JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Tucacas, 21 de Febrero de 2022.-
Años: 211° y 163°.-
Visto el escrito de contestación de la demanda, presentado en forma electrónica en fecha 31 de enero de 2022, y posteriormente en forma presencial en fecha 1° de febrero de 2022, el cual es suscrito por el Abogado LUIS BAUTISTA ZAMBRANO ROA, titular de la cédula de identidad N° V-5.021.484, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.364, quien actúa en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos: ELENA DROBSKI DE RUMANZEW, WALDEMAR FRANCISCO RUMANZEW DDROBSKI Y ELIZABETH DEL VALLE RUMANZEW DROBSKI, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-7.017.257, V-18.343.711 y V-16.273.115, tal y como consta de los respectivos poderes que cursan a los autos del presente expediente; mediante el cual establece como punto previo, el titulo denominado “LITIS CONSORCIO ACTIVO NECESARIO”, quedando plasmado en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO.
DEL LITIS CONSORCIO ACTIVO NECESARIO:
De conformidad con la norma contenida en los artículos 14, 146 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 49 de la Constitución nacional, así como a criterios jurisprudenciales y doctrinarios, solicito la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, a los fines que se declare inadmisible la demanda, por ser contraria al orden público; ya que en el presente caso existe un LITIS CONSORCIO ACTIVO NECESARIO que no ha sido observado por el tribunal al momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda.
En efecto ciudadano juez, consta en el Acta de Defunción del ciudadano WLADIMIR RUMANZEW RUSTANOVICH, acompañada al libelo de la demanda por la parte actora, marcado con la letra “B”, que, a su fallecimiento, dicho ciudadano dejó seis (6) hijos.
Así, los seis (6) hijos, serían eventuales o supuestos herederos y deben estar presentes en el presente proceso por nulidad de contrato de venta; como parte activa o parte pasiva, es decir, como demandantes o demandados. Pero sólo concurren en el presente proceso judicial tres (3) de los hijos del ciudadano WLADIMIR RUMANZEW RUSTANOVICH: dos (2) como demandantes: NINA RUMANZEW y MIGUEL RUMANZEW; y uno (1) como demandado: WALDEMAR RUMANZEW, a través de sus causahabientes: ELENA DROBSKI DE RUMANZEW, WALDEMAR RUMANZEW DRONSKI y ELIZABETH RUMANSEW DRONSKI. Pero no concurren al proceso los tres (3) restantes.
De producirse una sentencia favorable a mis representados en el presente juicio, como seguramente los favorecerá, en el futuro pudieran concurrir los otros tres (3) eventuales o supuestos herederos de Wladimir Rumanzew Rustanovich, o dos (2) de ellos, o uno (1) de ellos, a incoar nuevas demandas contra mis poderdantes, lo cual es atentatorio contra los principios de economía y celeridad procesal, y la garantía e inmutabilidad de cosa juzgada, derechos constitucionales que deben ser protegidos por el juez de la causa, en su condición de garante de la supremacía constitucional. Pero igualmente, se pudiera presentar el caso de sentencias contradictorias sobre una misma pretensión, cosa que debe ser evitada por el operador de justicia.
De hecho, hay constancia en el presente expediente que ya uno de los supuestos o eventuales herederos, ciudadana NATALIA RUMANZEW DE BARRIOS, intentó una demanda por Nulidad de Asiento Registral contra mis poderdantes, la cual cursó en el expediente 3.168, nomenclatura natural de ese Juzgado; en la cual mis poderdantes salieron victoriosos. Pero ahora concurren otros dos (2) de los supuestos o eventuales herederos a demandar con idéntica causa petendi, pero sólo que lo disimulan con otro título.
También, eventualmente, en el presente proceso judicial pudiera recaer una sentencia que afecte los eventuales intereses jurídicos de los tres (3) supuestos o eventuales herederos, lo cual es atentatorio y violatorio de los derechos constitucionales al debido proceso y a la legítima defensa consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna.
Así, cuando se presentó la presente demanda, el juez no ha debido admitirla, por existir un LITIS-CONSORCIO ACTIVO NECESARIO; ya que los ciudadanos NINA RUMANZEW y MIGUEL RUMANZEW no son los únicos eventuales o supuestos herederos del de cujus WLADIMIR RUMANZEW RUSTANOVICH.
