REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Actuando en sede Constitucional
EXPEDIENTE Nº 3344.
PRESUNTO AGRAVIADO: FRANKLYN ARTURO PÁEZ Y DARWIN JOSÉ RODRÍGUEZ.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL Y VACACIONAL GRAN MARINA TUCACAS.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ANTECEDENTES
Inicia la presente acción de Amparo Constitucional mediante escrito de fecha 28 de enero de 2022, suscrito por los ciudadanos: FRANKLYN ARTURO PÁEZ y DARWIN JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-7.070.470 y V-11.590.393, respectivamente, quienes actúan asistidos por la abogada LUISANA RODRIGUEZ REYES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-20.664.698, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 234.039. En el referido escrito, proceden a intentar ante este Tribunal ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación (a su decir) de sus derechos constitucionales, inherentes al libre ejercicio y desempeño de sus funciones laborales.
En la misma fecha se ordenó darle entrada a la presente causa en el libro correspondiente quedando anotada bajo el número 3344.
En fecha 1° de febrero de 2022, el Tribunal dicta auto en el cual admite la presente Acción de Amparo Constitucional, previo al dictamen de consideraciones inherentes a la competencia del Tribunal para el conocimiento de la causa, procediendo a ordenar la notificación de la parte querellada y a la representación del Ministerio Público, para la celebración de la Audiencia Constitucional.
Cumplidas las notificaciones, el Tribunal mediante auto de fecha 14 de febrero de 2022, procedió a fijar la celebración de la Audiencia Constitucional para el miércoles 16 de febrero de 2022, a las 10:00 am.
En fecha 16 de febrero de 2022, tal y como estaba acordada, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Constitucional, con la presencia de los querellantes asistidos de abogado, así como los querellados igualmente asistidos de abogado y la representación del Ministerio Público.
Cumplidas con las formalidades previas al trámite de la Acción de Amparo, éste Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO.
Previo a cualquier otra consideración, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción. Así pues, con fundamento en el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé “son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”.
De la norma parcialmente transcrita se infiere que la misma fija dos reglas fundamentales para establecer la competencia en materia de amparo, distribuyendo tal competencia entre los Tribunales de Primera Instancia. En primer lugar, el principio de la territorialidad, en el sentido de que deben tener jurisdicción en el lugar en que ocurra el hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de amparo; y en segundo lugar, el principio de la materia, que debe ser afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, para lo cual es imperativo relacionar el derecho o derechos, cuya violación o amenaza de violación se denuncian, y la materia de conocimiento del Tribunal.
Ahora bien, respecto al ámbito competencial, éste Tribunal de igual forma realizó las siguientes consideraciones en el auto de admisión de la Acción de Amparo, quedando en los siguientes términos:
“Así mismo, es necesario hacer mención que, aun cuando la parte actora ha fundamentado su acción bajo la presunta violación del derecho constitucional al Trabajo previsto y consagrado en el artículo 87 de nuestra carta magna, lo que apunta a una posible competencia laboral, no es menos cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con sentencia de fecha del 8 de julio de 2002, Caso: Carlos Soucy Lander, en el cual se establecieron los elementos que determinan la existencia de una relación laboral. Al efecto, se asentó:
Determinado lo anterior, y a los fines de dilucidar el conflicto negativo de competencia planteado, observa esta Sala, que ciertamente tal como lo expuso el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo, se evidencia de los alegatos expuestos por el accionante en amparo, que entre éste (quejoso) e Inversiones Tunebo C.A., existía una relación arrendaticia, lo cual evidentemente demuestra la ausencia de una relación laboral con dicha compañía, calificada como agraviante, situación que en definitiva es la que determina la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, pués, de negarse tal supuesto, se incurriría en el absurdo de considerar que, todas las controversias que se generen con ocasión a las manifestaciones creadoras del hombre, deban plantearse necesariamente ante los Juzgados laborales, en virtud de que en esencia todos tienen derecho al trabajo. Así pués, (sic) visto que en materia de amparo constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral -con sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario- entre el ente agraviante y el accionante en amparo concluye esta Sala que al no existir en el supuesto de autos una relación de dependencia entre el ciudadano Carlos Soucy Lander e Inversiones Tunebo C.A., señalada como agraviante el criterio de afinidad debe establecerse en función del carácter civil que subyace en la relación jurídica que se desprende de autos, razón por la cual, la competencia para conocer de la presente acción de amparo le corresponde al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara (subrayado del fallo citado).
