REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO COLINA Y PETIT DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
La vela; 03 de Febrero del 2022.
Años: 211º y 162º

VISTOS
EXPEDIENTE: 428/2022



SOLICITANTES:
HENRRY RAMON CAMACARO VENTURA y JENNY ANILET ROJAS RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros; V- 17.520.378, V-17.924.610, respectivamente, poseedores de los números telefónicos; 0414-664-01-51 este solo llamadas y 0424.637-85-84, este con llamadas y whatsApp y correos electrónicos; nrrycamacaro@yahoo.com y Jenny_anilet@hotmail.com,

ABOGADO APODERADO: GLEIDY J. SIRA ORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-13.723.095, poseedora del correo electrónico gleidysira@gmail.com

MOTIVO: DIVORCIO 185.A (446).


Se inicia el presente juicio, mediante solicitud de DIVORCIO 185.A y sentencia de fecha 15/05/2014, Nº (446) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada para su distribución en fecha, 29/11/2021, recayendo la misma por ante este Tribunal por los ciudadanos; HENRRY RAMON CAMACARO VENTURA y JENNY ANILET ROJAS RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros; V- 17.520.378, V-17.924.610, respectivamente, poseedores de los números telefónicos; 0414-664-01-51 este solo llamadas y 0424.637-85-84, este con llamadas y whatsApp y correos electrónicos; nrrycamacaro@yahoo.com y Jenny_anilet@hotmail.com, debidamente representados por la profesional del derecho; ciudadana abogada, GLEIDY J. SIRA ORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-13.723.095, poseedora del correo electrónico gleidysira@gmail.com, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 154.335, según poder notariado y debidamente autenticado por ante la Oficina De Registro Público Con Funciones Notariales Del Municipio Petit Del Estado Falcón, quedando anotado bajo el número 22, TOMO V, folios 85 al 87 de los libros de autenticaciones llevados en la oficina del registro. La cual solicitan divorciarse de acuerdo al artículo 185.A y Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, sentencia de fecha 15/05/2014, Nº 446, ampliando las causales del divorcio que interpretó con carácter vinculante el artículo 185 del Código Civil y regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años

En tal sentido, manifiesta los solicitantes en su escrito, “… que contrajeron matrimonio por Ante la Prefectura del Municipio Miranda, del Estado Falcón, en fecha 04 de Abril de dos mil trece (2013) tal y como consta en documento copia certificada de acta de matrimonio que corre inserta bajo el N° 84 Tomo: 01, año 2013.
Indica además en su escrito que fijaron su ultimo domicilio conyugal En La Urbanización Villa León Casa N| 72, Municipio Colina, Estado Falcón.

Exponen la solicitante de autos, “(…que de dicha unión no procrearon hijos… que, en fecha veinte (20) de Noviembre de dos mil quince (2015), por multiples inconvenientes que fueron surgiendo desidieron separarse de hecho desvinculándose totalmente de todos los deberers y obigaciones que conyeva implícito el matrimonio por lo que cada uno tomo rumbos diferentes no teniendo desde esa fecha vida en común…..).

Por lo que, solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial que los une y que de dicha unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar.

La solicitud se le dio entrada en fecha 30/11/2021, y se admitió en fecha 17/01/2022, ordenándose la notificación vía correo electrónico al Fiscal Octavo del Ministerio Público según lo establecido en resolución de La Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Numero 05.2020.

En fecha 18 de Enero de los corrientes, consta en autos acuse de recibo por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, mediante la cual hacen del conocimiento que recibió la boleta de notificación por vía correo electrónico, en consecuencia se deduce que no formuló oposición ni objeción alguna a la presente solicitud de Divorcio.