Sobre el Litis Consorcio necesario, nos enseña el autor patrio Rafael Ortiz Ortiz, en su obra Teoría General del Proceso, Segunda Edición, año 2.004 Editorial Frónesis C.A., página 497:
“Se habla de que el litisconsorcio es forzoso porque no depende de la voluntad de los sujetos intervinientes sino por una disposición expresa de la ley o cuando por necesidad de la actuación material que la pretensión comporta se requiera la integración de todas las personas vinculadas. Se denomina igualmente “necesario”, porque de no existir la integración del proceso con todas las personas que deban integrarlo, la sentencia que se dicte no será eficaz frente a los litisconsortes omitidos”
Sobre el tema del litis consorcio necesario, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica, en sentencia Nº RC.000208 de fecha 31 de marzo de 2016, expediente Nº 2015-000661, deja sentado lo siguiente:
“Ahora bien, en relación con la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por ausencia de algún titular de la relación jurídica procesal, esta Sala en sentencia Nº 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso; L.M.N.M., CONTRA C.O.A.d.M., expediente Nº 11-680, señalo lo siguiente:
…Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal. Y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues sí hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración”.
En la sentencia de la Sala de Casación Civil, antes citada, también se establece:
“Por tanto, resulta evidente que en el presente caso, el juez de alzada quebrantó la forma sustancial establecida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues de conformidad con el criterio reiterado de la Sala, debía interpretar la referida norma al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, ordenar la integración efectiva del litis consorcio activo necesario”
En la misma sentencia citada, RC.000208, en su parte dispositiva, establece:
“Por las razones expuestas…OMISSIS…Se ANULA la sentencia recurrida, el auto de admisión de la demanda así como todas las actuaciones posteriores a dicha actuación y se repone la causa al estado en que el juez de primera instancia se pronuncie sobre la admisión de la demanda con sujeción a lo establecido en esta decisión”
Por las razones antes expuestas, es procedente en derecho la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, para negar la admisión de la demanda por la existencia de un litis-consorcio activo necesario, y revocar todos los actos posteriores. Así solicito sea declarado por el Tribunal.
En consecuencia, éste Tribunal, ante tal solicitud y antes de precluir el lapso de contestación a la demanda para dar paso al lapso de promocion de pruebas, condidera necesario realizar pronunciamiento respecto de la constitución del litisconsorcio activo necesario que fuera anunciado por la representación judicial de la parte demandada y en tal sentido realza las siguientes consideraciones: respecto de la institución del Litisconsorcio Necesario nuestro máximo Tribunal de justica ha establecido lo siguiente:
“…esta Sala estima importante añadir algunos antecedentes de la institución del litisconsorcio necesario en nuestra legislación, para luego determinar cómo debe ser tratado por el juez en términos formales.
Precisamente, la actividad integradora del litis-consorcio necesario en nuestro ordenamiento, tiene un antecedente en la legislación italiana, en cuyo Código de Procedimiento Civil, sancionado el año 1940, se estableció lo siguiente:
“Artículo 102.- Litisconsorcio necesario. Si la decisión no puede pronunciarse sino frente a varias partes, estas deben actuar o ser demandadas en el mismo proceso.
Si éste último es propuesto solamente por alguna o contra alguna de ellas, el juez ordena la integración del contradictorio en un término perentorio por él establecido.”(Negrillas y subrayado de la Sala).
Al referirse a la facultad de proceder del juez dispuesto en esta norma, el profesor Arístides Rengel Romberg señala que se trata de una “…solución que nos parece más ventajosa, porque el rechazo de la demanda por falta de legitimación pasiva, pudiéndose integrar a tiempo el contradictorio, es contrario al principio de economía procesal y de celeridad…”. (Ob. cit. Tomo II, página 43).
Del mismo modo, es de observar, que el Proyecto de Código Tipo de Procedimiento Civil para América Latina, recoge la disposición siguiente:
“Artículo 57. – En el caso del litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.
Cuando el defecto se denuncie o se advierta por el Tribunal fuera de esta oportunidad, se procederá de la misma manera.”. (Negrillas de esta Sala).
Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone al respecto, lo siguiente:
“…Artículo 51. En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal...”.
De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración. (SCC, sentencia número 778 de fecha 12 de diciembre de 2012).
