REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6797

QURELLANTES: PRAGEDES DANIEL DUNO COLINA, DANIELA ISMENIA DUNO RODRIGUEZ y VANESSA CAROLINA DUNO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 745.572, 14.647.450 y 15.980.642, respectivamente; con domicilio procesal en la oficina Nro. 8 del primer piso del Edificio Olivares ubicado en la avenida Girardot con avenida Jacinto Lara de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES: CARLOS JOSÈ CRESPO LUGO y JUAN CARLOS BRETT JURADO, Abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.316 y 42.701, respectivamente; con correos electrónicos cjcrespo@hotmail.com y juancarlosbrett@hotmail.com respectivamente y números de teléfonos celulares 0414-6957850 y 0414-6941210, respectivamente.

QUERELLADO: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo.

TERCERO INTERESADO: SOCIEDAD MERCANTIL INTERGLOBAL TRADING, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 16 de junio del año 2000, quedando anotado bajo el Nº 42, Tomo 19-A, representada por el ciudadano JOSE PASTOR ABOU ASSAF EID, titular de la cedula de identidad Nº 9.584.558 y el ciudadano FAKHAR EL DDINE MAIID JAMIL, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 26.996.624.

ASUNTO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

I
Se inicia la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los abogados Carlos Crespo Lugo y Juan Carlos Brett Jurado, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos PRAGEDES DANIEL DUNO COLINA, DANIELA ISMENIA DUNO RODRIGUEZ y VANESSA CAROLINA DUNO RODRIGUEZ en contra de los actos y omisiones judiciales del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
Corre inserto del folio 1 al 18 de la primera pieza, escrito de acción de Amparo Constitucional, presentada en fecha 13 de julio de 2022 por los abogadoa Carlos Crespo Lugo y Juan Carlos Brett Jurado, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos PRAGEDES DANIEL DUNO COLINA, DANIELA ISMENIA DUNO RODRIGUEZ y VANESSA CAROLINA DUNO RODRIGUEZ, mediante el cual alegan lo siguiente: Que interponen acción de amparo constitucional contra el Juez Provisorio, abogado Crispulo Blanco Chirinos, a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, y sus pronunciamientos jurisdiccionales contenidos en el auto de admisión de tercería de fecha 17 de febrero de 2022 y todas las actuaciones subsiguientes insertas en el Cuaderno Separado de Tercería, en el expediente Nº 8.899, nomenclatura usada por el referido tribunal, toda vez que mediante los mismos, se ha violentado los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, propiedad y la autoridad de cosa juzgada que ostenta la sentencia definitivamente firme dictada en la causa principal por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón de fecha 28 de noviembre de 2018, en detrimento de los derechos de los querellantes de conformidad a lo establecido en los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 26,27, 49 ordinales 7º, 8º, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de febrero del 2000. Alegan que mediante oficio N° 2021-835 de fecha 13 de octubre 2021, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remitió al Tribunal de la causa y agraviante Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, expediente AA20-C-2021-00156, en el cual se dilucidó el recurso de casación interpuesto en la causa principal de resolución de contrato por la demandada INTERGLOBAL TRADING C.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa y agraviante Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón (Exp. 5872), de fecha 28 de noviembre de 2018, declarándolo sin lugar, deviniendo con ello la ejecución de la proferida sentencia; que el fallo dictado el 28 de noviembre de 2018, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el juicio de resolución de contrato incoado por PRAGEDES DANIEL DUNO COLINA y NORMA ANTONIA RODRIGUEZ DE DUNO contra INTER GLOBAL TRADING C.A., quedó definitivamente firme, con autoridad de cosa juzgada, debido a que se agotó la función jurisdiccional sin posibilidad de ejercer contra el referido dictamen ninguna otra clase de recurso ordinario. Que en el referido veredicto consta la autoridad de cosa juzgada, lo cual constituye un hecho público, notorio y judicial, el cual consta en actas procesales de conocimiento general de todas las partes intervinientes en el proceso. Alegan que el 21 de enero de 2022, se consignó diligencia dirigida al