REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº 6784

QUERELLANTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DIDACTICA PETROLERA INDUSTRIAL Y NAVAL RL (ACODIPIN), registrada en la Oficina de Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón bajo el Nº 37 folios 236 al 248, tomo segundo, protocolo primero del año 2003, representada por su presidente, ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ, titular de la cedula de entidad Nº 7.570.206, correo electrónico acodipin@gmail.com, y domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE CARLOS EDISON JIMÉNEZ PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.168.

QUERELLADA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

TERCERO INTERESADO: ELVIS LEONARDO ROJAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.136.428, y domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INETRESADO: HÉCTOR E.J. LEAÑEZ D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.294, con domicilio procesal en la suite 44, Centro Comercial Ciudad del Viento, Av. Girardot de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, número telefónico +584124292288, correo electrónico hleanez@lawyer.com y hleanezlaw@gmail.com y JEAN CARLOS QUINTERO GOTOPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.2436.

ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL

I
Visto el escrito libelar contentivo de acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana CORAIMA ELENA DIAZ OCHOA, actuando en su carácter de Presidenta de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DIDACTICA PETROLERA INDUSTRIAL Y NAVAL RL (ACODIPIN), asistida por el abogado Carlos Edison Jiménez Pérez, contra el auto de fecha 9 de mayo de 2022, la sentencia interlocutoria de fecha 16 de febrero de 2022, y todas las actuaciones subsiguientes insertas tanto en la pieza principal como en el cuaderno de medidas, en el expediente N° 10.442 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede en Punto Fijo, se observa, que la accionante alega, que el abogado Esgardo Bracho, en su condición de Juez Provisorio del mencionado Juzgado con tales actuaciones ha cercenado el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de su representada, de conformidad a lo establecido en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los artículos 49 ordinales 1° y 3°, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en tal sentido aduce que el mencionado juez desde el mismo momento de la admisión de la demanda por Cumplimiento de Contrato incoada por el ciudadano ELVIS LEONARDO ROJAS GARCÍA en contra de su representada tuvo conocimiento que existían intereses de la República, al solicitar el demandante en las medidas cautelares Medida Preventiva Cautelar Innominada de Prohibición de pago contra PDVSA, y que debió aplicar lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece como obligación, la notificación del Procurador General en todos aquellos litigios donde pudiese resultar lesionado directa o indirectamente el patrimonio de la República, para cumpla con la obligación de preservación del interés general. De igual manera alega que el juez presunto agraviante homologó un acuerdo firmado en privado, sin que la secretaria o notario autentique la identidad de las partes que suscribieron el acuerdo privado, por lo que debió verificar si la transacción fue suscrita de manera autentica, en aras de no vulnerar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, como un mecanismo garantista para los ciudadanos que acudan ante los órganos de justicia; señala que la actuación del juez consistente en la ejecución acordada en el auto de fecha 9 de mayo de 2022, fue convertir la ejecución de una medida cautelar en una confiscación de la empresa, violando el artículo 112 Constitucional relativo al derecho a la libertad económica y articulo 116 garantía constitucional de no confiscación. Manifiesta que los pronunciamientos jurisdiccionales contenidos en el auto de fecha 9 de mayo de 2022, la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de febrero de 2022 y todas las actuaciones subsiguientes insertas tanto de la pieza principal como del cuaderno de medidas, en el expediente Nº 10.442, constituye una violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, conforme al artículo 49 ordinales 1º y 3º de la Constitución; y que con las actuaciones antes mencionadas desnaturalizó el procedimiento de ejecución de sentencia, transformó el procedimiento de ejecución de una medida cautelar y subsiguiente transacción, en un proceso confiscatorio de la Asociación Cooperativa Didáctica Petrolera Industrial y Naval R.L. (ACODIPIN), no se siguieron los parámetros establecidos en sentencias de la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Indica además que la situación de su representada es apremiante pues se trata de su único bien societario del cual fue despojado sin respetar las más mínimas garantías esenciales constitucionales, y lejos de obtener la tutela constitucional requerida, se produjo una violación por el órgano encargado de administrar y brindar justicia, el cual no solo ha violentado el derecho al debido proceso y a la defensa sino que adicionalmente desconoce los derechos consagrados en el artículo 26 de la Carta Fundamental al no resolver en un derecho congruente. Que ante la gravedad de las violaciones procesales y constitucionales denunciadas y que lesionan en forma innegable el derecho a la defensa y al debido proceso, no puede jamás invocarse la fuerza de la cosa juzgada como argumento válido para lesionar los referidos derechos constitucionales antes expresados; que la parte agraviante amenaza con producir graves lesiones sobre los derechos y sobre el patrimonio de su representada, consistente en el valor de los bienes objeto de la medida de ejecución forzosa y los intereses de PDVSA; y solicita medida cautelar innominada de suspensión temporal de los efectos del auto de fecha 9 de mayo de 2022, y la sentencia interlocutoria distada en fecha 16 de febrero de 2022, proferidas por el Juez Esgardo Bracho, a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, hasta la tramitación en fase de sentencia del presente amparo constitucional. Finalmente solicita que la presente acción de amparo constitucional, sea admitida y declara con lugar contra los pronunciamientos jurisdiccionales contenidos en el auto de fecha 9 de mayo de 2022 y de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de febrero de 2022 y todas las actuaciones proferidas por el Juez Edgardo Bracho, con todos los pronunciamientos de Ley.
En fecha 24 de mayo de 2022 este Tribunal le da entrada a la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL y se tiene a la vista para proveer. (f. 32).
Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2022, la ciudadana CORAIMA ELENA DIAZ OCHOA, actuando en su carácter de Presidenta de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DIDACTICA PETROLERA INDUSTRIAL Y NAVAL RL (ACODIPIN), asistida por el abogado Carlos Edison Jiménez Pérez, presenta diligencia mediante la cual consigna copias certificadas del expediente Nº 10.442 (nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede en Punto Fijo). (f. 33-142).