Como corolario del criterio antes citado, La misma Sala de Casación Civil ratificando la decisión anteriormente transcrita, en sentencia Nº 335 de fecha 9 de junio de 2015, caso: Jairo José Ortega Rincón y otra, contra José Ygnacio Rodríguez Moreno, expediente Nº 15-102, estableció lo siguiente:
“…La doctrina de esta Sala ha sido reiterada en lo que respecta a la observancia de la tramitación de los actos procesales, ello en beneficio de la protección judicial efectiva de los derechos de los justiciables, conforme a lo consagrado en el artículo 49 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ello obedece, a que la función pública jurisdiccional de los administradores de justicia también está dirigida a garantizar la estabilidad del proceso y el desarrollo del juicio, dentro del cual se haga efectiva el derecho a la defensa.
En efecto, es criterio pacífico y reiterado de este Alto Tribunal que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento que: “…se encuentran íntimamente vinculados al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por esa razón, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento; esto es: el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso...”. (Vid. Sentencia N° 735 de fecha 23 de noviembre de 2012, caso: Mayra Alejandra Rivas García contra Construcciones y Servicios Rocamar, C.A.).
De tal manera, que el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa,solo ocurre por actos del tribunal, al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, por lo que de incurrir el jurisdicente en indefensión deberá declararse procedente el recurso extraordinario de casación; no obstante, se debe advertir que en ningún caso se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
En lo atinente al debido proceso, esta Sala ha dejado claro que comprende la afirmación jurisdiccional del Estado de Derecho, por tanto los órganos del Poder Judicial están llamados a garantizar una justicia efectiva de manera expedita permitiendo el desenvolvimiento espontáneo del proceso en igualdad de condiciones, en la medida en que las partes puedan ejercer su derecho de petición y ser llamado e incorporado al juicio para ser oído.
Precisado lo anterior, cabe destacar que en el caso que nos ocupa el formalizante manifiesta el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos con menoscabo al derecho de defensa, lo cual produjo la infracción de los artículos 12, 15, 146 y 341 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 168 del Código Civil, por haber declarado el juez de alzada inadmisible la demanda, por no estar debidamente conformada la relación procesal.
Sobre el particular, el artículo 168 del Código Civil prevé el consentimiento o la declaración de voluntad de ambos cónyuges para efectuar algún acto de enajenación a título gratuito u oneroso o gravamen del bien ganancial perteneciente a la comunidad conyugal.
Por su parte, el artículo 146 preceptúa la figura del litisconsorcio necesario al señalar que “…Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52...”.
De allí que se requiera necesariamente de la composición de la pluralidad de sujetos cuando se esté en presencia de un supuesto de litisconsorcio necesario pues la ausencia de alguno de ellos comporta una falta de legitimidad de la parte.
Ciertamente esta institución es producto de la acumulación subjetiva, en razón a la pluralidad de actores y/o demandados, que actúan en un proceso judicial, la cual puede originarse “en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se puede permitir la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales. (Sentencia Nro. 699, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Inversiones 747; C.A. contra Corp. Banca, C.A., Banco Universal).
Para ello, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de impulso procesal de oficio que interpretado de forma coherente y armónica bajos los principios de celeridad y de economía procesal, ponen de manifiesto la expresión del legislador que induce al operador de justicia a garantizar la marcha del juicio y el ejercicio de su función correctiva del proceso para la debida conformación de la relación procesal y con ello hacer posible el emplazamiento de los litigantes en el proceso en procura de alcanzar la correcta sustanciación y desarrollo del juicio, lo cual se traduce en el ejercicio eficaz del derecho de defensa.
Ante la clara expresión de tutela judicial eficaz y debido proceso, es de imperiosa necesidad advertir, el criterio predominante sostenido por este Alto tribunal, respecto a la obligación del juez de actuar de oficio en la integración de la relación procesal por la ausencia de algún sujeto activo o pasivo interesado que debe estar en juicio, en aras de garantizar una sentencia plenamente eficaz.
(…Omissis…)
…la Sala asumió un nuevo criterio jurisprudencial, el cual comenzaría a regir para aquellos asuntos admitidos luego de la publicación de esa decisión, esto es en fecha 12 de diciembre de 2012, y como punto medular, pone de relieve que las instituciones procesales deben ser interpretadas de forma extensa y a favor del proceso, todo ello en el marco de los principios constitucionales, por tanto el operador de justicia en su facultad correctiva consagrada en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, “está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda” y si determina el defecto en la conformación de la relación jurídico procesal por la ausencia de algún titular, estará obligado a “corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso” y ordenar de oficio su integración.
