REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº: 6770

PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO JOSÉ BENITEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.902.986, domiciliado en el callejón Peniche entre calle San Bosco y calle Esther de Añez, número telefónico 0414-6852095, y correo electrónico benroca.rl@gmail.com.

APODERADO JUDICIAL: PLINIO JAVIER CALDERA ROSILLO, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 211.846, domiciliado en la Av. Independencia entre calle San Bosco y callejón Jurado, número telefónico 0412-1706237, y correo electrónico pliniocal02@gmail.com

PARTE DEMANDADA: GABRIELLA ALEJANDRA ROMERO SANGUINETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.168.688, domiciliada en la Urbanizaciòn Bello Horizonte primera etapa, casa Nº 46, frente la urbanización Villa María, sector Los Perozos, Santa Ana de Coro, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, número telefónico 0414-6879683, y correo electrónico gabriella23romero@gmail.com.

MOTIVO: DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Plinio Javier Caldera Rosillo, apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ BENITEZ BRICEÑO, parte demandante contra la decisión de fecha 9 de febrero de 2022, mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declara inadmisible la presente demanda.
Riela del folio 2 al 4, libelo de demanda presentada por el abogado Plinio Javier Caldera Rosillo, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-11.479.015, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 211.846, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ BENÍTEZ BRICEÑO, según poder judicial otorgado por su apoderado facultado para nombrar y sustituir abogado, el ciudadano EUSEBIO RAFAEL BENÍTEZ HENRÍQUEZ, mediante el cual alega, que su representado estuvo casado con la ciudadana GABRIELLA ALEJANDRA ROMERO SANGUINETTI y que en relación matrimonial solo obtuvieron dos bienes que declarar, caracterizados de la siguiente manera: una parcela distinguida con el Nº P-46 y casa sobre ella construida, la cual forma parte de la Urbanización Bello Horizonte ubicada en el sector Los Perozos de la ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón; y un vehículo modelo: Optra 4p T/M C/A GNV, Año 2012, Color Beige, Marca Chevrolet, Placa AD090OG, con título de propiedad. Señala que quedó disuelto el vinculo matrimonial en sentencia de fecha 28-05-2018, por lo que su poderdante decide procurar mediante la separación de bienes entre su conyugue y él; por lo que demanda la Disolución y Liquidación de la Sociedad Conyugal, para que convenga en la separación en la comunidad de bienes y proceda a la liquidación de la misma y a la adjudicación correspondiente. Solicita sea citada la demandada para que absuelva las posiciones juradas y se decrete y practique medida de embargo preventiva sobre los bienes en la sociedad conyugal. Fundamenta la presente demanda conforme a los artículos 156 ordinales 2º, 3º, 161, 151, 152, 153 y 768 del Código Civil, y el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Estima la demanda en la cantidad de sesenta y cuatro mil quinientos cuarenta con cero céntimos (Bs. 64.540,00), equivalentes a tres mil doscientos veintisiete unidades tributarias (3.227,00 UT). Consignó anexos del folio 5 al 34.
En fecha 9 de febrero de 2022, el Tribunal a quo, dicta sentencia mediante el cual declara inadmisible la demanda de Disolución y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal de los ciudadanos Alejandro José Benítez Briceño y Gabriela Alejandra Romero Sanguinetti (f. 35-37).
Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2022, el abogado Plinio Javier Caldera Rosillo, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, ejerce recurso de apelación contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2022 (f. 39).
Por auto de fecha 17 de marzo de 2022, el Tribunal de origen, oye en ambos efectos la apelación ejercida y ordena remitir mediante oficio Nº0820-20-2022, el presente expediente a esta alzada (f. 41-43).
