REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº 6782
PARTE DEMANDANTE: KARINA MARGARITA PEÑA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.901.970, domiciliada en esta ciudad de Santa Ana de Coro, con dirección en la avenida Josefa Camejo con avenida Manaure, edificio Don Vicente, piso 1 oficina 4 teléfono cedular: 0412-0694135 correo e-mail: kmargarita2015@gmail.com.
APODERADO JUDICIAL: JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 23.658, respectivamente, con domicilio procesal en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana estado Falcón, teléfono celular 0414-6826482 correo e-mail: pgbaog@gmail.com
MOTIVO: OPOSICIÓN DE TERCERO
I
Suben a esta Superior instancia las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano YOENDER RAMON PEREZ NAVEDA, asistido por la abogada María Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 286.648, contra la sentencia interlocutoria de fecha 4 de mayo del año 2022, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo de la OPOSICIÓN DE TERCERO AL EMBARGO EJECUTIVO, realizada por la ciudadana KARINA MARGARITA PEÑA en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por el ciudadano YOENDER RAMÓN PÉREZ contra la ciudadana MARÍA DEL VALLE SOTO FERNÁNDEZ.
Por auto de fecha 26 de abril de 2022, el tribunal de la causa acordó la apertura de cuaderno separado a los efectos de la tramitación de la oposición al embargo ejecutivo, y ordenó la notificación de las partes (f.1).
En fecha 1° de febrero de 2022, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se trasladó y se constituyó en un inmueble ubicado en la urbanización Villa León, Municipio Colina del estado Falcón, a los fines de practicar el mandato de ejecución forzosa contra la demandada, decretado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, donde se embargó ejecutivamente el siguiente bien inmueble: distinguido con el N° 107 del desarrollo habitacional Villa León ubicado en el sector Los Olivos carretera intercomunal Coro-La Vela en jurisdicción del Municipio Colina del estado Falcón, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: calle Barigua, Sur: parcela N° 95, Este: parcela N° 108, y Oeste: parcela N° 106 (f. 2 al 9)
Cursa del folio 19 al 20, escrito de fecha 25 de abril de 2022, presentado por la ciudadana KARINA MARGARITA PEÑA COLINA, asistida por el abogado José Humberto Guanipa Van Grieken, mediante el cual señala que ocurre ante este tribunal como tercero para formular oposición a la medida de embargo ejecutivo, decretado en la misma causa, sobre el bien inmueble formado por una casa y parcela de terreno propio donde se encuentra construida, distinguida con el Nº 107 del desarrollo habitacional Villa León, ubicado en el sector Los Olivos, carretera intercomunal Coro-La Vela, Parroquia Las Calderas Municipio Colina del estado Falcón; que fundamenta su oposición al embargo ejecutivo decretado por cuanto el bien anteriormente identificado es de su propiedad y está en su poder; que el alegado derecho de propiedad consta en documento inscrito en fecha 11 de octubre de 2021 por ante el Registro Público del Municipio Colina del estado Falcón, bajo el Nº 2017.206, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 333.9.5.5.600 y correspondiente al Libro Real del año 2017; que por esa inscripción el referido documento se hace oponible a terceros ya que cumple con la formalidad de registro establecida en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil; que de conformidad con los artículos 1.487 y 1.488 eiusdem, se verificó la tradición poniendo la cosa vendida en su posesión, sí como se cumplió con la tradición legal del inmueble con el otorgamiento del instrumento de propiedad. Fundamenta su oposición en los artículos 340, 377 y 546 del Código de Procedimiento Civil, y solicita se declare con lugar la oposición presentada contra el embargo ejecutivo decretado contra el bien inmueble de su propiedad. Anexó documento del folio 21 al 27 del expediente.
Por auto de fecha 4 de mayo de 2022, el tribunal de la causa acordó realizar cómputo a los fines de verificar los días de despacho transcurridos (f.28).
Riela del folio 29 al 36, sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 4 de mayo de 2022, donde declaró con lugar la oposición a la medida de embargo ejecutivo y revoca la medida de embargo ejecutivo practicada en fecha 1° de febrero de 2022; así como también ordenó librar boletas de notificación y oficio.