De allí que la inobservancia del juzgador al llamado de un tercero para la integración de la relación jurídica procesal dará lugar a la nulidad y reposición de la causa con “el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
(…Omissis…)
De la transcripción parcial de la sentencia recurrida se observa que el juzgador declaró inadmisible la demanda de nulidad de dación en pago, motivado a que el “bien inmueble con ocasión de dicha dación en pago pasó a formar parte de la comunidad de gananciales existentes entre el accionado José Ygnacio Rodríguez Moreno y su cónyuge” puesto que en el referido contrato este último “aparece identificado como de estado civil casado”.
Señaló que al estar el accionado José Ygnacio Rodríguez Moreno y su cónyuge, en comunidad jurídica respecto al referido contrato de dación en pago, la legitimación pasiva debía determinarse conforme a los postulados del artículo 168 del Código Civil, “en razón de que la parte pasiva está conformada por un litis consorcio pasivo necesario, conforme al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil”.
En consecuencia, señaló que al no estar conformada la referida relación procesal “se originó en el proceso sub lite una falta de cualidad ad causam para sostener el juicio de autos” y por ser este un presupuesto de procedencia de la acción, ordeno la reposición de la causa “al estado de declarar la inadmibilidad de la acción” conforme al artículo 341 del Código Procedimiento Civil.
Una vez examinados los argumentos plasmados por la recurrida para declarar inadmisible la demanda por la falta de integración de la relación jurídico procesal, la Sala advierte de la revisión exhaustiva de la actas que conforman el expediente que cursa a los folios 1 al 9 y 16 de la primera pieza, que la demanda fue incoada en fecha 24 de mayo de 2013 y admitida mediante auto de fecha 30 de mayo de 2013, en consecuencia el criterio jurisprudencial precedentemente invocado, aplicable al caso concreto, establece la obligación de la alzada de ordenar la nulidad y reposición de la causa al estado de que el juez de primer grado citara a la codemandada, para que diera contestación a la demanda, en vista a la transgresión irreversible del derecho de defensa.
Por consiguiente, la Sala estima que más allá de la omisión de la actora de incluir en la demanda a la cónyuge del ciudadano José Ygnacio Rodríguez Moreno, existe la inobservancia del tribunal de primer grado, al no examinar de manera exhaustiva el libelo así como el documento fundamental de la acción en el que evidenciaba que el ciudadano mencionado es de estado civil casado y con ello deducir la ausencia de la cónyuge, para la debida integración del litisconsorcio pasivo necesario.
El juzgador de primer grado, como director del proceso y en su función correctiva, conforme artículo 14 del Código de Procedimiento Civil omitió el llamado de la cónyuge para ser oída y ejercer sus facultades de impugnar y alegar en su favor la protección de su interés legítimo.
Por su parte, el juzgador de alzada debió conforme a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil advertir el error cometido por el juzgador de primer grado y ordenar la nulidad y reposición de la causa al estado admisión para la inclusión de la cónyuge para que forme parte de la relación jurídico procesal como codemandada, la cual fue omitida y su posterior citación para que diera contestación a la demanda, en vista a la transgresión irreversible del derecho de defensa en el presente asunto, circunstancia que afecta la validez del procedimiento.
Conforme a lo anteriormente expresado, la Sala constata que la omisión del juzgador de alzada de no advertir y subsanar de oficio el defecto constatado en la integración del litisconsorcio pasivo, atentó contra los principios pro actione, de celeridad y de economía procesal, al sustanciar el proceso hasta su conclusión y luego en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito, limitarse a declarar inadmisible la demanda, sin dar respuesta efectiva a los justiciables.
Una vez constatada la infracción de los artículos 12, 15, 146 y 341 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 168 del Código Civil, esta Sala ordenará en la parte dispositiva de la decisión, la reposición de la causa al estado de que se pronuncie sobre la admisión de la demanda, en la que se ordene la citación de la cónyuge del demandado con el propósito de integrar debidamente el litisconsorcio pasivo, quedando nulas todas las actuaciones posteriores a ese acto procesal por ser esencial a la validez de los actos subsiguientes que fueron cumplidos durante el desarrollo del proceso…”. (Cursivas del texto).
