REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 211° y 162°
ASUNTO PRINCIPAL: IP21-N-2020-000012
MOTIVO: Querella Funcionarial.
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano RAMON ANTONIO CASTELLANO RODRIGUEZ, Venezolano, Mayor de Edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.509.500.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado GRACE RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 48662.
PARTE QUERELLADA: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).
I
ANTECEDENTES
En fecha primero (01) de diciembre del 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Oficio N° 007 de fecha doce (12) de marzo del 2020, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en la ciudad de Valencia, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano RAMON ANTONIO CASTELLANO RODRIGUEZ, debidamente asistido por la abogado GRACE RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ, antes identificados, respectivamente, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C).
Mediante auto de fecha siete (07) de Diciembre de 2020, esta instancia judicial ADMITIÓ el recurso y ordenó la citación del ciudadano Procurador General de la República y la notificación a los ciudadanos Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, siendo librados el ocho (08) de diciembre de 2020.
En fecha quince (15) de diciembre del 2020, se recibió en la U.R.D.D de este despacho diligencia suscrita por el ciudadano RAMON ANTONIO CASTELLANO RODRIGUEZ supra identificado mediante la cual dejó constancia que el abogado VICTOR ACOSTA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.551, lo representara en la presente causa.
En fecha quince (15) de septiembre del 2021, se recibió en la U.R.D.D de este despacho Oficio Nº 122-2021, de fecha veinte (20) de julio de 2021 proveniente del Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de, mediante el cual remiten resultas de comisión relacionada con las notificaciones dirigida a los ciudadanos Procurador General de la República, Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, debidamente cumplidas.
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de noviembre del 2021, este Juzgado Superior fijo oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar para el cuarto (4to) día de despacho siendo celebrada el día seis (06) de diciembre del 2021 donde se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano RAMON ANTONIO CASTELLANO RODRIGUEZ y su representación judicial abogado VICTOR ACOSTA supra identificados y la NO comparecencia de la representación judicial de la parte querellada.
En fecha trece (13) de diciembre del 2021 esta Instancia Judicial fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho, siendo llevada a cabo efectivamente en fecha veinte (20) de enero de 2022, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano RAMON ANTONIO CASTELLANO RODRIGUEZ y su representación judicial abogado VICTOR ACOSTA supra identificados y la NO comparecencia de la representación judicial de la parte querellada.
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2022, se emitió auto difiriendo la oportunidad para dictar el dispositivo en la presente causa por un lapso de cinco (05) días de despacho.
En fecha ocho (08) de febrero de 2022, se emitió auto dictando dispositivo en la presente causa declarando, SIN LUGAR, el presente recurso.
Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, esta Instancia Judicial pasa a emitir pronunciamiento respecto al fondo del asunto debatido, previas las consideraciones siguientes:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Alegó el querellante, que Interpuso formal Recurso de Nulidad contra el Acto de Efecto Particular, el cual anexó en original marcado con la letra “A” individualizado con el numero 9700-104-653 con fecha de emisión el diecinueve (19) de Agosto de 2019, y fue notificado vía telefónica en fecha veintiuno (21) de Agosto del 2020, contentivo de terminación de relación de trabajo por la vía extraordinaria de jubilación por cumplimiento de tiempo mínimo de servicio, sin que mediara la solicitud del administrado, el acto administrativo impugnado, se le fue notificado por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual, se le otorgó de manera unilateral una JUBILACIÓN DE OFICIO ANTICIPADA, fundamentándose la base de su procedencia única y exclusivamente en que la Administración Pública en la acepción Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en uso de las atribuciones que le confiere la Resolución Nº 010, de fecha 23 de febrero del 2016, y publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 40.854 previa recomendación de la Junta Superior según punto de cuenta número 1030, aprobado en fecha 19-08-2019 en concordancia con lo establecido en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en su artículo 7 y 10 literal ‘a’…”, por lo cual impugnó y denunció vicios tanto de forma como de fondo en el procedimiento que aplicó la Administración Pública para proceder el Director General del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a jubilarse. por vía de beneficio antes de solicitar el mismo que de considerarse que el beneficio procediera por manifestación unilateral de la Administración Pública, aplicándose una interpretación contraria al espíritu de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se le otorgó tal y como lo establece la norma, es decir, sin causarle daño patrimonial por cuanto no estaba dando un motivo para la terminación de la relación con la República Bolivariana de Venezuela, que fue desmejorado y vulnerado flagrantemente los derechos laborales constitucionalmente consagrados, al ser aplicados sin antes solicitarlo, razón por la cual acudió en procura de la Tutela Judicial Efectiva y el derecho a la igualdad entre las partes en este proceso consagrada en nuestra Constitución Nacional.
