REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Actuando en sede Constitucional
EXPEDIENTE Nº 3345.
PRESUNTO AGRAVIADO: ISAMAR COROMOTO ARIAS NAVARRO, JOSE ENRIQUE ARIAS NAVARRO Y JUAN MIGUEL ARIAS NAVARRO.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN TUCACAS.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ANTECEDENTES
Inicia la presente acción de Amparo Constitucional mediante escrito de fecha 07 de febrero de 2022, suscrito por los ciudadanos: ISAMAR COROMOTO ARIAS NAVARRO, JOSE ENRIQUE ARIAS NAVARRO y JUAN MIGUEL ARIAS NAVARRO, todos ellos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: V-21.309.426, V-27.140.477 y V-21.309.424, todos con domicilio en la Carretera Nacional Morón-Coro, bomba de Tucacas, Bar El Mambo de la población de Tucacas, municipio Silva del estado Falcón, asistidos por las Abogadas LENYS T. COTIZ y LISBETH MAVO LUGO, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números V-9.586.910 y V-11.768.745 respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 160.973 y 160.961, en su orden. En el referido amparo, denuncian la presunta violación de sus derechos constitucionales, en virtud del auto interlocutorio dictado en fecha 04 de febrero de 2022, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la población de Tucacas.
En la misma fecha se ordenó darle entrada a la presente causa en el libro correspondiente quedando anotada bajo el número 3345.
En fecha 08 de febrero de 2022, el Tribunal dicta auto en el cual ordena instar a la parte actora, a la consignación de la Copia Certificada del auto sobre el cual se intenta el amparo constitucional, en apego a la doctrina establecida por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia.
En fecha 09 de febrero de 2022, se recibe por ante la secretaría del Tribunal, diligencia suscrita por la parte actora, asistidos de abogadas, mediante la cual consignan Copia Certificada expedida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Tucacas, correspondientes a las actuaciones del expediente signado con el número 550-2021, que guardan relación con la presente acción de amparo.
Cumplidas con las formalidades previas al trámite de la acción de amparo, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
DEL AUTO INTERLOCUTORIO OBJETO DE AMPARO
A los solos efectos didácticos, considera necesario éste operador de justicia, hacer una cita textual del contenido del auto objeto de amparo, el cual es del tenor siguiente:
“Por cuanto en fecha 20-01-2021, fui notificado mediante oficio N° 010-2022, de fecha 17-01-2022, emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para dar continuidad a la suplencia a la cual fui convocado inicialmente de manera temporal según Oficio N° 098-2021, del mismo ente Rector; en razón de que en fecha 27-10-2021, fue celebrada Audiencia Oral, por la Jueza Provisoria saliente, sin que la misma, dentro del lapso legal establecido para ello, consignara el fallo in extenso a los fines legales pertinentes, considera necesario, este Operador de Justicia, antes de proveer lo conducente, efectuar las siguientes consideraciones:
En la causa sub litis, relativa a acción de Desalojo de Inmueble destinado a Uso Comercial, tal como lo prevé la ley, se rige por el procedimiento oral previsto en el ordenamiento adjetivo civil como uno de los procedimientos diversos al ordinario, que con características especiales, lo hacen más expedito y de mayor economía procesal tanto para las partes como para la administración de Justicia. En este caso, la causa en el estado previo a la circunstancia sobrevenida de la vacante temporal, tenía como última actuación de la ciudadana Jueza saliente, la celebración de la Audiencia o Debate Oral en la cual pronunció oralmente el dispositivo del fallo. Ahora, una vez abocado a la causa como Juez Temporal en fecha 12-11-2021, consciente de la dilación procesal que acarreaba, en respeto al protagonismo de la Jueza que presidió la audiencia, en el que no es admisible la delegación de las actuaciones que le serian propias en el curso sucesivo de la causa, ya que el juez que dirige la audiencia oral y se pronuncia en ella, es quien debe dictar el fallo completo, de modo tal que considerando que su ausencia sería temporal, se mantuvo en suspenso la publicación del fallo in extenso. Es así entonces, que sobrevenida la Vacante Absoluta, surge la imposibilidad fáctica de que sea la Jueza que presidió la audiencia quien dicte el fallo completo, ante esta circunstancia, nace el deber ineludible de quien expone, como nuevo director del proceso, de llevar la causa hasta su definitiva resolución y es aquí donde