Seguidamente, este Tribunal Superior en fecha 28 de marzo de 2022, da por recibido el presente expediente, y fija el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten sus informes (f. 44); siendo consignados solo por la parte actora (f. 46-48). Y vencido el lapso de observaciones, según cómputo practicado al efecto en fecha 12 de mayo de 2022, el presente expediente entra en término de sentencia (f. 50).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, el abogado Plinio Javier Caldera Rosillo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ BENÍTEZ BRICEÑO, según poder judicial otorgado por su apoderado facultado para nombrar y sustituir abogado, el ciudadano EUSEBIO RAFAEL BENÍTEZ HENRÍQUEZ, alega que su representado estuvo casado con la ciudadana GABRIELLA ALEJANDRA ROMERO SANGUINETTI y que en relación matrimonial solo obtuvieron dos bienes que declarar, a saber, una parcela y casa sobre ella construida, y un vehículo; aduce que dicho vínculo matrimonial quedó disuelto mediante sentencia de fecha 28-05-2018, por lo que demanda la Disolución y Liquidación de la Sociedad Conyugal, para que convenga en la separación en la comunidad de bienes y proceda a la liquidación de la misma y a la adjudicación correspondiente. Y acompaña los siguientes medios probatorios:
1.- Poder especial conferido por el ciudadano Eusebio Rafael Benítez como apoderado judicial del ciudadano Alejandro José Benítez Briceño, al abogado Plinio Javier Caldera Rosillo, otorgado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón en fecha 03-12-2021, bajo el Nº 8, folio 50018, tomo 16, del Protocolo de Transcripción del año 2021,marcado con la letra “A” (f. 5-9).
2.- Poder general de administración y disposición conferido por el ciudadano Alejandro José Benítez Briceño, al ciudadano Eusebio Rafael Benítez Henríquez, inscrito en el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón en fecha 25-09-2018, bajo el Nº 4, folio 19, tomo 38, marcado con la letra “B” (f. 10-15).
3.- Copia certificada de Acta de Matrimonio N° 197 celebrado entre el ciudadano Alejandro Benítez y la ciudadana Gabriela Romero en fecha 20 de noviembre de 2004, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, marcada con la letra “C”. (f. 16-17).
4.- Documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, el día 7 de agosto de 2014, bajo el Nº 2014.1176, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.1.5068 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, mediante el cual la ciudadana GABRIELLA ALEJANDRA ROMERO SANGUINETTI adquiere por venta a plazos con hipoteca, un inmueble destinado a vivienda principal, constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº P-46 y la casa sobre ella construida, la cual forma parte de la Urbanización Bello Horizonte, ubicada en el sector Los Perozos, de la ciudad Santa Ana de Coro, en jurisdicción de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado falcón, identificado con el código catastral 11-14-03-U01-018-002-014, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de parcelamiento, la parcela de terreno objeto de la venta tiene un área de doscientos veinte metros cuadrados (220,00 m2), y se encuentra comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: en 20,00 mts con parcela Nº P-47; Sur: en 20,00 mts, con parcela Nº P-45; Este: en 11,00 mts, con calle interna del parcelamiento; y Oeste: en 11,00 mts, con calle en proyecto. Marcado con la letra “D” (f. 18-28).
5.- Certificado de Registro de vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre N° 210107099819, correspondiente al vehículo de las siguientes características: Placa: AD090OG, Serial: 8Z1JJ5CB3BG357944, Marca: Chevrolet, Modelo: Optra 4/T/M C/A GNV, Año 2012, Color Beige, a nombre de la ciudadana Gabriela Alejandra Romero Sanguinetti, marcado con la letra “E” (f. 29).
6.- Sentencia de divorcio de fecha 28-05-2018, emitida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de divorcio de 185-A, presentado por los ciudadanos Alejandro José Benítez Briceño y Gabriela Alejandra Romero Sanguinetti, marcada con la letra “F” (f. 30-34).