Cursa del folio 143 al 146, escrito presentado por el ciudadano ELVIS ROJAS, en su carácter de tercero interesado, asistido por el abogado Hector Leañez, mediante el cual solicita la inadmisibilidad in limini litis del presente amparo.
Riela del folio 147 al 152, sentencia dictada por este Tribunal en fecha 27 de mayo de 2022, mediante la cual declara admisible la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, ordena librar las notificaciones respectivas para que las partes comparezcan a la audiencia oral y pública y, decreta medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos del auto de fecha 9 de mayo de 2022, y de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de febrero de 2022, hasta tanto se decida la presente acción de amparo constitucional. Asimismo a fin de notificar a las partes de la celebración de la audiencia oral constitucional se libró despacho de comisión mediante oficio Nº 060-22 y se notifico a la parte querellada de la medida decretada, mediante oficio Nº 061-22. (153-162).
En fecha 31 de mayo de 2022, el ciudadano ELVIS ROJAS asistido por el abogado Héctor Leañez, presenta escrito mediante el cual se opone a la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal. (f. 165). Lo cual fue declarado improponible mediante auto dictado en fecha 2 de junio de 2022. (f. 175-176).
Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2022, la ciudadana CORAIMA ELENA DIAZ OCHOA, actuando en su carácter de Presidenta de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DIDACTICA PETROLERA INDUSTRIAL Y NAVAL RL (ACODIPIN), asistida por el abogado Carlos Edison Jiménez Pérez, solicita se libre oficio al Centro Refinador Paraguaná (PDVSA S.A.), a fin de participarles sobre la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal en fecha 27 de mayo de 2022. (f. 177); asimismo en esa misma fecha este Tribunal dicta auto mediante el cual provee lo solicitado por la parte querellante y se ordenó librar oficio Nº 067-22 al Centro Refinador Paraguaná (PDVSA S.A.).
En fecha 22 de junio de 2022, el ciudadano ELVIS ROJAS, asistido por el abogado Héctor Leañez, presenta escrito contentivo de denuncia de fraude procesal, mediante el cual alega lo siguiente: que en la querella de Amparo Constitucional que les ocupa, fue presentada por la ciudadana CORAIMA ELENA DIAZ OCHOA, plenamente identificada en autos, quien arguyó ante este despacho, ostentar la condición de presidente de la ASOCIACION CIVIL COOPERATIVA DIDACTICA, PETROLERA, INDUSTRIAL Y NAVAL, R.L (ACODIPIN), según acta de asamblea de asociados de fecha 6 de agosto de 2018, por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, inscrito bajo el No. 6, folio 32, Tomo 13 del Protocolo de Transcripción, la cual fue acompañada a su libelo de Amparo Constitucional, por la querellante. Que del acta de asamblea de asociados de la mencionada querellante ACODIPIN, identificada con el Nº 31, de fecha 15 de octubre de 2021, que fuera inscrita por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 7 de febrero de 2022, la cual quedo inscrita bajo el Nº 50, folios 39752 del Tomo 2 del Protocolo de Transcripción, la cual en copia simple anexa al presente escrito marcada con la letra "A" y la cual solicita se otorgue el pleno valor probatorio al tratarse de un documento público, que fue presentada para su protocolización por la ciudadana CORAIMA ELENA DIAZ OCHOA, y además certificada por ella. Que se observa que uno de los puntos tratados en la misma, es precisamente la elección de la nueva junta directiva, en la cual quedo designado el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ GOITIA, como presidente de la junta directiva de ASOCIACION CIVIL COOPERATIVA DIDACTICA, PETROLERA, INDUSTRIAL Y NAVAL, RL (ACODIPIN), en sustitución de la ciudadana CORAIMA ELENA DIAZ OCHOA, y que ha pretendido engañar a este despacho judicial esgrimiendo ostentar la cualidad que no le es propia y de la cual tiene absoluto concomiendo, siendo dicho ciudadano quien ostenta la representación estatutaria y legal de la pretendida accionante en Amparo y no la ciudadana CORAIMA ELENA DIAZ OCHOA, quien usurpando funciones y defraudando a la justicia se presentó ante este juzgado pasa solicitar Amparo Constitucional a favor de una persona jurídica que no representa, ni por serle dado el carácter que esgrimió ante este Tribunal constitucional ni el de representante de forma alguna, en franco fraude procesal e ilegitimidad para accionar. Que consideran menester resaltar que es necesario para quien esgrima la representación de una persona jurídica en juicio bien como accionante o como demandado, probar tal cualidad y de donde le deviene la misma. Que en el caso de autos, la querellante es una persona jurídica de naturaleza civil y de carácter asociativo, representada por los órganos que mediante sus estatutos ha ordenado sea gobernada. Que es de tal acto de gobierno corporativo de donde se genera la legitimidad para actuar, circunscrita esta la instancia del presidente el cual actúa conforme a sus propias leyes societarias-estatutos y demás órdenes y la Ley. Que la ASOCIACION CIVIL COOPERATIVA DIDACTICA, PETROLERA, INDUSTRIAL Y NAVAL, R.L (ACODIPIN), se ha presentado en juicio de Amparo Constitucional en contra de las decisiones judiciales de fecha 15 de febrero de 2022 y 9 de febrero de 2022, dictados por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Dr. Esgardo Bracho, en el juicio por cumplimiento de contrato que sigue contra la querellante su persona, que riela en el expediente Nº 10.442, llevado por ese Tribunal, a través de una persona que no le representa y carece de legitimidad para hacerlo. Que podrían indicar que la querellante, ASOCIACION CIVIL COOPERATIVA DIDACTICA, PETROLERA, INDUSTRIAL Y NAVAL, R.L (ACODIPIN), ha sido traída y colocada en la posición de demandante de la relación jurídica de amparo, por una persona que no es su legítimo representante y que además carece de mandato e instrucciones dadas por la mencionada persona jurídica asociativa, por medio de su asamblea de asociados. Que la ciudadana CORAIMA ELENA DIAZ OCHOA, acciona en amparo contra las citadas decisiones judiciales, sin tener legitimidad para representar a la accionante y no exhibe instrumento alguno