Más recientemente, la misma Sala Constitucional, ratifica el criterio antes expuesto mediante sentencia de fecha 01 de diciembre del año 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, caso JOSSMER JESÚS GONZÁLEZ MORENO, contra la Asociación Civil Taxi Caribe., en la cual expuso:
De esta manera, visto que en materia de amparo constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los juzgados laborales, es la existencia de la relación laboral -con sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario- entre el ente agraviante y el accionante en amparo, concluye esta Sala que al no existir en el caso de autos una relación de dependencia entre el ciudadano Jossmer Jesús González Moreno y la Asociación Civil Taxi Caribe, señalada como parte agraviante, el criterio de afinidad debe establecerse en función de los demás derechos señalados como lesionados y del carácter civil que subyace en la relación jurídica que se desprende de autos. En tal sentido, debe esta Sala desestimar los argumentos hechos por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, para declararse incompetente para conocer de la acción propuesta.
Por tal motivo, y siendo que no existe relación en el cumplimiento de los elementos esenciales de la relación laboral, este Tribunal se declara formalmente competente para conocer de la Acción de Tutela Constitucional incoada. Así se decide”.
De modo que, por los argumentos antes esgrimidos, éste Tribunal se declara competente para conocer la presente acción, con fundamento a los criterios jurisprudenciales antes citada. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LOS HECHOS QUE CONLLEVAN A LA ACCIÓN DE AMPARO:
En su libelo de acción de Amparo Constitucional, los querellantes narran lo siguiente:
LOS HECHOS
Consta que, siendo trabajadores activos de la Asociación Civil Gran Marina, con Registro de Información Fiscal R.I.F J- 31461602-1, con domicilio en la Calle Marintusa, edificio Conjunto Residencial y Vacacional Gran Marina, Piso Pb. Sector La Quinta, de la Población de Tucacas, estado Falcón, y desempeñando los cargos de Jefe de Operaciones y Mantenimiento, el primero, y Vigilante, el segundo, queremos hacer de su conocimiento según lo establecido en nuestra CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en sus artículos 27, 49, 335 y en LA LEY ORGANICA DE AMPAROS SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES , en sus artículos 2, 3, y 4, ejusdem, que han sido lesionados y cercenados nuestros derechos fundamentales al libre desenvolvimiento al Trabajo, siendo este un DERECHO HUMANO, por la JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL Y VACACIONAL GRAN MARINA TUCACAS, registro de Información Fiscal RIF J- 29689255-5, con domicilio final de la Calle Marintusa, Edificio Conjunto Residencial y Vacacional Gran Marina, , Piso Pb. Sector La Quinta, de la Población de Tucacas, estado Falcón, y de quienes la constituyen los ciudadanos ANDRES IBARRA, cedulado V- 7.035.675, ANGEL SAN ROMAN, cedulado V-8.512.697, JUAN CARLOS VARGAS, cedulado V- 7.013.651, y de su Administrador el ciudadano EDUARDO RIOS; ya que desde el día siete (07) de Diciembre del año 2021, cuando el ciudadano DARWIN JOSE RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, se dirigía hacia las instalaciones de su lugar de trabajo, cuando al momento de ingresar fue víctima de un atropello sistemático por parte de la Junta Directiva del Condominio del Conjunto Residencial y Vacacional Gran Marina Tucacas, y de su Administrador, ambas comunidades poseen cada uno su documento estatutario, con sus lotes de terrenos debidamente especificados en los mismos, diferenciados por SECTORES, y por ende cada una de ellas funciona y se administran de forma distinta conforme al objeto de cada una de ellas. Bien es cierto que como ambas poseen el mismo domicilio, entre sus sectores se establecen (Áreas comunes) y que bajo las funciones que el ciudadano DARWIN JOSE RODRIGUEZ desempeña, le fue asignado cumplir con el resguardo y vigilancia del Sector 2, donde realiza sus funciones operativas para ASOCIACIÓN CIVIL GRAN MARINA, aun así de forma arbitraria y utilizando a una empresa de vigilancia privada asignada al Condominio del Conjunto Residencial, denominada “MAXIM SECURITY O EBARISTE” manifestaron que por ordenes de la Administración tenía PROHIBIDA LA ENTRADA A LA MARINA, impidiéndome así el libre derecho y ejercicio del trabajo, plenamente tipificado en el Articulo 30 de la LOTTT. Así mismo hago de su conocimiento que en días anteriores he sido vulnerado sistemáticamente en mis derechos laborales y en mis deberes como Vigilante, específicamente por el Jefe de Operaciones del Condominio del precitado Conjunto Residencial y Vacacional, el ciudadano RAMON CARDONA, y de la Secretaria del Condominio EUSIBEL SAAVEDRA, quienes me han negado el acceso al comedor y baños comunes de ambas razones sociales e inclusive a las áreas de muelle que son mi espacio de recorrida habitual en el desempeño de mis funciones, alegando que “ATRAVIESO AREAS QUE LE PERTENCEN AL CONDOMINIO”, pero se nos hace obligatorio ya que la Administración del Condominio de forma arbitraria cerro el portón de la vía que conduce hacia los muelles con un