EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 6783

DEMANDANTE: LENIN EDUARDO BEAUJON CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.474.509, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, con domicilio procesal en Urbanización Las Velitas, Bloque 11, apartamento Nº 02-03, número telefónico 0412-1694920, dirección de correo electrónico leninbeaujon@hotmail.com.

APODERADO JUDICIAL: JOSÉ GREGORIO BEAUJON CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.696, de este domicilio, número telefónico 0414-9662581, dirección de correo electrónico josebeaujon1964@gmail.com.

DEMANDADO: ELKIN JOSÉ BARRIOS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.257.181, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, del Estado Falcón, con dirección en la Urbanización Las Velitas, Calle Principal, Bloque 01, apartamento Nº 03-05, número telefónico 0412-9683315; correo electrónico barrios72@gmail.com.

APODERADO JUDICIAL: YUSMAR JOSE CORDOVA PEROZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 238.008, domiciliado en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, del Estado Falcón, con dirección en la Calle Falcón entre calle Hernández y Ciencias, local Nº 1, teléfono 0414-6706329, correo electrónico sjuridicoscontables@gmail.com.

MOTIVO: PARTICIÓN O DIVISIÓN DE BIEN COMÚN.


I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en copias certificadas, en virtud de la apelación ejercida por el abogado José Gregorio Beaujon Chirinos, apoderado judicial del ciudadano LENIN EDUARDO BEAUJON CHIRINOS, contra la sentencia interlocutoria de fecha 8 de abril de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el juicio de PARTICION DE BIENES COMUNES, seguido por la parte apelante, contra el ciudadano ELKIN JOSÉ BARRIOS RODRÍGUEZ.
Riela del folio 1 al 3 de la pieza principal, copias del escrito libelar presentado por el ciudadano LENIN EDUARDO BEAUJON CHIRINOS, debidamente asistido por el abogado José Gregorio Beaujon Chirinos, mediante el cual alega lo siguiente: que conjuntamente con el ciudadano ELKIN JOSÉ BARRIOS RODRÍGUEZ, es propietario del inmueble constituido por un galpón que tiene setecientos trece metros cuadrados con noventa y dos centímetros (713,92 m²), de área de construcción y constante de dos 2 plantas; edificado sobre terreno municipal ubicado en La Trinchera, sector La Candelaria II, Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del estado Falcón, alinderado así: Norte: con terrenos municipales; Sur: con carretera Falcón-Zulia y casa-terreno de William Lezama de por medio; Este: terrenos ocupados por Emilio Morales y casa -terreno de William Lezama; y Oeste: quebrada El Toro de por medio y Urbanización Los Médanos (Fundabarrios); que les pertenece según documentos inscritos por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón en fecha 5 de noviembre de 2014, bajo el Nº 2014.1596, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.1.5319, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014 y en fecha 19 de junio de 2017, bajo el Nº 2014.1596, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.1.5319, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, que uno se produce marcado con la letra “A” con este escrito en copia simple y el otro se encuentra en el registro respectivo, todo conforme a lo previsto en los artículos 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil; que de modo que al existir sobre el inmueble en cuestión (galpón), una copropiedad en proporciones iguales o comunidad inmobiliaria, detentada legítimamente por los citados comuneros, para accionar por vía jurisdiccional se invoca su legitimación activa para proponer la demanda y la legitimación pasiva del ciudadano ELKIN JOSÉ BARRIOS RODRÍGUEZ para que la demanda sea propuesta en su contra, por ser titulares de los derechos de propiedad de cuya partición se trata, pues sólo basta tener la condición de comunero para que pueda obrar como demandante o ser llamado al juicio como demandado. Que en tal sentido y por exigencia de la ley procesal, se expresan los títulos de los cuales deriva la comunidad (tratándose de actos entre vivos o adquisición onerosa, que constan como negocios jurídicos en documentos inscritos por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón en fecha 5 de noviembre de 2014, bajo el Nº 2014.1596, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.1.5319, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014 y en fecha 19 de junio de 2017, bajo el N° 2014.1596, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 338.9.10.1.5319, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014); los nombres de los condóminos (LENIN EDUARDO BEAUJON CHIRINOS y ELKIN JOSÉ BARRIOS RODRÍGUEZ); la proporción en que deben dividirse los bienes (en un 50% para cada uno de los comuneros - será en base a los derechos que cada comunero posea en que deben dividirse los bienes); y sin que se deduzca la existencia de otro u otros condóminos, y que en caso de que la magnitud, dificultades y complicaciones no permita la partición del bien inmueble (galpón) dada su naturaleza indivisible, reclamo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.071 del Código Civil, una providencia judicial que ordene su venta por subasta pública por las personas que las mismas partes designemos toda vez que la indivisibilidad del bien puede suplirse con su venta y el reparto del precio. Fundamenta la acción en los artículos 768, 759 y 1071 del Código Civil; y 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil. Estima la presente acción en la cantidad de cien mil dólares americanos ($ 100.000,oo) que al tipo de cambio oficial de referencia y vigente al día tasa BCV a Bs.3.321.657,52, se contrae a la suma de trescientos treinta y dos mil ciento sesenta y cinco millones setecientos mil bolívares, Bs.332.165.700,00 equivalente a 6.643.314.000 UT a razón de cincuenta bolívares; y que se declare con lugar la acción con los respectivos pronunciamientos de ley.