en el cual la asamblea de asociados de la asociación cooperativa, le haya instruido para hacerlo y otorgado tal representación, por el contrario su mandato como presidente feneció en fecha 15 de octubre de 2021 y en su lugar ascendió a la posición de presidente de la mencionada asociación civil el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ GOITIA, como consta de acta de asamblea de asociados de fecha 7 de febrero de 2022, la cual curiosamente la misma ciudadana CORAIMA ELENA DIAZ OCHOA, certificó y presentó para su inscripción por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, y que ocultó tanto al Juez que querello mediante la acción de amparo que les ocupa y a este despacho judicial constitucional, accediendo mediante engaño a poner en funcionamiento el sistema judicial civil y ahora el constitucional, esgrimiendo una cualidad de representación y mandato que no posee y que usurpó en detrimento de los intereses de su propia pseudo representada, exponiéndola a los embates del presente proceso sin asidero alguno, al Juez querellado, en franca burla a la administración de justicia y a su persona como tercero interesado al cual le ha causado daños materiales y morales, usando al proceso para evadir sus obligaciones legalmente asumidas por el contrato con el suscrito, traído a los autos por ella misma y convenidos en transacción de fecha de 15 de febrero de 2022, suscrito por la verdadera representación de la ASOCIACION CIVIL COOPERATIVA DIDACTICA, PETROLERA, INDUSTRIAL Y NAVAL, R.L (ACODIPIN), ejercida conforme lo expresado en el acta de asamblea de asociados Nº 31 de fecha 15 de octubre de 2021, la cual fue ocultada y escondida de la vista de este juzgador y que se ha visto obligado a traer al proceso para develar el fraude procesal continuado que se ha venido perpetrando por la mencionada CORAIMA ELENA DIAZ OCHOA y sus abogados asistentes. Que se observa de autos que el despacho a su digno cargo, a petición de la querellante, procedió a designar a la ciudadana, CORAIMA ELENA DIAZ OCHOA, como correo especial a los efectos de la notificación del ciudadano, Dr. Esgardo Bracho, a quien se tiene por presunto querellado en la presente causa, y a su persona como tercero interesado y le llama poderosamente la atención, que la mencionada, correo especial ad hoc, quien además es accionante en Amparo, a pesar de estar cumplida la comisión por parte del Juez Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, desde el pasado jueves 16 de Junio de 2022, no ha pasado a percatarse de si fue remitida o no la comisión y sus resultas, a los fines de la celebración de la correspondiente Audiencia Constitucional. Que la intención de la accionante no es otra que la de dilatar y ralentizar el proceso de amparo constitucional, en aras de obtener su objetivo final que no es otro que el cobrar de parte de la principal deudora de ACODIPIN como lo es Petróleos de Venezuela S.A., en detrimento por lo demás de sus interesares patrimoniales. Que se evidencia no solo la falta de cualidad de la accionante CORAMA ELENA DIAZ OCHOA, quien no es PRESIDENTE ni representante de la ASOCIACION CIVIL VADIDACTICA, PETROLERA, INDUSTRIAL Y NAVAL, R.L (ACODIPIN), lo que ha realizado en franco fraude al poder judicial como en su actuación durante el proceso el propósito de usar el proceso judicial para sus apetencias e intereses personales y no en la realidad de hacer justicia, en franco fraude procesal y causando daños a su patrimonio e intereses personales. DE LA CONSTITUCION DEL FRAUDE PROCESAL Y LA FALTA DE LEGITIMIDAD: que es imposible verificar que efectivamente han desarrollado de forma inequívoca y alevosa, actuaciones enmarcadas en el transcrito dispositivo, el detrimento, burla y obstrucción, a la justicia mediante el uso del proceso para engañar, causar daños y ralentizar el cumplimiento de sus obligaciones de pago y rendición de cuentas para con él. Que el querellante de autos pseudo representante de la ASOCIACION CIVIL COOPERATIVA DIDACTICA, PETROLERA, INDUSTRIAL Y NAVAL, R.L (ACODIPIN), ha engañado a la justicia esgrimiendo una cualidad de representación que no tiene desde el 15 de octubre de 2021, oponible a los terceros, bajo el efecto erga omnes, desde el 7 de Febrero de 2022, además ha expuesto los hechos que los han traído al presente proceso tergiversando la verdad y arguyendo violaciones de derechos constitucionales inexistentes y de forma fraudulenta, tendiendo como único propósito el zafarse de las obligaciones asumidas con su persona en el contrato suscrito en fecha 1 de diciembre de 2020 y la transacción legalmente suscrita por la representación de la ASOCIACION CIVIL COOPERATIVA DIDACTICA, PETROLERA, INDUSTRIAL Y NAVAL, R.L (ACODIPIN), en fecha 15 de febrero de 2022, la cual fue homologada por el Juez de la causa, hoy querellado en fecha 16 de febrero de 2022. Que la ciudadana CORAIMA ELENA DIAZ OCHOA, ha logrado parcialmente su objetivo de usar el proceso para sus pretensiones personales, mediante engaños y turbulenta tergiversación de la verdad, ya que este despacho no solo creyó de buena fe en la legitimidad aducida en su querella de amparo, sino que le otorgó una medida cautelar innominada que la ha usado para que lo que le es propio como es el pago de la acreencia indubitable con su persona no se cumpla, sino que se siga dilatando para que el deudor Petróleos de Venezuela S.A., proceda a entregarle a la ASOCIACION CIVIL COOPERATIVA DIDACTICA, PETROLERA, INDUSTRIAL Y NAVAL, R.L (ACODIPIN), o más correctamente ella, las cantidades de dinero adeudadas y no a su persona como acreedor de la querellante y administrador conforme al contrato suscrito con él, que tantas veces ha aludido, por lo demás indubitable porque traído a juicio, tanto el llevado en el expediente No.10.442, como en la presente causa es admitido y convenido por las partes. Que se considera un fraude procesal cualquier hecho que se interponga en un proceso judicial por medio del que se intente obtener un beneficio indebido para la persona o para otro, que simule un acto jurídico, que altere los medios de prueba y los presente ante la justicia o que realice actos tendientes a inducir a un error de la autoridad judicial o administrativa; que por medio de ese acto se