REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN TUCACAS


SOLICITUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS

EXPEDIENTE 3346


I
DE LOS HECHOS

Corre inserto en el presente cuaderno separado de medidas, copia certificada del libelo de demanda que fue presentado por la Abg. GRISELDA ANAIS VELAZQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-7.525.076 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.871, quien actúa en representación de sus propios derechos e intereses. En el referido libelo, procede a demandar la estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogado, en contra de los ciudadanos: ISAMAR COROMOTO ARIAS NAVARRO y JUAN MIGUEL ARIAS NAVARRO, igualmente venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad números V-21.309.426 y V-21.309.424. Ahora bien, de la revisión del libelo antes mencionado, observa este juzgador, que la actora solicita una medidas preventivas nominadas, destinadas a garantizar las resueltas del juicio, razón por lo cual este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las mismas de la forma siguiente:

II
DE LAS MEDIDAS SOLICITADAS

Mediante escrito de fecha 03 de noviembre de 2020, la parte actora solicita al Tribunal, se sirva dictar las siguientes medidas preventivas:

“De conformidad con lo establecido en el Artículo 585 del vigente Código de Procedimiento Civil; en concordancia con lo establecido en el Artículo 588 numerales 1 y 3, eiusdem; SOLICITO a este digno Tribunal se sirva Decretar las siguientes Medidas Preventivas Nominadas sobre bienes pertenecientes a los ciudadanos ISAMAR COROMOTO ARIAS NAVARRO y JUAN MIGUEL ARIAS NAVARRO; arriba identificados y los cuales señalo a continuación:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 588 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil se sirva a proceder a decretar la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los derechos, acciones y porcentaje que le corresponde a los demandados de autos sobre un inmueble constituido por un (01) LOTE DE TERRENO URBANO DE ORIGEN EJIDAL, ubicado en el sector Casco Central, Calle Ayacucho, en jurisdicción del Municipio Autónomo Silva del Estado Falcón, el cual tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMETROS (262,89 M2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En 16,24 metros con bienhechurías que son o fue de Miguel Arias; SUR: En 12,20 metros con calle Ayacucho, ESTE: En 18,64 metros con casa que es o fue del señor Morocho Díaz, OESTE: En 18,14 Metros con calle de servicio El Terminal. Dicho inmueble le pertenece a los codemandados arriba indicados según DOCUMENTO DE VENTA MEDIANTE ADJUDICACION ADMINISTRATIVA protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón en fecha 18 de noviembre de 2021 y el cual quedo registrado bajo el N° 2021.498, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 340.9.12.1.9865 y correspondiente al libro de folio real del año 2.021, y cuyo documento de propiedad acompaño en copia simple a este escrito marcado con la letra “B”.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 588 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil se sirva a proceder a decretar la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los derechos, acciones y porcentaje que le corresponde a los demandados de autos sobre un inmueble constituido por unas BIENHECHURIAS constituidas por TRES (03) LOCALES con una extensión aproximada de construcción de CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (56,50 M2) construidas las mismas sobre un terreno propiedad de los hoy accionados el cual es de mayor extensión, y al que se hizo debidamente referencia en el particular anterior y cuyo documento de propiedad se acompaña a la presente marcado con la letra “B”. Dichas bienhechurías constituida por los tres locales antes mencionados tienen las siguientes especificaciones: LOCAL 1-B el cual cuenta con una superficie aproximada de CATORCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (14, 50 M2) construido en bloque frisado, techo mitad de zinc y mitad de platabanda, piso de cemento pulido, y tiene los siguientes linderos NORTE: En 2,50 mts con bienhechurías de la sucesión de Miguel Arias, SUR: En 2,60 mts con calle Ayacucho, ESTE: En 5,00 metros con local 1-C y OESTE: En 5,00 mts con calle de Servicio el Terminal. LOCAL 1-C el cual cuenta con un área aproximada de DIECISEIS METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (16,25 M2) y se encuentra construido en bloque frisado, techo de platabanda, piso de cemento pulido, y tiene los siguientes linderos NORTE: En 3,25 mts con bienhechurías de la sucesión de Miguel Arias, SUR: En 3,25 mts con calle Ayacucho, ESTE: En 5,00 metros con local 1-B y OESTE: En 5,00 mts con local 1-D. LOCAL 1-D: Con un área aproximada de VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (25,75 M2) y se encuentra construido en bloque frisado, techo de platabanda, piso de cemento pulido, y tiene los siguientes linderos NORTE: En 5,15 mts con bienhechurías de la sucesión de Miguel Arias, SUR: En 5,15 mts con calle Ayacucho, ESTE: En 5,00 metros con casa del señor Morocho Díaz y OESTE: En 5,00 mts con local 1-C. Las mencionadas bienhechurías se encuentran protocolizadas por ante la oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón en fecha 03 de febrero de 2022 y el cual quedo registrado bajo el N° 33, folio 1315628, del tomo 1 del protocolo de transcripción del presente año, el cual acompaño en copia simple a este escrito marcado con la letra “C”.