emerge un obstáculo para el Juez subrogante, y es el no haber instruido el debate oral; ya que conforme al principio de inmediación que informa este proceso, debe haber para éste, una íntima vinculación personal y conocimiento directo de los hechos bajo litis, lo que entraña la identidad del juez que instruye la causa y el que la decide. Ahora bien, el contacto directo con las partes y con los actos de adquisición probatoria, con las alegaciones y las aportaciones probatorias de las mismas, permite al jurisdiscente tener una más exacta decantación de la Litis, ya que la decisión de la causa inmediatamente después de concluida la audiencia o debate oral y explanada posteriormente, supone que el juez ha tenido un papel activo en la instrucción de la causa que le ha permitido conocer exactamente los términos del litigio, las pruebas y su mérito, así como la verdad o falsedad de los hechos, de modo que se encuentra en capacidad de pronunciar el fallo tanto en la audiencia, como in extenso, conforme a la convicción que se ha formado finalmente en el debate. De allí surge que los elementos de convicción, de formación de los argumentos y criterios para apreciar y valorar las pruebas y hacer las pertinentes conclusiones pertenecen en la esfera volitiva de la Jueza que presidió la audiencia y que por tratarse éste, de un pronunciamiento con motivación breve y lacónica, resulta inasible e imposible de desarrollar o explanar para quien no presenció la audiencia, ni tuvo percepción directa de los actos del proceso. Tal situación compleja plantea una disyuntiva procesal en cuya resolución debe primar el desarrollo y el logro de una justa composición de la litis, por lo que en el presente caso resulta inexorable decretar la Reposición de la causa al estado de fijar una nueva audiencia oral, que permita a quien dirige el proceso actualmente emitir una decisión apegada a lo alegado y probado en autos. Una solución en sentido contrario significa romper el principio de inmediación procesal que orienta este proceso y dificultar el control de la legalidad a las partes como parte del derecho constitucional a la defensa. En consecuencia y en apego a los fundamentos antes explanados, se ordena Reponer la causa el estado de fijar nuevo debate oral, que permita a este Decisor encontrarse en un estado de intervención activa y relación directa con el proceso, con los alegatos de las partes y el acervo probatorio, para llegar al esclarecimiento de la verdad de los hechos controvertidos; en ese sentido se acuerda fijar la celebración de la Audiencia Oral para el Cuarto (4°) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 11:00 am. Y así se decide. Remítase el presente auto, en formato pdf sin firma sin sello, a las partes intervinientes en el presente juicio a través de los correos electrónicos constituidos, en cumplimiento de la Resolución N° 05-2020, de fecha 05 de Octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase”
Ante el dictamen antes publicado narran los accionantes de amparo lo siguiente:
“Interpusimos una demanda por desalojo de local comercial por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Tucacas, signado bajo el No 550/2021, y en fecha 27 de octubre de 2021, se celebró audiencia de juicio por la Jueza Provisoria, entonces en el ejercicio de sus funciones, decretando CON LUGAR, la demanda de desalojo, dictó el dispositivo siendo que la misma por encontrarse de reposo no pudo dictar la extensión del fallo en el lapso establecido por la Ley; es el caso que el ciudadano Juez designado Abogado Leonardo Bracho, se aboco al conocimiento de la causa en fecha 12/11/2021, siendo el abocamiento, el conocimiento de dicha causa; en fecha 04 de febrero del presente año el Juez Temporal designado dictó auto, señalando lo siguiente:…(Omissis)… que resulta inasible e imposible de desarrollar o explanar para quien no presencia la audiencia, ni tuvo percepción directa de los actos del proceso, decretando la Reposición de la causa al estado de fijar una nueva audiencia oral, considerando quien aquí expone que la Reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo…(omissis)…
Así las cosas, indican los accionantes, que el Juez de la causa violentó el principio de seguridad jurídica contenido en la audiencia de juicio celebrada en fecha 27 de octubre de 2021, en la cual se dictó el dispositivo de la sentencia en la causa signada con el numero 550/2021, cuyo resultado fue a su favor con la orden expresa de la entrega inmediata del local comercial, razón por la cual intentan la Acción de Amparo.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO.