En fecha 5 de mayo de 2022, el ciudadano YOENDER RAMON PEREZ NAVEDA, en su condición de demandante, asistido por la abogada María Gutiérrez, presentó escrito de oposición a la pretensión del tercero, donde argumentó que el documento que presentó el tercer opositor como prueba fehaciente, es un documento de fecha 11 de octubre de 2021, que para la fecha en que se protocolizó la venta contenida en ese documento, sobre el inmueble pesaba una medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por el mismo tribunal según expediente numero 11.092; que una vez decretada la medida de enajenar y gravar el Tribunal de la causa libró oficio Nº 29 al Registro Subalterno del Municipio Colina del estado Falcón, notificando el decreto de la medida; que el demandante antes prenombrado alega que consta en el expediente 11.092, que en fecha 7 de abril de 2022, el Tribunal de la causa ordenó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, constatándose que para el momento de la venta realizada a la tercera opositora, sobre el inmueble se encontraba vigente la medida antes mencionada; siendo nulo el documento de venta presentado por la tercera opositora, por no ser un acto jurídico válido; que consta en el cuaderno de medidas del referido expediente que para el momento de practicarse el embargo ejecutivo, se constató que el inmueble se encontraba totalmente libre de personas y bienes, constituyéndose una prueba de que no se encontraba en posesión de la tercera opositora. Fundamenta su escrito en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y anexa el referido oficio (f. 41 al 44). Y seguidamente por auto de fecha 6 de mayo de 2022, el tribunal de la causa ordena agregarlo a los autos (f. 45).
Mediante diligencia presentada en fecha 9 de mayo de 2022, por el ciudadano YOENDER RAMON PEREZ NAVEDA, asistido por la abogada María Gutiérrez, compareció por ante el Tribunal de la causa y apeló de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 4 de mayo de 2022 (f.47); recurso oído en un solo efecto; y en razón de ello sube la incidencia a conocimiento de quien suscribe mediante oficio Nº 52, de fecha 12 de mayo de 2022 (f. 48-49).
En fecha 19 de mayo de 2022, esta Alzada da por recibido el presente expediente y fija el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil; y fija el término establecido en los artículos 118 y 520 eiusdem para la presentación de informes (f. 50).
Cursa del folio 53 al 59, escrito de informes de fecha 26 de mayo de 2022, presentado por la ciudadana KARINA MARGARITA PEÑA COLINA, asistida por el abogado José Humberto Guanipa Van Grieken.
En fecha 3 de junio de 2022, se recibe vía correo electrónico de este Tribunal de alzada, escrito de informes con sus respectivos anexos, suscrito por el ciudadano YOENDER RAMON PEREZ NAVEDA, asistido por la abogada María Gutiérrez; los mismos fueron consignados en físico en fecha 6 de junio de 2022 (f. 63 al 84).
Consta en el folio 61 cómputo secretarial de fecha 3 de junio de 2022, donde se deja constancia del vencimiento del término para presentar informes.
Riela del folio 89 al 92, escrito de observaciones de fecha 15 de junio de 2022, presentado por la ciudadana KARINA MARGARITA PEÑA COLINA, asistida por el abogado José Humberto Guanipa Van Grieken.
Vencido como se encuentra el lapso de observaciones en fecha 15 de junio de 2022, el presente expediente entra en término de sentencia, fijándose un lapso de (30) treinta días continuos para sentenciar.
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente incidencia, se observa que la tercera ciudadana KARINA MARGARITA PEÑA COLINA, asistida por el abogado José Humberto Guanipa Van Grieken, formula oposición a la medida de embargo ejecutivo practicada en esta causa, sobre el bien inmueble formado por una casa y parcela de terreno propio donde se encuentra construida, distinguida con el Nº 107 del desarrollo habitacional Villa León, ubicado en el sector Los Olivos, carretera intercomunal Coro-La Vela, Parroquia Las Calderas Municipio Colina del estado Falcón; y alega que el bien identificado es de su propiedad y está en su poder, según documento inscrito en fecha 11 de octubre de 2021 por ante el Registro Público del Municipio Colina del estado Falcón, bajo el Nº 2017.206, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 333.9.5.5.600 y correspondiente al Libro Real del año 2017; y aduce que por esa inscripción el referido documento se hace oponible a terceros ya que cumple con la formalidad de registro establecida en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil; que de conformidad con los artículos 1.487 y 1.488 eiusdem, se verificó la tradición poniendo la cosa vendida en su posesión, sí como se cumplió con la tradición legal del inmueble con el otorgamiento del instrumento de propiedad. Fundamenta su oposición en los artículos 340, 377 y 546 del Código de Procedimiento Civil, y solicita se declare con lugar la oposición presentada contra el embargo ejecutivo decretado contra el bien inmueble de su propiedad. Anexa a su escrito de oposición el siguiente documento:
1.- Copia certificada de documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Colina del estado Falcón, de fecha 11 de octubre de 2021 protocolizado bajo el Nº 2017.206, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 333.9.5.5.600 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, mediante el cual la ciudadana María del Valle Soto Fernández da en venta a la ciudadana KARINA MARGARITA PEÑA COLINA, un inmueble constituido por una casa y parcela de terreno propio donde se encuentra construida, distinguida con el Nº 107 del desarrollo habitacional Villa León, ubicada en el sector Los Olivos, carretera intercomunal Coro-La Vela, Parroquia Las Calderas Municipio Colina del estado Falcón, construida sobre una superficie de terreno propio que mide 180,00 mts2, identificado con el código catastral N° 11-06-04-U01-003-007-107-001-001-001, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: que es su frente, con 10 metros lineales, con calle Barigua, Sur: en 10 metros lineales, con parcela N° 95, Este: en 18 metros lineales, con parcela N° 108, y Oeste: en 18 metros lineales, con parcela N° 106 (f. 21 al 27). Este documento se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, con el cual se demuestra que la propietaria del inmueble antes identificado es propiedad de la ciudadana KARINA MARGARITA PEÑA COLINA.