candado. Honorable Juez, es importante destacar que los litigios, e intereses de las Juntas Directivas o administradores existentes entre una razón social y la otra, no deben ir en detrimento del personal que labora dentro de ambas instalaciones sin importar a cuál de ellas pertenezcan, ya que como trabajadores tenemos el libre derecho humano a ejercer nuestras funciones conferidas sin detrimento alguno, siendo esta actividad laboral el sustento diario de mi familia, y, que se le reitera ciudadano juez que DESDE EL DIA 07 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2021 NO SE ME HA PERMITIDO EL ACCESO Y POR ENDE EL LIBRE EJERCICIO A MI PUESTO DE TRABAJO, POR ORDENES IMPROCEDENTES DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO GRAN MARINA TUCACAS. De la misma forma se presentan violaciones de los derechos humanos y además laborales dentro del ejercicio de sus funciones al ciudadano FRANKLYN ARTURO PAEZ, plenamente identificado en autos, quien desde la fecha 23 de noviembre del año 2021, mediante correo electrónico enviado por la Junta de Condominio en su persona del Administrador, le solicitan el “desalojo de la vivienda” que el ocupa bajo su cargo por más de 07 años ininterrumpidos, vale resaltar que el ciudadano FRANKLYN ARTURO PAEZ, cumplía sus funciones tanto para el condominio del conjunto residencial, como de la Gran Marina A.C, y el cual debido a los litigios que existen entre ambas, se vio despojado de su cargo conferido por el Condominio sin las remuneraciones que establece nuestras leyes, quedando abrigado y amparado laboralmete por la Gran Marina A.C. Además de tal osadía, establecen un lapso de siete (07) días a partir de la fecha del ilegal correo para la desocupación total, amenazando con tomar medidas para hacerlas cumplir. Es la fecha del día de hoy, que no han intentado hacerlo de forma arbitraria como es la intención, sin embargo honorable juez, ante esta amenaza latente, existe la preocupación por la integridad física del ciudadano FRANKLYN ARTURO PAEZ y de los bienes muebles que son de su propiedad y que se encuentran dentro de dicha vivienda, y que es esta el sitio que el destina para cumplir con las funciones asignadas a su cargo, además de que dicha solicitud o petición via email es ilegal en todo su contexto, así como todas las arbitrariedades que la Junta Directiva del Condominio del Conjunto Residencial Gran Marina Tucacas, el cual vale aclarar que no es Patrono de ninguno de los lesionados, está cometiendo en contra de estos dos ciudadanos quienes son trabajadores de una Asociación, y que por tanto no tienen potestad expresa para ejecutar este tipo de medidas de impedimento de entrada o desalojo arbitrario y/o forzoso que se encuentren tipificadas en nuestras leyes y reglamentos.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:
En la oportunidad procesal correspondiente, se llevó a cabo la audiencia Constitucional, realizando las partes sus respectivas exposiciones, al igual que emitió su opinión la representación de la vindicta pública, quedando las mismas en los siguientes términos:
De la exposición de la parte actora:
"Buenos días ciudadanos presentes, ciudadano Juez, ciudadano Fiscal y todos lo que componen la sala en el día de hoy, en plena facultad y en representación de los ciudadanos FRANKLIN PÁEZ y DARWIN RODRÍGUEZ, en este acto acudimos ante su competente autoridad para hacerle una solicitud de Amparo Constitucional ya que a mis dos representados se le ha violentado lo que es el derecho al trabajo como derecho humano e inherente a las personas y a todos los venezolanos y a nivel mundial en concordancia con los artículos 27,49 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Tratado de Amparo y derecho de garantías constitucionales de los artículos 2, 3 y 4, acudimos porque en fecha 07 de Diciembre del año 2021 al ciudadano DARWIN RODRÍGUEZ cuando se dirigía a las instalaciones a trabajar comúnmente siendo el trabajador activo de la ASOCIACIÓN CIVIL GRAN MARINA A.C., plenamente identificado en el auto, se le negó la entrada por parte de las personas que laboran dentro de dichas instalaciones, siendo que no le permitieran la entrada habían como unas amenazas constantes por parte de los trabajadores de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL Y VACACIONAL GRAN MARINA TUCACAS, y es por ellos que el señor DARWIN en uso de sus plenas facultades como ciudadano civil acude para que este derecho sea retribuido sea resarcido, ya que el derecho al trabajo es un derecho humano fundamental consagrado en esta constitución en base a los artículos que anteriormente les mencionamos y que no solamente es un derecho humano que les permite desarrollarse en lo que es su vida normal y cotidiana sino que es el sustento diario para él y para su familia, de igual forma, al señor FRANKLIN PÁEZ el iniciando como jefe de operaciones y mantenimiento, tanto de la marina como en el condominio pretenden desalojarlo de forma arbitraria y forzosa de lo que es su recinto principal o su uso de habitación que corresponde y que está en la entrada tanto de la marina como del condominio mediantes correos que le hicieron llegar por parte del administrador del condominio y que donde le ordenaban el