pretende obtener una sentencia, una resolución o provocar un acto judicial contrario a lo que debería resolverse. Que el bien jurídico que se protege es el fraude procesal, el patrimonio y el desempeño de las funciones de quienes administran e imparten Justicia, se une a ellos la buena fe de quienes conforman las partes en el proceso y el menoscabo de la autenticidad y la veracidad en las pruebas y los medios de obtención del material probatorio. Que se trata de un comportamiento engañoso que se exterioriza en un proceso y va dirigido a inducir a cometer un error, para verse favorecido o ver favorecidos a otros con una resolución favorable a sus intereses. Que la acción de engañar a la justicia radica en narrar los hechos de una forma en que sirvan de fundamento para provocar un error o lograr un éxito erróneo en el dictamen de la sentencia, de la que derive el perjuicio de alguien o un beneficio indebido, se incluye en esta maniobra el despliegue de conductas engañosas para que en la mente del órgano judicial surjan conceptos equivocados sobre el conflicto a resolver y sobre el que deba pronunciarse. Que no es requisito que se mantenga el error por parte del órgano judicial, ya que su permanencia se deriva del quebranto que causa el correcto funcionamiento judicial, lo que busca el fraude es inducir al error, simular actos jurídicos. Que es necesario señalar que la ciudadana CORAIMA ELENA DIAZ OCHOA, no solo ha pretendido usar al proceso como medio de lograr sus objetivos ajenos a la justicia, sino para satisfacer su deseo de evadir su obligación con él y para con la justicia. Que ha defraudado y estafado, juntamente a sus abogados asistentes, a la administración de justicia, mediante engaños de manera flagrante y continuada, desde su intervención en el expediente Nº 10.442, llevado por el juzgado hoy querellado, como en la presente causa, engañando, ocultando documentos públicos, usurpando funciones de otro en la querellante, falseando y haciendo incurrir en error a este despacho judicial constitucional que le tuvo y le ha tenido como representante legal de la ASOCIACION CIVIL COOPERATIVA DIDACTICA, PETROLERA, INDUSTRIAL Y NAVAL, R.L (ACODIPIN), cuando no lo es, por el contrario perdió tal cualidad desde el 15 de octubre de 2021, cuando fue sustituida en su cargo, por JOSE GREGORIO DIAZ GOITIA, pero que sumida en su lodo cenagoso ideó junto a sus abogados asistentes semejante ultraje a la justicia venezolana, incurriendo en la comisión de los hechos punibles de fraude y estafa procesal, contendidos en los artículos 463, 464 y siguientes del Código Penal. Que frente al fraude procesal perpetrado es su deber como director del proceso, el de realizar todas las acciones necesarias para evitar el fraude procesal y resarcir el fraude cometido, que en el presente caso tiene falla de origen, en el libelo mismo de la querella de amparo, interpuesta en franca ilegitimidad y falta de cualidad, lo que conlleva a la nulidad de todo lo actuado y el levantamiento de las medidas cautelares, que solo tenían como objetivo el obtener la posibilidad de pago de parte del deudor Petróleos de Venezuela S,A., de las cantidades de dinero adeudadas a la ASOCIACION CIVIL COOPERATIVA DIDACTICA, PETROLERA, INDUSTRIAL Y NAVAL, R.L (ACODIPIN), cuyo trámite le corresponde contractualmente, evadiendo los efectos de tales contratos y de la transacción judicial de fecha 15 de febrero de 2022, suscrita por el presidente legitimo de la misma, ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ GOITIA y los demás dignatarios que con el carácter de directores con el suscriben. Solicita la apertura al correspondiente procedimiento por fraude procesal y solicita se declare la nulidad de todo lo actuado en la presente causa de amparo constitucional. Anexo: (f. 186-195).
En fecha 27 de junio de 2022, el ciudadano ELVIS ROJAS, asistido por el abogado Héctor Leañez, presenta escrito contentivo de ampliación a la denuncia de fraude procesal. (f. 196-202).
Por auto de fecha 27 de junio de 2022, este Tribunal se pronuncia sobre lo consignado por el tercero interesado y establece que cualquier alegato, defensa o excepción deberá ser presentado en la audiencia oral para ser decidido en esa oportunidad. (f. 203).
Mediante auto de fecha 28 de junio de 2022, este Tribunal tiene como notificados a todas las partes en la presente causa, a fin de que se lleve a cabo la audiencia oral. (f. 206).
En fecha 1º de julio de 2022, se llevó a cabo la audiencia oral constitucional, a la cual compareció el tercero interesado y el fiscal de Ministerio Público competente en materia de Amparo Constitucional, quedando incompareciente la presunta agraviada, siendo declarado terminado el presente procedimiento; asimismo se levanta la medida cautelar innominada decretada en fecha 27 de mayo de 2022, consistente en la suspensión de los efectos del auto de fecha 9 de mayo de 2022 y de la sentencia interlocutoria de fecha 16 de febrero de 2022 dictados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y se ordenó librar los oficios correspondientes lo cual se hizo mediante oficios Nros. 074-22 y 075-22. (f. 210-212).
Riela del folio 216 al 221, escrito presentado por la ciudadana CORAIMA ELENA DIAZ OCHOA, actuando en su carácter de Presidenta de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DIDACTICA PETROLERA INDUSTRIAL Y NAVAL RL (ACODIPIN), asistida por el abogado Carlos Edison Jiménez Pérez, mediante el cual solicita la revocatoria del fallo dictado en fecha 1º de julio de 2022.
Mediante diligencia de fecha 8 de julio de 2022, el abogado Engelbert Sánchez, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita se reponga la causa al estado de celebrar una nueva audiencia. (f. 222).
Por auto de fecha 8 de julio de 2022, este Tribunal revoca el fallo dictado en fecha 1º de julio de 2022, así como también deja sin efecto el levantamiento de la medida cautelar innominada decretada en fecha 27/5/2022 y los oficios Nros 074-22 y 075-22; asimismo se ordena la notificación de las partes a fin de que comparezcan a la audiencia oral y se libran oficios Nros 084-22 y 085-22 al Centro Refinador Paraguaná (PDVSA) y al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, respectivamente. (f. 225-235).
