REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº 6700

DEMANDANTE: YBRAHIN YOEL GONZALEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, soltero, cedula de identidad Nº 14.227.171, domiciliado en la calle Girardot N° 250 esquina calle Talavera, Punto Fijo, estado Falcón.

APODERADA JUDICIAL: YOLERMA JOSEFINA HERNANDEZ, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 191.921, domicilio procesal en la calle Girardot N° 250 esquina calle Talavera, Punto Fijo, estado Falcón, correo electrónico yolermahdez@hotmail.com, teléfono móvil 04146208444.

DEMANDADA: YAINI ALEJANDRA BELTRAN NUÑEZ y ANESLAY ALVIAREZ NUÑEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las c0édulas de identidad Nros. 20.253.554 y 14.769.623; domiciliadas en la Urbanización las adjuntas, sector las Colonias, manzana 18, casa S/N de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana estado Falcón.

APODERADAS JUDICIALES: KARLENNY DAYANA GARCÍA y LISBETH MAVO LUGO, abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.352 y 160.961, domiciliadas en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, correo electrónico lisbethmavo@gmail.com.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO


I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Yolerma Josefina Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 191.921, apoderada judicial del ciudadano YBRAHIN YOEL GONZALEZ MALDONADO, contra el auto dictado en fecha 4 de febrero de 2020 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, seguida por el apelante, contra las ciudadanas YAINI ALEJANDRA BELTRAN NUÑEZ y ANESLAY ALVIAREZ NUÑEZ.

Cursa folio 1 al 3, escrito contentivo del libelo de la demanda, presentado por el ciudadano YBRAHIN YOEL GONZALEZ MALDONADO, asistido por la abogada Yolerma Josefina Hernández, mediante el cual alega lo siguiente: que en el año 2007, comenzó una relación con la ciudadana YAINI ALEXANDRA BELTRAN NUÑEZ, razón por la cual deciden vivir juntos y mudarse a la casa de su madre la ciudadana Narsisa Baloisa Maldonado, ubicada en la avenida Libertador entre calles Palma y Urdaneta de la ciudad de Punto Fijo; que en el año 2009, por intermedio del consejo comunal, les fue adjudicado una parcela de terreno en Las Adjuntas, sector Las Colonias, manzana 18, de la ciudad de Punto Fijo, constante de catorce metros (14 mts) de frente, por dieciocho metros (18 mts) de fondo, cuya superficie total es de doscientos cincuenta y dos metros cuadrados (252 mts2), con los siguientes linderos: Norte: callejón que comunica la primera transversal del sector Los Orumos con la segunda transversal del sector Los Orumos; Sur: casa propiedad de la ciudadana Hilda Goitia; Este: calle de la segunda transversal del sector Los Orumos y, Oeste: casa propiedad del ciudadano Pablo Duran; Municipio Carirubana del estado Falcón, donde construyeron unas bienhechurías de paredes de bloque, con techo de cemento y piso de cerámica, constituido por tres (3) habitaciones, tres (3) baños, una (1) sala, un (1) comedor, una (1) cocina y un (1) garaje, formando un total de obra edificada de doce metros (12 mts) de frente, por dieciséis metros (16 mts) de fondo, con una superficie de ciento noventa y dos metros cuadrados (192 mts2); las cuales alega son de su propiedad según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, de fecha 30 de agosto de 2017, bajo el Nº 7, tomo 97, folios 22 al 24 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Que en enero de 2017, la ciudadana YANNI ALEJANDRA BELTRAN NUÑEZ, decidió abandonar el hogar, viajando en marzo del mismo año a Panamá; que en octubre, del mismo año 2017, regresa al país, casada con un ciudadano panameño, con el único objetivo de dejar, en la identificada casa a su hermana, la ciudadana ANESLAY ALVAREZ NUÑEZ, a quien dejó un poder de representación (administración y disposición); que la ciudadana ANESLAY ALVIAREZ NUÑEZ, solicitó