Por auto de fecha 5 de agosto de 2021, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial del estadio Falcón, admite la presente demanda y ordena la citación del ciudadano ELKIN JOSÉ BARRIOS RODRÍGUEZ, a los fines de dar contestación de la demanda (f. 4-5).
En fecha 8 de noviembre de 2021, el ciudadano LENIN EDUARDO BEAUJON CHIRINOS, confiere poder apud acta al abogado José Gregorio Beaujon Chirinos y Angel Alberto Ruiz, a los fines que lo representen judicialmente en la causa por partición de bien en común (f. 6); y por auto de fecha 10 de noviembre de 2021, el tribunal así lo hizo constar (f. 7).
Riela a los folios 8 y 9, escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado Yusmar José Córdova Perozo, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELKIN JOSÉ BARRIOS RODRÍGUEZ, en el cual manifiesta lo siguiente: que convienen en que los ciudadano ELKIN BARRIOS y LENIN BEAUJON, son propietarios por partes iguales (50% cada uno) de un galpón de su propiedad que ocupa un área de terreno municipal de ocho mil seiscientos cuarenta y cinco metros cuadrados con setenta y dos centímetros (8.645,72M2),que forma parte de un lote de terreno de mayor extensión, ubicado en La Trinchera, Sector la Candelaria II de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del estado Falcón, con una superficie de construcción aproximada de ciento veinte metros cuadrados con cero centímetros (120.00 M2); edificado con estructura de metal, piso de cemento y techo de acerolit y dentro de los siguientes linderos: Norte: con terrenos municipales, Sur: con Carretera Falcón- Zulia y casa y terreno de William Lezama de por medio. Este: terrenos ocupados por Emilio Morales y casa y terreno de Wiliam Lezama. Oeste: quebrada El Toro de por medio y Urbanización Los Médanos (Fundabarrios); que el inmueble les pertenece por haberlo adquirido según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 5 de noviembre de 2014, anotado bajo el Nº 2014.1596, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.1.5319 y correspondiente al libro del folio real del año 2014, y sus mejoras según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 19 de Junio de 2.017, anotado bajo el Nº 2014.1596, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.1.5319 y correspondiente al libro del folio real del año 2014; que a su criterio el demandante en autos debió consignar ambos documentos en el libelo de la demanda y como puede verificar en el libelo manifiesta textualmente:“que nos pertenece según documentos inscritos por ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 5 de Noviembre de 2.014, bajo el Nº 2014.1596, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.1.5319 y correspondiente al libro del folio real del año 2014,y en fecha 19 de Junio de 2.017, bajo el Nº 2014.1596, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.1.5319, y correspondiente al libro del folio real del año 2014, que uno se produce marcado con la letra “A” con este escrito en copia simple y el otro se encuentra en el Registro respectivo” y esto no solo porque se debe cumplir con el articulo 340 del Código de Procedimiento civil, sino porque debe ilustrarlo a usted de que se trata ese otro documento, pues es evidente que una compra-venta no se realiza por medio de dos documentos, lo que significa que ese segundo documento al que hace referencia incide directamente y forma parte del documento de adquisición, allí se habla de unas mejoras que usted desconoce y que la parte actora no se la mostró con el libelo de la demanda; que por último, niega, rechaza y contradice, la estimación de la demanda, del demandante, pues basa la estimación en moneda extranjera cien mil dólares de los Estados Unidos de Norte América anclando este monto al valor en bolívares, según la tasa del Banco Central de Venezuela del día que se calculó, dando un monto de trescientos treinta y dos mil ciento sesenta y cinco millones setecientos mil bolívares, que a su vez se transforma en seis mil seiscientos cuarenta y tres millones trescientos catorce mil unidades tributarias, según la gaceta oficial de fecha 25 de abril de 