En fecha 12 de julio de 2022, el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ OCHOA, actuando en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DIDACTICA PETROLERA INDUSTRIAL Y NAVAL RL (ACODIPIN), asistido por el abogado Carlos Edison Jiménez Pérez, presenta escrito con sus respectivos anexos. (f. 243-258).
Mediante auto de fecha 15 de julio de 2022, este Tribunal tiene como notificados a todas las partes en la presente causa, a fin de que se lleve a cabo la audiencia oral. (f. 263).
Riela al folio 266 diligencia suscrita por el ciudadano ELVIS ROJAS, en su carácter de tercero interesado, asistido por el abogado Héctor Leañez, mediante la cual otorga poder apud acta al abogado que le asiste y al abogado Jean Carlos Quintero. (f. 266). Siendo que por auto de esa misma fecha este Tribunal, toma como apoderados judiciales del ciudadano ELVIS ROJAS a los abogados Héctor Leañez y Jean Carlos Quintero. (f. 267).
En fecha 20 de julio de 2022, se llevó a cabo la audiencia oral constitucional, a la cual compareció la presunta agraviada, el tercero interesado y el fiscal de Ministerio Público competente en materia de Amparo Constitucional, en la cual luego de escuchadas las exposiciones de cada una de las partes y de la representación fiscal este Tribunal declara con lugar la presenta acción de AMPARO CONSTITUCIONAL; declara la nulidad de la sentencia homologatoria de fecha 16 de febrero de 2022, del auto de fecha 9 de mayo 2022 y de las actuaciones subsiguientes dictadas en el cuaderno de medidas del expediente Nº 10.442 (nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón); asimismo se ordena reponer la referida causa al estado de que el Tribunal competente emita pronunciamiento sobre el acuerdo transaccional de fecha 16 de febrero de 2022. (f. 2-10 pza II).


Anexos consignados:
1.- Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados de la Asociación Cooperativa Didáctica Petrolera Industrial y Naval R.L. (ACODIPIN) de fecha 10 de octubre de 2016, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, de fecha 6 de agosto de 2018, bajo el N° 6, folio 32 del tomo 13 del protocolo de transcripción de ese año; donde se trató como punto único la elección de la Junta Directiva, siendo designada como Presidenta la ciudadana Coraima Díaz (f. 20-22).
2.- Copia simple del Contrato de Transacción suscrito entre los ciudadanos ELVIS LEONARDO ROJAS GARCÍA y la Asociación Cooperativa Didáctica Petrolera Industrial y Naval R.L (ACODIPIN), representada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO DÍAZ GOITÍA, DAYMELI DÍAZ, FRAY ROMERO, RONNY FLORES, FRANK MORENO, con la finalidad de resolver parcialmente el conflicto de intereses entre las partes por Cumplimiento de Contrato de Sociedad, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en el expediente Nº 10.442 (f. 23-24).
3.- Copia simple del Oficio Nº 883-016, de fecha 16 de febrero de 2022, dirigido al Centro Refinador Paraguaná (PDVSA) emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual notifica del levantamiento de la medida preventiva innominada de prohibición de pago decretada (f. 25).
4.- Copias simples de las actuaciones del Tribunal Segundo de Primera Instancia, contentivo del auto de fecha 9 de mayo de 2022 y de la sentencia interlocutoria de fecha 16 de febrero de 2022 (f. 27-31).
5.- Copias Certificadas de la totalidad del expediente tanto del cuaderno principal como del cuaderno de medidas, signado con el Nº 10.442, nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón (f. 34-142).
Anexos consignados por la parte querellante con la diligencia de fecha 12 de julio de 2022:
6.- Acta de asamblea extraordinaria Nº 32 de fecha 2 de junio del 2022 de la Asociación Cooperativa Didáctica Petrolera Industrial y Naval R.L. (ACODIPIN), debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 12 de julio de 2022, quedando inscrita bajo el Nº 1, folio 1, del tomo 10 del folio de transcripción del año 2022. (f. 245-248).
7.- Acta de asamblea extraordinaria de la Asociación Cooperativa Didáctica Petrolera Industrial y Naval R.L. (ACODIPIN), identificada con el Nº 31, de fecha 15 de octubre de 2021, protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 7 de Febrero de 2022, quedando inscrita bajo el Nº 50, folios 39752 del Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del año 2022. (f. 249-253).
8.- Copia certificada de la carpeta de convocatorias de fecha 30 de mayo de 2022, mediante la cual la junta directiva vigente de la Asociación Cooperativa Didáctica Petrolera Industrial y Naval R.L. (ACODIPIN), convoca a una asamblea extraordinaria en fecha 2/6/2022, y listado de asociados de la Asociación Cooperativa Didáctica Petrolera Industrial y Naval R.L. (ACODIPIN). (f. 254-256).
9.- Copia certificada del folio dos (2) del libro de asistencia de la Asociación Cooperativa Didáctica Petrolera Industrial y Naval R.L. (ACODIPIN), de fecha 2 de junio de 2022. (f. 257-258).
Anexos consignados por el tercero interesado con el escrito de denuncia de fraude procesal de fecha 22 de junio de 2022:
1.- Copia simple de acta de asamblea de asociados de la Asociación Cooperativa Didáctica Petrolera Industrial y Naval R.L. (ACODIPIN), identificada con el Nº 31, de fecha 15 de octubre de 2021, protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 7 de Febrero de 2022, quedando inscrita bajo el Nº 50, folios 39752 del Tomo 2 del Protocolo de Transcripción. (f. 186-195).