Previo a cualquier otra consideración, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción. Así pues, con fundamento en el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé “son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”.
De la norma parcialmente transcrita se infiere que la misma fija dos reglas fundamentales para establecer la competencia en materia de amparo, distribuyendo tal competencia entre los Tribunales de Primera Instancia. En primer lugar, el principio de la territorialidad, en el sentido de que deben tener jurisdicción en el lugar en que ocurra el hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de amparo; y en segundo lugar, el principio de la materia, que debe ser afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, para lo cual es imperativo relacionar el derecho o derechos, cuya violación o amenaza de violación se denuncian, y la materia de conocimiento del tribunal.
De las actas que acompañan la presente acción, se desprende que el objeto de la pretensión es el restablecimiento de la situación jurídica infringida y que se declare la NULIDAD del auto interlocutorio de fecha 04 de febrero de 2022, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 20 de Enero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, (Caso Emery Mata Millán. Exp. Nº 00-0002), estableció el régimen competencial en Materia de Amparo Constitucional, quedando definido de la siguiente forma:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. (Resaltado del Tribunal).
4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Así las cosas, en apego a la Jurisprudencia antes indicada y teniendo éste Juzgado la categoría de Primera Instancia, se atribuye la plena competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Determinada la competencia, este Tribunal observa que la referida acción de amparo constitucional dirigida contra el auto interlocutorio dictado en fecha 04 de febrero de 2022, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la población de Tucacas, cumple con los requisitos de forma exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Además, no se encuentra incursa prima facie en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, en razón de lo cual, este Tribunal actuando en sede Constitucional admite la presente acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar de efecto suspensivo Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA DECLARATORIA DE ASUNTO DE MERO DERECHO
Corresponde a ésta instancia resolver la solicitud efectuada por los actores, respecto a que la presente acción de amparo constitucional sea resuelta como un asunto de mero derecho, pudiendo a su juicio evidenciar del contenido del auto, la presunta violación denunciada.
Respecto de la institución in limine litis, La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en diversas sentencias, por mencionar alguna, la dictada en fecha 23 de marzo de 2017, expediente 16-0300, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI, en la cual expresó:
“…Precisada la admisibilidad de la pretensión de amparo interpuesta, pasa esta Sala Constitucional a resolver el fondo de la presente controversia y, al respecto, observa que en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos establecidos por esta máxima instancia constitucional para aplicar la institución de procedencia in limite litis de la demanda de amparo.
En efecto, esta Sala en decisión N° 993 del 16 de julio de 2013, ratificada en el fallo N° 1212 del 26 de octubre de 2015, estableció que la exigencia de la celebración de la audiencia oral fenece cuando el hecho controvertido en el amparo es un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo; que ello ocurre cuando lo alegado y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Atendiendo al criterio jurisprudencial expuesto, esta Sala considera que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, como lo es determinar si menoscaba o no los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva del ciudadano Fidel Ángel Terán Sandoval, el fallo dictado el 2 de marzo de 2016 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que declaró “(…) SIN LUGAR el recurso de hecho (…)” ejercido contra la decisión proferida el 15 de febrero de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que negó por extemporáneo el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Fidel Ángel Terán Sandoval contra la sentencia definitiva proferida el 7 de enero de 2016, que declaró parcialmente con lugar la demanda de nulidad de venta interpuesta por el ciudadano William Alfredo Terán Sandoval contra el hoy accionante.
Por lo tanto, no resulta necesario entonces, a los fines de la resolución del fondo de la controversia, la convocatoria y sucedánea celebración de la audiencia oral, ya que lo señalado en la solicitud de amparo y el contenido del expediente constituyen elementos suficientes para emitir pronunciamiento, y de efectuarse la audiencia oral no se aportarían datos nuevos que modifiquen el objeto controvertido. Así se declara…).
