadas a separar los bienes comunes de los privativos de cada uno de los cónyuges, que debe culminar con la adjudicación en propiedad exclusiva a cada cónyuge de determinados bienes, lo cual puede efectuarse judicialmente o mediante acuerdo entre las partes que integran esa comunidad de gananciales. Al existir un proceso judicial de liquidación sin que el mismo hubiere concluido, ninguno de los cónyuges, actuando separadamente, puede realizar actos de disposición sobre la totalidad de aquellos bienes proindivisos, pues cuando la comunidad de gananciales se extingue, pero no se ha proveído a su liquidación, es sustituida por una comunidad ordinaria entre los cónyuges o ex-cónyuges, o sus herederos, y sólo termina con la liquidación de la misma...”. Sala de Casación Civil, sentencia Nº 172 del 05/07/1999, expediente Nº 98-437 (Cursivas de este tribunal).
En el caso de autos, exponen los apoderados judiciales del ciudadano CARLOS FIDEL CHAVIER MEDINA que en fecha 29 de diciembre de 2001 su poderdante contrajo matrimonio civil con la ciudadana TANIA DEL VALLE NAVAS PEREIRA y que de su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) (adolescente) y CARLOS GABRIEL CHAVIER NAVAS (joven adulto). Que, por no haber realizado capitulaciones matrimoniales conforme a lo previsto en el artículo 143 del Código Civil, durante su unión matrimonial se formó una comunidad de gananciales que debe ser liquidada en virtud de haber sido disuelto su vínculo matrimonial mediante sentencia dictada en fecha 06 de noviembre de 2015 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; en consecuencia demandan la liquidación y partición de un “...inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida ubicada en la Calle 7B, Casa No. 7-11A, ubicada en la Urbanización Zarabón, en la ciudad de Punto Fijo, Jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana, Parroquia Punta Cardón del Estado Falcón, identificada con el Número Catastral 00000002403004A (sic) adquirida por el ciudadano CARLOS FIDEL CHAVIER MEDINA, plenamente identificado, en la vigencia del matrimonio, según Documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 23 de Julio de 2013, anotado bajo el No. 2013.490, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el No. 332.9.4.3.5261, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013 (sic) cuya proporción debe dividirse en un Cincuenta por Ciento (50%) para CARLOS FIDEL CHAVIER MEDINA y en un Cincuenta por Ciento (50%) para TANIA DEL VALLE NAVAS PEREIRA...”.
Pues bien, de las pruebas traídas al proceso y que fueron debidamente admitidas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, constata esta Juzgadora que efectivamente los ciudadanos CARLOS FIDEL CHAVIER MEDINA y TANIA DEL VALLE NAVAS PEREIRA contrajeron matrimonio en fecha 29 de diciembre de 2001 tal como consta del acta de matrimonio N° 203 expedida por el Registro Civil de la parroquia Punta Cardón del municipio Carirubana del estado Falcón, inserta al folio 09 del expediente, fecha cierta de la cual se determina el inicio de la comunidad conyugal entre los referidos ciudadanos conforme a lo previsto en los artículos 148 y 149 del Código Civil, al no constar en autos -ni ser contradicho por la parte demandada- ningún pacto en contrario (capitulaciones matrimoniales) conforme a lo previsto en el artículo 143 ejusdem, por lo cual esta Juzgadora le da pleno valor y mérito jurídico a dicha documental por tratarse de copia certificada de un documento público que al no ser impugnada ni tachada conforme a lo establecido en los artículos 429 y 440 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna en todo su contenido por cuanto la misma reúne todos los requisitos de validez y eficacia probatoria conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Así mismo, ha quedado demostrado la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos CARLOS FIDEL CHAVIER MEDINA y TANIA DEL VALLE NAVAS PEREIRA con la copia certificada de la sentencia de divorcio dictada en fecha 06 de noviembre de 2015 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, inserta a los folios 12 al 13 del expediente, así como también ha quedado demostrado que el bien inmueble constituido por una casa de habitación y su respectiva parcela de terreno signada con el Nº 7-11A ubicada en la calle 7B de la urbanización Zarabón, parroquia Punta Cardón del municipio Carirubana del estado Falcón, se constituye como un bien comunal obtenido durante la relación matrimonial que existía entre los excónyuges CARLOS FIDEL CHAVIER MEDINA y TANIA DEL VALLE NAVAS PEREIRA, ya que su protocolización ante la oficina del Registro Público del municipio Carirubana del estado Falcón quedó inscrita en fecha 23 de julio de 2013 bajo el Nº 2013.490, asiento registral 1, matriculado con el Nº 332.9.4.3.5261, correspondiente al libro de folio real del año 2013, ficha catastral Nº 00000002403004A, tal como se evidencia de la copia certificada inserta a los folios 14 al 23 del expediente, siendo éste el instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad conyugal, en razón de lo cual esta Juzgadora les da todo valor y mérito jurídico a dichas documentales por tratarse de copias certificadas de documentos públicos que al no ser impugnadas ni tachadas conforme a lo establecido en los artículos 429 y 440 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas en todo su contenido por cuanto las mismas reúnen todos los requisitos de validez y eficacia probatoria conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por lo cual deberá procederse a su liquidación y partición en porcentajes iguales entre los excónyuges CARLOS FIDEL CHAVIER MEDINA y TANIA DEL VALLE NAVAS PEREIRA. ASÍ SE ESTABLECE.