Que ingresó, al denominado para aquel momento CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL en fecha dieciséis (16) de junio de 1993, desempeñando funciones como agente, ascendiendo progresivamente hasta ocupar cargos de jefes de sub.-Delegaciones, con el rango desde su último ascenso de COMISARIO JEFE, siendo asignando de conformidad con el artículo 32 numeral tercero del Estatuto que rige la Institución como personal de tercer nivel
Que el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, con fundamento en la rigidez de las normas de la Constitución de 1961 en su artículo 12 establece que los funcionarios que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación y aquellos que cumplan treinta (30) años de servicio pasarán a la situación de retiro y serán jubilados; esto fue derogado por mandato Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 332 del Texto Constitucional, tomando en consideración esto, hacen mención también a que posteriormente a este reglamento nació la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, que prela sobre el citado Reglamento. Alegó que, el acto administrativo impugnado está inmotivado, pues no se señala en el mismo fundamentos de hecho y de derecho que lo sustenta, en contravención a lo dispuesto en los Artículos 9, 12, 13, 18, 73 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no siendo procedente en el ordenamiento jurídico Venezolano invocar normas violatorias de la Constitución para fundamentar actuar alguno.
Señaló lo expuesto e invocando en la sentencia vinculante que tiene como magistrado ponente Carmen Zuleta de Merchán y que expone que en amparos sobre puntos de mero derecho el Juez podrá sentenciar en el acto de admisión (in limine litis) Sala Constitucional que establece, como carácter vinculante, “que, en las demanda de amparo en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez Constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral”, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, por lo que en atención al llamado hecho por el Máximo Tribunal de la República sobre la necesidad de hacer una interpretación constitucionalizante de la Ley, pidió se decrete la nulidad del acto recurrido procediendo in Limine Litis, esto es como mero punto de derecho, toda vez que la normativa aplicada erradamente se encuentra consagrada en los siguientes instrumentos: Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública Artículo 77 numerales 12, 19 y 27 el Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Pública Artículo 5 numeral 2, también la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilados y Pensionados de los Funcionarios y Funcionarias o Empelados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, Artículos 5 y 10 y el Reglamento de la anterior en sus Artículos 6, 9, 10 y 11 así como el tantas veces mencionado Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Artículos 7 y 12 y el jurisdicente tiene dentro de la potestad que le otorga la Ley , la posibilidad de aplicar control Constitucional a los actos de los cuales tiene conocimiento se suspendan los efectos del mismo por vía de Amparo Cautelar y se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la jubilación. Aparte sostuvo que el Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas o el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del organismo tiene la facultad de jubilar en forma obligatoria a todo funcionario en cualquier tiempo, una vez cumpla el funcionario veinte (20) años en la institución, constituye una interpretación errada y asistemática de la normativa, esa llamada “Jubilación de Oficio o Anticipada”, insiste, es considerada ineficaz, pues indica que el Juez actuando cómo intérprete de la Constitución y sin contradecir la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la recta interpretación de los Artículos 7 y 12 del Reglamento de Jubilados y Pensionados del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en concordancia con el artículo 3 párrafo segundo del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, forzosamente debe tener como viciada de nulidad por desviación de poder, dado que no llena los extremos de Ley.
Indicó que el Artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, se refiere taxativamente y NO requiere interpretación a la situación fáctica de haber transcurrido un lapso de veinte (20) años de servicio, pero NO para que proceda la jubilación de oficio, sino para que los funcionarios puedan solicitar se les conceda la jubilación, aceptando esta petición como gracia o beneficio del Legislador, el tabulador de la Ley para la reducción que corresponde a su retiro anticipadamente, constituye este perjuicio económico en sueldo, este obrar unilateral de la administración uno de los vicios que se denuncian, es decir, es la denominada Jubilación Graciosa, a lo cual no ha recorrido por no haberla solicitado en ningún momento.
Que NO ha solicitado el beneficio de jubilación, sino que al contrario tiene la voluntad de seguir en sus funciones como servidor público hasta el límite máximo de su “Carrera como Policía Profesional” y que tampoco se encuentra subsumido dentro del segundo supuesto de la Ley, esto es, no ha alcanzado la edad límite de sesenta (60) años, por lo que NO puede subsumirse en el supuesto de hecho a que se contrae el Artículo 10, literal ‘a’ de Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
Así mismo argumentó que como la relación laboral con la administración pública inició el 16/03/1993 con un sueldo de NOVENTA Y CUATRO MIL, TRECIENTOS BOLIVARES (94.380,00) más beneficios y que a partir de la fecha de emisión del acto administrativo irrito, esto es 19-08-2019 generó que dejara de pagársele los derechos laborales inherentes a su relación laboral, a todo evento pidió que las pretensiones pecuniarias que se aspiran sean reconocidas por la Administración Pública son: sueldo y beneficios laborales a partir del mes de agosto de 2019 y las que se sigan o continúen generando durante el lapso que lleve tomar la decisión de la causa, momento en el cual se calculen y se reajusten los montos conforme a una experticia complementaria de fallo.
Señaló que, en relación a la vulneración del derecho al trabajo , tal derecho se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 87, procurando garantizar al ciudadano una existencia digna, como un deber del Estado fomentar el empleo. Asimismo, inicio que el mencionado Artículo limita la libertad al trabajador a las restricciones establecidas en la Ley, por lo que se entiende que tal garantía no es absoluta sino que esta delimitada a lo establecido por el Legislador, no solo en la Carta Magna sino en otras leyes que rijan la materia. En consecuencia visto que la separación del cargo se produjo como efecto de la imposición de un acto Irritó y ante la prueba fehaciente de que fue limitado o menoscabado su derecho al trabajo con todo respeto solicité a este Tribunal declare con lugar la presente querella.
