REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN TUCACAS.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Tucacas, 11 de Febrero de 2022.-
Años: 211° y 162°.-.
Visto el escrito de fecha 10 de febrero de 2022, presentado ante la secretaría del Tribunal y suscrito por las Abogadas LENYS T. COTIZ y LISBETH MAVO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 160.973 y 160.961, quienes actúan en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte actora en el presente procedimiento de Amparo Constitucional y en el cual solicitan al Tribunal: “ante usted ocurrimos y exponemos: Apelado la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 09 de febrero de 2022, solicitamos en virtud al criterio vinculante el cual establece que una vez apelada la sentencia no es necesario dejar precluir el lapso de apelación, tal y como lo establece la Sala de Casación Civil, Exp. Aa20-C-2021-000012, Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vazquez… (Omissis)…”. En consecuencia, corresponde a esta Juzgado, realizar las siguientes aclaratorias, respecto a la solicitud efectuada:
Dictado como fue en fecha 09 de febrero de 2022, el fallo en el presente procedimiento de Amparo Constitucional, en el cual se declaro “IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS” la pretensión de la misma, compareció la parte actora y mediante diligencia de la misma fecha, proceden a ejercer el correspondiente recurso de apelación.
Ante la interposición de apelación en forma tempestiva, es decir, sin esperar el inicio del lapso estableció en la Ley para el ejercicio del mismo, la jurisprudencia ha sido reiterada y pacifica en establecer que “no puede quedar restringido bajo el subterfugio de la extemporaneidad de la impugnación por adelantado (apelación illico modo,), pues la suma diligencia, que en estos casos demuestra el afectado por la decisión, no debe obstaculizar el ejercicio de sus derechos de acceso a la justicia y al debido proceso” (Vid. s.S.C. n.° 1637 del 3 de octubre de 2006), por lo cual debe ser tenida como válida la interposición tempestiva del recurso.
En otro orden de ideas, y entrando en materia referida a la solicitud efectuada por la representación judicial de los actores; los mimos solicitan se suprima el lapso de apelación en virtud de la interposición del recurso de apelación ejercido, citando como fundamento de su petición, el contenido de la sentencia N° 243, de fecha 09 de julio del corriente año 2021, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VAZQUEZ, la cual interpreto el contenido y alcance de los artículos 515 y 521 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente forma:
…(Omissis)… “esta Sala realiza una interpretación del artículos 515 y 521 del ordenamiento jurídico procesal civil, en armonía con los principios del debido proceso, tutela judicial efectiva, celeridad procesal y economía procesal, establecidos en la Carta Política del año 1999, dejando a un lado los formalismos no esenciales, así, por ejemplo (verbi gratia) si el juez dicta sentencia al quinto (05) día calendario de los sesenta (60) que tiene para decidir, resulta a todas luces desproporcionado, dejar transcurrir íntegramente el lapso restante de cincuenta y cinco días (55) a los fines de que se interpongan los recursos establecidos en la ley, en tal sentido: 1) una vez que el juez dicte la sentencia dentro del lapso procesal para ello, inmediatamente deberá ordenar la notificación de las partes haciendo uso de los medios tecnológicos de comunicación (correo electrónico, mensajería de texto) o los medios ordinarios previstos en la Ley); 2) una vez que conste la notificación de la última de las partes, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos. De esta forma, se enaltencen los valores superiores del ordenamiento jurídico de los cuales resaltan la tutela judicial efectiva, la celeridad y economía procesal, sin sacrificar la justicia por meros formalismos, evitándose de esta forma una agonía procesal, de esperar la culminación del lapso de sentencia, para ejercer los recursos de Ley.
Así pues, una vez que se dicte el fallo –dentro del lapso legal para ello-, no será necesario dejar transcurrir el resto de dicho lapso a los fines de que se abran aquellos para el ejercicio de los recursos.”
Del texto antes citado se desprende en primer lugar, que la misma realiza una interpretación del contenido y alcance de los artículos 515 y 521 del Código de Procedimiento Civil, referidos a los lapsos para dictar sentencia de fondo en primero y segundo grado de conocimiento, confiriendo a partir de su publicación la posibilidad de interponer recursos a partir de la constancia en autos de la notificación de las partes y de esa forma dar celeridad a los procesos en materia civil (resaltado y subrayado del Tribunal), en los cuales se mantiene un procedimiento vetusto no adecuado a las nuevas tendencias procesales donde priva la oralidad y la rapidez de los procedimientos.
Así las cosas, observa con preocupación este juzgador, que la parte indica una falsa interpretación de la jurisprudencia, indicando que “solicitamos en virtud al criterio vinculante el cual establece que una vez apelada la sentencia no es necesario dejar precluir el lapso de apelación, tal y como lo establece la Sala de Casación Civil, Exp. Aa20-C-2021-000012, Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vazquez…, cuando lo correcto es que “ una vez que el juez dicte la sentencia dentro del lapso procesal para ello, inmediatamente deberá ordenar la notificación de las partes haciendo uso de los medios tecnológicos de comunicación (correo electrónico, mensajería de texto) o los medios ordinarios previstos en la Ley); 2) una vez que conste la notificación de la última de las partes, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos (subrayado y resaltado del Tribunal), es decir que se suprime el lapso de sentencia no el de apelación.
Como corolario de lo anterior, es preciso además aclarar a las solicitantes, que el criterio vinculante establecido por la sentencia antes citada, corresponde a la materia civil expresamente, no siendo vinculante ello para las demás salas del nuestro Máximo Tribunal, menos a un para la Sala Constitucional como máxima interprete de las normas constitucionales, recordando además que estamos ante un proceso de Acción de Amparo Constitucional, donde el Tribunal Civil actúa en sede Constitucional, bajo la normativa aplicable por la materia. En consecuencia y siendo que la norma rectora para estos casos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es en consecuencia la dicha Ley la aplicable para el cómputo del lapso para ejercer el recurso de apelación.
Por último y como ampliación de lo expresado anteriormente, se hace necesario hacer cita se la sentencia número 251, de fecha 09 de julio de 2021, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado RENE ALBERTO DEGRAVES ALMARZA, expediente 18-0620 la cual ante la tempestividad del ejercicio del recurso de apelación interpreto lo siguiente:
“Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento y, a tal efecto, observa que:
En cuanto a la tempestividad del recurso ejercido, precisa la Sala que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
Tal como se desprende de la previsión normativa inserta en el artículo citado, dentro de los tres (3) días de dictado el fallo, las partes están facultadas para interponer el recurso de apelación contra el mismo. Así lo estableció esta Sala en la sentencia N° 501, del 31 de mayo de 2000, caso: “Seguros Los Andes, C.A.”, la cual señala, entre otros aspectos, lo siguiente:
“Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía)”.
Conforme a ello, en criterio de la Sala, el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes”. (Subrayados del Tribunal).
Ante todas las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para éste juzgador, declarar la IMPROCEDENCIA de la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte accionante, con fundamento a la jurisprudencia previamente citada. Y así se declara.-
El Juez Provisorio.-
Abg. VICTOR FLORES LUZARDO.-
La Secretaria Temporal.-
Abg. YUSBELIT BLANCHARD.-
En esta misma fecha, se dicto y público en presente auto, siendo las 11:20 am. Conste.-
La Secretaria Temporal.-
Abg. YUSBELIT BLANCHARD.-
Exp. 3345
VFL/yb