Respecto a las otras pruebas aportadas al proceso, como son: 1) El acta de nacimiento N° 563 de fecha 29/07/2002 expedida por el Registro Civil de la parroquia Punta Cardón del municipio Carirubana del estado Falcón, del joven adulto CARLOS GABRIEL CHAVIER NAVAS, inserta al folio 04 del expediente, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora establece que la misma no tiene ninguna relevancia con el mérito de la causa, ya que de la misma sólo se constata la filiación del joven adulto CARLOS GABRIEL CHAVIER NAVAS con las partes CARLOS FIDEL CHAVIER MEDINA y TANIA DEL VALLE NAVAS PEREIRA, siendo éstos sus progenitores, lo cual no se encuentra controvertido en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE. 2) El acta de nacimiento N° 947 de fecha 14/09/2009 expedida por el Registro Civil de la parroquia Carirubana del municipio Carirubana del estado Falcón del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), inserta al folio 11 del expediente, de la misma se determina la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto conforme a lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 (literal ‘l’) y artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual esta Juzgadora le da pleno valor y mérito jurídico a dicha documental por tratarse de copia certificada de un documento público que al no ser impugnada ni tachada conforme a lo establecido en los artículos 429 y 440 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna en todo su contenido por cuanto la misma reúne todos los requisitos de validez y eficacia probatoria conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
I I
No obstante lo anterior, al momento de la contestación de la demanda, los apoderados judiciales de la demandada TANIA DEL VALLE NAVAS PEREIRA hicieron formal oposición a la partición demandada por su ex cónyuge CARLOS FIDEL CHAVIER MEDINA alegando que su “...oposición está referida al hecho de que pretende liquidar la sociedad conyugal excluyendo bienes de los cuales él ha hecho uso y dispuesto sin autorización legal para ello...” los cuales se encuentran constituidos por “...una vivienda unifamiliar distinguida con el Nº2, planta baja, Conjunto residencial la Gloria (sic) inserto bajo el número 03, tomo 154 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría Publica Segunda de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, de fecha cuatro (4) de enero del año dos mil doce (2.012) ubicado en la calle guanadito, urbanización España Puerta Maraven, Parroquia Punta Cardón, Municipio Autónomo Carirubana del estado Falcón (sic); Vehículo de carga Placa 10UJAB, modelo T-4000 DODGE CH, Marca DODGE, Año 1998, tipo Camión y un Automóvil, modelo Optra, PlacaAE390TG...”.
Al respecto, es necesario traer a referencia lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 65 de fecha 11 de abril de 2019 con ponencia de la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, mediante la cual, invocando los criterios previamente establecidos en diversas sentencias emitidas por la Sala de Casación Civil, se determina claramente las etapas del proceso de partición y el trámite correspondiente en caso de oposición. Así indica:
“...Sobre el procedimiento aplicable a las demandas de partición, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 0376, de 25 de abril de 2016, caso: Ricardo Alberto Montoya Sánchez contra Roraima Giovanna Di Dino Zambrano, consideró necesario citar sentencias de la Sala de Casación Civil sobre la materia, muy útiles en el presente caso para explicar el procedimiento de partición.
La Sala de Casación Civil en Sentencia Nº RC.000200, de 12 de mayo de 2011, caso: Luis José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes, estableció lo siguiente:
Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en concordancia con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4º y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
Sobre el particular, la Sala Civil en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente Nº 2003-816, reiterada mediante fallo Nº RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente Nº 2005-674, señaló lo siguiente:
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzará a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
...(Omissis)...
De las sentencias citadas, queda claro que el juicio de partición tiene dos etapas bien diferenciadas: una declarativa, en la cual se establece la existencia de la comunidad que deberá ser partida, los bienes que la conforman y las cuotas de los comuneros, preparatoria de la distribución que realizará en su momento el partidor; y, otra, que es la partición propiamente dicha, en la cual se designa un partidor, el cual ejecutará las diligencias de valoración y distribución de los bienes del caso...”. (Cursivas y subrayados de este tribunal).
Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, visto que la Jueza de la fase de sustanciación actuante para la fecha no aperturó en su oportunidad el cuaderno separado para tramitar lo conducente sobre la oposición planteada por la parte demandada respecto a los bienes que consideran han sido excluidos del acervo comunitario, sino que su actuación se circunscribió a establecer sólo la procedencia de la oposición planteada al indicar expresamente: “...En cuanto a la solicitud del apoderado del demandante, esta juzgadora considera que se tiene como hecha la oposición a la demanda, realizada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena la continuación del presente asunto por el trámite del procedimiento ordinario. Así se decide...”, en tal sentido, este Tribunal ordena oficiar lo conducente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial ante el cual se planteó la oposición, remitiéndole la presente causa a los fines de que aperture el cuaderno separado en el cual se sustanciará la oposición hecha por la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y una vez aperturado el mismo, se sirva devolver la causa principal a este Tribunal a los fines de ordenar lo conducente al Tribunal de ejecución que corresponda por distribución para que proceda con el nombramiento del partidor, el cual ejecutará las diligencias de valoración y distribución del bien inmueble objeto de partición. ASÍ SE ESTABLECE.