Arguyó, el querellante que fue total y absolutamente dejado de observar por el ante querellado el Régimen Legal actual del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas nacido en la actual Constitución, y así debe de comenzarse por entender la exposición de motivos de este instrumento Jurídico, que tiene por objeto regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios policiales de investigación penal, así como otros expertos legales que intervienen directamente en la investigación penal, y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo cual comprende los derechos, garantías y deberes de los funcionarios y funcionarias policiales de investigación penal en sus relaciones de empleo público. Aparte. Indico que En el Artículo 41 del Estatuto especial que les rige, en su numeral 5 se dibuja la situación de la procedencia de la jubilación como forma de terminación de la relación de trabajo y como el mismo no desarrolla la situación de jubilación debe recurrirse a la adaptación en la interpretación del vetusto reglamentario de jubilaciones pero no debe dejar de observarse que en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación o aplicación de las disposiciones del Derecho-Ley, nacido luego de un gran estudio sobre la actividad desarrollada por el C.I.C.P.C en Venezuela y que generó la conclusión de que había que refundar el C.I.C.P.C necesario se hizo adecuar sus reglamentos o resoluciones y por mandatos del mismo instrumento, se optara por aquella alternativa que favorece el equilibrio entre la protección de los derechos humanos de la población, los derechos de los funcionarios policiales de investigación en su relación de empleo público, la garantía del funcionamiento óptimo de los servicios de policía de investigación y las necesidades derivadas del orden público y la paz social.
Así mismo, señaló de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión tomada el 20 de julio de 2000 (caso Miguel A. Garciliano vs. Ministerio de la Defensa) donde se pudo ver que todo acto administrativo para que pueda ser dictado requiere: a) que el órgano tenga competencia, b) que una norma expresa autorice la actuación, c) que el funcionario interprete adecuadamente esa norma, d) que constante la existencia de una serie de hechos del caso concreto, y que esos supuestos de hecho concuerden con la norma y con los presupuestos de hecho. El incumplimiento de algunos de estos requisitos de validez vicia de nulidad el acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Acotó, que dentro de estos vicios destaca la nulidad absoluta por motivos de inconstitucionalidad e ilegalidad. Para que se configure tal vicio es necesario que el acto administrativo impugnado, o un artículo del mismo, en el caso de un acto administrativo con contenido normativo, sean incompatibles con normas constitucionales y legales. La garantía Constitucional en estos casos de vía administrativa y tan cercana a los derechos laborales que como trabajador de la administración pública le asisten, debe ser tutelada y así lo solicitó.
Señaló que el principio de progresividad”… en la garantía al disfrute de todos los derechos humanos se complementa con la consagración del principio de legalidad, desarrollado en el Artículo 25 de la Constitución, que expresamente establece la nulidad de todo acto del Poder Público, incluidos los actos administrativos contrarios a los derechos reconocidos por la Constitución y demás tratados de derechos humanos, suscritos y ratificados por la República.
Que La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que la nulidad es absoluta en cualquier acto administrativo, de efectos particulares o generales, que viole la Constitución o la Ley. Tal celo en la preservación de los derechos subjetivo de los particulares se ve reflejado en la disposición del Artículo 83 de la LOPA, que establece la posibilidad del particular afectado de solicitar la nulidad absoluta del mismo, en cualquier momento.
Invocó en su favor el fundamento de la sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. 2015-0284, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales de fecha 19 de junio de 2015 y que fuere ya el criterio aplicado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia que tuvo como Juez ponente Magistrado: VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS en el EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000956.
Solicitó, que se declare Con Lugar la Querella Funcionarial incoada, se declare nulidad del Acto Administrativo mediante el cual se le jubiló anticipadamente, así también el pago de los salarios complementarios y motivados a la jubilación Anticipada de Oficio dejados de percibir.
Por su parte la representación Judicial de la parte querellada no dio contestación al recurso, en el lapso probatorio correspondiente, entendiéndose contradicha la querella en todas sus partes de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
La representación judicial de la parte querellante en la audiencia preliminar alegó que ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de querella presentado en su oportunidad legal y que siendo que para el presente acto no comparecía la representación de la República considera que los más beneficioso para su representado es no acogerse a la oportunidad de lapso probatorio contenida en la Ley Del Estatuto De La Función Publica por considerar que la presente pretensión se encuentra desasistida por parte del querellado. Así mismo consignó a modo referencial las decisiones emanadas de las Salas Político Administrativa y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tales como, sentencia de fecha 03/10/2014 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 19/06/2015 emitida por la misma Sala relacionada a los distintos criterios establecidos por dicha Sala relacionados a las reincorporaciones funcionariales, así como también consignó la última y mas reciente decisión emanada de la Sala Constitucional del TSJ en la cual se estableció criterio firme en cuanto al trato procedimental que se debe existir la solicitud de la parte interesada par que dicha jubilación proceda evitando así el falso supuesto de derecho, igualmente, consignó decisión emitida por la Sala constitucional de carácter vinculante de fecha 05/11/2021, relacionada a los errores inexcusables.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente caso versa sobre Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano RAMON ANTONIO CASTELLANO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.509.500, debidamente asistido por la abogado GRACE RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.662, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C).