En ampliación de los criterios ya descritos, más recientemente, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VAZQUEZ, de fecha 18 de mayo de 2017, expediente 2016-522, respecto del litisconsorcio necesario estableció:
Dispone el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.
Por su parte, establece el artículo 148 eiusdem, que:
“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el lítisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo…”.
En atención las citadas normas la Sala observa, que el litisconsorcio necesario se distingue de la simple pluralidad de partes en un proceso y ocurre cuando existen dos o más personas naturales o jurídicas como partes en un mismo juicio, bien como actores o como demandados, llamados para integrar debidamente el contradictorio, pues la legitimación activa o pasiva no reside plenamente en cada una de ellas, o conexas entre sí por el objeto y la causa de pedir, pero nunca por la acumulación de sujetos (voluntario); o, como señala Juan Montero Aroca (De la Legitimación en el Proceso Civil. Ed Bosch. Barcelona. España. 2007. Pág. 215), el llamado litisconsorcio voluntario se da cuando: “… estamos en presencia de una acumulación objetivo – subjetiva cuando un actor ejercita varias pretensiones frente a varios demandados (acumulación pasiva), o bien varios demandantes ejercitan varias pretensiones frente a un único demandado (acumulación activa) o bien varios demandantes interponen varias pretensiones frente a varios demandados (acumulación mixta), iniciándose en todo caso tantos procesos como pretensiones se sustanciarán en un único procedimiento y se resolverán en una única sentencia…”
Así mismo, el artículo 148 eiusdem, reconoce en forma expresa la existencia del litisconsorcio necesario, si se da el supuesto previsto por la norma, esto es, cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, sin excluir la posibilidad de que el litisconsorcio sea necesario por cualquiera otra causa, vale decir, que la comprensión del litisconsorcio necesario, bien sea impuesto por la ley procesal o por la naturaleza de la relación jurídica material, pasa por entender que si la legitimación ordinaria, basta para que el actor afirme que él es titular del derecho material subjetivo (activa) y que el demandado es titular de la obligación (pasiva), existen casos en que esto no es suficiente siendo necesario para concluirse que existe legitimación cuando necesariamente la afirmación activa la hagan todos los titulares del derecho y/o que la imputación pasiva se haga frente a todos los titulares de la obligación. Estamos ante un supuesto de legitimación conjunta de dos o más personas en una u otra posición, o en las dos, que viene denominándose tradicionalmente litisconsorcio necesario. (Fairén. G, Victor. Sobre el litisconsorcio en el Proceso Civil. Estudios de Derecho Procesal. Madrid. 1955. Pág. 137 y ss.).
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 00699, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: sociedad mercantil INVERSIONES 747 C.A., contra CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, expresó lo siguiente:
“…Ahora bien, la figura procesal del litisconsorcio, es producto de la acumulación subjetiva, en razón a la pluralidad de actores y/o demandados, que actúan en un proceso judicial, constituyéndose en partes. De allí que, el litisconsorcio puede ser voluntario o facultativo de conformidad con el dispositivo contemplado en el literal b y c del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y necesario o forzoso contemplado en el literal a) del artículo 146 eiusdem.
Sobre el particular, cabe señalar que la doctrina de esta Sala, ha establecido de manera reiterada que el litisconsorcio necesario, se origina en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se permite la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales. (Sentencia Nro. 207, de fecha 20 de abril de 2009, caso: Carlos Joaquín Spartalian Duarte contra: Autoyota, C.A. y Otra).
De manera que, esta ausencia o falta de los sujetos interesados activos o pasivos en el vínculo procesal provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la tutela judicial solicitada en la demanda, por la falta en la relación procesal (Sic) uno de los sujetos que debía integrarla.
Sin embargo, es necesario aclarar, que la cualidad es una forma de legitimación a la causa, y otorga la posibilidad a la persona que intenta la pretensión y a la que se le reclama el derecho, tener la titularidad para ejercer la acción, dicho en otras palabras, es el vínculo existente entre los sujetos procesales -accionante y accionado-, con la demanda objeto de la pretensión y la titularidad del derecho; no obstante, la cualidad, debe distinguirse del litisconsorcio, pues, en esta institución jurídica conforma la pluralidad de partes procesales, que actúan conjuntamente en un litigio, por existir un vínculo en la relación jurídico (Sic) entre ellas, pudiendo ser activo, demandantes por un lado o pasivos demandados del otro…”.