Tribunal de la causa, a los fines de iniciar la ejecución de la referida sentencia definitivamente firme dictada en la causa principal por el Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 28 de noviembre de 2018, con autoridad de cosa juzgada, la cual ordenó la restitución de la propiedad del inmueble objeto del juicio por resolución de contrato, solicitando expedir copias certificadas de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, consignando anexo en copia simple del referido dictamen y que se librara oficio dirigido al Registro Publico del Municipio Carirubana del estado Falcón, ordenando la protocolización de la copia certificada de la sentencia solicitada en el particular primero y el correspondiente estampado de las respectivas notas marginales donde especifique la resolución judicial de los dos contratos de ventas, conforme a lo dictaminado expresamente en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, es decir, las partes y el bien vuelven a su estado precontractual, como si nunca se hubieran celebrado los contratos objeto del referido dispositivo; que el referido documento fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del estado Falcón, el 22 de marzo de 2001, bajo el Nº 32, folios 196 al 201, protocolo primero, tomo séptimo del primer trimestre del año 2001, contentivo de la venta celebrada entre PRAGEDES DANIEL DUNO e INTER GLOBAL TRANDING C.A., y documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Carirubana del estado Falcón, el 7 de junio de 2010, bajo el Nº 2.010 10047, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 332.9.4.2.947, correspondiente al Libro de Folio del año 2010, contentivo de venta celebrada entre INTER GLOBAL TRADING C.A., y FRAKHAR EL DDINE MIAD JAMIL. Que el 31 de enero de 2022, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dicta auto mediante el cual acuerda expedir las copias certificadas y librar oficio solicitado en diligencia 21/01/2022; que el 8 de febrero de 2022, se consigna diligencia ratificando lo solicitado el 21/01/2022, en vista del retraso e incumplimiento injustificado del auto de fecha 31/01/2022; sin embargo el tribunal nunca cumplió lo acordado en referido auto, al no expedir la certificación de las copias de la sentencia, ni librar el oficio para el Registro Público. Alegan que el 15 de febrero de 2022, el ciudadano FAKHAR EL DDINE MIAD JAMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 26.996.624, asistido del abogado Víctor Valdez, consigna escrito de tercería el cual el día miércoles 16 de febrero de 2022, el Juez agraviante dicta auto ordenando agregar conjuntamente el referido escrito de tercería y la diligencia del 08/02/2022, presentada por los querellantes y ratificada en fecha 21 de enero de 2022, que hasta ese día se encontraba en el limbo procesal. Que además de ordenar la apertura del cuaderno separado de tercería, no obstante, siendo un hecho público, notorio y judicial que los días miércoles ese tribunal no da despacho. Que el 17 de febrero de 2022, el Juez agraviante con parcialidad y celeridad procesal sorprendente, dicta auto de admisión de tercería y el 21 de febrero de 2022, se consigna escrito de solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de la tercería. Que consecutivamente, el 17 de marzo de 2022, se consignó escrito ratificando solicitud de la revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de la tercería y para el 29 de marzo de 2022, luego de haber transcurrido más de un mes, el Juez agraviante dicta auto negando la revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de tercería, sin pronunciarse sobre los alegatos de los querellantes concernientes a la autoridad de la cosa juzgada emanada de la sentencia definitivamente firme dictada en la causa principal, evadiendo y dilatando su ejecución y cumplimiento. Que el 31 de marzo de 2022, se consigna solicitud de perención de la instancia por falta de impulso procesal del demandante para citar a los codemandados, contados desde el 17/02/2022 fecha del auto de admisión de tercería; que el 7 de abril de 2022 se consigna ratificación de solicitud de perención y en fecha 21 de abril de 2022, el demandante consigna copias del libelo para su certificación y posterior citación de los demandados, después de haber transcurrido sesenta y dos (62) días, continuos desde el 17/02/2022, exclusive, fecha del auto de admisión de tercería, excediendo el lapso de 30 días calendarios para cumplir