Pasa de seguidas esta Instancia Judicial a emitir pronunciamiento con respecto al fondo de la controversia, realizando el análisis del escrito recursivo presentado por el ut supra mencionado ciudadano, quien alegó que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por cuanto a su decir transgredió el derecho al trabajo, inconstitucionalidad e ilegalidad, desviación de poder, falso supuesto de hecho y de derecho, además denuncio la jubilación graciosa, expresando al respecto que los fundamentos en los cuales la Administración se basó para dictar el acto se encuentran establecidos en el Reglamento de Jubilación y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial artículos 7 y 10, siendo el caso que el mismo texto normativo señalado en su articulo 12 establece:
“Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.
Por cuanto en sus palabras: “(No he solicitado el beneficio de jubilación, sino que al contrario tengo la voluntad de seguir en mis funciones como servidor público hasta el limite máximo de mi “Carrera como Policía Profesional” y que tampoco me encuentro subsumido dentro del segundo supuesto de la ley, esto es, no he alcanzado la edad límite de 60 años, por lo que NO puede subsumirse en el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 10, literal “a” del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial”
Antes de entrar analizar sobre el fondo del asunto debatido, no puede dejar de observar este Órgano Jurisdiccional, como se indicó ut supra, la parte querellada no dio contestación al recurso, no consignó los antecedentes administrativos ni disciplinarios del caso, aún y cuando le fueron solicitados en la etapa de admisión, tal y como se evidencia en el folio veintisiete (27) del expediente.
En este sentido es oportuno recalcar, que la falta de consignación del expediente administrativo, obra en favor del administrado, como bien lo han expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al afirmar que “la falta de consignación de los antecedentes constituye una verdadera presunción favorable a la pretensión del actor”.
En relación con la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló que “[…] en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que ‘… sólo a […] [la Administración] le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’ (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 692 de fecha 21 de mayo de 2002 […]”. [Corchetes del Tribunal].
Una vez verificados los argumentos planteados, este Juzgado hace suyo el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien, la administración no cumple con la carga de consignar ante el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa que se ventile, ello no obsta, para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, debiendo entonces soportar la administración una presunción favorable acerca de la procedencia de la pretensión de la parte accionante. En otras palabras, este Juzgado debe decidir con todos los elementos que constan en autos y así se decide.
Determinado lo anterior, se observa que en el escrito recursivo presentado por el ciudadano, RAMON ANTONIO CASTELLANO RODRIGUEZ, en su escrito recursivo alegó que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por considerar que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, entendiéndose que el mismo se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objetos de decisión, denunció además que la administración incurrió en el vicio de desviación de poder y vulneró su derecho al trabajo, solicitando la nulidad absoluta del acto por motivos de inconstitucionalidad e ilegalidad .
Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 430, de fecha doce (12) de marzo de 2012, Exp. Nº AP42-R-2011-001173, (caso: Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), expresó sobre el vicio del falso supuesto de hecho lo siguiente:
“Omissis…
Vistos los argumentos esbozados, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que la denuncia esgrimida por la parte actora se circunscribe al presunto vicio de falso supuesto de hecho incurrido por la Administración Pública al momento de dictar el aludido acto de destitución, en consecuencia, resulta prudente reproducir el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación al vicio de falso supuesto, por ejemplo, mediante sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), en la cual señaló que:
‘(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto’.
Así pues, queda establecido que el vicio de falso supuesto de hecho alude bien sea a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador.
De esta forma, se entiende que el falso supuesto de hecho del acto administrativo es aquel vicio en la causa que da lugar a la anulabilidad del mismo, que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa.
Resulta evidente entonces, que este vicio, en sus dos manifestaciones, es producto de una errada apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente los mismo, la decisión habría sido otra. (Resaltado de este Juzgado).
Con relación a este vicio, el mismo supone que la Administración al dictar el acto administrativo apreció erróneamente los hechos acaecidos o éstos no sucedieron efectivamente, de allí que, no existe adecuación de los hechos con la norma jurídica que eventualmente podría ser aplicada al caso concreto, en virtud de lo cual el acto administrativo nace ilegítimamente, por cuanto no existe asidero efectivo de la norma aplicada. La doctrina relaciona el vicio de falso supuesto de hecho o de derecho con la actuación distorsionada de la administración al perseguir fines distintos a los previstos en la norma y distintos al objetivo central de la administración. Esta errónea aplicación del derecho e interpretación de los hechos cuando ha intervenido la voluntad administrativa, se convierte en vicio a su vez del elemento teleológico del acto, y que se verifica cuando el mismo es emitido y no coincide con el fin último de la administración en el ejercicio de sus facultades públicas.
El falso supuesto, tal como lo ha señalado la abundante jurisprudencia administrativa producida tanto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, coincidente por demás con la doctrina patria, “afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma” (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 126 del 21 de febrero de 2001, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño).