desalojo de la vivienda en un tiempo de siete días, cosa que es totalmente arbitraria que va contra la Ley porque ni la Junta directiva del condominio, ni el administrador, ni la secretaria, ni los vigilantes son el ente rector para ejecutar o pedir dichas sanciones. Una de las características o una de las menciones que hacen los trabajadores del CONJUNTO RESIDENCIAL Y VACACIONAL GRAN MARINA, es que primeramente el ciudadano DARWIN RODRÍGUEZ cuando va ejercer sus funciones que le compete dentro el sector dos de la marina, le dicen que el no puede porque está en el área del condominio entonces es una pelea y una disputa que se da entre los trabajadores tanto de la marina del condominio, es aras de crear un conflicto en un ambiente laboral, poco agradable, poco armonioso, entonces más que nada ciudadano Juez para serle poco breve lo que solicitamos en este acto es la medida de amparo en la cual declare la Acción de Amparo Constitucional propuesta en contra la JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VACACIONAL GRAN MARINA TUCACAS, ordenando el cese de cualquier tipo de amenaza o perturbación, o que no se continúe violentando cualquiera norma constitucional prevista de nuestra carta magna, y además que ordene la restitución constitucional violentando el cese, las perturbaciones mediante el libre paso a lo que son las áreas comunes tanto del condominio como de la marina para que el señor DARWIN aquí mi representado pueda trabajar libremente y pueda ejercer su libre derecho al trabajo como un derecho humano y vulnerable igual que al señor FRANKLIN ARTURO PÁEZ que pretenden despojarlo de su habitación el cual lleve más de siete años ininterrumpido trabajando tanto para el condominio y para la marina, independientemente de los litigios o de resolver a quien le pertenece un dicho sector u otro es a quien está en juego es el derecho como tal al trabajo que tienen mis dos defendidos es todo ciudadano Juez”.
De la defensa y exposición de la parte querellada:
Muy buen día Ciudadano Juez, representantes del Tribunal, ciudadano fiscal y los aquí presente, debo comenzar por rechazar de plano la presente Acción de Amparo interpuesta por los ciudadanos FRANKLIN ARTURO PÁEZ y DARWIN JOSÉ RODRÍGUEZ ellos señalan en su libelo que son trabajadores activos de la ASOCIACIÓN CIVIL GRAN MARIANA, sin embargo, ellos entonces se amparan o pretenden ampararse señalando a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL Y VACACIONAL GRAN MARINA TUCACAS como entes totalmente distintos, por lo que se ve, entonces esta junta, no tiene, la junta de condominio, ellos no son patronos de estos señores para comenzar por allí, me parece algo ilógico que no hayan recurrido a las vías Jurisdiccional Laboral Ordinaria para dilucidar un problema de carácter laboral, como lo es que supuestamente el que a la persona se le haya impedido el ingreso al trabajo, a sus labores habituales, cosa de esa verdad, como también, a que en cuanto se refiere al Señor DARWIN RODRÍGUEZ y en cuanto el Señor FRANKLIN PÁEZ, el no es trabajador del condominio, del condominio de la GRAN MARINA TUCACAS, bueno, por cuanto existe aquí una falta de cualidad pasiva en cuanto ellos como patrono, porque ellos señalan y de acuerdo a Ley de Propiedad Horizontal quien representa a la junta de condominio es el Administrador, no son cuatro personas a los cuales están señalando allí, evidentemente que esa falta de cualidad hace nula tal solicitud de Amparo que se está ventilando en este momento por lo tanto yo rechazo, contradigo y niego esta acción en cuanto a eso, también niego, rechazo y contradigo de que ellos señalan agraviante a cuatro personas no solamente a cuatro persona, si no que señalan a los señores ANDRÉS IBARRA, ÁNGEL SAN ROMÁN, JUAN CARLOS VARGAS y el administrador EDUARDO RÍOS, aquí presente, ellos no representan ni tienen esa condición y ni nunca han atentado ninguno de ellos, porque estas personas alegan que estas cuatro personas los han atropellado, le han impedido de acuerdo al escrito que está consignado aquí, si no que aun mas señala que a través de una compañía de vigilancia privada que está ahí, la secretaria, el jefe de operaciones le han impedido, atropellado y vulnerado su derecho, cosa que es totalmente incierta, bueno, este también debo señalar verdad, con todo respeto que allí no existen dos comunidades, allí existe una sola comunidad verdad, ahora consignare posteriormente el plano de esto y este para que se evidencie totalmente lo que se está señalando. En cuanto que el administrador del condominio aquí presente el señor EDUARDO RÍOS, de acuerdo a la Ley de Propiedad Horizontal, es el facultado para representar el condominio de acuerdo a la Ley de Propiedad Horizontal según asamblea que también consignare este de fecha de fecha 28 de Septiembre del 2019 fue elegido, y donde en fecha 07 de Febrero de este año luego que fue consignado esta querella o este Amparo Constitucional se le autorizo que viniera asistido de abogado, tal como lo establece la ley de acuerdo al Artículo 20 literal e y d, de la Ley de Propiedad Horizontal, eso en línea general por lo tanto verdad, rechazo todo en cada uno de sus partes verdad esta temeraria de Acción Constitucional de