El día veinte (20) de julio del año dos mil veintidós (2022), oportunidad señalada para que tuviera lugar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA, comparecieron el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DIDACTICA PETROLERA INDUSTRIAL Y NAVAL RL (ACODIPIN), y la ciudadana CORAIMA ELENA DIAZ OCHOA, en su carácter de asociada, asistidos por el abogado Carlos Edison Jiménez Pérez, así como también el abogado Héctor E.J. Leañez, en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado, ciudadano ELVIS LEONARDO ROJAS GARCÍA, y el Fiscal del Ministerio Público competente en materia de Amparo Constitucional ciudadano ENGELBERT SÁNCHEZ; abierta la audiencia oral y pública comienza el debate oral; donde se le concedió a las partes un lapso de 10 minutos para que expusieran sus alegatos y cinco minutos para la réplica y contrarréplica. Se le concedió el derecho de palabra a la parte querellante a través de su abogado asistente CARLOS JIMENEZ, quien expuso: como primer punto previo, solicitó aclaratoria en cuanto a lo sucedido en la audiencia de fecha primero de julio, en cuanto al error involuntario, que de quién es? de las tres partes, del fiscal, de la juez, del tribunal, del tercer interviniente, que los tres sacaron el mismo computo. Con respecto al auto de fecha 15 de junio, manifiesta que se desvirtuó el auto de admisión, en cuanto al termino de distancia porque en ningún momento la ciudadana juez menciona a la sentencia de la Sala Civil, con respecto al termino de distancia, y en la sentencia donde da por terminado el procedimiento sin manifestar nada con respecto a las lesiones y violaciones constitucionales y de orden público que se generaron y que se manifestaron en el libelo de la acción de amparo constitucional, por lo que solicita la aclaratoria con respecto a eso. Que con respecto a la cualidad que el tercer interviniente dijo que es un fraude procesal, ya eso quedó subsanado ya que consignan las actas y ratifica y hace valer todo su contenido y su valor probatorio respecto al acta en el que se designa al señor José Díaz como presidente, ambas debidamente protocolizadas, la ultima en fecha 12 de junio donde la junta directiva en pleno ratifica todas las actuaciones realizadas por la ciudadana Coraima Díaz. Que entrando con las violaciones constitucionales y de orden público que plasmaron en el escrito libelar, primeramente el juez denunciado, abogado Esgardo Bracho, obvió con anticipación la notificación del Procurador General de la República, violando el artículo 108 de la Ley de Procuraduría General de la República ya que hay intereses patrimoniales directos e indirectos ya que el contrato fue firmado con la empresa PDVSA, su representado. Que igualmente en la sentencia de fecha 9 de mayo, también confisca la cooperativa, violando el debido proceso, el derecho a la defensa de su representada, no más aun la transacción irrita que está inserta en el folio 81 del cuaderno de medidas donde hasta el día de hoy no se sabe quien introdujo esa transacción, porque la transacción tiene unos vicios que son palpables ya que la misma no cuenta ninguna de las partes con la asistencia de abogado, violando el artículo 4 de la Ley de Abogados; tampoco sabe qué secretario del tribunal habrá recibido eso, porque no tiene el recibido de la secretaría; que el ciudadano juez homologa en fecha 16 de febrero, pero no se sabe hasta el día de hoy en qué fecha la recibió el tribunal, porque la secretaria para esa fecha no dio por recibida nunca la transacción; que es una transacción privada que la llevaron y la introdujeron en el expediente sin la revisión mínima ni del juez ni la secretaria. Que en lo que respecta a esa transacción la misma, está violando todos los derechos constitucionales y de orden público de su representada que le ha afectado porque ambas sentencias han sido irritas. Que de igual manera, en el auto de fecha 16 de febrero, el ciudadano juez Esgardo Bracho dice que las partes consignaron transacción y posterior en otra decisión donde declara improcedente la solicitud probatoria por contrario imperio, dice involucra directamente al ciudadano abogado Héctor Leañez, fue el que consignó vía online dicha transacción, entonces quien la consignó?, las partes o el abogado que está aquí presente a lado de nosotros como tercer interviniente?, no sabemos hasta el día de hoy quien consignó en el expediente esa transacción, es por lo que solicita y ratifica todo su escrito libelar en la acción de amparo, en lo que respecta a las violaciones de orden público; y solicita que sea declarada con lugar y se declare la nulidad de todas las actuaciones en ese expediente donde el abogado juez provisorio Esgardo Bracho ha cometido un ensañamiento total en contra de sus representados. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado HECTOR LEAÑEZ en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado, quien expuso: que se va a referir a la cualidad que tiene su representado como interesado, en virtud de que la ejecución de las decisiones afectan de manera directa el patrimonio de su representado, y debido a esa afectación están llamados a intervenir en este procedimiento de amparo constitucional, aun cuando no son parte son interesados. En cuanto a la aclaratoria, dice que a los abogados los inviste un principio que también se le inviste al juez que es el principio de la iuri novit curia, que como abogados están obligados a mantenerse siempre al día con relación a la doctrina, a la jurisprudencia, igualmente cuales son los procedimientos legalmente establecidos que surjan como un camino el cual deben recorrer en base al principio constitucional, al artículo 257 de la Constitución referido a que el proceso es un instrumento mediante el cual el Estado propende la realización de la justicia; que no vino a aclarar situaciones que ya fueron aclaradas, situaciones que simplemente estamos teniendo una aplicación de sentencia, donde se está volviendo a mantener una audiencia constitucional, a la celebración de una audiencia constitucional de la cual ya estuvieron, que no es un error involuntario sencillamente están frente a la aplicación de una Ley, que lamentablemente cree que llevaron un calendario distinto al que lleva la parte agraviada, porque aquí estuvo presente el Ministerio Público, el tercero interesado y obviamente el Tribunal, que no estando la parte que solicita el amparo presente el proceso se da por terminado no así que tenga el tribunal que pronunciarse sobre las pseudodenuncias de los pseudoderechos que han sido conculcados supuestamente dentro del procedimiento; en segundo lugar señala que ha sido suficientemente motivado el hecho por el cual están acá nuevamente realizando la audiencia, siendo inoficioso en este momento cualquier aclaratoria. Ratifica lo relacionado a la falta de cualidad, que es un principio