las cargas procesales que le impone la ley, omitiendo la consignación de los emolumentos para el traslado del alguacil. Alegan los querellantes que en fecha 3 de mayo del año en curso, se consignó la medida de prohibición de enajenar y vender el bien inmueble objeto del juicio; que el 16 de mayo de 2022, el tribunal agraviante dicta auto negando la perención de la instancia, realizando computo del lapso por días de despacho y no por días de calendarios continuos como establece la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia. Que el 19 de mayo de 2022, tres (3) meses después del auto de admisión de tercería de fecha 17 de febrero de 2022, el demandante ratificó su desinterés e inactividad procesal para impulsar el juicio y consigna los emolumentos para el traslado del alguacil a los fines de la citación de la codemandada INTERGLOBAL TRADING C.A., resaltando los querellantes que hasta la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional, el demandante no ha practicado la citación de la codemandada sociedad mercantil, por lo tanto, el juicio está paralizado, sin empezar a transcurrir las fases subsiguientes del proceso, evidenciándose que el presunto tercero solo se limitó a presentar su demanda, manteniendo la tercería y la ejecución de la sentencia de la causa principal en suspenso indefinido. Que de los hechos relevantes en el proceso, los querellantes alegan que el Juez agraviante, además de retrasar injustificadamente la ejecución de la sentencia de la causa principal, solicitada el 21 de enero de 2022, soslayando la sentencia definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada, dictada en la causa principal por el Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de fecha 28 de noviembre de 2018, se deja en evidencia la verdadera causa del retardo del tribunal en la ejecución de la misma, al dictar con celeridad procesal sorprendente el auto de admisión de tercería de fecha 17 de febrero de 2022, propuesta por FAKHAR EL DDINE MIAD JAMIL en forma incidental el 15 de febrero de 2022, ordenando la apertura de cuaderno separado en el expediente Nº 8.899, decretando medida cautelar de suspensión de ejecución de la sentencia objeto de la acción de amparo. Que el 21 de febrero de 2022, los querellantes consignaron escrito de solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de la tercería, por cuanto la misma está viciada por el cumulo de infracciones de las normas de orden publico consagrados en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, en especial la inobservancia del valor de cosa juzgada y plena prueba que ostenta la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 28 de noviembre de 2018. Por lo antes mencionado, los querellantes solicitan al tribunal examine de forma exhaustiva y acatara el mandato pronunciado por la Superioridad Judicial Civil del estado Falcón, ratificado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia dictada en el asunto principal y con fundamento en el principio iura novit curia, en concordancia con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Entre lo solicitado por los querellantes se encuentra la revocatoria por contrario imperio el auto de admisión de la tercería de fecha 17 de febrero del corriente año, declarando inadmisible la demanda de tercería incoada por el ciudadano FAKHAR EL DDINE MIAD JAMIL; la revocatoria de la medida de suspensión de ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón de fecha 28 de noviembre de 2018, y proveer la solicitud dentro del lapso de tres (3) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, implementando la misma premura y diligencia que accionó para con la admisión de la tercería, a los efectos de darle continuidad a la ejecución de la sentencia, solicitada mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2022, acordada por el Tribunal mediante auto de fecha 31 de enero de 2022, conforme consta en actas procesales y retrasada injustificadamente. Que es de resaltar la inobservancia contumaz del tribunal agraviante, a la autoridad de cosa juzgada representada en la sentencia definitivamente firme dictada en la causa principal por el Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón de fecha 28 de noviembre de 2018, el cual declaró la resolución, terminación, extinción e inexistencia del documento de compra venta celebrado entre INTERGLOBAL TRADING C.A., y FAKHAR EL DDINE MIAD JAMIL, documento inscrito por ante el Registro Publico del