Amparo porque no reviste las condiciones para tal eventualidad ni para tal señalamiento tal como lo indican estas personas estos son como puntos previos que he señalado, en cuanto a la contestación en sí, debo indicar que impugno las copias fotostáticas consignada por las partes querellantes en los literales “A, B, C y D” esta última presentada por el querellante FRANKLIN PÁEZ, que está en el expediente donde el ciudadano FRANKLIN PÁEZ, folio 52, marcado letra “E” emite una constancia de trabajo el día 8 de Diciembre supuestamente el día anterior fue cuando se le prohibió al señor DARWIN la entrada a sus labores habituales de trabajo entonces se evidencia que no es el CONDOMINIO DE LA GRAN MARINA TUCACAS, si no de la ASOCIACIÓN CIVIL GRAN MARINA, lo que evidencia que ellos, que el señor DARWIN, no es o no era trabajador del condominio eso indica en cuanto a esto debo con todo el respeto al Tribunal debo señalar que el señor DARWIN interpuso una denuncia verdad ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, solicito con todo el respeto que el Tribunal pueda requerir de esa Fiscalía el motivo de la denuncia y en qué proceso esta porque hasta el momento no ha habido ningún pronunciamiento de la misma, aparentemente fue por un atropello que cometió el CONAS, autorizado no se sabe por quién, porque no fue ningunos de mis representados que autorizo eso, ni el motivo de ese supuesto atropello, no se sabe quien lo autorizo ni de donde salió eso. Consigno también en este momento al Tribunal el listado verdad del personal adscrito al CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL Y VACACIONAL GRAN MARINA TUCACAS con el listado de afiliación al seguro social, también señalo una aclaratoria de la compañía de vigilancia donde se indican que ellos no han prohibido ni han recibido instrucción alguna de la junta del condominio ni mucho menos del administrador para prohibirle la entrada a los señores y mucho menos al señor FRANKLIN PÁEZ, debo señalar también que el señor FRANKLIN PÁEZ tiene tiempo que él no trabaja para el CONDOMINIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL GRAN MARINA TUCACAS, que una cosa es la ASOCIACIÓN CIVIL donde el firma ahí como supuestamente patrono del señor DARWIN verdad pero él no trabaja para el condominio y hace mucho tiempo que no trabaja para el condominio y el estaba ubicado temporalmente en lo que sería una oficina o algo así como una especie de conserjería al dejar de trabajar entonces tuvo que irse porque el CONDOMINIO DE LA GRAN MARINA TUCACAS tiene ahora su jefe de operaciones quien necesita ese local para utilizarlo porque es a quien le corresponde y no es el que está reclamando el señor este FRANKLIN PÁEZ, que vuelvo y repito él no agoto la vía laboral ordinaria para reclamar esta situación por lo que con todo respeto solicito formalmente a este honorable Tribunal declare sin lugar la presente medida de Amparo Constitucional y condene en costa a la parte querellante, es todo”
Réplica de la parte actora:
"Hay ciertos puntos que el doctor en mención acaba de especificar y aporte se contradice. Si bien es cierto el afirma de que el condominio no es el patrono directo de mi representado, bien es cierto, pero de donde sale la potestad de prohibirle la entrada a las instalaciones como tal del condominio que independientemente la marina y el condominio tienen la misma sede y es innegable ir a trabajar a la marina y no pasar por el condominio porque tienen la misma vía de acceso. Ciertamente, hay otro punto que toco el doctor que es la facultad del tribunal y la de instancia laboral, pero que pasa, se busca es restituir el daño que se le ha causado a los solicitantes de una forma más expedita e inmediata tocando el punto del derecho laboral como el derecho humano que ellos tienen independientemente sea jurisdicción o sea patrimonio del condominio o la marina, ellos tienen el libre derecho a ejercer su trabajo y desempeñarse sus funciones. Otro punto que el doctor acoto es sobre los correos enviados por el condominio, ciertamente, es el administrador quien tiene facultad de notificar y en los correos expresamente es el administrador quien hace los llamados por el correo en cuanto al señor DARWIN que habían situaciones irregulares, que el caminaba por los pasillos o estaba por las áreas del estacionamiento porque inclusive hasta la parte de los baños y el comedor no le permiten utilizar que son áreas comunes de ambos, sean marina o condominio. Ciertamente el señor DARWIN y también es otro punto en donde el doctor se contradice un poco y es que ambos son trabajadores activos de la ASOCIACIÓN CIVIL GRAN MARINA y obviamente al expedir la constancia de trabajo es la Asociación Gran Marina quien debe expedirla y tiene la fecha en cuestión porque una vez que ellos quieren interponer su Amparo para restituir su derecho le otorgan constancia de trabajo a la fecha que él la solicita porque fue un requisito para cumplir los extremos de ley que nos establecen. Y en cuanto a la situación del ciudadano FRANLYN PÁEZ, hay que hacer memoria que este es una persona que ha trabajado independientemente para la Marina y para el condominio desde un inicio, el tiene aproximadamente doce (12) años trabajando para el condominio y para la marina, cuando se da la ruptura o separación legal de la Marina o del condominio que cada una fija su junta directiva él es destronado por decirlo así del cargo que estaba ejecutando, inclusive, el cuarto del que lo quieren desalojar el aun lo está ocupando porque si él se fuera retirado no hay ningún problema pero el aun continua pernotando en el cuarto de que se le pretende desalojar, es todo"