básico de la acción; que fue en actas posteriores a que se presentó la acción, que la presentó en un momento, en el cual dijo que era la presidenta de una corporación de una persona jurídica, y que si no es por esta tercera intervención que pone a la vista al Tribunal de amparo y pone a la vista al Tribunal de merito un acta prácticamente desconocida por todos y no expuesta a la visión de nadie como es el acta 31, que pretende entonces venir a subsanar con actos posteriores a la iniciación de la acción de amparo, incluso a la intervención que hizo en el Tribunal de merito donde frente a las decisiones del Tribunal en la cual declaró sin lugar una reposición de la causa y declara sin lugar, y tres meses después dice que hubo una serie de violencias y que por eso fue que ellos consintieron la transacción habiéndose transcurrido y precluído todos los lapsos de apelación, y no apelaron del auto de fecha 9 de mayo, y el juez de merito le escuchó la apelación, se la oyó en un solo efecto, entonces se encuentran no solamente con el principio de inadmisibilidad que puede ser declarado en cualquier grado e instancia del proceso; y asimismo invoca de acuerdo a la sentencia reiterada de la Sala Constitucional con relación a la falta de cualidad del agraviado o del presunto agraviante que no tiene cualidad para estar aquí, y segundo el hecho de haber utilizado un medio procesal distinto al de amparo, un medio procesal ordinario donde quizás si se hubiese ocupado de tramitar la apelación correspondiente la cual fue oída por el Tribunal ya estuviesen frente a una sentencia de merito por parte de este Tribunal Superior, y no frente a la posibilidad de un amparo constitucional; también invoca y solicita que este Tribunal declare la inadmisibilidad de la presente acción de amparo con relación a lo que pretende argüir el abogado de la contraparte debido a que su persona consignó la transacción, la transacción fue presentada por su cliente que hoy representa y fue enviada vía virtual al Tribunal, debido a que en ese momento hasta la fecha 23 de junio del presente año continuaban con el proceso de virtualidad, pero la parte estaba de acuerdo; que una de las personas que es representante a partir del acta 31 ciudadano JOSE DIAZ aquí presente, fue quien suscribió esa transacción por eso fue que fue llevada al Tribunal a través de la vía virtual; ahora con relación a los autos de mero trámite que haga el Tribunal, aquí no está el Juez para concienciar eso, sencillamente la parte, una de las partes interesadas al igual que la otra presentó ante el Tribunal y el Tribunal la homologó; ahora bien que es lo que se pretende con el amparo? suspender los efectos de la misma transacción, suspender los efectos de una sentencia; han visto que lo que se pretende es no seguir cumpliendo con las obligaciones que ellos contrajeron el 1° de diciembre de 2020 cuando suscribieron el acta de alianza con su representado; en tal sentido ratifica cada uno de los escritos que han presentado, ratifica la solicitud de la apertura del cuaderno respectivo de la investigación correspondiente al fraude procesal que aquí se ha cometido en este expediente, porque se ha cometido un fraude procesal, no solamente contra la parte interesada, sino que se ha cometido un fraude procesal contra la justicia aquí en este expediente 6784 y nuevamente lo denuncia con la presencia del Ministerio Público. Es todo.
El Tribunal abrió a pruebas el presente procedimiento; y en primer lugar la parte querellante, ratificó todas las actas consignadas, las copias certificadas del expediente 10.442 en su totalidad, las actas protocolizadas consignadas donde se designa presidente al ciudadano José Díaz a quien ratificó y el acta donde convalida la Junta Directiva en pleno las actuaciones realizadas por la ciudadana CORAIMA DIAZ. Acto seguido el apoderado del tercero interesado, en atención al principio de la comunidad de la prueba promovió cada una de las documentales que han sido acompañadas con el escrito con relación al acta 31, como las documentales acompañadas por la parte presuntamente agraviada, ratifican y solicitan que las pruebas que han sido presentadas, tanto el acta 31 como el acta 32 sean tomadas como pruebas.
Acto seguido la parte querellante hace uso del derecho a réplica, y expuso que con respecto a lo manifestado por el tercero interviniente con lo que es la cualidad, ratifica en el acta Nº 32 la Junta Directiva donde ratifican y hacen valer todas las acciones presentadas por la ciudadana Coraima Díaz quien es asociada y a la misma vez legitimada activa, y señala que aquí no se están tratando intereses personales ni particulares, sino colectivos de una asociación cooperativa que tiene una serie de asociados y no se puede manejar como persona natural sino que es una personalidad jurídica. En relación al fraude procesal alegado por el querellante, manifiesta que fraude procesal hay en las actas, hay un fraude procesal colisionado con el ciudadano Juez Esgardo Bracho, porque cómo explica el mencionado juez y el abogado del tercero, que éste último consignó la transacción que está en las actas en el expediente, que consignó vía online; que en el expediente está donde él declara improcedente la solicitud del accionante y manifiesta en un párrafo el ciudadano abogado aquí presente, que hasta el día de hoy no saben quién presentó esa transacción al tribunal porque no existe el comprobante de recepción de documento, que en la vía online el comprobante de recepción de documento, que no existe, que no tiene el recibido de la secretaria, no están identificadas las partes intervinientes en la transacción, dice en fecha 16 de febrero del presente año las partes presentaron escrito en físico quienes expresan de común acuerdo que han acordado suscribir la presente transacción con respecto a las medidas decretadas la cual solicita que sea homologada por el tribunal que adquiera el valor de cosa juzgada, quien decretó la cosa juzgada aquí? Algo que ni lo identificó su secretaria, ni él, entonces posterior que no está aquí en las actas, porque cuando pidió las copias certificadas no la insertaron pero están en el expediente; que el abogado Héctor Leañez consigno vía online, no sé si él lo habrá leído, pero cuando el juez le declara esto improcedente, lo menciona a él, por qué? No sabe, porque el doctor hasta ese momento no tenía ninguna actuación en el cuaderno principal ni en el de medidas, entonces cómo explica al tribunal, a la juez en funciones constitucionales, de que lo mencionaron, que consignó la transacción, quien la consignó, entonces eso es lo que quiere considere doctora con respecto al fraude procesal colisionado existente aquí, en ese expediente 10.442. Asimismo el apoderado judicial del tercero interesado hizo uso al derecho a contrarréplica, manifestó que en presencia del Ministerio Público