Ahora bien, la Sala observa que en el presente caso, la parte recurrente lo que pretende es atacar la procedencia y validez de la venta cuya simulación es alegada, y en consecuencia, que sea declarada la nulidad de la misma; sin embargo, todo lo expuesto por los demandantes desembocó en una inadmisibilidad de la demanda por simulación de compra-venta propuesta, en virtud de que la recurrida -según expresa- lo que persigue es salvaguardar el orden público que afectaría la comunidad sucesoral.
En este orden de ideas, resulta pertinente mencionar que la ley adjetiva civil ha establecido como uno de los requisitos de procedencia de la demanda, la correcta conformación de la relación jurídico-procesal, cuyo fin es evitar que se desconozca el derecho a la defensa de las personas que no han sido llamadas para integrar el litis-consorcio necesario; sin embargo, la Sala ha considerado que el hecho de que esta relación no se encuentre perfectamente conformada, no es razón suficiente para declarar la inadmisibilidad de la demanda, pues ello en todo caso debe estar sujeto a que se verifique si ha ocurrido o no alguna transgresión al derecho de defensa de quien se haya omitido su participación, pues puede suceder, que no sea necesario que uno o varios sujetos conocidos o desconocidos se hagan parte en el juicio, bien sea porque la decisión no afecte sus derechos, ni produzca efectos contrarios a sus intereses. (Vid., Sentencia Nº 648 de fecha 10 de octubre de 2012, caso: Guillermo Enrique Ortega Arango contra Elizabeth Ortega Caruso de Scannella y otro).
Omissis
Asimismo, como parte de la Tutela Efectiva, la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”, así lo ha referido en mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A.
Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como las condiciones y requisitos de acceso a la justicia, las cuales, no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, ya que, el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia. (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)
Omissis
Ahora bien, en relación con la figura del litisconsorcio necesario, Piero Calamandrei en su obra "Instituciones de Derecho Procesal Civil", Tomo II, páginas 310 a 312, explica cuando el litisconsorcio no es inicialmente necesario, ya que la acción puede ser válidamente propuesta por uno sólo de los legitimados, a saber:
“…En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción; pero, como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ella, para ser eficaces, tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación, sean llamados necesariamente todos los sujetos de ella, a fin de que la decisión forme estado en orden a todos ellos.
(…Omissis…)
No debe confundirse con esta hipótesis, aunque tenga muchos puntos de semejanza con ella, la que puede verificarse cuando legitimados para pedir en juicio la mutación de una cierta relación o estado sean todos los pertenecientes a una determinada categoría, cada uno de los cuales puede, por sí solo, deducir en juicio dicha relación o estado, y obtener su mutación con efectos que se extienden también a los demás legitimados no presentes en causa (por ejemplo, la interdicción de un enfermo mental, pronunciada la demanda de uno de sus parientes hasta el cuarto grado, legitimados para pedirla, se la pronuncia válidamente, sin necesidad de que sean llamados en causa los demás parientes igualmente legitimados, y vale como cosa juzgada también en relación a ellos). En tales casos, el litisconsorcio no es inicialmente necesario, ya que la acción puede ser válidamente propuesta por uno sólo de los legitimados; pero si la acción la proponen simultáneamente, en juicios separados, distintos de ellos, el litisconsorcio viene a ser necesario en el sentido de que todas esas distintas demandas con que los distintos litisconsortes actores deducen en un juicio todos ellos la misma relación o estado jurídico que hay que modificar, deben agruparse y decidirse en una sola sentencia, que forma estado también en relación a los no intervinientes…”.