Como consecuencia del decreto de esta medida, solicito respetuosamente ciudadano Juez, se OFICIE al Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón a los fines que se estampe en sus libros la respectiva nota marginal que haga efectiva la
presente medida sobre los bienes inmuebles anteriormente detallados.

TERCERO: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 588 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil sobre bienes muebles pertenecientes a los demandados de autos ISAMAR COROMOTO ARIAS NAVARRO y JUAN MIGUEL ARIAS NAVARRO.

Respecto a los requisitos para el decreto de las medidas nominadas anteriormente señaladas es menester indicar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 1° de diciembre del año 2015, expediente 15-269, bajo ponencia de la Magistrada Maricela Godoy, estableció lo siguiente:
“De las anteriores normas, observa este tribunal que la emisión de cualquier medida cautelar, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos procesales exigidos por el legislador, esto es, que se presuma la existencia del buen derecho, y que se pruebe el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo”.

En el anterior entendido, de acuerdo a los criterios antes señalados y para dar cumplimiento a lo estatuido, el primero de los requisitos, valga decir el Fumus Bonis Iuris lo constituye el derecho que tengo como abogada actuante en el proceso judicial llevado en el expediente 3.334 (nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas) de estimar e intimar honorarios profesionales contra la parte que resulto perdidosa en el proceso y sobre la cual recayó la condenatoria en costas. Dichas actuaciones judiciales en las que participe constan suficientemente en el legajo de copias certificadas del expediente 3.334 antes mencionado que se acompaña al presente escrito marcado con la letra “A”.

Respecto al segundo de los requisitos, valga decir el Periculum In Moram, lo constituye la mala fe de los ciudadanos ISAMAR COROMOTO ARIAS NAVARRO y JUAN MIGUEL ARIAS NAVARRO al introducir una demanda por acción reivindicatoria, siendo esta temeraria, infundada y mal intencionada contra la sociedad mercantil INVERSIONES ANTOPLAST, C.A y el ciudadano SUHAIL EL HAMRA, reclamando un derecho que sabían a primera vista que no les correspondía, llevando un proceso judicial hasta una última instancia que pretendía el desgaste físico, económico y moral de quienes para ese momento fueron mis representados.

Además es necesario traer a colación que los hoy demandados han buscado deshacerse de sus patrimonios a través de acciones legales que los han llevado a insolventarse toda vez que sabían que dicho proceso judicial que veníamos afrontando en el expediente 3234 les era desfavorable y que consecuencialmente debían responder con ese patrimonio por las costas del proceso judicial que ellos mismos iniciaron.

Esta circunstancia nos lleva a presumir que la mala fe de los hoy intimados los va a llevar a deshacerse de los bienes sobre los cuales hoy solicito las medidas con la intención de que yo no pueda hacer efectiva mi acreencia sobre los honorarios profesionales debidamente causados en el ejercicio de mi profesión de abogada, por lo cual es menester que este tribunal decrete las medidas para asegurar las resultas del proceso que con esta demanda inicia”

.
Según ha señalado la doctrina, las “Medidas Preventivas”, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, son consideradas decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitiva en cuanto al fundamento que resuelven.

Ahora bien el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil regula las medidas cautelares, dividiéndolas en dos grandes clases: las “medidas preventivas típicas o nominadas” (de embargo sobre bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles y secuestro de bienes determinados) y las “medidas atípicas o innominadas” que pretenden precaver un daño mediante la ejecución o prohibición de ciertos actos que determinará el Juez, según lo previsto en el Parágrafo Segundo de dicho artículo; cuyo texto, es el siguiente:

“…En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”



Adicionalmente, como se ha señalado previamente en decisiones de este mismo Tribunal, la doctrina ha señalado como requisitos de procedencia de las medidas cautelares, los denominados "fumus boni iuris” o de verosimilitud del derecho alegado por el solicitante de la medida, el “periculum in mora” o el riesgo de que la demora en el trámite y decisión del proceso pueda ocasionar perjuicio a la parte interesada en la medida, y el “periculum in damni” o la posibilidad de que la parte contra quien va dirigida la medida produzca un daño a quien la solicita.

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 1° de diciembre del año 2015, expediente 15-269, bajo ponencia de la Magistrada Maricela Godoy, estableció lo siguiente:

“De las anteriores normas, observa este tribunal que la emisión de cualquier medida cautelar, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos procesales exigidos por el legislador, esto es, que se presuma la existencia del buen derecho, y que se pruebe el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo. Ahora bien, en este orden de ideas, podemos reflexionar sobre las exigencias legales contempladas en el artículo ut supra citado, especialmente a la presunción del buen derecho (Fumus Bonis Iuris), sobre el cual, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del pretensor, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. La apreciación del Fumus Bonis Iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el pretensor de la cautela y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante. Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente.
En lo que respecta al requisito del Periculum in Mora, se observa que es una de las condiciones de procedibilidad inserida (sic) en este artículo bajo comento -sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El peligro en la mora tiene dos causas motiva: 1º.- Una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; 2º.- Otra causa, es los hechos durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; lo que también se ve afecto de la propia titularidad del sujeto afecto a la medida y su disponibilidad.”