por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, un titulo supletorio, el cual fue otorgado en fecha 8 de mayo de 2018, valiéndose de un documento de bienhechurías, posterior al de él, el cual está debidamente notariado como se indicó anteriormente; que por ello ocurre a interponer acción de restitución del bien por vía interdictal de amparo de despojo. Solicita la declaración de los ciudadanos: Anyelo Enrique Guerrero Cubillan, Ramón José Alvarado García, Yoheli Antonia Aldana Montero y Alixo Enrique Guerrero Villalobos, para que respectivamente, declaren si conocen al accionante; si saben y les consta que solo mediante su trabajo y esfuerzo el ciudadano YBRAHIN YOEL GONZALEZ MALDONADO, construyó la renombrada bienhechuría y, si la ciudadana ANESLAY ALVAREZ NUÑEZ, ha intentado despojarlo de su propiedad. Que por lo expuesto intenta procedimiento de amparo interdictal contra las ciudadana YAINI ALEJANDRA BELTRAN NUÑEZ y ANESLAY ÁLVIAREZ NÚÑEZ. Fundamenta la presente demanda en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 545 y 782 del Código Civil en concordancia con los artículos 699, 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estima la cuantía de la demanda, en la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares soberanos (Bs. 51.000,00), equivalente a 3235,29 Unidades Tributarias. Anexos del folio 4 al 12.
Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2018, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, recibe la presente demanda por distribución (f. 13); siendo admitida y ordenada la citación de las querelladas, por auto de fecha 19 de diciembre de 2018 (f. 14).
Corre inserto en el folio 15, poder apud acta conferido en fecha 17 de enero de 2019, por el ciudadano YBRAHIN YOEL GONZALEZ MALDONADO a la abogada Yolerma Josefina Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 191.121.
En fecha 12 de abril de 2019, el Alguacil deja constancia de la práctica de la citación personal de la demandada Aneslay Alviarez Núñez, y deja constancia que no fue posible practicar la citación de la codemandada Yanni Alejandra Beltrán Núñez (f. 21-23).
Riela folio 29 al 32, diligencia de fecha 12 de abril de 2019, mediante el cual la apoderada judicial de la ciudadana YAINI ALEXANDRA BELTRAN NUÑEZ, la abogada Karlenny Dayana García, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.352, consigna poder especial, dándose por citada en la presente causa, en nombre de su representada. En la misma fecha, la abogada Karlenny Dayana García, apoderada judicial de la ciudadana YAINI ALEXANDRA BELTRAN NUÑEZ y, asistiendo a la ciudadana ANESLAY ALVIAREZ NUÑEZ, procede a dar contestación a la demanda, mediante el cual alega lo siguiente: que de manera genérica niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos expresados en el libelo de la demanda, salvo aquellos que de manera expresa se acepten; que es cierto que la ciudadana ANESLAY ALVIAREZ NUÑEZ, solicitó titulo supletorio por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana, en fecha 8 de mayo de 2018; que rechaza y contradice, por falso que a los ciudadanos YBRAHIN YOEL GONZALEZ MALDONADO y YAINI ALEXANDRA BELTRAN NUÑEZ, se les fuera entregado un terreno por medio del consejo comunal, siendo que el mismo es propiedad de Fontur, según levantamiento planimétrico otorgado por la Alcaldía del Municipio Carirubana; que es falso y por ello niega, rechaza y contradice que el querellante haya construido las bienhechurias señaladas por él, siendo realizadas por el ciudadano Alixo Enrique Guerrero Villalobos; que niega y rechaza que en octubre del año 2017, la ciudadana YAINI ALEXANDRA BELTRAN NUÑEZ, haya autorizado a su hermana ANESLAY ALVIAREZ NUÑEZ a habitar el referido inmueble, ya que la ciudadana Mariangela Beltrán Núñez, era quien ocupaba el bien, según consta en carta aval de residencia; que la parte actora pretende de manera abrupta y usando estrategias legales