A mayor abundamiento, se trae a colación lo expresado por el autor venezolano Henrique Meier E., en su obra Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, según el cual, tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto de hecho:
a) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad; b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir, cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos y c) Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir, en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.
Bajo las anteriores premisas, pasa esta Juzgadora a verificar si efectivamente en el caso de autos se configuró el vicio denunciado, para lo cual es necesario destacar que la parte actora invocó el presunto vicio que inficiona, según sus palabras, a la decisión administrativa recurrida, ya que la misma fundamentó el acto dictado en los artículos 7, 10 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, haciendo caso omiso a lo establecido en el artículo 12 de dicho Reglamento. Así las cosas es necesario traer a las actas el contenido de los aludidos artículos, los cuales establecen que:
Artículo 7: El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte y el de pensión sólo a solicitud de parte interesada.
Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicios. Sin embargo, puede solicitar reconsideración, dentro de los 30 días siguientes a su notificación, en escrito dirigido al Ministerio de Justicia, únicamente en el caso siguiente:
a) Cuando considere que el monto de jubilación no se ajusta a los porcentajes establecidos en este reglamento.
(…omissis…)
Artículo 10: Se establece los siguientes tipos de jubilaciones y de pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
b) Jubilaciones de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio.
Artículo 12: Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.
Aquellos que cumplieron treinta (30) años de servicio, pasarán a situación de retiro y serán jubilados (…)”.
De los artículos que anteceden puede colegirse que si bien es cierto, la norma es clara al disponer y establecer que el beneficio la jubilación podrá ser concedida de oficio a todos aquellos funcionarios que hayan cumplido el tiempo mínimo de servicio de veinte (20) años, tal como lo señala el contenido del artículo 12 del referido Reglamento, no es menos cierto que también dispone que el funcionario podrá solicitar dicho beneficio, observando en el caso que nos ocupa que la administración acordó de manera individual la acreditación del mismo, sin antes notificar al querellante y darle la oportunidad de que este manifestará su conformidad o no con el otorgamiento de dicho beneficio ya que en caso contrario se estaría coartando su derecho al trabajo ya que tal como ha quedado demostrado en las actas del expediente de acuerdo a lo alegado por el, su deseo era continuar prestando sus servicios en dicha Institución, por lo que dicho beneficio fue otorgado en contra de su voluntad.
En ese orden, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante Sentencia de fecha 19 de Junio de 2015, expediente No.- 2015-0320, (caso: Revisión de la sentencia número 2013-1345 dictada el 16 de julio de 2013 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), estableció lo siguiente:
“(…) No obstante lo anterior, advierte este órgano jurisdiccional que los argumentos de la revisión se contraen al punto relacionado con la cuestionada potestad de si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) puede o no conferir jubilaciones de oficio, antes del tiempo máximo de servicios que pueden prestar los funcionarios, conforme lo dispone la normativa que rige a ese organismo:
“En tal sentido, visto el sustrato de orden público que subyace en el derecho de jubilación y dado su carácter de irrenunciabilidad que de él dimana en atención a su contenido social, el cual prevalece ante cualquier situación administrativa (remoción, retiro, destitución, etc.) una vez cumplidos los requisitos de ley, esta Sala estima necesario analizar la normativa en cuestión sobre la cual se dictó el acto que acordó la jubilación, contenida en los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Gaceta Oficial número 34.149 del 1 de febrero de 1989), el cual prevé:
“Artículo 7 El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte y el de pensión sólo a solicitud de parte interesada.
Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicios. Sin embargo, puede solicitar reconsideración, dentro de los 30 días siguientes a su notificación, en escrito dirigido al Ministerio de Justicia, únicamente en el caso siguiente:
a) Cuando considere que el monto de jubilación no se ajusta a los porcentajes establecidos en este reglamento. (…omissis…)
Artículo 10 Se establece los siguientes tipos de jubilaciones y de pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
b) Jubilaciones de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio.
(…omissis…) Artículo 11 Los beneficios de jubilaciones y pensiones serán aprobados por el Consejo Directivo de IPSOPOL. A tales efectos, la Junta Superior del Cuerpo, previo estudio de los respectivos informes, presentará al Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial las recomendaciones pertinentes.
Artículo 12 Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.
Aquellos que cumplieron treinta (30) años de servicio, pasarán a situación de retiro y serán jubilados (…)”.
Estas disposiciones permiten entender como principio rector que la jubilación puede ser acordada de oficio o a instancia de parte (artículo 7 del Reglamento), y las disposiciones que desarrollan este beneficio determinan dos supuestos: a) retiro luego de cumplido el tiempo mínimo de veinte (20) años de servicio, siendo un acto que solo puede dictarse a solicitud de parte del trabajador; b) el retiro y su consecuente jubilación luego de haber laborado treinta (30) años prestando servicios para el organismo, momento en que obligatoriamente debe cesar en sus actividades en cumplimiento de lo previsto en el respectivo Reglamento.