2019, donde la unidad tributaria tiene un valor de cincuenta bolívares; que no se puede estimar la demanda en moneda extranjera, en este caso dólares, por cuanto su poderdante, no contrajo compromiso (negocio, acuerdo u otros) alguno con el demandado y menos en ese tipo de moneda, el documento de compra venta y el de mejoras está estipulado en bolívares y además se trata de una partición y no de una demanda por compromiso de pago, así mismo se evidencia que la cuantía está basada en un cálculo de una unidad tributaria (U.T ) de cincuenta bolívares, según Gaceta Oficial 41.C20 de fecha 25 de Abril de 2019, cuando esa unidad tributaria cambio su valor Mediante Gaceta Oficial N° 42.100 de fecha 6 de abril de 2021, quedó publicada la Providencia Administrativa SNAT/2021/000023, dictada por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria(SENIAT)y por la cual se reajusta el valor de la Unidad Tributaria (U.T.) de mil quinientos Bolívares exactos(Bs. 1.500,00) a veinte mil bolívares exactos (Bs.20.000,00) y con la reconversión monetaria de mes de octubre de 2.021, quedó establecida en 0,02 bolívares; que esa unidad tributaria a 50 Bolívares no aplica en el cálculo que se hizo en el libelo de la demanda.
Corre inserto a los folios 10 al 12 escrito presentado por el abogado José Gregorio Beaujon Chirinos, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LENIN EDUARDO BEAUJON CHIRINOS.
Riela a los folios 13 y 14, auto de fecha 8 de abril de 2022, dictado por el tribunal de la causa en el cual homologa el convenimiento, realizado por las partes y ordenó el nombramiento del partidor al décimo día de despacho siguiente.
En fecha 21 de abril de 2022, se recibió mediante correo electrónico escrito de apelación, consignado ante la oficina URDD en fecha 26 de abril de 2022, por parte del abogado José Gregorio Beaujon Chirinos, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, donde señala que vista la sentencia de homologación del convenimiento del demandado de autos, habiendo sido notificado en fecha 11 de abril de 2022 de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en tiempo hábil se recurre contra el mismo dada la omisión de la condenatoria en costas procesales de la parte demandada ELKIN JOSÉ BARRIOS RODRÍGUEZ; apelación ésta que fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 27 de abril de 2022 (f. 15-16).
Por auto de fecha 20 de mayo de 2022, esta Alzada da por recibido oficio Nº 51 de fecha 11 de mayo de 2022, proveniente del Tribunal a quo; se le da entrada, se conforma el expediente correspondiente de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil y se fija el décimo (10º) día de despacho siguiente para la presentación de informes (f. 18); y vencido el lapso para presentar informes, según computo efectuado al efecto en fecha 16 de junio de 2022, el presente expediente entró en lapso de sentencia (f. 34 vto.).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, el demandante ciudadano LENIN EDUARDO BEAUJON CHIRINOS, alega que es propietario conjuntamente con el ciudadano ELKIN JOSÉ BARRIOS RODRÍGUEZ, del inmueble constituido por un galpón edificado sobre terreno municipal ubicado en La Trinchera, sector La Candelaria II, Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del estado Falcón, el cual les pertenece según documentos inscritos por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón; que al existir sobre el inmueble en cuestión una copropiedad en proporciones iguales o comunidad inmobiliaria detentada por los citados comuneros, demanda en partición al mencionado ciudadano, por ser titulares de los derechos de propiedad de cuya partición se trata. Y estima la demanda en la cantidad de cien mil dólares americanos ($ 100.000,00) que al tipo de cambio oficial de referencia y vigente al día tasa BCV a Bs. 3.321.657,52, se contrae a la suma de trescientos treinta y dos mil ciento sesenta y cinco millones setecientos mil bolívares (Bs.332.165.700,00) equivalentes a 6.643.314.000 UT a razón de cincuenta bolívares la unidad tributaria; y que se declare con lugar la acción con los respectivos pronunciamientos de ley.
