ºREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
AÑOS: 210º y 162º

EXPEDIENTE Nº: 3.393-2022
SOLICITANTES : YERRIS JOSE LUGO DIAZ Y XIOMARA AMARLIYS GARCIA JIMENEZ venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidades Nº V-11.802.270, N° V-12.183.401 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO MANUEL EURROLA CHIRINO, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 285.486, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, DESAMOR Y DESAFECTO.

I
SÍNTESIS

Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de divorcio presentada por ante el Tribunal Distribuidor, por los ciudadanos: YERRIS JOSE LUGO DIAZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-11.802.270, teléfono número 0412-7688063, Correo Electrónico: yesidaniellugo@gmail.com, domiciliado en la Urbanización Cruz Verde, sector los bloques, bloque 17. Primer piso apartamento 0103, Parroquia San Antonio Municipio Miranda del Estado Falcón Y XIOMARA AMARLIYS GARCIA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-12.183.401, teléfono 0414-6105345, correo electrónico: xiomaraagj74@gmail.com, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FRANCISCO MANUEL EURROLA CHIRINO, titular de la cèdula de identidad Nº V-11.804.456, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 285.486 teléfono móvil 0416-769.4546, correo electrónico franciscoeurrola@gmail.com cuya pretensión se dirige, a la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando como fundamento de su pretensión, la causal de incompatibilidad de caracteres, desamor y desafecto que produjo en sí, su decisión de solicitar el divorcio, fundada en la causal establecida en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 1070 dictada por la Sala Constitucional en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, donde se realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil Venezolano, y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil son enunciativas y no taxativas, al respecto la sala estableció. Que cualquiera de los cónyuges si así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otro motivo, como
la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quede la posibilidad de manifestada la ruptura matrimonial de hecho se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando ya este no lo desee, pues de lo contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
En tal sentido, manifiestan los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil, en fecha veintiocho (28) de Abril de 1992 por ante la Autoridad Civil de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón, manifestando que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización cruz verde, Calle 15 sector 7 casa 15 del Municipio Miranda del Estado Falcón, señalando que del matrimonio procrearon dos (02) hijos, mayores de edad, identificados de la siguiente manera: YESI DANIEL LUGO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 21.666.292 y YEREMI JOSE LUGO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-28.403.060 respectivamente; igualmente, indicaron que en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existen bienes gananciales que liquidar, por lo tanto, no tienen nada que reclamar al respecto.
En su escrito libelar, los solicitantes expresan que se encuentra separados de hecho desde el veinte (20) de Enero de dos mil veintiuno (2001), habiendo por tanto ruptura prolongada de nuestra vida en común y desde entonces establecieron domicilios distintos. Entonces lo planteado, por invocación expresa del desafecto, de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la sentencia N° 1070, del 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por todos los motivos expuestos, acude a esta instancia jurisdiccional, a los fines de solicitar se sirva declarar el divorcio.
Así las cosas, realizado como fue, el proceso de sorteo de causas por ante el Tribunal Distribuidor, le correspondió su conocimiento a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien la recibe por recepción de documentos se realizó ante la Oficina de la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) en fecha veintisiete (27) de Enero de 2022. (f. 09).
De seguidas, en fecha 28 de enero de 2022, se da entrada a la presente solicitud, y se indicó a la parte solicitante subsane las omisiones requeridas en el respectivo auto, tal como lo establece la resolución número 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada por el Tribunal Supremo de justicia. Y una vez subsanadas dichas omisiones, se proveerá sobre la admisión de la presente solicitud. (f.10)
Asimismo, en fecha ocho (08) de febrero de 2022, se recibió proveniente de la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.), la diligencia presentada por la Ciudadana XIOMARA AMARILYS GARCIA JIMENEZ, debidamente asistida por el Abogado Francisco Eurrola, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 285.486, mediante la cual se subsanaron las omisiones requeridas por el tribunal en la presente solicitud de divorcio.
Igualmente, en fecha 09 de febrero de 2022, se agrego la diligencia con anexos respectivos presentada por la Ciudadana XIOMARA AMARILYS GARCIA JIMENEZ, debidamente asistida por el Abogado Francisco Eurrola, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 285.486, por guardar relación con el mismo. Asimismo, este Tribunal la admite y se ordena la notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón. Se libró la boleta de notificación respectiva, con anexo de las certificaciones respectivas y se entregaron al alguacil a los fines de su práctica. (f.14 y 15)
De seguidas, el Tribunal mediante acta deja constancia que en fecha 15 de febrero de 2022, a las 2:33 p.m., se le envió vía correo electrónico boleta de notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, dando cumplimiento a lo ordenado en el presente expediente concerniente a la notificación y conforme a la Resolución Nº 05-2020, emanada de la Sala de Casación Civil.
Llegada la oportunidad perentoria para dictar el fallo en el presente procedimiento, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
II
DE LA COMPETENCIA