En el presente caso se plantea si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) puede subrogarse en la voluntad del funcionario para acordar jubilaciones sin que haya mediado el tiempo máximo de treinta (30) años exigidos por el Reglamento. En principio, tal subrogación por parte del patrono en la voluntad del trabajador no puede operar; sin embargo, tal potestad debe estimarse cuando las razones operativas así lo ameriten.
En este sentido, la normativa impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el tiempo presuntivamente hábil de los treinta (30) años para ejercer la función policial; no obstante, esta Sala estima que no puede limitarse la facultad que tienen los órganos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí que no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal.
La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del in dubio pro operario, previsto en el ordinal 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integralidad”; concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es, el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.
Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho órgano. Bajo esta modalidad se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo (vid. sentencias números 1.230 del 3 de octubre de 2014; 1.435 del 22 de octubre de 2014 y 16 del 13 de febrero de 2015).
En relación a lo anterior, corre inserto al folio siete (07) y su vuelto del Expediente correspondiente a la presente causa, Oficio Nº 9700-104-653 de fecha diecinueve (19) de agosto de 2019, suscrito por la Coordinadora Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del cual en su parte infine se extrae lo siguiente:
“De igual manera, en estricto apego a la Sentencia de fecha 03/10/2014 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Wilmer Uribe, respecto a la posibilidad de acordar de oficio a la jubilación de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siempre que se adecuen los montos de la pensión a la cantidad máxima prestada en función de los años de servicio, se le otorga el porcentaje correspondiente al CIEN POR CIENTO (100%) de la escala establecida en el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensión para el personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que rige para el personal del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, determinando que prestó sus servicios en esta Institución por un lapso de 26 Años. Siendo importante mencionar que la jubilación es un derecho que garantiza la Seguridad Social del funcionario que ha cumplido el tiempo de servicio mínimo establecido para hacerse acreedor de dicho beneficio…”
En este sentido y en aras de mayor abundamiento al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido conteste en sostener que:
“(…) Mediante sentencia N° 20 del 09 de marzo de 2021, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que no es posible otorgar el beneficio de jubilación en contra de la voluntad del funcionario la jubilación y, en este caso, el acto se cuestiona por pretender someterle obligatoriamente a recibir una pensión y, por considerar, que puede culminar la totalidad del tiempo correspondiente al servicio activo para recibir, cabalmente, los beneficios correspondientes al personal retirado. Al respecto, se precisó que:
“Estas disposiciones permiten entender como principio rector que la jubilación puede ser acordada de oficio o a instancia de parte (art. 7 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial), y las disposiciones que desarrollan este beneficio determinan dos supuestos: a) retiro luego de cumplido el tiempo mínimo de veinte (20) años de servicio, siendo un acto que solo puede dictarse a solicitud de parte del trabajador; b) el retiro y su consecuente jubilación luego de haber laborado treinta (30) años prestando servicios para el organismo, momento en que obligatoriamente debe cesar en sus actividades en cumplimiento de lo previsto en el respecto Reglamento.
En el presente caso, se plantea si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), puede subrogarse en la voluntad del funcionario para acordar jubilaciones sin que haya mediado el tiempo máximo de treinta (30) años exigidos por el referido Reglamento. En criterio de esta Sala, tal subrogación por parte del patrono en la voluntad del trabajador no puede operar; sin embargo, debe estimarse la potestad que tiene el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), para jubilar a su personal cuando las razones operativas así lo ameriten. En este sentido, la normativa impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el tiempo presuntivamente hábil de los treinta (30) años para ejercer la función policial; no obstante, esta Sala estima que, no pueden limitarse la facultad que tienen los organismos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal.
La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del in dubio pro operario previsto en el artículo 89.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integralidad”.
Por consiguiente, la Sala concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.
Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal, en el presente caso, podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho organismo. Bajo esta modalidad, se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo. (Resaltado de este Juzgado)
Ahora bien, en el caso de marras, tal como se señaló en líneas anteriores, si bien es cierto que al funcionario le fue otorgada la jubilación sin su consentimiento, tal como quedó evidenciado de los alegatos explanados por él, en el contenido de su escrito libelar; donde la administración haciendo uso de sus potestades, acordó otorgarle el beneficio de jubilación sin considerar el deseo del funcionario de continuar prestado su servicio a la Institución y sin tomar en cuenta que aún contaba con el estado de salud físico y mental actos para hacerlo, considerando importante además destacar esta sentenciadora, que el ciudadano RAMON ANTONIO CASTELLANO RODRIGUEZ, adquirió la condición de funcionario ocupando durante un poco mas de 20 años distintos cargos, siendo el último cargo desempeñado como Comisario Jefe, gozando de una conducta decorosa en el ejercicio de sus funciones. No es menos cierto que, verificado el contenido de la resolución emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas anteriormente citada a través de la cual la administración acordó su “jubilación de oficio” sin que este hubiese manifestado su intención de acogerse al régimen de jubilaciones de ese Cuerpo Policial y tomando en cuenta las anteriores consideraciones en apego a la Sentencia de fecha 03/10/2014 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en dicho beneficio se acordó el pago máximo de la pensión, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social del funcionario, indicándole al respecto que le sería otorgado el porcentaje correspondiente al 100% asegurando de esta manera el derecho Constitucional del beneficiado, considerando esta Juzgadora que existe una finalidad de gestión valida, en el actuar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas conforme al criterio jurisprudencial y los artículos establecidos en el referido Reglamento.