En el caso de marras tenemos que, en cuanto al primero de los requisitos, se observa que la presunción de buen derecho de la parte actora, Abogada GRISELDA ANAIS VELAZQUEZ, deriva de las copias certificadas consignadas junto con el libelo de la demanda, documentos éstos considerados como pruebas esenciales para la demostración del derecho reclamado, en este caso particular la Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, generados por actuaciones realizadas ante éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la población de Tucacas, expediente signado con el número 3234.

En cuanto al temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, queda demostrado en las actuaciones referidas en el libelo de la demanda, que dio origen a la presente acción que el presunto comportamiento de los presuntos deudores permite presumir el peligro inminente de una posible insolvencia, por lo que se hace necesario garantizar las resultas del juicio y al estar cubiertos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588, ejusdem, a tal efecto se DECRETA:


PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de procedimiento Civil, numeral 3°, se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los derechos, acciones y porcentaje que le corresponde a los demandados de autos sobre un inmueble constituido por un (01) LOTE DE TERRENO URBANO DE ORIGEN EJIDAL, ubicado en el sector Casco Central, Calle Ayacucho, en jurisdicción del Municipio Autónomo Silva del Estado Falcón, el cual tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMETROS (262,89 M2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En 16,24 metros con bienhechurías que son o fue de Miguel Arias; SUR: En 12,20 metros con calle Ayacucho, ESTE: En 18,64 metros con casa que es o fue del señor Morocho Díaz, OESTE: En 18,14 Metros con calle de servicio El Terminal. Dicho inmueble le pertenece a los codemandados arriba indicados según DOCUMENTO DE VENTA MEDIANTE ADJUDICACION ADMINISTRATIVA protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón en fecha 18 de noviembre de 2021 y el cual quedo registrado bajo el N° 2021.498, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 340.9.12.1.9865 y correspondiente al libro de folio real del año 2.021.

SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de procedimiento Civil, numeral 3°, se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los derechos, acciones y porcentaje que le corresponde a los demandados de autos sobre un inmueble constituido por unas BIENHECHURIAS constituidas por TRES (03) LOCALES con una extensión aproximada de construcción de CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (56,50 M2) construidas las mismas sobre un terreno propiedad de los hoy accionados el cual es de mayor extensión. Dichas bienhechurías tienen las siguientes especificaciones: LOCAL 1-B el cual cuenta con una superficie aproximada de CATORCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (14, 50 M2) construido en bloque frisado, techo mitad de zinc y mitad de platabanda, piso de cemento pulido, y tiene los siguientes linderos NORTE: En 2,50 mts con bienhechurías de la sucesión de Miguel Arias, SUR: En 2,60 mts con calle Ayacucho, ESTE: En 5,00 metros con local 1-C y OESTE: En 5,00 mts con calle de Servicio el Terminal. LOCAL 1-C el cual cuenta con un área aproximada de DIECISEIS METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (16,25 M2) y se encuentra construido en bloque frisado, techo de platabanda, piso de cemento pulido, y tiene los siguientes linderos NORTE: En 3,25 mts con bienhechurías de la sucesión de Miguel Arias, SUR: En 3,25 mts con calle Ayacucho, ESTE: En 5,00 metros con local 1-B y OESTE: En 5,00 mts con local 1-D. LOCAL 1-D: Con un área aproximada de VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (25,75 M2) y se encuentra construido en bloque frisado, techo de platabanda, piso de cemento pulido, y tiene los siguientes linderos NORTE: En 5,15 mts con bienhechurías de la sucesión de Miguel Arias, SUR: En 5,15 mts con calle Ayacucho, ESTE: En 5,00 metros con casa del señor Morocho Díaz y OESTE: En 5,00 mts con local 1-C. Las mencionadas bienhechurías se encuentran protocolizadas por ante la oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón en fecha 03 de febrero de 2022 y el cual quedo registrado bajo el N° 33, folio 1315628, del tomo 1 del protocolo de transcripción del presente año.

TERCERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, numeral 1°, se decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 588 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil sobre bienes muebles pertenecientes a los demandados de autos ISAMAR COROMOTO ARIAS NAVARRO y JUAN MIGUEL ARIAS NAVARRO, titulares de las cédulas de de identidad números V-21.309.426 y V-21.309.424, hasta cubrir la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.266.132,oo), que comprende el doble de la suma liquida demandada. Si el embargo recae sobre cantidades liquidas de dinero, será por la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 633.066,oo), que comprende la cantidad liquida demandada.

Publíquese y regístrese la presente decisión, déjese constancia en el libro diario y agréguese copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por el archivo del Tribunal.

Líbrese despacho de comisión al Juez Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseños Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Tucacas, a fin de la práctica de la Medida Preventiva de Embargo decretada. Así mismo, líbrese oficio a la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, a fin de informar sobre las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar antes decretada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg. VICTOR JULIO FLORES LUZARDO.

La Secretaria Temporal,

Abg. YUSBELIT BLANCHARD.-


En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 02:45 pm. Conste.

La Secretaria Temporal,

Abg. YUSBELIT BLANCHARD.-

Exp: 3346