Primeramente, a los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del caso sub iudice, de acuerdo a la manifestación volitiva de la parte solicitante, la ciudadano, YERRIS JOSE LUGO DIAZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-11.802.270, teléfono número 0412-7688063, Correo Electrónico: yesidaniellugo@gmail.com, domiciliado en la Urbanización Cruz Verde, sector los bloques, bloque 17. Primer piso apartamento 0103, Parroquia San Antonio Municipio Miranda del Estado Falcón Y XIOMARA AMARLIYS GARCIA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-12.183.401, teléfono 0414-6105345, correo electrónico: xiomaraagj74@gmail.com, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FRANCISCO MANUEL EURROLA CHIRINO, titular de la cèdula de identidad Nº V-11.804.456, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 285.486 teléfono móvil 0416-769.4546, correo electrónico franciscoeurrola@gmail.com, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones: Primero: Que el último domicilio conyugal lo fijaron en la siguiente dirección: Urbanización cruz verde calle 15 sector 07 casa 15 del Municipio Miranda del Estado Falcón, Segundo: Que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, mayores de edad, identificados de la siguiente manera: YESI DANIEL LUGO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 21.666.292 y YEREMI JOSE LUGO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-28.403.060 respectivamente. Por consiguiente, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la sentencia dictada en fecha 30/03/2017, por la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se instituyó que la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, es procedente mediante el tratamiento del procedimiento de jurisdicción voluntaria, dado el carácter social que en la actualidad posee la institución civil del divorcio, el cual, bajo las premisas constitucionales no requiere de un contradictorio cuando se solicita alegando tales causales; así como, la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de Marzo de 2009 por la Sala Plena del Máximo Tribunal y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de Abril de 2009, en la cual se modifican a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio, Categoría “C” en el escalafón judicial, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, donde no participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; verifica quien aquí decide, la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud de jurisdicción voluntaria; y así se establece.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada la solicitud en los términos expresados ut supra por la parte solicitante, ciudadanos YERRIS JOSE LUGO DIAZ y XIOMARA AMARLIYS GARCIA JIMENEZ , titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.802.270 y V-12.183.401 es importante traer a colación que, el matrimonio es una institución protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo éste, un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre los cónyuges, estando previsto Taxativamente que “…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”. En tal sentido, dada ésta expresión normativa acorde a la tradición constitucional, legal, histórica y universal, en el ámbito social y jurídico del Estado venezolano, se ha reconocido al matrimonio como una institución de donde deriva la familia como grupo primario del ser humano y base de la sociedad en la cual se desarrolla, la cual fue concebida en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en el año 1948, como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, y que requiere especial atención en lo que respecta al derecho de ser protegida de la sociedad y del Estado, por lo tanto el Estado mismo no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital para su desarrollo.
Por ello, cuando una pareja decide dar el paso formal hacia el matrimonio, lo hace como un acto propio donde confluyen ambas manifestaciones de voluntad en ese deseo recíproco de querer formar una familia en torno al amor, el cariño, la comprensión, la solidaridad y el respeto mutuo que se profesan, y que al paso del tiempo en algunos casos, esas emotivas primicias que sirvieron de base a la constitución válida del matrimonio, por motivos de carácter estrictamente personal, dada la individualidad de cada ser humano, se ven disminuidas o fragmentadas por la