De lo anteriormente expuesto, se puede observar con meridiana claridad que, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas si tiene la facultad para jubilar de oficio a los funcionarios que de el dependan, pues así lo establece el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en sus artículos 7, 10, 11 y 12 y es en razón de ello que la Sala Constitucional entendió como principio rector de la interpretación de los mencionados artículos que la jubilación puede activarse de oficio o a solicitud de la parte.
En este sentido es importante resaltar la facultad de los organismos públicos para acordar las jubilaciones, pues está no debe limitarse cuando exista una finalidad de gestión y optimización de su funcionamiento que así lo requiera, siempre que las mismas sean desarrolladas sin vulnerar los derechos laborales de su personal.
Es por ello que la Sala Constitucional señaló, que debe existir un equilibrio entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal, en consecuencia la misma estableció de conformidad con el artículo 89 numeral 3 indubio Pro operario de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que sean jubilados de oficio, sin haber cumplido el tiempo máximo que prevé la norma esto es 30 años de servicio, deben de igual forma recibir el pago del porcentaje máximo de la pensión establecido en la Ley.
Entendido que la facultad administrativa para jubilar de oficio que posee el Órgano Policial en cuestión, nace una vez cumplido el tiempo máximo de servicio, ó cuando la jubilación se requiera a los fines de optimizar el funcionamiento del órgano.
Finalmente una vez analizadas las consideraciones hechas anteriormente, este Juzgado determina que el porcentaje de jubilación estimado para el querellante, al no haber manifestado su voluntad de acogerse al régimen de jubilación, fue el cien por ciento (100%), ejerciendo así sus potestades organizativas pero sin irrespetar el derecho del funcionario la administración, por lo que debe declarar valida la Jubilación de Oficio acordada al ciudadano RAMON CASTELLANO e improcedente la denuncia del vicio de falso supuesto. Así se decide.
Decidido lo anterior, observa esta Instancia Judicial que el ciudadano RAMON CASTELLANOS, querellante de autos, en su escrito recursivo, alega la nulidad del acto administrativo por cuanto afirma que existió vicio de desviación de poder, cuando manifiesta:
“(…) Pido se decrete la nulidad del acto recurrido, procediendo in limine litis, esto es como mero punto de derecho, toda vez que la normativa aplicada erradamente se encuentra consagrada en los siguientes instrumentos: Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública artículo 77, numerales 12, 19 y 27, el Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Pública artículo 5 numeral 2, también la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias o Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios artículos 5 y 10 y el Reglamento de la anterior en sus artículos 6, 9, 10 y 11 así como el tantas veces mencionado Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial artículos 7 y 12.
“Sostener que el Director General del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas o el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del organismo tiene la facultad de jubilar en forma obligatoria a todo funcionario en cualquier tiempo, una vez cumpla el funcionario 20 años en la institución, constituye una interpretación errada y sistemática de la normativa(…), forzosamente debe tenerse como viciada de nulidad por desviación de poder, dado que no llena los Extremos.”
Según la jurisprudencia en el derecho francés, la desviación de poder se presenta “(...) cuando la administración ha usado los poderes con un fin diferente de aquel en virtud del cual le fueron concedidos”.
Asimismo, la más autorizada Doctrina coincide en apuntar que la desviación de poder, como causal de anulación del acto administrativo, se encuentra relacionado con el fin mismo del acto, es decir, con el móvil de la manifestación de la voluntad administrativa y que: “(...) se configura cuando la autoridad administrativa, actuando en ejercicio de las competencias que le han sido atribuidas por la ley, con el cumplimiento de los requisitos de forma, expide un acto buscando una finalidad diferente del interés público y de la finalidad específica que tuvo en cuenta la ley que atribuyó la competencia específica de que se trata”. (Fuente: V Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo “Allan Randolph Brewer-Carías. p.335).
Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, sentencia de fecha 24 de mayo de 1995, expresó en torno a la desviación de poder, lo conducente:
“(...) la utilización por el órgano administrativo de las potestades que le han sido atribuidas legalmente para fines distintos de los previstos por el ordenamiento jurídico, amparándose la Administración para actuar así, precisamente, en un mal uso o en abuso del margen de libertad o discrecionalidad que permite la norma, sin que ello trascienda a la apariencia externa del acto, el cual aparentemente luce adecuado a derecho, correcto, pero que, en realidad se encuentra viciado en su componente valorativo o volitivo”.
En el caso bajo estudio, tal como ha quedado establecido supra, se entiende que la administración actuó prevalida de las facultades que le confiere la norma, y, aún cuando la Jubilación de Oficio por Tiempo Mínimo fue acordada en condiciones especiales por cuanto, tal como se ha manifestado en líneas anteriores, no se habían cumplido completamente el tiempo establecido, la misma jurisprudencia ha dejado sentado que no pueden limitarse los poderes de la administración cuando sus actuaciones van dirigidas al buen desenvolvimiento y funcionalidad de las instituciones, razón por la cual, tomando nuevamente el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máxima intérprete de nuestra Carta Magna, debe esta juzgadora declarar IMPROCEDENTE la denuncia de vicio de desviación de poder. Así se decide.
