REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro; 09 de FEBRERO de 2022
Años: 210º y 161º
EXPEDIENTE Nº: 502-2021
DEMANDANTE: VIOLETA GLADIOLA POLANCO DE NAVARRO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.516.608, domiciliada en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
DEMANDADA: CARLOS JOSÉ NAVARRO LUGO, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.515.494, domiciliado en la urbanización Santa María, calle 8, N° 6, Parroquia San Antonio, municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: ZELLY FIGUEROA QUERO, Inpreabogado N° 61.271
MOTIVO: DIVORCIO -INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES Y DESAFECTO
El presente procedimiento se inicia por demanda presentada para su distribución en fecha 17/06/2021, por la ciudadana VIOLETA GLADIOLA POLANCO DE NAVARRO; asistido (a) por el Abogado (a) ZELLY FIGUEROA QUERO, Inpreabogado N° 61.271; contra el ciudadano CARLOS JOSÉ NAVARRO LUGO.
En fecha 20/07/2021 el tribunal le da entrada y la admite en fecha 22/07/2021 acordando la citación del conyugue demandado y la notificación al Ministerio Público.
En fecha 03/02/2022, el Alguacil de éste despacho, consigna la boleta de citación sin practicar en virtud de que no pudo encontrar a la parte accionada.
Ahora bien, la solicitud de Divorcio fundada en la incompatibilidad de caracteres y el desafecto conforme a lo acordado en la sentencia vinculante de la Sala constitucional N° 1070, de fecha 09/12/2016 (expediente N° 16-916) supone, que en una vez expresada la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”; sin embargo, es menester cubrir ciertas formalidades que garanticen la transparencia del proceso y los derechos del cónyuge demandado, tal y como fue establecido en la sentencia N° 136, dictada en fecha 30/03/2017 por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. Nº AA20-C-2016-000479): "…Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público…".
En este sentido cabe resaltar, que la jurisdicción voluntaria difiere de la jurisdicción contenciosa, en que esta última lleva implícita la posibilidad de una controversia, en donde convergen y se enfrentan, el derecho de acción del demandante al derecho de excepción del demandado; mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones, y se trata tan solo del pronunciamiento que compete a los funcionarios del órgano jurisdiccional, pero sin que exista controversia; en tal virtud, cuando en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar el procedimiento, tal como lo asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28/10/2005, (A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, donde expresó:
“(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial (…)”. (Resaltado de este Tribunal)
De allí que, en acatamiento al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, considerando que la naturaleza de la presente acción contentiva de solicitud de Divorcio sustentada en la incompatibilidad de caracteres y el desafecto, aún cuando no se precise acto probatorio alguno, se requiere de la materialización de la citación personal, tal como lo establece la precitada sentencia 136 de la Sala de Casación Civil, en resguardo de los derechos del cónyuge demandado y para que el proceso siga su curso. De manera que, visto la diligencia del alguacil en la cual señala que consigna la boleta de citación del ciudadano CARLOS JOSÉ NAVARRO LUGO sin firmar ya que habiendo acudido en varias oportunidades a la dirección señalada por la demandante no lo pudo encontrar, dada la imposibilidad de citar al cónyuge demandado, resulta forzoso para esta juzgadora, sobreseer el procedimiento, tal y como lo hace formalmente en este acto; a fin de que pueda ser tramitado por la vía ordinaria. Y así se establece
En consecuencia, con fundamento en las observaciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: el SOBRESEIMIENTO de la SOLICITUD DE DIVORCIO, fundada en la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES y el DESAFECTO presentada por la ciudadana VIOLETA GLADIOLA POLANCO DE NAVARRO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.516.608, domiciliada en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, asistido (a) por el Abogado (a) ZELLY FIGUEROA QUERO, Inpreabogado N° 61.271; contra el ciudadano CARLOS JOSÉ NAVARRO LUGO, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.515.494, domiciliado en la urbanización Santa María, calle 8, N° 6, Parroquia San Antonio, municipio Miranda del Estado Falcón.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DIARÍCESE
Déjese por Secretaria copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal. Según lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los 09 días del mes de FEBRERO del año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza Provisoria, La Secretaria Temporal,
ABG. FLORENCIA CANTINI REYES ABG. NIKOL OBERTO FLORES
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a las 01:30 p.m., previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.-
La Secretaria Temporal,
ABG. NIKOL OBERTO FLORES
FMCR/NO
Expediente: Nº 502-2021
Sentencia No.SIF- 548-2022
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