En este sentido, señala el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”. (Cursivas y subrayado de este tribunal).
En consecuencia, conforme a las pruebas existentes en actas y a los fundamentos establecidos supra, debe forzosamente esta Juzgadora DECLARAR la existencia de la comunidad conyugal entre los excónyuges CARLOS FIDEL CHAVIER MEDINA y TANIA DEL VALLE NAVAS PEREIRA sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa de habitación sobre ella construida, el cual se encuentra ubicado en la calle 7B de la urbanización Zarabón, signada con el Nº 7-11A, parroquia Punta Cardón del municipio Carirubana del estado Falcón, el cual fue debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del municipio Carirubana del estado Falcón en fecha 23 de julio de 2013, quedando inscrito bajo el Nº 2013.490, asiento registral 1, matriculado con el Nº 332.9.4.3.5261, correspondiente al libro de folio real del año 2013, ficha catastral Nº 00000002403004A, el cual fue adquirido durante la vigencia del vínculo matrimonial que los unía, esto es, desde el 29 de diciembre de 2001 hasta el 06 de noviembre de 2015, y PROCEDENTE la liquidación y partición de dicho inmueble en iguales porcentajes, es decir, en un cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble para cada excónyuges; todo ello con fundamento en los artículos 148, 149, 173 y 768 del Código Civil y artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 177 (literal ‘l’) y artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose -en este sentido- procedente en derecho la presente demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. ASÍ SE ESTABLECE.
D I S P O S I T I V O
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por los abogados YOSELIN DEL VALLE COLMENARES GALICIA, ALBERTO JOSÉ BARRERA GÓMEZ y FRANCIS KATHERINE PETIT ROJAS, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.309.247, V-17.310.917 y V-12.788.133, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 275.119, 171.290 y 154.227, actuando como apoderados judiciales del ciudadano CARLOS FIDEL CHAVIER MEDINA, quien es venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad V-13.934.998, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, parroquia Punta Cardón del municipio Carirubana del estado Falcón, en contra de la ciudadana TANIA DEL VALLE NAVAS PEREIRA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad V-14.667.085, domiciliada en la calle 7B, casa N° 7-11A de la urbanización Zarabón, parroquia Punta Cardón del municipio Carirubana del estado Falcón, progenitores del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y del joven adulto CARLOS GABRIEL CHAVIER NAVAS; todo ello con fundamento en los artículos 148, 149, 173 y 768 del Código Civil y artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 177 (literal ‘l’) y artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia:
PRIMERO: Se DECLARA la existencia de la comunidad conyugal entre los excónyuges CARLOS FIDEL CHAVIER MEDINA y TANIA DEL VALLE NAVAS PEREIRA sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa de habitación sobre ella construida, el cual se encuentra ubicado en la calle 7B de la urbanización Zarabón, signada con el Nº 7-11A, parroquia Punta Cardón del municipio Carirubana del estado Falcón, el cual fue debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del municipio Carirubana del estado Falcón en fecha 23/07/2013, quedando inscrito bajo el Nº 2013.490, asiento registral 3, matriculado con el Nº 332.9.4.3.5261, correspondiente al libro de folio real del año 2013, ficha catastral Nº 00000002403004A.
SEGUNDO: PROCEDENTE la liquidación y partición de dicho inmueble en iguales porcentajes para cada uno de los excónyuges CARLOS FIDEL CHAVIER MEDINA y TANIA DEL VALLE NAVAS PEREIRA, esto es, en un cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble para cada uno.
TERCERO: Se ordena oficiar lo conducente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial ante el cual se planteó la oposición, remitiéndole la presente causa a los fines de que aperture el cuaderno separado en el cual se sustanciará la oposición hecha por la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y una vez aperturado el mismo, se sirva devolver la causa principal a este Tribunal a los fines de ordenar lo conducente al Tribunal de ejecución que corresponda por distribución para que proceda con el nombramiento del partidor, el cual ejecutará las diligencias de valoración y distribución del bien inmueble objeto de partición.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, dando así cumplimiento al contenido del artículo 248 ejusdem, expídanse copias certificadas a las partes y devuélvanse los documentos originales contenido en las actas procesales, dejando en su lugar copia certificada de los mismos.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA,
ABG. ZANDRIK CALLES GAVIDIA
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES Y VEINTE minutos de la tarde (3:20 pm) y se registró bajo el Nº 18/2022. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. ZANDRIK CALLES GAVIDIA
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