y procesales, violentar los derechos de las querelladas, sin que ellas hayan causado agravio alguno, en virtud de que el bien inmueble al que se hace referencia, no está ocupado por ellas, sino por la ciudadana Mariangela Beltrán Núñez, titular de la cedula de identidad Nro. 27.337.579, según consta en la carta aval de residencia emitida por el consejo comunal “Los Orumos”, en fecha 18 de marzo de 2019, demostrándose así, la falta de cualidad de las demandadas en la presente causa; que el demandante alega que dicho despojo fue efectuado en octubre del año 2017, siendo necesario contar con una serie de características para la admisibilidad de la demanda, entre ellas las siguientes: 1) que debe ser ejercido por el poseedor; 2) que debe intentarse dentro del año siguiente al despojo; 3) que el despojo debe ser ejercido en contra de la voluntad del poseedor y despojado de la cosa poseída, por terceros o por el propietario; 4) que no se requiere la posesión legitima; 5) que no basta la simple tenencia y 6) que sea poseedor el querellante para la época del despojo, y por supuesto, que pruebe tal posesión al interponer la acción; que se está ante una acción interdíctal de despojo, que no cumple con las características señaladas, ya que en el caso de marras, la fecha de interposición es el 13 de diciembre del año 2018, violentándose así, la característica segunda, la cual precisa que “debe intentarse dentro del año siguiente al despojo”, aplicándose así, la caducidad de la acción. Promueve la testimonial de los ciudadanos Johana Josefina Hernández Yamarte, Edubis Alberto Rivero Peña y Tulio Ramón Medina (f. 33-35). Anexos del folio 36 al 39.
En fecha 3 de mayo de 2019, la abogada Karlenny Dayana García, apoderada judicial de la ciudadana YAINI ALEXANDRA BELTRAN NUÑEZ, y asistiendo a la ciudadana ANESLAY ALVIAREZ NUÑEZ, presenta escrito de promoción de pruebas; siendo admitidas mediante auto de la misma fecha (f. 42).
Corre inserto folio 43 y 44, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 3 de mayo de 2019, por la apoderada querellante, la abogada Yolerma Josefina Hernández, y anexos del folio 45 al 51. Siendo admitidas mediante auto de la misma fecha (f. 52-53).
Riela folio 54, poder apud acta conferido en fecha 10 de mayo 2019, por la ciudadana ANESLAY ALVIAREZ NUÑEZ, a la abogada Karlenny Dayana García, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.352.
En fecha 13 de mayo de 2019, las ciudadanas ANESLAY ALVIAREZ NUÑEZ y YAINI ALEXANDRA BELTRAN NUÑEZ, otorgan poder apud acta a la abogada Lisbeth Mavo Lugo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 160.961 (f. 58).
Riela folio 63 al 65, escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2019, por la abogada Kerlenny Dayana García, apoderada judicial de la parte querellada; así mismo, en fecha 17 de mayo de 2019, la apoderada querellante, abogada Yolerma Josefina Hernández presenta escrito de alegatos y conclusiones (f. 66-68).
Corre inserto del folio 69 al 74, sentencia de fecha 30 de mayo de 2019, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto fijo, mediante el cual declara sin lugar la demanda por QUERELLA INTERDICTA POR DESPOJO, incoado por el ciudadano YBRAHIN YOEL GONZALEZ MALDONADO, en contra de las ciudadanas YAINI ALEJANDRA BELTRAN NUÑEZ y ANESLAY ALVIAREZ NUÑEZ.
Mediante diligencia de fecha 7 de junio de 2019, la abogada Yolerma Hernández, apoderada judicial de la parte querellante, ejerce recurso de apelación contra la decisión de fecha 30 de mayo de 2019, dictado por el tribunal a quo (f. 75); la cual es oída en un solo efecto mediante auto de fecha 10 de junio de 2019 (f. 76); siendo remitido el presente expediente a esta Instancia Superior, mediante oficio Nro. 1590-118 (f. 77).
Por auto de fecha 1 de julio de 2019, esta Alzada da por recibido el presente expediente, y fija el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de informes (f. 78).