En la oportunidad de que el Tribunal a quo se pronunciara sobre la admisión de la demanda, en fecha 9 de febrero de 2022, lo hizo de la siguiente manera:
(…) en la demanda por DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, con base en el instrumento poder anexo al escrito libelar con la “A”, autenticado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha tres (03), de diciembre del 2021, anotado bajo el Nº 8, Tomo 16, folios 50018, el poderdante no consta que tenga como profesión la de ser ABOGADO de la República Bolivariana de Venezuela, circunstancia esta que hace ineficaz toda actuación en el proceso judicial incapacidad esta que no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho. También es de observar que, cuando una persona que no es abogado como en el caso del ciudadano EUSEBIO RAFAEL HENRIQUEZ, ut supra identificado, ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que si detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión. (Ver Doctrina. Sala de Casación Civil. Sentencias: Nº 245, de 02/07/10, Ponente. CARLOS OBERTO VELEZ, ratificada, Sentencia Nº 595 de 30/11/10. Ponente ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en consecuencia la demanda incoada por las razones de hecho y derecho antes esbozadas debe tenerse como Inadmisible. Y Así pasa a Tenerse.

De lo anterior se colige que la jueza a quo declaró la inadmisibilidad de la acción por considerar que el ciudadano EUSEBIO RAFAEL BENÍTEZ HENRÍQUEZ, apoderado del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ BENÍTEZ BRICEÑO no tiene capacidad de postulación para comparecer en juicio en nombre de su poderdante por no ser abogado, incurriendo en una falta de representación. Por lo que apelada como fue esta decisión, procede esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones: dispone el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados; y en este orden el artículo 4 de la referida Ley establece:
Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación de disposición de la Ley o en virtud de un contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente en todo el proceso…
De esta norma se desprende que quien no sea abogado no puede actuar en juicio como actor, como demandado o como representante de otro, por sí mismo sino que necesita nombrar abogado para que lo represente en el proceso. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 9 de febrero de 2018 dictada en el expediente N° 16-0885, caso: Sirley Adriana Gutiérrez Molina, estableció lo siguiente:
De igual manera, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil que limita el ejercicio de poderes en juicio de abogados en ejercicio conforme a la Ley de Abogados y observando lo establecido en el artículo 12 de la ley del ejercicio de esa profesión, se ha dicho que la persona que no es abogado, no puede ejercer la representación en juicio de su poderdante, ni siquiera asistido de abogado (vid. sentencia de la Sala de Casación Civil del 28 de octubre de 1992, juicio Emilio Ramos Estévez contra Fernando Carrocera Álvarez), así, esa capacidad de postulación o cualidad profesional la poseen únicamente los profesionales del derecho.
No obstante, la Sala de Casación Civil, en sentencia N.° RC.0088 del 13 de marzo de 2003, estableció que:
“…la doctrina que al respecto sostiene la Sala, que establece la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho; se observa que los mandatarios con facultad expresa para ello, se dieron por citados en nombre de sus respectivos mandantes y, en ese mismo acto otorgaron poder especial al abogado que los asistía y que, por tanto actuó en el expediente, todo lo conlleva a esta Sala a concluir que: 1) el poder otorgado a la ciudadana D.X.R. es válido; 2) con fundamento en esa validez, la referida ciudadana, confirió poder a nombre de su representado al abogado …; 3) que el mentado abogado estuvo presente en el acto procesal por el cual la ciudadana D.X.R., se dio por citada a nombre del codemandado…, y; 4) Por vía de consecuencia, al haberse constituido en juicio, de manera legal, la representación del mentado codemandado, en la oportunidad de darse la citación, ésta se considera válidamente realizada…”.
…omissis…
De tal modo, estima la Sala que, en el presente caso, se observa como el tribunal de la causa ante la falta de localización de los demandados y su apoderada le designó defensor ad litem, quien los representó en las actuaciones en el proceso hasta que participó la ciudadana Luz Amparo Molina Hoyos, como apoderada de los demandados, quien como se aprecia de los poderes parcialmente antes transcritos contaba con la facultad suficiente para designar abogados que defendieran los derechos e intereses de sus poderdantes, lo cual efectuó, tal como se desprende de la narrativa de la acción del amparo ut supra, como vía de consecuencia, se ha de estimar que el otorgamiento de dicho poder a abogado por la mandataria, que tenía facultad para ello, se ha de considerar válido. Por lo tanto, no existió falta de representación de la hoy accionante, ni violación de derecho constitucional alguno, tal como lo delata, sino que por el contrario tuvo conocimiento de la demanda y contó con la asistencia debida, por lo que no existe la violación acá denunciada. Así se decide.