Municipio Carirubana del estado Falcón en fecha 7 de Junio de 2010, bajo el N° 2010.10047, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 332.9.4.2.947, correspondiente al Libro de folio real del año 2010, al calificar en el auto de admisión como “documento público fehaciente”, la copia de titulo presentado como fundamento de la demanda de tercería, asignándole cualidad activa o legitimación ad causam para intentar el juicio y declarar un derecho pre extinguido, al ciudadano FAKHAR EL DDINE MIAD JAMIL. Que en referencia directa al documento presentando en la tercería incoada, como fundamento de su temeraria e infundada, asumida deliberadamente con carácter de público y fehaciente en el auto de admisión, la mencionada sentencia dictada en la causa principal se pronunció en forma categórica, inequívoca con efectos resolutorios y extintivos, contra el prenombrado contrato y la existente y exigibilidad del derecho del tercero; declarando la inadmisibilidad e improcedencia de la tercería. Alegan los querellantes que conforme a la sentencia dictada por el Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 28 de noviembre de 2018, el contrato que el tercero consignó como fundamento de su demanda, quedó resuelto, terminado y extinguido, perdiendo su validez legal y por ende la condición de público o fehaciente hasta el punto extremo, que por el efecto retroactivo de la resolución, se considera que el mismo nunca existió; que así mismo, su titular, carece de cualidad para intentar alguna acción o pretender algún derecho sobre el inmueble objeto del juicio, menos aun, realizar actos de administración o disposición del inmueble, por lo tanto es un hecho plenamente comprobado e incontrovertible que el documento fundamental de la demanda de tercería, carece del carácter público y fehaciente, exigido como condición sine qua non por el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil. Que en otros términos, por el efecto retroactivo de la sentencia con autoridad de cosa juzgada, se rompió la cadena titulativa del inmueble en cuestión, los eslabones que unían el derecho del tercero causahabiente al bien se desintegraron sin dejar rastro alguno, al padecer la misma fatalidad del eslabón de su causante INTER GLOBAL TRADING C.A., hasta el punto de continuar con el juicio de tercería, resultaría inoficioso y contrario al mandato judicial de obligatorio cumplimiento contenido en la sentencia dictada por el Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 28 de noviembre de 2018 y al principio de autoridad de cosa juzgada; que de igual categoría fue el dictamen comentado, cuando se pronuncia sobre la titularidad del inmueble objeto de juicio, al declarar en forma expresa que la propiedad del mismo, corresponde a los demandantes PRAGEDES DUNO COLINA y NORMA RODRIGUEZ DE DUNO, ordenando la restitución del bien a los demandantes reconvenidos. Que el Juez agraviante Crispulo Blanco Chirinos, a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en punto Fijo, con los pronunciamientos jurisdiccionales contenidos en el auto de fecha 17 de febrero de 2022, y todas las actuaciones subsiguientes insertas en el cuaderno separado de tercería, expediente Nº 8.899 nomenclatura de dicho tribunal, desconoció y vulneró la tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, autoridad de la cosa juzgada y propiedad, pretendiendo involucrar a los querellantes a un nuevo juicio o vía crucis judicial, para debatir con el supuesto tercero la propiedad del inmueble objeto del juicio principal, tercería totalmente temeraria e infundada debido a que el supuesto tercero está imposibilitado de aportar ningún tipo de prueba u argumento jurídico eficiente para sustentar su demanda, a causa del irremediable, demoledor y fatal efecto resolutivo y retroactivo que sufrieron tanto el contrato de su causante INTERGLOBAL TRADING C.A., y el suyo propio, en el detrimento de la causa principal objeto de acción de amparo. Que la situación de los querellantes es apremiante, pues han transcurrido veintiún (21) años desde la venta del inmueble, el 22 de marzo de 2001 a INTERGLOBAL TRADING C.A., y a pesar de haber litigado por más de doce (12) años el juicio de resolución de contrato, donde se agotaron todas las instancias y recursos ordinarios, mediante el cual recuperaron la propiedad del bien restituido, ahora por vía de tercería, se pretende despojarlos, manteniéndolos inmersos en un juicio infinito, sin respetar las