Corre inserto del folio 88 al 93, sentencia de fecha 25 de octubre de 2019, dictada por esta Alzada, mediante la cual declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Yolerma Josefina Hernández, apoderada judicial de la parte demandante; se anuló la decisión dictada en fecha 30 fecha 2019, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Marítimo de esta circunscripción judicial con sede en Punto fijo, ordenó reponer la causa al estado de admisión y se dejan sin efecto todas las actuaciones realizadas en el referido juicio; siendo declarada definitivamente firme por auto de fecha 29 de noviembre de 2019 (f. 94); ordenando remitir el presente expediente al tribunal de la causa mediante oficio Nº 294-14 (f. 95).
Riela al folio 96, auto de fecha 6 de diciembre de 2018, mediante el cual el Tribunal de la causa, ordena la entrada y solicita se anote su reingreso en los libros respectivos.
Mediante auto de fecha 4 de febrero de 2020, el tribunal de la causa declaró inadmisible la demanda (f. 100).
En fecha 13 de febrero de 2020, la abogada Yolerma Hernández, apoderada judicial de la parte querellante, ejerce recurso de apelación contra el auto de fecha 4 de febrero de 2020, dictado por el tribunal a quo (f. 102); la cual es oída en ambos efectos mediante auto de fecha 17 de febrero de 2020 (f. 103); siendo remitido el presente expediente a esta Instancia Superior, mediante oficio N° 1590-036 (f. 104).
Por auto de fecha 5 de octubre de 2020, esta Alzada da por recibido el presente expediente de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten informes (f. 105).
Riela del folio 117-119, escrito de informes presentado por la parte querellante, En fecha 26 de abril de 2021.
Por auto de fecha 3 de mayo de 2021, este Tribunal Superior, emitió cómputo para el vencimiento de la consignación de observaciones (f. 120); fijándose en consecuencia, el lapso de treinta (60) días para sentenciar (f. vto 120).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, quien suscribe lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, alega el querellante ciudadano YBRAHIN YOHEL GONZÁLEZ MALDONADO que en el año 2007, comenzó una relación con la ciudadana YAINI ALEXANDRA BELTRAN NUÑEZ, que en el año 2009, por intermedio del consejo comunal, les fue adjudicada una parcela de terreno en Las Adjuntas, sector Las Colonias, manzana 18, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, constante de catorce metros (14 mts) de frente, por dieciocho metros (18 mts) de fondo, cuya superficie total es de doscientos cincuenta y dos metros cuadrados (252 mts2), con los siguientes linderos: Norte: callejón que comunica la primera transversal del sector Los Orumos con la segunda transversal del sector Los Orumos; Sur: casa propiedad de la ciudadana Hilda Goitia; Este: calle de la segunda transversal del sector Los Orumos y, Oeste: casa propiedad del ciudadano Pablo Duran; donde construyeron unas bienhechurías, las cuales alega son de su propiedad según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, de fecha 30 de agosto de 2017, bajo el Nº 7, tomo 97, folios 22 al 24 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Que en enero de 2017, la ciudadana YANNI ALEJANDRA BELTRAN NUÑEZ, decidió abandonar el hogar, viajando en marzo del mismo año a Panamá, regresando en octubre del mismo año, casada con un ciudadano panameño, con el único objetivo de dejar, en la identificada casa a su hermana, la ciudadana ANESLAY ALVAREZ NUÑEZ, a quien dejó un poder de representación (administración y disposición); que la ciudadana ANESLAY ALVIAREZ NUÑEZ, solicitó por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, un título supletorio, el cual fue otorgado en fecha 8 de mayo de 2018, valiéndose de un documento de bienhechurías, posterior al de él. Que por lo expuesto intenta procedimiento de amparo interdictal contra las ciudadanas YAINI ALEJANDRA BELTRAN NUÑEZ y ANESLAY ÁLVIAREZ NÚÑEZ, con fundamento en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 545 y 782 del Código Civil en concordancia con los artículos 699, 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Acompañó a su demanda los siguientes documentos:
1.- Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Carirubana del estado Falcón, inserto bajo el N° 7, tomo 97, folios del 22 al 24 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria, de fecha 30 de agosto de 2017, contentivo de documento de construcción otorgado por el ciudadano Alixo Enrique Guerrero, quien constata que en el año 2004, por orden y cuenta del ciudadano YBRAHIN YOEL GONZALEZ MALDONADO, construyó unas bienhechurías en la urbanización Las Adjuntas del sector Los Orumos, segunda transversal, de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón; constituidas por tres (3) habitaciones, tres (3) baños, una (1) sala, un (1) comedor, una (1) cocina y un (1) garaje con paredes de bloque, techo de cemento y piso de cerámica; con un total de área de construcción de doce metros (12 mts) de frente por dieciséis (16 mts) de fondo, con una superficie total de ciento noventa y dos metros cuadrados (192 mts2); construidas sobre una parcela de terreno constante de catorce metros (14 mts) de frente por dieciséis metros (16 mts) de fondo, con una superficie total de doscientos cincuenta y dos metros cuadrados (252 mts2), con los siguientes linderos: Norte: callejón que comunica la primera transversal del sector Los Orumos con la segunda transversal del sector Los Orumos; Sur: casa propiedad de la ciudadana Hilda Goitia; Este: calle de la segunda transversal del sector Los Orumos y Oeste: casa propiedad del ciudadano Pablo Duran. (f. 4-8).
2.- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad del demandante YBRAHIN YOEL GONZÁLEZ MALDONADO, y de los ciudadanos RAMÓN JOSÉ ALVARADO GARCÍA, YOHELI ANTONIA ALDAMA MONTERIO, ALIXO ENRIQUE GUERRERO VILLALOBOS, y ANYELO ENRIQUE GUERRERO CUBILLÁN, a quienes promovió como testigos (f. 9-12).

Visto el anterior libelo de demanda y los recaudos acompañados, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 4 de febrero se pronunció sobre la admisibilidad de la presente querella de la siguiente manera:
(…) este jurisdicente considera pertinente señalar que el interdicto de despojo o restitutorio puede ser definido como la acción sumaria de posesión que tiene por objeto que el despojado sea restituido en la posesión que ha perdido. En ese sentido conforme al articulo 783 del Código Civil, que establece que los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto a saber: “…Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de el, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión…” aunado a los artículos 341 y 699 del Código de procedimiento; declara INADMISIBLE la demanda, por cuanto de las actas procesales no se manifiestan elementos suficientes que prueben la ocurrencia del despojo pues, de la documental presentada por el querellante no se puede evidenciar que este haya sido efectivamente despojado del bien objeto de la querella interdictal. Así se decide.-

De lo anterior se colige que el Tribunal a quo declaró con lugar la querella interdicta interpuesta, por considerar que no consta en las actas procesales elementos suficientes que evidencien el despojo del bien objeto de la querella interdictal. Por lo que apelada como fue esta decisión, esta Alzada procede a verificar los presupuestos de admisibilidad de la presente querella; así tenemos que dispone el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
En el caso del Artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión…
La anterior norma establece las condiciones o requisitos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria; así tenemos que, teniendo esta acción como finalidad la restitución del bien que ha sido objeto de despojo, el poseedor que haya sido privado de la posesión, deberá expresar los hechos constitutivos del despojo, los cuales deberá demostrar, así como también la fecha en que el mismo ocurrió. Igualmente, y por cuanto se trata del caso previsto en el artículo 783 del Código Civil, deberá el querellante determinar el hecho posesorio propio que le permite recurrir a la vía interdictal, no siendo necesario alegar la posesión legítima, pues basta que alegue ser poseedor, aún la posesión precaria; para lo cual el querellante puede valerse de cualquier medio probatorio. Sobre los requisitos de admisibilidad de las querellas interdictales por despojo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 512 de fecha 15 de noviembre de 2010 dictada en el expediente N° 2010-000319, estableció lo siguiente:
Dispone el artículo 783 del Código Civil, que “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”.