En sintonía con lo establecido por la jurisprudencia, considera éste operador de justicia, que el punto en debate en la presente acción de amparo, constituye un asunto de mero derecho, el cual no necesita del aporte de medios probatorios adicionales, y que, el contenido único del auto interlocutorio contiene suficientes elementos que conlleven al dictamen de un pronunciamiento por parte del Juez Constitucional. Razón por lo cual, se suprime la celebración de la Audiencia Constitucional, en razón que la misma no aportaría hechos nuevos al controvertido. Y ASÍ SE DECIDE.
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN:
Estando en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la procedencia de la Acción de Amparo propuesta, considera necesario este Tribunal hacer distinción entre la inadmisibilidad e improcedencia de la acción de amparo, tema éste, profundamente debatido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al diferenciar estos dos términos: “Inadmisibilidad”, la cual se declara por las causales taxativas establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, la “improcedencia in limine litis”, la cual se declara por razones de economía y celeridad procesal y constituye una sentencia de fondo adelantada, en donde el juez constitucional dada la naturaleza extraordinaria del amparo constitucional puede ab initio declarar su improcedencia por resultar inoficioso iniciar el procedimiento, razonando el por qué encuentra que no hay violación constitucional.
En efecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“…Esta Sala advierte que el Juzgado a quo constitucional también incurrió en grave contradicción cuando declaró “inadmisible in limine litis” el amparo de autos, aún cuando el razonamiento que formuló se corresponde con una decisión declaratoria de “improcedencia in limine litis” de la misma. La Sala, en distintas oportunidades, ha insistido, por una parte, en que la inadmisibilidad y la improcedencia constituyen términos jurídicos completamente distintos y excluyentes y, por la otra, en que la precisión in limine litis es aplicable a la improcedencia y no a la inadmisibilidad, pues resulta evidente que esta última se refiere a la intramitabilidad ab initio del proceso debido a la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales. (Cfr. S.S.C. N°s. 1428, 1613, 1915/2005 y 1198/2006)”.
Sobre la distinción entre los términos inadmisibilidad e improcedencia, en sentencia Nº 3136/2002, (caso: Elvia Rosa Reyes de Galíndez), la Sala Constitucional ha señalado:
“En efecto, se debe distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la ‘admisibilidad de la pretensión’, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley. Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil”.
En el caso de marras los accionantes intentan Amparo Constitucional contra el Auto interlocutorio dictado en fecha 04 de febrero de 2022, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, bajo los alegatos de que dicho auto violentó el principio de seguridad jurídica contenido en la audiencia de juicio celebrada en fecha 27 de octubre de 2021, en la cual se dictó el dispositivo de la sentencia en la causa signada con el número 550/2021, cuyo resultado fue a su favor con la orden expresa de la entrega inmediata del local comercial, razón por la cual intentan la Acción de Amparo.
Así mismo, alegan los actores que “en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consecuente reposición, si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado…(Omissis)… es por lo que recurrimos a formalizar Amparo Constitucional en virtud de que el auto interlocutorio de reposición lesiona el debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al principio de seguridad jurídica (expectativa plausible) y solicitamos LA NULIDAD del auto dictado en fecha 04 de febrero del 2022, en la causa signada bajo el No 550/2021, demanda por desalojo de Local Comercial dictado en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Tucacas; en la cual se repone la causa para la realización de la audiencia de juicio, que ya se había realizado, lo cual representa una fragante violación a nuestro derechos constitucionales”.
Ahora bien, a objeto de determinar si el auto interlocutorio dictado por el Juzgado antes referido, lesiona derechos fundamentales de los accionantes, se hace necesario primeramente citar lo que la Jurisprudencia ha señalado respecto de las Reposiciones. En atención ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 09 de agosto del año 2018, con ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, expediente AA20-C-2017-000915, sentó lo siguiente:
“Al respecto, la nulidad y subsecuente reposición de determinada causa solo puede ser decretada si se cumplen determinados extremos: que efectivamente se haya producido un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público”.
Con lo anteriormente citado, la jurisprudencia ha sido clara en que la reposición solo puede ser declarada si se ha producido “un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público”.