más mínimas garantías esenciales constitucionales, que como lo determinó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 0086 de fecha 21 de mayo de 2013, en expediente N° 19-0206, en revisión de fallo dictado en fecha 5 de junio de 2015, lejos de obtener tutela constitucional requerida, se produjo una violación por el órgano encargado de administrar y brindar justicia, el cual no solo ha violentado el derecho a la tutela efectiva, seguridad jurídica y autoridad de cosa juzgada que emana de la sentencia de la causa principal, desconociendo los derechos consagrados en el artículo 26 de la Carta Magna. Que la decisión del Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 28 de noviembre de 2018, fue categórica cuando se pronuncia sobre la titularidad el inmueble objeto de juicio, declarando en forma expresa que la propiedad del mismo, corresponde a los ciudadanos PRAGEDES DUNO COLINA y NORMA RODRIGUEZ DE DUNO, ordenando la restitución del inmueble a los demandantes y que una vez extinguido el contrato de origen (PRAGEDES DUNO COLINA y NORMA RODRIGUEZ con INTER GLOBAL TRADING C.A.), resultaría jurídicamente imposible y bajo ninguna circunstancia que el juicio de tercería pudiera concluir con una decisión contraria a la ya comentada sentencia de la causa principal. Que la infundada, insostenible y temeraria pretensión del tercero, en cuanto a tener un derecho preferente, igual o mejor al que los ciudadanos PRAGEDES DUNO COLINA y NORMA RODRIGUEZ DE DUNO, que posterior a la muerte de esta ultima acaecida en el interin del proceso continuaran sus herederas DANIELA ISMENIA DUNO RODRIGUEZ y VANESSA CAROLINA DUNO RODRIGUEZ, está fuera de todo orden legal, siendo absolutamente innecesario e improcedente un nuevo debate procesal sobre el mismo asunto ya plenamente definido, determinándose que la única intensión subrepticia de la tercería es retrasar la ejecución de la sentencia de fondo, configurando un fraude procesal. Solicitan a este Tribunal Superior en sede Constitucional, sea acordada medida cautelar innominada de suspensión temporal, hasta la tramitación en fase de sentencia del presente amparo constitucional, de los efectos del auto de fecha 17 de febrero de 2022 y demás actuaciones subsiguientes proferidas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el cuaderno separado de tercería Nº 8.899, nomenclatura usada por dicho tribunal (f. 1-18 p. I). Anexos consignados:
1.- Copia simple de documento debidamente autenticado en fecha 15 de junio de 2007, Nº 10, tomo 47, por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Carirubana del estado Falcón, contentivo de poder general, amplio y suficiente conferido por el ciudadano PRAGEDES DANIEL DUNO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 745.572 a los abogados Carlos José Crespo Lugo, Juan Carlos Brett y Andrés Navarro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.589.093, 9.581.534 y 15.385.109 respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.316, 42.701 y 105.142, respectivamente. Marcado con la letra “A” (f. 19-21 p. I).
2.- Documento debidamente autenticado en fecha 22 de junio de 2022, Nº 29, tomo 33, folios 116 al 119 por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Carirubana del estado Falcón, contentivo de poder general, extrajudicial y judicial, amplio y suficiente conferido por las ciudadanas DANIELA ISMENIA DUNO RODRIGUEZ y VANESSA CAROLINA DUNO DE CACABELOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 14.647.450 y 15.980.642 respectivamente, a los Abogados Carlos José Crespo Lugo y Juan Carlos Brett, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.589.093 y 9.581.534, respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.316 y 42.701 respectivamente. Marcado con la letra “B” (f. 22-24 p. I).
3.- Copia certificada de las actas del cuaderno de TERCERIA del expediente N° 8899 contentivo del juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, RESTITUCION DE INMUEBLE Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por el ciudadano FAKHAR EL DDINE MAIID JAMIL, contra los ciudadanos PRAGEDES DANIEL DUNO COLINA, NORMA ANTONIA RODRIGUEZ DE DUNO, en sus herederos PRAGEDES DANIEL DUNO COLINA, DANIELA ISMENIA DUNO RODRIGUEZ, VANESSA CAROLINA DUNO RODRIGUEZ y la SOCIEDAD MERCANTIL INTER GLOBAL TRADING C.A.; mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, declara la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 28 de Noviembre de 2018 (f. 25-100 p. I).