aparición de múltiples condiciones inherentes al fuero interno del cónyuge que las ostenta, lo que trae como consecuencia, el enfriamiento de esos sentimientos positivos amalgamados primigeniamente, dando cabida a la aparición del desafecto o el desamor como sentimiento negativo, y que motivado a los principios constitucionales fundamentales, comentados en el cuerpo de esta sentencia, nadie puede estar obligado a permanecer casado contra su voluntad, por lo cual, puede ejercer el principio de petición ante el órgano jurisdiccional para solicitar la
Disolución de su vínculo nupcial, siendo este un derecho que tienen por igual ambos cónyuges, pudiendo de esta forma, a la postre, si así lo deseare cualesquiera de los cónyuges, dirigir sus pasos hacia la formación de una nueva familia.
A tales efectos, de las actas procesales que integran el caso sub iudice, se desprende una sucinta narración de los hechos por parte de los solicitantes, YERRIS JOSE LUGO DIAZ y XIOMARA AMARILYS GARCIA JIMENEZ, por la causal de desafecto e Incompatibilidad de caracteres, no siendo menester en este caso, para la declaración del divorcio, el tiempo que los cónyuges hayan permanecidos unidos bajo la institución del matrimonio, específicamente contraído en fecha veintiocho (28) de Abril de 1992, manifestando que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización cruz verde , Municipio Miranda Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del Estado Falcón, según se desprende del acta N° 152, la cual se aprecia y se valora como un instrumento público administrativo de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; tampoco considerándose razón que enerve la pretensión de la accionante, la falta de comparecencia del cónyuge demandado, quien fue debidamente citado, no siendo necesario en tal sentido, la apertura de articulación probatoria alguna, puesto que tales motivos no requieren ser probados; cabe decir, no son objeto de pruebas. En consecuencia, suficientemente demostrado el deseo volitivo de los cónyuge YERRIS JOSE LUGO DIAZ y XIOMARA AMARILYS GARCIA JIMENEZ de no querer permanecer unidos en matrimonio por la pérdida del amor y afecto hacia su cónyuge, y cumplidas en tal sentido las formalidades de ley, a este Tribunal no le queda otro remedio procesal que declarar procedente la presente solicitud de divorcio; y así se decide.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 7, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sentencia N° 136 de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº AA20-C-2016-000479, y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO formulada por los ciudadanos: YERRIS JOSE LUGO DIAZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-11.802.270, teléfono número 0412-7688063, Correo Electrónico: yesidaniellugo@gmail.com, domiciliado en la Urbanización Cruz Verde, sector los bloques, bloque 17. Primer piso apartamento 0103, Parroquia San Antonio Municipio Miranda del Estado Falcón y XIOMARA AMARLIYS GARCIA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-12.183.401, teléfono 0414-6105345, correo electrónico: xiomaraagj74@gmail.com, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FRANCISCO MANUEL EURROLA CHIRINO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.804.456, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 285.486 teléfono móvil 0416-769.4546, correo electrónico franciscoeurrola@gmail.com. En consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial que los une a los ciudadanos JERRIS JOSE LUGO DIAZ y XIOMARA AMARILYS GARCIA según acta asentada bajo el N° 86, de fecha 28/04/1992, por ante la Autoridad Civil de la Parroquia San Antonio Municipio Miranda del Estado Falcón.
Se acuerda la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en La Resolución Nº 05-2020, de fecha 05/10/2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas por vía electrónica o en autos; se entenderá abierto el lapso de ley para la interposición del recurso a que haya lugar en la presente causa, el cual podrá ser tramitado a través del correo electrónico: municipio1.civil.coro@gmail.com.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Santa Ana de Coro, lunes veintiuno (21) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022). A las 2:00p.m. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO


Abg. JOSE LUIS CHIRINO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


Lcda. LISBETH PEROZO RIVERO

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia. Asimismo, se certificó copia de la misma para el archivo. Igualmente,

se remitió vía correo electrónico, el extenso del fallo a las partes involucradas en el presente proceso. CONSTE.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


Lcda. LISBETH PEROZO RIVERO