De acuerdo a lo anterior, se puede concluir que el apoderado que no sea abogado puede otorgar válidamente poderes a abogado o a abogados o sustituirlo, cuando esté debidamente facultado para ello, a objeto de que el abogado o abogados actúen en juicio en representación de su poderdante en virtud de la prohibición legal de actuar en juicio para las personas que no sean abogados. Por lo que en atención a la doctrina constitucional antes transcrita, en el presente caso se observa que el abogado PLINIO JAVIER CALDERA ROSILLO, actuando en nombre y representación del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ BENITEZ BRICEÑO, presenta escrito libelar contentivo de demanda por Disolución y Liquidación de Comunidad Conyugal en contra de la ciudadana GABRIELLA ALEJANDRA ROMERDO SANGUINETTI, a cuyos efectos de la representación judicial acompaña original de documento poder otorgado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón en fecha 03-12-2021, bajo el Nº 8, folio 50018, Tomo 16, del Protocolo de Transcripción del año 2021, que le fuera conferido por el ciudadano Eusebio Rafael Benítez en su carácter de apoderado general del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ BENÍTEZ BRICEÑO (f. 5-9), señalando en dicho poder que tal representación consta del poder general de administración y disposición otorgado en fecha 25 de septiembre de 2018, bajo el Nº 4, folio 19, tomo 38, por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, del cual se evidencia que el prenombrado apoderado general ciudadano Eusebio Rafael Benítez Henríquez, tiene la facultad expresa sin limitación alguna para nombrar y sustituir abogado o abogados de su confianza para ventilar asuntos judiciales y extrajudiciales pertinentes que puedan presentarse, entre otras atribuciones (f. 10-15). De lo anterior, se evidencia que no es cierto lo afirmado por la jueza a quo al señalar en el auto apelado, que el ciudadano EUSEBIO RAFAEL BENÍTEZ HENRÍQUEZ, quien no es abogado, haya ejercido actuaciones judiciales en nombre de su poderdante ciudadano ALEJANDRO JOSÉ BENITEZ BRICEÑO, ni que haya incurrido en una manifiesta falta de representación al carecer de capacidad especial de postulación, pues tal como quedó expresado, quien comparece ante el órgano jurisdiccional a interponer la presente demanda por Disolución y Liquidación de Comunidad Conyugal es el profesional del derecho, abogado PLINIO JAVIER CALDERA ROSILLO, actuando como apoderado judicial del demandante ciudadano ALEJANDRO JOSÉ BENITEZ BRICEÑO, según documento poder que le fuera otorgado; y así se establece.
Por otra parte, se hace necesario destacar, que la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante de la parte actora por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, debe ser opuesta por la parte demandada como cuestión previa de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuya finalidad es impugnar a la persona que se presente como apoderado o representante del actor, a objeto de evitar que alguien atribuyéndose un falso mandato pueda intentar un juicio en nombre de otro; lo cual no puede ser realizado de oficio por el juez, tomando en consideración que la impugnación de los mandatos debe verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte interesada en su desestimación actúe en el proceso, pues de no hacerlo debe presumirse que tácitamente se ha admitido como legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Plinio Javier Caldera Rosillo, apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2022.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en fecha 9 de febrero de 2022. En consecuencia, se ordena admitir la demanda por DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por el abogado Plinio Javier Caldera Rosillo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ BENÍTEZ BRICEÑO contra la ciudadana GABRIELLA ALEJANDRA ROMERO SANGUINETTI.
TERCERO: No ha lugar a costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los once (11) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 11/07/2022, a la hora de las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.

Sentencia N° 038-J-11-07-22.-
AHZ/AB/Gustavo.-
Exp. Nº 6770