Posteriormente, el demandante en la causa principal, ciudadano YOENDER RAMON PEREZ NAVEDA presenta escrito mediante el cual hace oposición a la pretensión de la tercera, argumentando que el documento que presentó la mencionada tercera como prueba fehaciente es un documento de fecha 11 de octubre de 2021, y que para la fecha en que se protocolizó la venta contenida en ese documento, sobre el inmueble pesaba una medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el mismo tribunal según expediente numero 11.092, a cuyos efectos el Tribunal de la causa libró oficio Nº 29 al Registro Subalterno del Municipio Colina del estado Falcón; alega que consta en dicho expediente que en fecha 7 de abril de 2022, el Tribunal de la causa ordenó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, constatándose que para el momento de la venta realizada a la tercera opositora sobre el inmueble, se encontraba vigente la medida antes mencionada; siendo nulo el documento de venta presentado por la tercera opositora, por no ser un acto jurídico válido; por otra parte, aduce que consta en el cuaderno de medidas del referido expediente que para el momento de practicarse el embargo ejecutivo, se constató que el inmueble se encontraba totalmente libre de personas y bienes, constituyéndose una prueba de que no se encontraba en posesión de la tercera opositora. Y acompañó conjuntamente con el escrito copia fotostática simple de oficio N° 29 de fecha 14 de febrero de 2020 emanando del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dirigido al Registrador Público del Municipio Colina mediante el cual le participa que en el juicio seguido por la ciudadana Eslen Josefina Medina Díaz contra la ciudadana María del Valle Soto Fernández por Tacha de Documento, ese Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble (casa), ubicado en la urbanización Villa León, sector Los Olivos, carretera intercomunal Coro-La Vela, calle Barigua, casa 107, jurisdicción del Municipio Colina del estado Falcón, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: calle Barigua, Sur: parcela N° 95, Este: parcela N° 108, y Oeste: parcela N° 106, autenticado por ante el Registro Público del Municipio Colina del estado Falcón, en fecha 10 de octubre de 2017 bajo el Nº 2017.206, Asiento Registral 1, matrícula Nº 333.9.5.5.600 y correspondiente al Libro Real del año 2017. Esta copia fotostática simple de documento judicial por cuanto no fue impugnada, se tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se demuestra que en fecha 14 de febrero de 2020 fue decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes identificado, y que es propiedad de la tercera opositora ciudadana KARINA MARGARITA PEÑA COLINA.