En otro orden de ideas, a fin de realizar una valoración amplia del contenido del auto que es objeto de amparo, es necesario citar lo que la jurisprudencia ha definido como el principio de inmediación y sobre ello la Sala Constitucional ha disertado dejando claro que el Principio de Inmediación es aquel en que el Juez está presente en la evacuación de las pruebas que le servirán para decidir y que son producto de una fase preparatoria, haciendo alusión a lo preceptuado en materia penal en el artículo 16 del COPP, que prevé: “Artículo 16. Inmediación. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”.
Por su parte, la Sala de Casación Social (traída a este proceso por Analogía) se ha pronunciado respecto a la reposición de la causa en virtud del principio de inmediación, mediante sentencia de fecha 19 de noviembre del año 2019, con ponencia de la Magistrada MARJORIE CALDERON GUERRERO, expediente AA60-S-2019-000255, declarando lo siguiente:
“Considera la Sala, que la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, en sentencias N° 952 de 17 de mayo de 2002; Nº 2807 de fecha 27 de octubre de 2003; N° 3744 de fecha 22 de diciembre de 2003, ratificadas en sentencia N° 1840 de fecha 26 de agosto de 2004 y Nº 1628 del 30 de julio de 2007, ha definido el principio de inmediación y su aplicación en los procesos por audiencias orales, concluyendo que, con base en dicho principio, el juez que presidió el debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas, debe ser quien pronuncie la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso.
La Sala Constitucional ha hecho énfasis en la interpretación constitucional del principio de inmediación en los procedimientos orales, en concordancia con el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por lo que no ha diferenciado en los tipos de pruebas que se evacuen en la audiencia, ni en las prolongaciones de la misma, sobre lo cual, esta Sala de Casación Social, en un caso análogo al de autos, sentencia Nº 270, de fecha 22 de marzo de 2016, explicó lo siguiente:
En el caso que nos ocupa, verifica la Sala que tanto en primera como en segunda instancia, los actos procesales relativos a la resolución definitiva del asunto (en cada grado de jurisdicción) se ejecutaron en contravención al principio de inmediación previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual impone que el juez que dicte la sentencia definitiva de instancia, haya presenciado el debate y evacuación de pruebas, esto es, la inmediación exige no sólo la presencia judicial, sino también que el juez que presenció las actuaciones sea, finalmente, el mismo que pronuncie la decisión, lo cual procura obtener los mayores provechos del contacto directo y concentrado del juzgador con las partes y sus medios de prueba, facilitando asimismo la valoración judicial, en resguardo al debido proceso.
En primera instancia, la juez que decidió el asunto no presenció en su conjunto el debate y evacuación de las pruebas, a lo que cabe observar que, en estos casos, la percepción del juez que está presente en las actuaciones, no podrá ser sustituida por la de cualquier otro, aun cuando se trate de visualizar la práctica de las mismas. Así, al haberse iniciado la audiencia de juicio a cargo de una juez, continuando en presencia de otra en aplicación del artículo 157 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se viola la previsión legal del artículo 6 eiusdem y el artículo 49 constitucional que consagra la garantía del debido proceso, lo que vicia de nulidad el acto”.