Contrarréplica de la parte accionada:
"Bueno en realidad no hay ninguna contradicción, lo que debo aclarar es lo que evidentemente señalé, los ciudadanos no son trabajadores del CONDOMINIO DE LA GRAN MARINA TUCACAS, el condominio no es su patrón, tampoco es cierto, ni me he contradicho en cuanto por que señale que iba a consignar esta carta aclaratoria de la compañía de vigilancia donde hacen una notificación con el señalamiento donde indican que nadie les ha pedido o ha señalado de que están los ciudadanos aquí querellantes impedidos de entrar a la Marina, ni de ejercer sus gestiones laborales, ni nada por el estilo, es lo mismo que vuelvo y repito consigne, estoy consignando la nomina de personal del condominio y su afiliación al seguro social. Debo señalar verdad que el señor FRANKLIN cuando hubo la separación el paso a ser trabajador de la ASOCIACIÓN CIVIL y no del condominio, lo que pasa es que nunca se le pidió el inmueble verdad que viene siendo como una conserjería y el nunca lo entrego, entonces ahora que se le pide y se molesta y señala que arbitrariamente se le está atropellando y vulnerando sus derechos constitucionales no siendo así, por lo tanto repito y solicito con todo respeto que este Tribunal a todo evento y declare sin lugar la Acción de Amparo interpuesta por qué no se ajusta a la realidad, y no está enmarcada dentro de las formas legales y condicionales que deben suscitarse a todo evento en estas circunstancias, es todo"
De la opinión del Ministerio Público:
"Muy buenos días, tanto para este honorable Tribunal, como todo los demás asistentes, esta representación fiscal de conformidad con el artículo 285 Constitucional quien corresponde a la competencia de garantizar el debido proceso de administración de justicia y coadyuvar a los órganos de la administración del Poder Judicial a que se ventilen estos procedimiento de Amparos como son tan especiales y extraordinarios, pues, lo que se discute es el restablecimiento de una situación jurídica de orden constitucional que debe ser ventilada por los administradores de justicia a pedido de los justiciables considera y emite la opinión en estos términos, si bien es cierto de lo que se ha expuesto tanto por la parte accionante como los del presuntos agraviantes, también es cierto, que esta representación Fiscal a denotado tanto del libelo como de las actuaciones que cursan en el expediente de la causa que no es discutible la situación patronal o de vinculación con relación a un ente patronal con el accionado, que en este caso es la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL Y VACACIONAL GRAN MARINA TUCACAS, sino que si bien es cierto como lo alegan los mismos accionantes pertenecen a la ASOCIACIÓN CIVIL GRAN MARINA. Ok, aquí no hay una situación laboral que discutir, ahora bien, ventilado el punto de la competencia del Tribunal con relación a la situación jurídica infringida que es lo que si me preocupa a mí como representante del Ministerio Publico que es el derecho Constitucional al Trabajo. Si bien es cierto este Tribunal no es el competente para dirimir las acciones y restablecer situaciones jurídicas, con relación a una situación laboral, o de índole laboral porque si bien es cierto el Tribunal es el más cercano existen en la jurisdicción del Estado Falcón los Tribunal competente en materia de jurisdicción laboral. Ahora bien visto el auto de admisión emitido por este tribunal en el cual si bien es cierto hacen una serie de consideraciones para traer la competencia ante este órgano como lo es de que todas las actividades desarrolladas por los ciudadanos en este caso accionante de amparo no pueden ser ventiladas como de índoles en este caso, o digámoslo de retrotraer una situación laboral como es lo es la junta de condominio pues ya ha quedado suficientemente claro que ellos no tienen una relación ni de prestación de servicio ni de subordinación ni de horario con lo que corresponde a la junta de condominio accionada esto ya de plano el ámbito laboral queda totalmente fuera de lugar con relación a la terminología planteada, es decir, no se debe restablecer ninguna situación jurídica. Ahora bien en el caso de que como si bien lo dijo el tribunal las situaciones civiles por las cuales las juntas de condominio presumiblemente han atentado y han hecho que los ciudadanos accionantes de amparo no accedan libremente a su puesto de trabajo es otra cosa muy distinta y eso si revisté un carácter civil, ahora bien lo que no me quedo a mí como representante fiscal debidamente claro si para ellos ingresar a la marina donde trabajan tiene que necesariamente hacer paso por el condominio porque si eso es así debiese haberse establecido una servidumbre o por lo menos eso debió haberse dejado constancia. Ahora también pregunto con relación a lo que dijo