REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN TUCACAS.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Tucacas, 23 de Febrero del 2022.-
Años: 211° y 163°.-
Visto los escritos de promoción de pruebas remitido vía correo electrónico en fecha 31.01.22 y 15.02.2022, posteriormente presentado en formato físico en fecha 01.02.2022 y 17.02.2022, suscrito por los Abogados GRISELDA ANAIS VELAZQUEZ RODRIGUEZ y CARLOS URIBE TARIBA, titulares de las cédulas de identidad número V-7.525.076 y V-8.845.430, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.871 y 118.390, respectivamente, actuando en su condición de Apoderados Judiciales de la parte demandante y parte demandada. En consecuencia, este Tribunal estando en la oportunidad legal para pronunciarse respecto de su admisibilidad conforme lo prevé el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizarlo en los términos siguientes: Respecto a las Pruebas promovida por la parte demandante, con relación al: CAPITULO I “DE LAS DOCUMENTALES”, las cuales fueron marcadas con las letras “A” y “B; por cuanto las mimas no fueron objeto de oposición en la oportunidad procesal correspondiente y por no ser las mismas manifiestamente ilegales o impertinentes, SE ADMITEN cuanto a lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación o no en la definitiva. Respecto a la prueba identificada como: CAPITULO II “PRESUNCIONES, INDICIOS Y MERITO FAVORABLE”, este Tribunal la INADMITE, por cuanto los indicios, presunciones y el mérito favorable de los autos, no constituyen un medio de prueba en sí, pues, cuando la parte considera que existen elementos que le favorecen, debe indicar al Tribunal que elementos y en qué le favorece, teniendo los Jueces el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, apreciando los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto al Escrito presentado por la parte demandada, con relación al CAPITULO I: DOCUMENTALES, el Tribunal observa que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, por lo que SE ADMITEN, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a la prueba del CAPITULO II: DE LA PRUEBA DE INFORMES: En relación al numeral 1.- el Tribunal observa que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, por lo que SE ADMITEN, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, el Tribunal acuerda oficiar: 1°) A la Oficina de Registro Público de los Municipio José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, a los fines de que se sirva informar a este Tribunal sobre la información del tracto sucesivo o historial de propiedad desde su primera inscripción hasta la fecha, del inmueble constituido. Providenciado como han sido los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, este Tribunal considera que no existe otro elemento sobre el cual deba realizar pronunciamiento. Remítase copia del presente auto a través del correo electrónico proporcionado por las partes a fin de imponerlos de lo aquí providenciado. Cúmplase.-
EL JUEZ PROVISORIO.-
Abg. VICTOR FLORES LUZARDO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. YUSBELIT BLANCHARD.-
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libró oficio N° 05-359-020-2022 y así mismo se remitió a las partes accionada y accionante vía correo electrónico copia digital del presente auto en formato pdf sin firma y sin sello. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg YUSBELIT BLANCHARD.
Exp.3339/VFL/yb/fall