En la oportunidad de la contestación, el apoderado judicial del demandado ciudadano ELKIN JOSÉ BARRIOS RODRÍGUEZ, conviene en que los ciudadanos ELKIN BARRIOS y LENIN BEAUJON, son propietarios por partes iguales (50% cada uno) del galpón de su propiedad identificado en el libelo de demanda, por haberlo adquirido según documento protocolizado. Y por otra parte, niega, rechaza y contradice, la estimación de la demanda, aduciendo que basa la estimación en moneda extranjera cien mil dólares de los Estados Unidos de Norte América anclando este monto al valor en bolívares, según la tasa del Banco Central de Venezuela; que no se puede estimar la demanda en moneda extranjera, por cuanto su poderdante, no contrajo compromiso (negocio, acuerdo u otros) alguno con el demandado y menos en ese tipo de moneda, el documento de compra venta y el de mejoras está estipulado en bolívares y además se trata de una partición y no de una demanda por compromiso de pago; que así mismo la unidad tributaria cambió su valor mediante Gaceta Oficial N° 42.100 de fecha 6 de abril de 2021, quedó publicada la Providencia Administrativa SNAT/2021/000023, dictada por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria(SENIAT)y por la cual se reajusta el valor de la Unidad Tributaria (U.T.) de mil quinientos Bolívares exactos(Bs. 1.500,00) a veinte mil bolívares exactos (Bs.20.000,00), y con la reconversión monetaria de mes de octubre de 2021, quedó establecida en 0,02 bolívares; que esa unidad tributaria a 50 Bolívares no aplica en el cálculo que se hizo en el libelo de la demanda.
Visto lo anterior, el Tribunal a quo mediante auto de fecha 8 de abril de 2022, se pronunció de la siguiente manera:
(…) HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, remitido al correo institucional en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022), y consignado ante URDD, en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022), por el abogado YUSMAR JOSÉ CORDOVA PEROZO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 238.008, obrando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ELKIS JOSÉ BARRIOS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.257.18, con ocasión al juicio de PARTICIÓN O DIVISIÓN DE BIEN COMÚN, incoado por el ciudadano LENIN EDUARDO BEAUJON CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.474.509, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, Nº de contacto 0412-216-94920, dirección de correo electrónico leninbeaujon@hotmail.com y con dirección procesal física en la Urbanización Las Velitas, Bloque 11, apartamento 0203, debidamente asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO BEAUJON, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 61.696. En consecuencia, se acuerda el nombramiento del partidor, para el décimo (10) día de despacho siguiente a la presente fecha, hora 10:00 a.m. Así Se Determina.”
De lo anterior se colige que el juez de la causa homologó el convenimiento realizado por la parte actora en la oportunidad de la contestación de la demanda y fijó la oportunidad para el nombramiento del partidor; pero no se pronunció en relación a las costas procesales; auto éste que fue apelado por la parte actora, sólo en lo que respecta a la omisión de la condenatoria en costas procesales de la parte demandada.
Al respecto se observa que el recurso ordinario de apelación puede ser interpuesto de manera parcial por la parte agraviada y, en este caso excepcional, el juez superior tiene jurisdicción limitada para conocer solamente del punto apelado, pero ello requiere ser señalado de manera expresa (apelación parcial o limitada) por parte del apelante, dado que implica una limitación en el ejercicio de un medio recursivo del que disponen los justiciables en pro del derecho a la defensa. (Sentencia de la Sala de Casación Civil N° 036 del 27 de enero de 2012. Expediente N° 2011-422). En tal virtud, por cuanto en el presente caso el apelante señaló que “… dada su naturaleza de sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en esta primera fase del juicio de partición a que se contraen las actas, en tiempo hábil se recurre contra el mismo dada la omisión de condenatoria en costas procesales de la parte demandada ELKIN JOSÉ BARRIOS RODRÍGUEZ, habiéndose advertido oportunamente a este Tribunal que esa condenatoria procedía de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil…” (subrayado del Tribunal); es por lo que procede esta Alzada a pronunciarse solamente en relación al punto apelado en el presente caso.
En relación a la condenatoria en costas, la doctrina de Casación ha sido pacífica y reiterada en torno a este tema, por lo que se trae a colación decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de abril de 2009, dictada en el expediente N° 2008-628, en la cual reiteró:
El pronunciamiento de las costas por parte del juez constituye una de sus obligaciones al dictar sentencia, lo cual hará de conformidad con las reglas establecidas en los artículos 274 al 287, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, las costas son accesorias al dispositivo; esto dicho en otras palabras significa que, siendo el objeto del proceso la pretensión que se hace valer en la demanda, el dispositivo de la sentencia ha de corresponderse con aquélla, cualquiera que sea su naturaleza, y acogerla o rechazarla, según resulte fundada o infundada la pretensión.
(...Omissis...)