Para finalizar, observa quien juzga que el querellante denunció además la trasgresión del derecho constitucional al Trabajo, ante este alegato, lo primero que debe advertirse es que el derecho al trabajo no es un derecho absoluto, el mismo puede estar sujeto a limitaciones legales, sin que esto pueda entenderse como una violación del mismo.
Sobre este particular, conviene destacar la sentencia Nº 2783, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 31 de octubre de 2001, como instancia especialista en la materia, al tenor que sigue:
“(...) Al respecto, observa esta Corte que el derecho al trabajo constituye un derecho social que el constituyente, no ha precisado de modo ilimitado, absoluto, o incondicional, toda vez que toda relación de trabajo se encuentra sometida a las restricciones impuestas por la Ley, razón por la cual la terminación de una relación laboral, no puede reputarse per se como violación del derecho constitucional al trabajo, pues el goce de tal derecho puede perderse, de conformidad con las disposiciones legales pertinentes”. (Resaltado de esta Representación Judicial).
En ese orden de ideas, vale decir, que el derecho al trabajo y la estabilidad en el mismo se considerarán irrespetados cuando el trabajador, retirados de alguno de los servicios prestados a la Administración, en sus distintos niveles, sin mediar a priori los motivos y procedimientos establecidos en la Ley para ello.
Ahora bien, pese a que está claro que el derecho al trabajo y su correlativa estabilidad pueden estar limitadas por la Ley, y que la terminación de empleo público no se traduce por sí sola como la violación de los mismos, en el caso de marras, no puede invocarse la lesión de esos derechos, toda vez que, tal y como quedó establecido en parrafos anteriores, la administración haciendo ejercicio de la autonomía organizativa sobre su personal, acordó dicho beneficio, pues está no debe limitarse cuando exista una finalidad de gestión y optimización de su funcionamiento que así lo requiera, siempre y cuando las mismas sean desarrolladas sin vulnerar los derechos laborales de su personal, lo que se garantizó en el caso de marras al otorgarle el beneficio con el porcentaje correspondiente al 100% asegurando de esta manera el derecho Constitucional del beneficiado, razón por la cual debe desecharse tal argumento. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, debe esta juzgadora declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto y en consecuencia, se tiene como válido el beneficio de jubilación de oficio otorgado al querellante de autos, en consecuencia se niega la solicitud de declaratoria de nulidad de la notificación Nº 9700-104-653 del diecinueve (19) de agosto de 2019 y vista la declaratoria de validez del beneficio de jubilación otorgado, se insta además al C.I.C.P.C, a cumplir con lo estipulado en la Resolución a través de la cual se le acreditó el beneficio de jubilación al querellante, y cancelar la pensión de jubilación en base al 100% del monto correspondiente a tal beneficio, tomando en cuenta el derecho del cual gozan los funcionarios jubilados a que le sea ajustada la pensión de jubilación y la obligación que tiene la Administración de efectuar dicho ajuste cada vez que sean modificadas las escalas de sueldos de los funcionarios activos, ya que esto garantiza a los jubilados un sistema de seguridad social acorde a los postulados constitucionales.
En consecuencia, queda establecido el derecho del cual gozan los funcionarios jubilados a que le sea ajustada la pensión de jubilación y la obligación que tiene la Administración de efectuar dicho ajuste cada vez que sean modificadas las escalas de sueldos de los funcionarios activos, ya que esto garantiza a los jubilados un sistema de seguridad social acorde a los postulados constitucionales
En cuanto a la solicitud de pago de los salarios complementarios dejados de percibir, observa quien suscribe que por las razones ya explanadas y habiéndose otorgado el porcentaje correspondiente al 100%, debe imperiosamente esta Juzgadora NEGAR el pago solicitado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano RAMON ANTONIO CASTELLANO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.509.500, debidamente asistido por la abogado GRACE RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.662, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC).
SEGUNDO: Se tiene como VÁLIDO el beneficio de jubilación de oficio otorgado al querellante de autos.
TERCERO: Se NIEGA la solicitud de declaratoria de nulidad de la notificación Nº 9700-104-653 del diecinueve (19) de agosto de 2019.
CUARTO: Se INSTA al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C) a cumplir con lo estipulado en la Resolución a través de la cual se le acreditó el beneficio de jubilación al querellante, y cancelar la pensión de jubilación en base al 100% del monto correspondiente a tal beneficio de la escala establecida en el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veintitrés (23) día del mes de febrero de 2022. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR La Secretaria Acc;
Abg. MIGGLENIS ORTIZ Abg. Hilian Perozo
MO/Hrpa.
Nota: En la fecha ut supra se Publicó y Registró la decisión siendo las 02:00 p.m., bajo el Nº 8, de Copiador de Sentencias Definitivas.
La Secretaria Acc;
Abg. Hilian Perozo
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