la representación judicial de los accionantes que existiese unos litigios pendientes entre las dos asociaciones porque si eso es así también de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre derecho de garantía constitucionales, esta acción debiese ser declarada de manera sobrevenida inadmisible. Porque, si existe ya un procedimiento previo en materia ordinaria no debiese haberse utilizado la vía extraordinaria del amparo, hasta tanto aquella ordinaria no hubiese sido resuelta. Con relación al punto retrotraído de la situación jurídica que alega uno de los accionantes con relación a un inmueble que en el cual pernota por lo que entendí si bien es cierto eso se deriva o su uso se deriva de una relación laboral debe quedar claro que si el condominio accionado no es el ente patronal del ciudadano en este caso accionante allí habría que ventilarse la forma y tenencia de ese uso de esa propiedad porque se asume que esa propiedad es de la gran marina o de la junta del condominio y eso tampoco lo dejaron claro en la demanda de amparo solicitada. Ahora bien, si eso llegase hacer una situación civil y en efecto esta allí en carácter digámosle en el que se le dio calidad de préstamo en calidad de uso ese inmueble también existen los procedimientos debidamente ordinario y el respeto al decreto de 8190 que es lo que prohíbe los desalojos arbitrarios vivienda, eso también lo deben aclarar, pero eso no queda claro para esta representación Fiscal en este procedimiento, lo que si ventilo es que no es la vía idónea el amparo constitucional por aquí a lo que se ha verificado no existe violación al derecho al trabajo y de verificarse tenía que haberse instaurado el procedimiento ordinario ante los Tribunales competentes que son Laborales, es todo"
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Determinada la competencia atribuida por este Tribunal, corresponde como punto previo a la sentencia, determinar los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo, aun cuando en prima facie se determinó que la misma no se encontraba incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Especial.
La Presente Acción de Amparo, es intentada por los ciudadanos FRANKLYN ARTURO PÁEZ y DARWIN JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-7.070.470 y V-11.590.393, respectivamente, quienes actúan asistidos por la abogada LUISANA RODRIGUEZ REYES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-20.664.698, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 234.039. En dicha acción denuncian la presunta violación de sus derechos constitucionales por parte de la Junta Directiva del Condominio del Conjunto Residencial y Vacacional Gran Marina Tucacas, la cual se encuentra conformada por los ciudadanos: ANDRES IBARRA, ANGEL SAN ROMAN, JUAN CARLOS VARGAS y su Administrador EDUARDO RIOS, titulares de las cédulas de identidad números V-7.035.675, V-8.512.697, V-7.013.651 y V-9.416.001 respectivamente.
Debatido el tema de fondo en la Audiencia Constitucional celebrada en fecha 16 de febrero de 2022, fueron observadas por este juzgador algunas consideraciones que deben ser resueltas como punto previo a la sentencia de fondo y las cuales guardan referencia con la admisibilidad de la acción de amparo, siendo éstas situaciones las siguientes:
• En el caso de la petición a favor del ciudadano Franklyn Páez, en razón que sea amparado ante la presunta amenaza de desalojo de lo que considera como su lugar de habitación dentro de las instalaciones del Condominio del Conjunto Residencial Gran Marina Tucacas
• Y la existencia de controversias judiciales previas que aun se encuentran en debate y las cuales su resolución definitiva afectaría una posible decisión de fondo en la presente acción de amparo.
Ahora bien, respecto a la situación de presunta amenaza en contra de los derechos constitucionales del ciudadano: FRANKLYN ARTURO PAEZ, en virtud de la presunta orden de desalojo que recae sobre un inmueble destinado al uso de vivienda o residencia por parte del presunto agraviado y que está ubicado dentro de las instalaciones del Conjunto Residencial Gran Marina Tucacas, inmueble éste que ha venido ocupando por más de siete (07) años, anexando como soporte correo electrónico que cursa como anexo “F” del libelo de amparo, aun cuando en la audiencia de amparo no ha quedado suficientemente claro la titularidad del inmueble en reclamo, no es menos claro o cierta la opinión del Ministerio Público, donde indica que existen mecanísmos ordinarios para la resolución de dichos conflictos, lo cual es el procedimiento administrativo efectuado en razón de la ejecución o amenaza de desalojos arbitrarios de viviendas.
Así pués, tenemos que la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tiene por objeto la protección integral de una serie de sujetos de derecho, los cuales se describen en su artículo 1 el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 1: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”. (Subrayado del Tribunal).
En relación a lo anterior se hace necesario citar el contenido del artículo 04 de la referida Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual reza:
“Artículo 4. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.