4.- Copia certificada de las actas del expediente N° 8899, contentivo del juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, RESTITUCION DE INMUEBLE Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por los ciudadanos PRAGEDES DANIEL DUNO COLINA y NORMA ANTONIA RODRIGUEZ DE DUNO contra la sociedad mercantil INTER GLOBAL TRADING C.A., mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 16 de febrero de 2022, recibe el escrito de tercería presentado en fechas 15/02/2022 por el ciudadano FAKHAR EL DDINE MAIID JAMIL, por lo cual se ordena la apertura del cuaderno separado de tercería para proveer al respecto (f. 101-232 p. I).
En fecha 14 de julio de 2022, este Tribunal Superior da entrada a la anterior solicitud, quedando anotada bajo el Nº 6797, nomenclatura llevada por este Juzgado, teniéndose a la vista para proveer (f. 233 p. I).
Establecido lo anterior, en primer lugar, procede este Tribunal a pronunciarse sobre lo siguiente:
II
DE LA COMPETENCIA
Tal como quedó establecido supra, la presente acción de amparo constitucional fue intentada contra el auto de admisión de tercería de fecha 17 de febrero de 2022 y demás actuaciones subsiguientes, proferidas por el abogado Crispulo Alejandro Blanco Chirinos en su carácter de Juez Provisorio del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, relacionadas con el expediente Nº 8.899 de la nomenclatura llevada por ese Juzgado, contentivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, RESTITUCION DE INMUEBLE Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentaran los ciudadanos PRAGEDES DANIEL DUNO COLINA y NORMA ANTONIA RODRIGUEZ DE DUNO contra la sociedad mercantil INTER GLOBAL TRADING C.A., donde se ordenó aperturar cuaderno separado de TERCERÍA interpuesta por el ciudadano FAKHAR EL DDINE MAIID JAMIL contra los ciudadanos PRAGEDES DANIEL DUNO COLINA, NORMA ANTONIA RODRIGUEZ DE DUNO, en sus herederos PRAGEDES DANIEL DUNO COLINA, DANIELA ISMENIA DUNO RODRIGUEZ, VANESSA CAROLINA DUNO RODRIGUEZ y la sociedad mercantil INTER GLOBAL TRADING C.A.
En este orden, tenemos que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia. (Resaltado del Tribunal).
De acuerdo a la anterior norma y al criterio jurisprudencial trascrito, el Tribunal competente para conocer de la acción de amparo contra decisiones judiciales, será el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, el superior jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con lesionar derechos o garantías constitucionales; y siendo que en el presente caso las actuaciones contra las cuales se amparan los accionantes son emanadas de un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, es por lo que se concluye que este Tribunal Superior resulta competente para conocer de la presente acción; y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, para vislumbrar el alcance de los derechos alegados como vulnerados, considera quien aquí suscribe precisar que, el amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; así, la acción de amparo está reservada en principio, para restablecer las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales. Así pues, para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
En atención a lo expresado, tenemos que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

Esta norma contempla el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, dado que ésta no es supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y solo cuando no existan vías ordinarias o cuando éstas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, se cierra la vía de acceso a la acción de amparo constitucional; por lo que no será admisible este tipo de acción cuando el actor haya recurrido a las vías judiciales ordinarias, aplicándose igualmente esta norma en el caso que el presunto agraviado disponga de algún recurso ordinario y no lo haya ejercido previamente. En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2369 del 23/11/2001 estableció lo siguiente:
…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también inadmisible si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete…
Adicionalmente a lo anterior, ha sido criterio reiterado de la misma Sala, que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, el juez deberá revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes, y que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar el medio procedente, dado que el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que basta con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal para la admisibilidad de la acción de amparo. En este sentido, se ha establecido que los recursos ordinarios en referencia, deben ser aquellos que permitan reparar adecuadamente lesiones de los derechos fundamentales que se denuncian, por lo que no se obliga a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación previstos en el ordenamiento procesal, sino sólo aquellos que de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En este orden, la misma Sala de Constitucional, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2014, dictada en el expediente N° 13-1098, expresó lo siguiente:
…Así, conviene señalar que ante la interposición de una acción de amparo constitucional los órganos jurisdiccionales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o si fueron ejercidos los recursos procesales correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo.