En esta instancia la parte recurrente consignó los siguientes documentos:
1.- Copia simple de soporte de correo electrónico enviado del usuario yoenderperez@gmail.com al usuario instancia3.civil.coro@gmail.com en fecha 26 de abril de 2022, contentivo de escrito de oposición embargo ejecutivo. Marcado con el nº “1” (f.71)
2.- Copias simples del soporte de correo electrónico enviado del usuario instancia3.civil.coro@gmail.com al usuario yoenderperez@gmail.com en fecha 2 de mayo de 2022, mediante el cual informa que recayó nota secretarial dejando constancia que fue remitida la boleta de notificación a la demandada. Marcado con el nº “2” (f.72)
3.- Copia simples del soporte de correo electrónico enviado del usuario yoenderperez@gmail.com al usuario instancia3.civil.coro@gmail.com fecha 4 de mayo de 2022, donde solicita consignar de forma física el escrito. Marcado con el nº “3” (f.73)
4.- Copias simple del soporte de correo electrónico enviado del usuario instancia3.civil.coro@gmail.com al usuario yoenderperez@gmail.com en fecha 4 de mayo de 2022, mediante el cual remite sentencia Nro 23 Exp. 11.151. Marcado con el nº “4” (f.74)
5.- Copia simple de soporte de correo electrónico enviado del usuario yoenderperez@gmail.com al usuario instancia3.civil.coro@gmail.com en fecha 4 de mayo de 2022, donde solicita consignar de forma física el escrito. Marcado con el nº “5” (f.75)
6.- Copias simple del soporte de correo electrónico enviado del usuario instancia3.civil.coro@gmail.com al usuario yoenderperez@gmail.com en fecha 9 de mayo de 2022, mediante el cual establece que en fecha 6 de mayo de 2022, recayó auto ordenando agregar al expediente el escrito de contraposición. Marcado con el nº “6” (f.76)
7.- Copia certificada del expediente Nº 11.092, emita por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 13 de febrero de 2020. Marcado con la letra “A”. (f. 77 al 83)
8.- Copia simple del oficio Nº 29, de fecha 14 de febrero de 2020, librado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al Registrador Publico Inmobiliario del Municipio Colina del Estado Falcón. Marcado con la letra “B” (f.86)
En relación a estas pruebas, se observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, las únicas pruebas admisibles en segunda instancia son las de instrumentos públicos, posiciones y juramento decisorio; en consecuencia por cuanto las documentales antes señaladas no entran en la categoría de documentos públicos, es por lo que las mismas se declaran inadmisibles; y así se establece.
Ahora bien, analizados como fueron los alegatos y las pruebas aportadas por la tercera opositora y el demandante, se observa que el Tribunal a quo, mediante sentencia de fecha 4 de mayo de 2022, se pronunció de la siguiente manera:
(…) En efecto se trata de un documento que cumple con la formalidad del registro, “erga omnes”. Es decir debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del lugar donde se encuentra ubicado el bien inmueble, de cuyo contenido se desprende la titularidad que como propietaria le asiste a la ciudadana KARINA MARGARITA PEÑA COLINA, desde fecha once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021), fecha esta en la que conforme a la escritura publica oponible a terceros hubo de manos de para la entonces vendedora ciudadana MARIA DEL VALLE SOTO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad numero 12.648.827, el uso y goce, o el uso o goce, que le confiere el derecho de propiedad sobre el bien inmueble que hoy rescata a través de la oposición interpuesta como tercero cumpliendo los extremos de ley previstos en el Articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia al haber fundamentado su oposición mediante un medio de prueba fehaciente constante en un acto jurídico valido, se tiene como procedente la oposición de tercero a la medida de embargo ejecutivo practicada en fecha uno (1) de febrero de dos mil veintidós (2022), decretada y ejecutada, a favor del ciudadano YOENDER RAMON PEREZ NAVEDA, titular de la cedula de identidad numero 16.828.431, presuntamente en contra de la ciudadana MARIA DEL VALLE SOTO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad numero 12.648.827, ambos asistidos de Abogados a quienes se exhorta ha obrar en juicio conforme a lo dispuesto en los Artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
De lo anterior se colige que el Tribunal a quo declaró con lugar la oposición al embargo ejecutivo realizada por la tercera ciudadana KARINA MARGARITA PEÑA COLINA, por considerar que fundamentó su oposición en medio de prueba fehaciente, un documento que cumple con la finalidad del registro siendo oponible a todos. Por lo que apelada como fue esta decisión, procede esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
La intervención de terceros es una institución procesal que hace posible la intervención de personas extrañas al proceso, ya que no son demandantes ni demandados originarios; pero que, al tener un interés legítimo, pueden hacer valer sus derechos, bien cuando un tercero pretende hacer valer un derecho propio y un interés jurídico propio, o cuando el tercero pretende hacer valer un derecho de las partes originarias del proceso aún cuando su pretensión está dirigida a hacer valer un interés particular propio, denominada intervención voluntaria, o cuando a solicitud de una de las partes pida que el tercero intervenga en la causa o intervención forzada. Dicha intervención está regulada en nuestro ordenamiento jurídico a partir del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, al señalar:
Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
…
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Y en el artículo 546 eiusdem establece:
Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel del remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentase el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido (…)
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa (…).