De acuerdo con lo establecido en la norma anteriormente transcrita, esta Sala, mediante sentencia Nº 947, de fecha 24 de agosto de 2004, caso: Carmen Solaida Peña Aguilar y otros contra María Elisa Hidalgo, dispuso lo siguiente:
“…los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala estableció que “...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...”. (Negritas de la Sala; Sent. del 3-4-62, GF 47 p. 436).
Asimismo, en decisión más reciente la Sala estableció que “...de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una que vez haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria...”. (Negritas y Subrayado de la Sala). (Sent. del 1º del diciembre de 2003, caso: Jesús Enrique Merchán c/ Inmobiliaria Correa C.A.).
De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos.
..omissis…
En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la norma establece que “...presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley...”.
La referida disposición obliga al juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos, ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible, como en efecto sucedió en el presente juicio…”. (Negritas, cursivas y subrayado del texto de la Sala).
De lo anterior se colige, que el citado artículo 783 del Código Civil, establece como requisitos concurrentes de admisibilidad para la procedencia del interdicto restitutorio: 1) la posesión, cualquiera que ella sea, de la cosa objeto de la querella, siempre que sea posesión; la cual debe ser actual, es decir, que se la tenga para el momento del despojo; 2) el hecho del despojo, es decir, demostrar que hubo la privación arbitraria e ilegitima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, lo que implica que el despojador haya relevado al querellante en el goce o tenencia de la cosa, determinándose además en forma precisa, el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, este último de esencial importancia para hacer precisable el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella; y 3) que la querella sea intentada dentro del año siguiente a la ocurrencia del despojo.

De acuerdo a la norma y la jurisprudencia citadas, corresponde a este Tribunal analizar si el querellante cumple con los requisitos necesarios establecidos por la ley para su admisibilidad, esto es, si el querellante ha presentado las pruebas que demuestren in limine litis lo siguiente: 1) Que el querellante es poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo. En este sentido, se observa que el accionante solo acompañó a su escrito libelar un documento autenticado de construcción del inmueble objeto de la querella, del cual no emerge ni siquiera un indicio de que él sea poseedor del inmueble, así como tampoco que haya ocurrido el alegado despojo. Y en cuanto a las testimoniales ofrecidas, se observa que las mismas debieron haber sido evacuadas extra litem y acompañadas al escrito libelar, y no de la manera como lo hizo, en el entendido que deben acompañarse las pruebas que preliminarmente demuestren la ocurrencia de la posesión y del alegado despojo, sin lo cual la demanda deberá ser declarada inadmisible, tal como ocurrió en el presente caso.
En tal virtud, la querella interpuesta por el ciudadano YBRAHIN YOEL GONZÁLEZ MALDONADO contra las ciudadanas YAINI ALEXANDRA BELTRAN NUÑEZ y ANESLAY ALVIAREZ NUÑEZ, debe ser declarada inadmisible, por no llenar los extremos contenidos en el artículo 783 del Código Civil, al no haberse demostrado preliminarmente ni la posesión del bien inmueble ni el alegado despojo; por lo que debe confirmarse la sentencia apelada; así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Yolerma Josefina Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 191.121, actuando como apoderada judicial del ciudadano YBRAHIN YOEL GONZALEZ MALDONADO, mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2020.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 4 de febrero de 2020, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, y Marítimo de de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró INADMISIBLE la QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, incoada por el ciudadano YBRAHIN YOEL GONZALEZ MALDONADO contra de las ciudadanas YAINI ALEXANDRA BELTRAN NUÑEZ y ANESLAY ALVIAREZ NUÑEZ.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los dos (2) días del mes de julio de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 02/07/2021, a la hora de las once de la mañana (11:00 a.m.) Conste. Santa Ana de Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.


Sentencia N° 018-J-02-07-21.-
AHZ/ABZ/Roselin.-
Exp. Nº 6700.-