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida y así lo demuestre quien invoque la protección constitucional (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar)….

Así las cosas, en el caso de autos, en virtud de los hechos denunciados por los accionantes en amparo, los cuales consisten –según lo alegado- en violación de los derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, cosa juzgada y propiedad consagrados en los artículos 26, 27, 49 ordinales 7° y 8°, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que derivan de actuaciones dictadas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 17 de febrero de 2022, mediante las cuales admitió la TERCERÍA interpuesta por el ciudadano FAKHAR EL DDINE MAIID JAMIL contra los ciudadanos PRAGEDES DANIEL DUNO COLINA, NORMA ANTONIA RODRIGUEZ DE DUNO, en sus herederos PRAGEDES DANIEL DUNO COLINA, DANIELA ISMENIA DUNO RODRIGUEZ, VANESSA CAROLINA DUNO RODRIGUEZ y la sociedad mercantil INTER GLOBAL TRADING C.A. en el juicio principal por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, RESTITUCION DE INMUEBLE Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por los ciudadanos PRAGEDES DANIEL DUNO COLINA y NORMA ANTONIA RODRIGUEZ DE DUNO contra la sociedad mercantil INTER GLOBAL TRADING C.A., y además decretó medida cautelar de suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 28 de noviembre de 2018 en el mencionado juicio principal; se observa que los accionantes en amparo no podían ejercer el recurso ordinario de apelación contra el referido auto por tratarse de una actuación de mero trámite, que conforme a criterio reiterado de casación, no es susceptible de apelación; estableciendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2206 del 7 de diciembre de 2006, con respecto a los autos de admisión de demandas, que “…en principio, no causan daño y, por ello no tienen apelación. No obstante, en caso de que, por alguna circunstancia extraordinaria, causen algún agravio constitucional, debe admitirse demanda de amparo contra éstos, siempre que la Ley no preceptúe un medio ordinario eficaz de impugnación o defensa…”. (subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, en el presente caso, los accionantes en amparo señalan que con los pronunciamientos jurisdiccionales contenidos en el auto de admisión de la tercería de fecha 17 de febrero de 2022, y las actuaciones subsiguientes desconoció y vulneró la tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, autoridad de la cosa juzgada y propiedad, con lo que se pretende involucrarlos a un nuevo juicio para debatir con el supuesto tercero la propiedad del inmueble objeto del juicio principal, y que a pesar de haber litigado por más de doce años el juicio de resolución de contrato donde se agotaron todas las instancias y recursos ordinarios mediante el cual recuperaron la propiedad del bien restituido, ahora por vía de tercería se pretende despojarlos, manteniéndolos inmersos en un juicio infinito, sin respetar las más mínimas garantías esenciales constitucionales, el cual no solo violenta el derecho a la tutela efectiva, seguridad jurídica y autoridad de cosa juzgada que emana de la sentencia de la causa principal, desconociendo los derechos consagrados en el artículo 26 de la Carta Magna; alegando que es absolutamente innecesario e improcedente un nuevo debate procesal sobre el mismo asunto ya plenamente definido, determinándose que la única intensión subrepticia de la tercería es retrasar la ejecución de la sentencia de fondo, configurando un fraude procesal.
En atención a lo antes señalado por los querellantes, y en virtud de denunciar como vulnerada la cosa juzgada que deviene de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 28 de noviembre de 2018, contra la cual fue anunciado el recurso extraordinario de casación, declarado sin lugar en fecha 29 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo que le confiere firmeza a dicha sentencia, se puede concluir que la ley establece medios ordinarios eficaces de impugnación o defensa contra el auto de admisión de la tercería, como sería la oposición de alguna cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, verbigracia la prevista en el numeral 9° relativa a la cosa juzgada, o la prevista en el numeral 11° relativa a la inadmisibilidad de la acción; con lo cual los accionantes en amparo pueden obtener la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida. Sobre este particular, en sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2022, expediente n° 22-0060, caso: Iván Ruisanchez Ruiz y Jesús Ceferino Ruisanchez Ruiz, se estableció lo siguiente: “…Asimismo, esta COSA JUZGADA material en su vertiente negativa, excluyente o de inadmisibilidad, se erige como una excepción procesal previa (artículo 346.9 del Código de Procedimiento Civil) opuesta para enervar pretensión postulada por el demandante, dirigida a poner de relieve el incumplimiento de un presupuesto procesal que condiciona al proceso en su conjunto…”. En tal virtud, a criterio de esta juzgadora, existiendo un mecanismo procesal ordinario eficaz de impugnación contra el auto de admisión de la tercería antes señalada, la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible.