De las anteriores normas se colige que si un tercero ve afectado su derecho a la propiedad con la ejecución del embargo, puede intervenir haciendo oposición conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 370 ordinal 2° eiusdem, para lo cual deberá acompañar prueba fehaciente de la propiedad del bien sobre el cual ha recaído la medida de embargo ejecutivo. Si el tercer opositor demuestra ser el propietario del bien inmueble sobre el cual recae la medida por un acto jurídico válido, se hace imperativo para el juez, revocar el embargo. Sosteniendo la doctrina de casación que el ordenamiento jurídico protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución de un proceso donde no fueron parte, y a través del cual se verían disminuidos sus derechos sobre el bien, por lo que deberán respetarse tales derechos, los cuales deberán dilucidarse en procedimiento aparte, donde éste los haga valer.
El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de naturaleza procesal que regula los lapsos para la oposición al embargo y de su suspensión, por lo que es una norma de eminente orden público que no puede ser relajada por las partes litigantes ni por los jueces de instancia, y la misma señala, que para el establecimiento de la propiedad por parte del tercero que se presente alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, éste deberá presentar prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido (sentencia Sala de Casación Civil de fecha 31-10-11, caso: Martha Virginia Gillés Redondo, contra Jorge Eliécer Peñuela Ortega). En consecuencia, cuando el tercero opositor alega la propiedad sobre un bien inmueble embargado, para comprobar la propiedad, como el caso de autos, debe presentar documentos oponibles a terceros en lo relativo al negocio jurídico que reproduzcan; y en tal sentido, es necesario para la procedencia de la oposición al embargo de bienes inmuebles, conforme a lo establecido en la referida norma, que los mismos se encuentren debidamente registrados, para así el que se pretende titular de estos y ejerce la oposición, demuestre su oponibilidad como propietario ante cualquier interesado o tercero, que pretende embargar el bien, de conformidad con lo estatuido en los artículos 1.920 ordinal 1º, 1.924 y 1.919 del Código Civil. (Sala de Casación Civil, sentencia n° 00754 de fecha 10 de noviembre de 2008, exp. n° 08-108).
En el presente caso, tenemos que, la ciudadana KARINA MARGARITA PEÑA COLINA, interviene de forma voluntaria en la presente causa por sus propios derechos e intereses, y alega que el embargo ejecutivo practicado afecta el bien inmueble de su propiedad antes identificado, por lo que hace oposición al embargo conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que como quedó establecido precedentemente es aplicable al presente caso, donde el Tribunal de la causa decretó mandamiento de ejecución forzosa en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoó el ciudadano YOENDER RAMÓN PÉREZ NAVEDA contra la demandada MARÍA DEL VALLE SOTO FERNÁNDEZ, para que ésta pague las cantidades de dinero condenadas por dicho Tribunal; y que una vez comisionado al Tribunal Ejecutor de Medidas para la ejecución forzosa decretada, la parte actora ejecutante señaló para embargar el bien inmueble distinguido con el N° 107 del desarrollo habitacional Villa León ubicado en el sector Los Olivos carretera intercomunal Coro-La Vela en jurisdicción del Municipio Colina del estado Falcón, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: calle Barigua, Sur: parcela N° 95, Este: parcela N° 108, y Oeste: parcela N° 106; sobre el que recayó la medida de embargo ejecutivo, y el cual alega la tercera opositora es de su propiedad.