En sintonía con lo dispuesto en el texto legal, estaríamos en presencia de un procedimiento que permite al justiciable la resolución del conflicto en cuestión y lo que imposibilita la instauración del proceso especial de amparo, tal y como lo ha dispuesto la Ley especial, la doctrina y la jurisprudencia en forma pacífica y reiterada.
De igual forma, surge en la audiencia constitucional la existencia de procesos previos aun un debate judicial, donde se encuentran involucrados los querellados, vale decir el Condominio del Conjunto Residencial y Vacacional Gran Marina Tucacas y la Asociación Civil Gran Marina, quien aparece como patrono de los querellantes, donde aun no ha sido dictada sentencia de fondo, debiendo tener en consideración que una sentencia dictada en esta instancia posiblemente colida con lo decidido en dicho proceso judicial.
Ante tal advertencia, y siendo que las partes en debate convalidan en forma positiva tal aseveración, se concluye que la misma imposibilita la instauración de un proceso de acción de amparo, tal y como ha establecido la jurisprudencia patria.
Por último, observando que la denuncia efectuada por la presunta violación del derecho al trabajo hacia el ciudadano DARWIN RODRIGUEZ, la parte querellada no logró probar en forma alguna, la existencia de una violación de los derechos civiles del querellante, habiéndose excluido previamente del debate la posible existencia de un derecho de índole laboral, por no existir relación de dependencia entre el querellante y el querellado, aunado al hecho que la parte accionada advirtió la existencia de una denuncia penal instaurada por el mismo querellante, lo cual no fue negado por el actor, lo que indudablemente imposibilita de igual forma la instauración del proceso de amparo constitucional, por la existencia de procedimiento previo en vía a satisfacer su pretensión.
De acuerdo a los antes descrito, se hace necesario citar el contenido de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo y en ese caso tenemos lo dispuesto mediante sentencia de fecha 08 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, expediente 01-2414, la cual expreso lo siguiente:
Decidido lo anterior, corresponde ahora pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, a cuyo efecto se observa lo siguiente:
El artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
La disposición antes transcrita, fue interpretada recientemente por esta Sala en sentencia nº 2369/2001 del 23 de noviembre. En dicho fallo se señaló lo siguiente:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Más recientemente, la misma Sala Constitucional, mediante sentencia numero 03 de fecha 02 de febrero de 2012, expediente 11-1207, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER sentó lo siguiente:
En este sentido, resulta oportuno señalar lo contenido en el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual a la letra establece lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla.
Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se dispuso en la decisión n.º: 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas (ratificada en sentencias n.oss: 1805, del 20 de noviembre de 2008, caso: Leda Mejías; 977, del 17 de julio de 2009, caso: Carlos Alberto Pernalete, y, 818, del 05 de agosto de 2010, caso: Gilberto José Reyes), en la cual esta Sala expresamente señaló lo siguiente:
(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…).
En este mismo orden de ideas, esta Sala ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos. En tal sentido, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia n.º: 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la n.º: 852, del 11 de agosto de 2010, caso: José Gregorio Motaban y n.º: 673, del 07 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, en cuyo texto se expresó lo siguiente:
En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Subrayado de la Sala).
En aplicación directa de los criterios antes explanados, y siendo que las violaciones delatadas cuentan con medios o recursos ordinarios para la resolución de los conflictos, éste juzgador considera que la acción de amparo constitucional intentada debe ser declarada Inadmisible de forma sobrevenida tal y como lo ha dispuesto nuestra máximo Tribunal de Justicia, tal y como se hará en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes esbozadas y en atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, los cuales acoge quien aquí decide, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, DECLARA: PRIMERO: “INADMISIBLE EN FORMA SOBREVENIDA” la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 1° de febrero de 2022, por los ciudadanos: FRANKLYN ARTURO PAEZ y DARWIN JOSE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-7.070.470 y V-11.590.393, quienes actúan asistidos por la abogada LUISANA RODRIGUEZ REYES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-20.664.698, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 234.039, en contra de la Junta Directiva del Condominio del Conjunto Residencial y Vacacional Gran Marina Tucacas, la cual se encuentra conformada por los ciudadanos: ANDRES IBARRA, ANGEL SAN ROMAN, JUAN CARLOS VARGAS y su Administrador EDUARDO RIOS, titulares de las cédulas de identidad números V-7.035.675, V-8.512.697, V-7.013.651 y V-9.416.001 respectivamente. Así mismo, por la naturaleza de la anterior declaratoria, se hace innecesario dictar pronunciamiento respecto del fondo de la acción de amparo. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionante.
Publíquese y regístrese la presente sentencia conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Tucacas a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero de Dos Mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. VICTOR FLORES LUZARDO
La Secretaria Temporal,
Abg. YUSBELIT BLANCHARD.
En la misma fecha de hoy, 23-02-2022, siendo las 02:50 pm., se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. YUSBELIT BLANCHARD.
Exp. N° 3344.
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