Por otra parte, del escrito libelar se evidencia que los accionantes en amparo denuncian como otro hecho violatorio a sus derechos constitucionales, que el 31 de marzo de 2022, consignan solicitud de perención de la instancia por falta de impulso procesal del demandante para citar a los codemandados, contados desde el 17/02/2022 fecha del auto de admisión de tercería; siendo ratificado el 7 de abril de 2022, y que en fecha 21 de abril de 2022, el demandante consigna copias del libelo para su certificación y posterior citación de los demandados, después de haber transcurrido sesenta y dos (62) días, continuos desde el 17/02/2022, exclusive, fecha del auto de admisión de tercería, excediendo el lapso de 30 días calendarios para cumplir las cargas procesales que le impone la ley, omitiendo la consignación de los emolumentos para el traslado del alguacil; y que el 16 de mayo de 2022, el tribunal agraviante dicta auto negando la perención de la instancia, realizando computo del lapso por días de despacho y no por días de calendarios continuos como establece la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto se observa que los querellantes disponían del recurso ordinario de apelación contra el referido auto que negó la perención de la instancia, no constando en autos que lo hayan ejercido; hecho éste que configura la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente, en lo que respecta al fraude procesal alegado por los accionantes en amparo, al señalar que la infundada, insostenible y temeraria pretensión del tercero, en cuanto a tener un derecho preferente, igual o mejor al que los ciudadanos PRAGEDES DUNO COLINA y NORMA RODRIGUEZ DE DUNO, que posterior a la muerte de esta ultima acaecida en el interin del proceso continuaran sus herederas DANIELA ISMENIA DUNO RODRIGUEZ y VANESSA CAROLINA DUNO RODRIGUEZ, está fuera de todo orden legal, determinándose que la única intensión subrepticia de la tercería es retrasar la ejecución de la sentencia de fondo, configurando un fraude procesal; se observa que conforme a la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo no es la vía idónea sino el juicio ordinario para la declaratoria de fraude procesal y el restablecimiento de la situación jurídica infringida. En este sentido, la Sala en sentencia n° 1085 de fecha 22 de junio de 2001 (Caso: Estacionamiento Ochuna C.A), señaló lo que sigue:
Esta Sala reitera una vez más, que la pretensión de amparo constitucional con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncien el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible.

En atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, los alegatos de los querellantes, y las copias certificadas de actas procesales del expediente N° 8.899 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y del cuaderno separado de tercería; se concluye que por cuanto los accionantes disponían de vías ordinarias como es la oposición de cuestiones previas para enervar los efectos del auto de admisión de tercería de fecha 17 de febrero de 2022, así como de la apelación contra el auto de fecha 16 de mayo de 2022, que negó la perención de la instancia; se configura en consecuencia, una de las causales taxativas de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se establece.
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos PRAGEDES DANIEL DUNO COLINA, DANIELA ISMENIA DUNO RODRIGUEZ y VANESSA CAROLINA DUNO RODRIGUEZ contra los actos y omisiones judiciales del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede en Punto Fijo.
SEGUNDO: No ha lugar a costas procesales dada la naturaleza de la acción.
TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede en Punto Fijo, remitiendo copia certificada de la misma; así como también al Fiscal del Ministerio Público competente en materia de Amparo Constitucional.
Déjese transcurrir el lapso correspondiente para el recurso de apelación. Regístrese y publíquese la presente decisión, inclusive en la página web.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 19/07/2022, a la hora de la dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.
Sentencia N° 041-J-19-07-22.-
AHZ/ABZ/Antonio.-
Exp. Nº 6797