Ahora bien, de las pruebas traídas a los autos durante esta incidencia, la tercera opositora ciudadana KARINA MARGARITA PEÑA COLINA, a saber, con el documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Colina del estado Falcón, de fecha 11 de octubre de 2021 protocolizado bajo el Nº 2017.206, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 333.9.5.5.600 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017 (f. 21 al 27), demostró fehacientemente que es propietaria del inmueble constituido por una casa y parcela de terreno donde se encuentra construida, distinguida con el Nº 107 del desarrollo habitacional Villa León, ubicada en el sector Los Olivos, carretera intercomunal Coro-La Vela, Parroquia Las Calderas Municipio Colina del estado Falcón, construida sobre una superficie de terreno propio que mide 180,00 mts2, identificado con el código catastral N° 11-06-04-U01-003-007-107-001-001-001, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: que es su frente, con 10 metros lineales, con calle Barigua, Sur: en 10 metros lineales, con parcela N° 95, Este: en 18 metros lineales, con parcela N° 108, y Oeste: en 18 metros lineales, con parcela N° 106, que es el mismo inmueble sobre el cual se practicó embargo ejecutivo por parte del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, según se evidencia de acta de fecha 1° de febrero de 2022, que corre inserta a los folios 2 al 9. Sin embargo, y no obstante que la tercera opositora presentó un documento registrado que le acredita la propiedad sobre el inmueble en cuestión, el actor ejecutante ciudadano YOENDER RAMÓN PÉREZ NAVEDA se opuso a la pretensión de la tercera aduciendo que el anterior documento presentado por la tercera opositora no constituye un acto jurídico válido, por cuanto para la fecha de su otorgamiento, sobre ese inmueble pesaba una medida de prohibición de enajenar y gravar, por lo que considera que ese documento es nulo. Al respecto se observa que el documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Colina del estado Falcón, de fecha 11 de octubre de 2021 presentado por la tercera opositora ciudadana KARINA MARGARITA PEÑA COLINA, cumple con los requisitos del registro de conformidad con lo estipulado en los artículos 1.920 ordinal 1º, y 1.919 del Código Civil; y adicional a ello, conforme al artículo 1.360 eiusdem, hace plena prueba entre las partes y respecto a terceros de la alegada propiedad, por lo que si el demandante ejecutante pretende la invalidez o nulidad del mismo, deberá ejercer la acción correspondiente por vía autónoma y no a través de la presente incidencia de oposición al embargo ejecutivo; y así se establece.
Por otra parte, también aduce el actor ejecutante ciudadano YOENDER RAMÓN PÉREZ NAVEDA que consta en el cuaderno de medidas del expediente que para el momento de practicarse el embargo ejecutivo, se constató que el inmueble se encontraba totalmente libre de personas y bienes, constituyéndose una prueba de que no se encontraba en posesión de la tercera opositora. En relación a este alegato, se observa que la ciudadana KARINA MARGARITA PEÑA COLINA hace oposición al embargo ejecutivo practicado sobre el inmueble antes descrito, alegando que el mismo es de su propiedad, es decir, hace oposición invocando el derecho de propiedad que le asiste sobre ese bien y no derecho posesorio alguno; por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el único aparte del artículo 546 del Código Civil Adjetivo, y lo establecido por la doctrina de casación, para el establecimiento de la propiedad por parte del tercero que se presente alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, éste deberá presentar prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, y para el caso de los inmuebles como se dijo, debe presentar documentos oponibles a terceros; tal como ocurrió en el caso de autos, donde la tercera opositora consignó en autos un documento debidamente registrado que le acredita la propiedad del bien inmueble sobre el cual recayó la medida de embargo ejecutivo; razón por la cual se desestima tal alegato; y así se establece.
Por lo antes analizado, en el presente caso, el embargo ejecutivo practicado sobre el bien inmueble constituido por una casa y parcela de terreno donde se encuentra construida, distinguida con el Nº 107 del desarrollo habitacional Villa León, ubicada en el sector Los Olivos, carretera intercomunal Coro-La Vela, Parroquia Las Calderas Municipio Colina del estado Falcón, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: que es su frente, con 10 metros lineales, con calle Barigua, Sur: en 10 metros lineales, con parcela N° 95, Este: en 18 metros lineales, con parcela N° 108, y Oeste: en 18 metros lineales, con parcela N° 106, deberá revocarse, en protección al derecho a la propiedad que detenta la tercera opositora sobre el mencionado inmueble, atendiendo a lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el embargo se practicará sobre bienes propiedad del ejecutado que indique el ejecutante, con el fin de hacer efectiva su acreencia. En tal virtud, resulta procedente la oposición formulada por la ciudadana KARINA MARGARITA PEÑA COLINA; por lo que debe confirmarse la sentencia apelada en toda y cada una de sus partes. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano YOENDER RAMON PEREZ NAVEDA, asistido por la abogada Maria Gutiérrez, mediante diligencia de fecha 9 de mayo de 2022.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 4 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, mediante la cual declaró CON LUGAR LA OPOSICIÓN a la medida de embargo ejecutivo. Y en consecuencia se REVOCA la medida de embargo ejecutivo practicada en fecha primero (1°) de febrero de dos mil veintidós (2022).
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, a la hora de las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.
Sentencia N° 039-J-14-07-22.-
AHZ/ABZ/Vanessa.-
Exp. Nº 6782
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