En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos, que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185.A del Código Civil, y en concordancia con la sentencia de fecha, 15/05/2014 Nº 446, en consecuencia, procede el DIVORCIO solicitado y ASÍ SE DECIDE
En este orden de ideas, resulta menester traer a colación criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 446 de fecha 15-05-2014,con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, interpretó el artículo 185-A donde señala lo siguiente:
“La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público”.
Así mismo “(…) con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185, del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyendo el mutuo consentimiento (…)”.
Así mismo dejo sentado que:
“Para ello debe esta Sala Constitucional declarar de manera inequívoca que reconoce el matrimonio como una institución protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y también reconoce el matrimonio como un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre cónyuges (…)”.
“(…) cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. (…) La doctrina patria distingue dos corrientes en relación al fundamento jurídico del divorcio, a saber: i) el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio- al cónyuge culpable, en virtud de haber trasgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y ii) el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando éste –de hecho- ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente (…) No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, solo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio (…) Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. (…)el matrimonio sólo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente – por interpretación lógica – nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges,(Subrayado de la Sala) (…) Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. (…) En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por lo Real Academia Española como la falta de estima por alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacía el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. (…) De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común. De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nº 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo especifico. (…) Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vinculo que origino el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de las disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vinculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familiar y de los hijos –sí es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. (…) En consecuencia considera esta sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas. (…)” (Subrayado de este Tribunal).
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal a través de Sentencia Nº 136 de fecha: 30-03-20187 en el Expediente Nº 2016-000479, realizo una interpretación de la precitada sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional de fecha 09-12-2016, estableciendo lo siguiente: “(…) cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Publico, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”.Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante (…)” (Subrayado de este Tribunal).
En consecuencia, al constatarse de una lectura al libelo de la solicitud, el Desafecto y la incompatibilidad de Caracteres por parte de ambos cónyuges y, en sintonía con los criterios jurisprudenciales antes transcritos, de los cuales se desprende que si bien el matrimonio nace del libre consentimiento de los cónyuges como expresión de su libre voluntad, es esa misma voluntad la que se requiere para permanecer casados, por lo que la sola manifestación de desafecto y/o incompatibilidad de caracteres para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185. A en concordancia con la sentencia Nº 446 de fecha 15/05/2014 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del Código Civil Venezolano, como es el caso que nos ocupa, y aunado al hecho de que dichos sentimientos intrínsecos no pueden estar sujetos a la valoración subjetiva que un Juez haga de tal alegación por parte de uno de los cónyuges, es decir, que no admite contradicción, siendo su único efecto la extinción del lazo matrimonial, es por lo que una vez ambos conyugues por propia voluntad interponen la presentes solicitud ante la jurisdicción competente y notificado como ha sido el Ministerio Público, y no precisando el fundamento de la misma de una contención, conlleva forzosamente a esta Juzgadora a declarar con lugar el divorcio solicitado, y, así se establece.
Por las razones expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en ejercicio de la competencia conferida según Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02/04/2009, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo los derechos de tercerosdeclara;
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio 185.A, en concordancia con la sentencia Nº 446 de fecha 15/05/2014, presentada por los ciudadanos: HENRRY RAMON CAMACARO VENTURA y JENNY ANILET ROJAS RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros; V- 17.520.378, V-17.924.610, respectivamente, poseedores de los números telefónicos; 0414-664-01-51 este solo llamadas y 0424.637-85-84, este con llamadas y whatsApp y correos electrónicos; nrrycamacaro@yahoo.com y Jenny_anilet@hotmail.com, debidamente representados por la ciudadana abogada en ejercicio, GLEIDY J. SIRA ORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-13.723.095, poseedora del correo electrónico gleidysira@gmail.com, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 154.335, según poder notariado y debidamente autenticado por ante la Oficina De Registro Público Con Funciones Notariales Del Municipio Petit Del Estado Falcón, quedando anotado bajo el número 22, TOMO V, folios 85 al 87 de los libros de autenticaciones llevados en la oficina del registro
SEGUNDO: En consecuencia queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 04/04/2013, tal y como consta en el acta de Matrimonio Nro. 84, Tomo; 01 por ante el (la), Prefectura del Municipio Miranda, del Estado Falcón, Y ASÍ SE DECIDE.
REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y PUBLÍQUESE, inclusive en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. En La Vela el Tres (03) día del mes de Febrero del año 2022. AÑOS: 211 DE LA INDEPENDENCIA Y 162 DE LA FEDERACION.
El Juez Provisorio

ABG. RENNY JOSÉ RINCÓN SINUCO.

El Secretario Accidental

Abg. GUNI ADALBERTO COVIS.

Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.

El Secretario Accidental

Abg. GUNI ADALBERTO COVIS



Expediente N°: 428/2021
R.J.R.S./gc.