En sintonía con lo anterior el autor Luis Loreto en su libro titulado “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad” (Paginas 10-11) señala que el litisconsorcio necesario consiste en que la acción pertenece a todos los interesados:
“…Una relación jurídica sustancial puede estar integrada desde su nacimiento por varios sujetos, tanto activa como pasivamente. Cuando esta relación jurídica tenga que hacerse valer en juicio, puede darse el caso que surja un litigio con pluralidad de sujetos, a parte actoris o a parte rei. Esta peculiar estructura de la relación procesal se conoce en la escuela con el nombre de litis-consorcio, y será activo o pasivo, según que la pluralidad de sujetos se encuentre del lado de la parte actora ó del lado de la parte demandada, siendo mixto cuando la pluralidad se halle en ambas partes al mismo tiempo. El principio que domina nuestro sistema en estos casos es el de que no existe una necesidad jurídica de unirse todos los sujetos de la relación material, activa o pasivamente. La regla general es que la figura del litis-consorcio constituye una pura facultad de las partes, no un deber (litis-consorcio simple). Nadie está obligado a obrar o a contradecir en juicio, salvo los casos de retardo perjudicial. Sin embargo, en ciertos casos, la misma ley determina, de manera más o menos definida, que la acción debe proponerse "conjuntamente" por todos los interesados activos o contra todos los interesados pasivos o es tal la unidad de la relación desde el punto de vista de los sujetos, que sería jurídicamente imposible concebirla existiendo por separado e individualmente en cada uno de ellos.
En estos casos, si se propusiese la demanda por uno solo o contra uno solo de los sujetos interesados, perdería toda utilidad práctica, como que conduciría a una sentencia que se pronunciará inútilmente inutiliter data. Estos son los casos conocidos bajo el nombre de litis-consorcio necesario. La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos, los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos, aisladamente considerados, sino todos y cada uno como un centro procesal unitario y autónomo de intereses jurídicos. La idea del litis consorcio necesario, considerado desde el punto de vista de su estructura, responde, sin duda,' a su remota raíz germánica de la "gesarnien Hand" (Lux).
Fuera de los casos expresamente reconocidos por la ley, la doctrina italiana más autorizada, por obra de Chiovenda y su escuela, ha llegado a construir una teoría orgánica sobre la materia, la cual propugna la tesis de que el litis-consorcio necesario existe, además de los casos reconocidos por una norma de ley, en todos aquellos otros en que por la acción se persigue el cambio de una relación o estado jurídico uno, ya que lo que existe lógica y jurídicamente como unidad compuesta de varios sujetos, no puede dejar de existir como tal sino respecto a todos. Esta situación se encuentra en todos los casos de procesos en que los mismos sujetos de la relación sustancial o extraños, están legítimamente interesados en hacer valer una acción constitutiva que conduce a una sentencia de esta índole
Es manifiesto que dentro de esta concepción amplia del litis-consorcio necesario, la falta en la relación procesal de todos los sujetos interesados, activa y pasivamente, se resuelve en la falta de cualidad para intentar o sostener el respectivo juicio…”.
Respecto a la integración del litisconsorcio activo necesario para interponer la demanda, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 094 de fecha 12 de abril de 2005, caso: Vestalia de Jesús Zarramera de Hernández y Otros contra Dimas Hernández Gil Español y otro, ha establecido:
“…Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos.
Sobre el particular, el autor Emilio Calvo Baca en su obra ‘Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado’ (Páginas 219-221) expresa lo siguiente:
“...El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos. Es expresa, cuando la propia Ley impone la integración en forma imperativa...”.
En nuestro derecho, el actor que invoca por sí solo la pretensión se expone a que se alegue en la contestación de la demanda su falta de cualidad (art. 361 cpc), porque la parte contraria podría sostener que la legitimación no corresponde únicamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos. Sin embargo, para entender si la relación jurídico procesal debe estar integrada forzosamente por todos los litisconsortes, debe determinarse si ello es necesario para que pueda proponerse la demanda, y tal circunstancia se fija analizando la eficacia de la pretensión al ser ejercida individualmente.
Es claro que en la mayoría de los casos -a menos que la ley o la voluntad de las partes válidamente manifestada dispongan lo contrario-, cualquiera de los comuneros puede intentar acciones de cualquier tipo cuando se vean afectados los intereses de la comunidad o de cualquiera de sus miembros, aún cuando lo haga uno de ellos en nombre propio, y de considerarlo imperioso podría llamar en juicio a los demás comuneros para que coadyuven en la demanda.
En materia de simulación, cualquiera de las personas contra las cuales se fraguó el engaño puede intentar la demanda, pues la ley no exige que ésta deba ser propuesta por todos los miembros de la comunidad.