Así las cosas, observa este Tribunal actuando en sede Constitucional, que el auto interlocutorio dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, fue dictado en razón (cito):
“…En este caso, la causa en el estado previo a la circunstancia sobrevenida de la vacante temporal, tenía como última actuación de la ciudadana Jueza saliente, la celebración de la Audiencia o Debate Oral en la cual pronunció oralmente el dispositivo del fallo. Ahora, una vez abocado a la causa como Juez Temporal en fecha 12-11-2021, consciente de la dilación procesal que acarreaba, en respeto al protagonismo de la Jueza que presidió la audiencia, en el que no es admisible la delegación de las actuaciones que le serian propias en el curso sucesivo de la causa, ya que el juez que dirige la audiencia oral y se pronuncia en ella, es quien debe dictar el fallo completo, de modo tal que considerando que su ausencia sería temporal, se mantuvo en suspenso la publicación del fallo in extenso. Es así entonces, que sobrevenida la Vacante Absoluta, surge la imposibilidad fáctica de que sea la Jueza que presidió la audiencia quien dicte el fallo completo, ante esta circunstancia, nace el deber ineludible de quien expone, como nuevo director del proceso, de llevar la causa hasta su definitiva resolución y es aquí donde emerge un obstáculo para el Juez subrogante, y es el no haber instruido el debate oral; ya que conforme al principio de inmediación que informa este proceso, debe haber para éste, una íntima vinculación personal y conocimiento directo de los hechos bajo litis, lo que entraña la identidad del juez que instruye la causa y el que la decide. Ahora bien, el contacto directo con las partes y con los actos de adquisición probatoria, con las alegaciones y las aportaciones probatorias de las mismas, permite al jurisdiscente tener una más exacta decantación de la Litis, ya que la decisión de la causa inmediatamente después de concluida la audiencia o debate oral y explanada posteriormente, supone que el juez ha tenido un papel activo en la instrucción de la causa que le ha permitido conocer exactamente los términos del litigio, las pruebas y su mérito, así como la verdad o falsedad de los hechos, de modo que se encuentra en capacidad de pronunciar el fallo tanto en la audiencia, como in extenso, conforme a la convicción que se ha formado finalmente en el debate. De allí surge que los elementos de convicción, de formación de los argumentos y criterios para apreciar y valorar las pruebas y hacer las pertinentes conclusiones pertenecen en la esfera volitiva de la Jueza que presidió la audiencia y que por tratarse éste, de un pronunciamiento con motivación breve y lacónica, resulta inasible e imposible de desarrollar o explanar para quien no presenció la audiencia, ni tuvo percepción directa de los actos del proceso”.
Fundamenta el querellado en su auto de reposición, la imposibilidad de dictar un fallo en extenso, sobre una causa en la cual no mantuvo el control y contradicción de las pruebas aportadas o traídas al proceso. No mantuvo una vinculación directa con las partes en la audiencia de juicio que le permita crear un concepto amplio del controvertido, y en consecuencia consideró que la Reposición de la Causa al estado de la celebración de la audiencia de juicio, era la forma idónea de formar un mejor criterio y de esa forma dictar un fallo con los elementos suficientes de convicción, lo que a juicio de este decisor concuerda con los principios aludidos en la jurisprudencia antes citada, considerando en consecuencia, que el referido auto no lesionó en forma alguna derechos fundamentales de los hoy actores, ni viola los principios de tutela judicial efectiva o debido proceso.
Es necesario para el Juez que pretende dictar un fallo en un procedimiento oral, contenido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, haber tenido el conocimiento pleno del debate, el cual solo obtendrá presenciando efectivamente la audiencia de juicio celebrada y la cual le permitirá a través del principio de inmediación obtener los elementos suficientes para conceptualizar su decisión.
En fuerza de las anteriores consideraciones se concluye, a la luz de los requisitos necesarios para la procedencia del amparo, previstos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la presente situación no puede subsumirse en ellos para ser declarado con lugar, por lo que al no haberse evidenciado de las actas, violación constitucional en la actuación del Tribunal presunto agraviante, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de acceso a la justicia y a obtener pronta respuesta, este Tribunal declara IMPROCEDENTE “IN LIMINE LITIS” la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes esbozadas y en atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, los cuales acoge quien aquí decide, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, DECLARA: PRIMERO: “IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS” la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 07 de febrero de 2022, por los ciudadanos: ISAMAR COROMOTO ARIAS NAVARRO, JOSE ENRIQUE ARIAS NAVARRO y JUAN MIGUEL ARIAS NAVARRO, contra el auto interlocutorio de fecha 04 de febrero de 2022 dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el expediente identificado con el número 550/2021. Así mismo, por la naturaleza de la anterior declaratoria, se hace innecesario dictar pronunciamiento respecto de la medida cautelar solicitada. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas. TERCERO: Notifíquese de la presente sentencia al Tribunal Querellado y a la representación del Ministerio Público.
Publíquese y regístrese la presente sentencia conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Tucacas a los nueve (09) días del mes de Febrero de Dos Mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. VICTOR FLORES LUZARDO
La Secretaria Temporal,
Abg. YUSBELIT BLANCHARD.
En la misma fecha de hoy, 09-02-2022, siendo las 11:50 am., se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. YUSBELIT BLANCHARD.
Exp. N° 3345.
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