Establecidos los lineamientos doctrinarios consignados, como ya se indicó, la Sala, en esta oportunidad estima necesario precisar algunos aspectos que escapan del contenido de las mismas, toda vez que, como es sabido dentro de los resultados incidentales o definitivos de un juicio, pueden configurarse situaciones particulares que son las que van a determinar el contenido del dispositivo en cuanto a la condenatoria al pago de las costas, al igual que lo determina la relación directa del grado en la jurisdicción que corresponda declararla.
Del anterior criterio se colige que existe una obligación por parte del juez al momento de dictar sentencia bien sea interlocutoria o definitiva de emitir pronunciamiento en relación a las costas procesales, las cuales son accesorias al dispositivo; y la determinación de su condenatoria dependerá del tipo de sentencia que se trate. En el presente caso, la sentencia apelada, por ser un auto homologatorio de un convenimiento, entra en la categoría de sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, cuya regulación de las costas procesales se encuentra en el único aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario…
Al respecto, la misma Sala de Casación Civil, en sentencia N° 346 de fecha 15 de junio de 2015 dictada en el expediente N° 13-427 expresó:
En este sentido es importante explicar ¿qué debe entenderse por haber dado lugar al procedimiento?, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el autor Ricardo Henríquez la Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, señala lo siguiente:
“…obviamente la locución no alude a la causa eficiente del juicio, que es siempre el actor. Se refiere a la causa de pedir (causa pretendi), la cual viene dada por el interés procesal, es decir, el interés o necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener el reconocimiento o satisfacción de un derecho. Si el actor no tiene tal interés procesal, sea porque no ha vencido el plazo del crédito o no se ha incumplido una condición pendiente, sea porque no hay una incertidumbre que amerite el proferimiento de certeza oficial de una sentencia mero declarativa, o la ley prohíbe la admisibilidad de la demanda, no existirá interés procesal, esto es, necesidad del proceso, y por ende el demandado no habrá dado lugar al procedimiento, en el concepto legal, y tendrá derecho a que, aun reconociendo el crédito ya en los estrados, no corran de su cuenta las costas del actor…”. (Destacado de la Sala).
Por su parte el autor Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, señala lo siguiente:
“…En lo que atañe al convenimiento, es decir, la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que le pida la parte actora, el pago de las costas depende del momento procesal en que se efectúa. Si se conviene en el acto de contestación pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, esto se refiere a que por causa del demandado se hubiese tenido que ir al juicio. En caso contrario, correrán por cuenta del actor…” (Destacado de la Sala).
Ahora bien, de conformidad con los criterios doctrinales anteriormente transcritos y de la revisión de las actas procesales se evidencia, que la demandada convino en la contestación de la demanda con el objeto de la pretensión, en consecuencia, la demandada aceptó que sí dio lugar al presente procedimiento incoado en su contra (…).
Visto el anterior criterio, aplicable al presente caso, se observa que en la sentencia homologatoria del convenimiento el tribunal a quo no emitió pronunciamiento alguno en relación a las costas procesales, no obstante que el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, establece que cuando el demandado conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento. En este sentido, se observa que en el caso bajo análisis, el actor demanda la partición de un bien común que tiene en propiedad con el demandado, por lo que la negativa de éste a la partición por vía amistosa, obligó al demandante acudir al órgano jurisdiccional a pedir la partición del bien común identificado en autos, es decir, patentizó la necesidad del proceso judicial como único medio para obtener la satisfacción de su derecho a no permanecer en comunidad con el demandado, lo que debe entenderse como la causa que dio lugar al procedimiento. En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, al haber convenido el demandado en la pretensión del actor en la oportunidad de la contestación y haber dado lugar a la instauración de la demanda de partición, debe ser condenado a pagar las costas procesales a la parte demandante. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ GREGORIO BEAUJON CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.696, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LENIN EDUARDO BEAUJON CHIRINOS, mediante escrito de fecha 21 de abril de 2022.
SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 8 de abril de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, en el juicio de PARTICIÓN O DIVISIÓN DE BIEN COMÚN seguido por el abogado JOSÉ GREGORIO BEAUJON CHIRINOS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LENIN EDUARDO BEAUJON CHIRINOS contra el ciudadano ELKIS JOSÉ BARRIOS RODRÍGUEZ, mediante la cual HOMOLOGÓ el CONVENIMIENTO realizado por el demandado en el acto de contestación. Y se condena en costas procesales a la parte demandada de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No ha lugar a costas recursivas, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 15/07/2022, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z


Sentencia Nº 040-J-15-07-22.-
AHZ/ABZ
Expediente N° 6783