En efecto, cualquiera de los causahabientes de una sucesión puede intentar la acción de simulación para traer al patrimonio hereditario el inmueble que creen fue objeto de negociaciones simuladas, ya que la ley los autoriza a ejecutar todos aquellos actos de defensa o seguridad de la legítima con posterioridad a la muerte de su causante, pues solo se exige que el accionante tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado. (Vid. Sent. de 17/11/99, caso: Carmen Luisa García Valencia, contra William Raúl Lizcano). (Negrilla de la Sala).
De la transcripción de la decisión supra realizada, se desprende claramente, que cualquiera de los causahabientes de una sucesión puede intentar la acción de simulación para traer al patrimonio hereditario el inmueble que consideren fue objeto de venta simulada, ya que la ley los autoriza a ejercer todos aquellos actos de defensa o seguridad de la legítima con posterioridad a la muerte de su causante, pues solo se exige que el accionante tenga interés, razón por cual una vez analizados los planteamientos, considera la Sala que precisamente siendo que los accionantes afirman encontrarse entre las personas contra quienes se habría fraguado el engaño para llevar a cabo el mencionado negocio jurídico, es concluyente afirmar que no existe tal litisconsorcio activo necesario. Así se decide. (subrayado del Tribunal)
Ahora bien, en el presente juicio se demanda la Nulidad de Venta efectuada presuntamente por el ciudadano: WLADIMIR RUMANZEW RUSTANOVICH al ciudadano: WALDEMAR RUMANZEW CZUBIUSKA, la cual quedo anotada ante la Oficina de Registro del Distrito Acosta del estado Falcón, bajo el número 45 de los libros de Autenticaciones del año 1995, y posteriormente registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, en fecha 27 de marzo de 2012, quedando anotado bajo el número 2012.283, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 340.9.15.1.1594 y correspondiente al libro del folio real del año 2012, siendo intentada dicha acción por los ciudadanos: NINA RUMANZEW CZUBIÑSKA y MIGUEL RUMANZEW CZUBINSK, quienes actúan en su carácter de miembros de la sucesión WLADIMIR RUMANZEW RUSTANOVICH.
Con la presente acción se persigue la declaratoria de nulidad del documento antes indicado lo que consecuencialmente implicaría retrotraer el inmueble objeto de la venta, al patrimonio de la universalidad de herederos del ciudadano WALDEMAR RUMANZEW CZUBIUSKA, lo cual podría considerarse una consecuencia análoga a lo dispuesto en la jurisprudencia citada anteriormente (vid ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VAZQUEZ, de fecha 18 de mayo de 2017, expediente 2016-522), la cual estableció en que los juicios por simulación de venta cualquiera de los causahabientes de una sucesión puede intentar la acción de simulación para traer al patrimonio hereditario el inmueble que consideren fue objeto de venta simulada, ya que la ley los autoriza a ejercer todos aquellos actos de defensa o seguridad de la legítima con posterioridad a la muerte de su causante, pues solo se exige que el accionante tenga interés.
Por tal motivo y siendo el criterio jurisprudencial citado, aplicable por analogía al juicio por nulidad de contrato de venta sustanciado en el presente caso, considera éste juzgador que no es necesaria la conformación forzada del litisconsorcio activo necesario para la correcta instauración del juicio, en virtud que los actores poseen interéses jurídicos en condición hereditaria para las reclamaciones derivadas del dicho contrato, por formar parte de la universalidad de herederos del ciudadano WALDEMAR RUMANZEW CZUBIUSKA. Razón por la cual, la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte demandada, contentiva de reposición de la causa al estado de dictar pronunciamiento respecto de la admisibilidad, debe ser declara improcedente y así se decide.
Por las razones antes indicadas, se ordena la continuidad del juicio al no haber necesidad jurídica-procesal para la instauración del litisconsorcio activo necesario solicitado por la representación judicial de la parte demandada. Cúmplase.-
El Juez Provisorio.-
Abg. VICTOR FLORES LUZARDO.
La Secretaria Temporal.-
Abg. YUSBELIT BLANCHARD.-
En esta misma fecha, se dictó y publicó el presente auto, siendo las 11:30 am. Así mismo se realizo el envío del mismo a las partes en juicio mediante correo electrónico en formato pdf, fin firma y sin sellos, dando cumplimiento a lo previsto en la Resolución número 05-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Conste.-
La Secretaria Temporal.-
Abg. YUSBELIT BLANCHARD.-
Exp. 3315
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