solicita al tribunal dicte en audiencia de acuerdo al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil ajustado indudablemente a la presente causa, tiene bien al escuchar al abogado de la parte agraviada, aquí lo tiene presente, se le advierta que esto se trata de un proceso judicial, usted me imagino que no está acostumbrado a estar en un proceso judicial según intercepto y las partes fueron llamadas al proceso, por lesión a la insistencia del ciudadano abogado Carlos Jiménez, con relación a la consignación de la transacción, se recuerda indudablemente que en la época de virtualidad, los abogados consignaban los escritos a través del sistema, que incluso eran enviados unos a la rectoría y otros al juzgado correspondiente, nada más falta hurgar por los archivos digitales para ver que efectivamente la consignación la hizo su persona en asistencia del ciudadano Elvis Rojas; que él se presenta como tercero interesado, el tribunal los valora, presentado con posterioridad la original, el tribunal homologa; había la oportunidad si el hoy accionante se sentía ofendido por parte de la homologación del tribunal de apelar esa decisión y no lo hicieron, que el ciudadano José Díaz, que es el presidente de la cooperativa, que suspendió esa sanción con otras personas más, no lo hicieron, no apelaron de la decisión de la homologación, esperaron tres meses después cuando nuevamente incumplieron la transacción igual que habían incumplido el contrato, llego el merito del amparo, para venir a apelar el auto de ejecución, allí fue cuando se dieron cuenta de toda la situación, por eso este Tribunal al momento de juzgar la oposición de la ejecución de la causa, le hace la advertencia y le oye en un solo efecto la apelación; que no está aquí para defender la posición del presunto agraviante, está aquí para defender la oposición del tercero interesado, que en ningún momento se violó el derecho constitucional a la defensa, que no se escudó en nada porque a los efectos están los correos electrónicos y están los dichos refuerzos. Ratifica nuevamente el fraude procesal que se ha cometido durante todo este proceso.
De igual manera, el representante del Ministerio Público, expuso que siendo garante de los derechos y garantías constitucionales que han sido reiterados en la presente audiencia, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones: que si bien es cierto que la acción de amparo es un medio extraordinario por la cual se persigue, en este caso la restitución del derecho constitucional que se presume vulnerado, la representación fiscal, si clarificó lo que hoy denomina el tercer interviniente como una falta de cualidad; pero es importante traer a colación que en efecto quien acciona en este procedimiento es una asociación cooperativa en la cual existen ciertos intereses colectivos por parte de un conglomerado de asociados en este caso; ahora bien en este tipo de asuntos privan los intereses colectivos por encima de los intereses particulares; que es criterio de ese despacho que como ha sido consignado en este caso, la omisión si es o no de manera intencional por parte de la accionante en su momento ciudadana Coraima Diaz, en el momento de interponer el presente amparo, al momento de ser consignado en este tribunal la convalidación por parte de la actual Junta Directiva de la Asociación Cooperativa ACODIPIN y el conjunto de asociados que en efecto firmaron esas actas, ciertamente este Tribunal deberá cursar el procedimiento de amparo. Que lo que se persigue es la restitución mediante esta acción de la vulneración cometida en este caso por el Tribunal accionado a través de la actuación cometida en lo que es la homologación a la transacción privada que se consignó en esa sede jurisdiccional; que el despacho fiscal no tiene la competencia en actuaciones principales de causas y de verificar o investigar la procedencia o no de lo que allí se haya discutido o se haya consignado, pues no es esa materia la que le corresponde conocer. Que también ha verificado en las copias certificadas que han sido consignadas ante este organismo superior civil, actualmente en sede constitucional, que en su momento esta transacción si ciertamente, si fue consignada intuito persona o en este caso de manera privada por los representantes de la actual junta directiva de ACODIPIN y en este caso el tercer interviniente el ciudadano Elvis Rojas, considera procedente que en efecto el Juzgado Segundo, debió verificar que en efecto esa transacción aun siendo privada constase con lo que era la asistencia jurídica de un profesional del derecho, si en efecto, en su oportunidad no fue hecho por que fue privado por lo menos en la consignación en el Tribunal las mismas personas que lo suscribieron, debieron haberla ratificado con la debida asistencia jurídica, conforme al artículo 49 Constitucional, que este caso la asistencia jurídica es inviolable en cualquier estado del proceso, a los fines de mantener la seguridad jurídica en todos los procedimientos administrativos y judiciales, razón por la cual considera de manera forzosa que el presente amparo debe ser declarado procedente, con los pronunciamientos que a bien tenga este Tribunal que hacer, con relación a la transacción lo que origina la interposición de este amparo constitucional.
El tribunal admitió todas las pruebas salvo su apreciación en la definitiva.
En esa oportunidad, se reabrió el acto y se procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando parcialmente con lugar la acción de amparo, con base a lo expuesto en la audiencia y las pruebas aportadas por las partes y se fijó oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia.
II
Estando en la oportunidad fijada por este Tribunal, para dictar el texto integro de la sentencia, la suscrita Jueza, procede a pronunciarse en los siguientes términos:
Para lograr la reparabilidad inmediata de la situación jurídica infringida, la acción de amparo es el medio más idóneo, dada la brevedad del procedimiento y sus efectos suspensivos, por lo que el amparo contra sentencias es un medio o recurso extraordinario, que solo procede ante la violación directa de una garantía o derecho constitucional y ante la ausencia de una herramienta o procedimiento ordinario más expedito o sumario, que coadyuve a la reparabilidad inmediata de la situación jurídica infringida. Tal doctrina construida por nuestro máximo Tribunal, desde la vigencia de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sido atemperada algunas veces o restringida por la Sala Constitucional de éste. En efecto, esta Sala ha aceptado, que frente a infracciones de orden legal, que lesionan un derecho constitucional, si el medio o recurso ordinario otorgado por la Ley no es más expedito y eficaz, frente al proceso de amparo, este es viable frente aquél.
Analizados los alegatos de la parte querellante así como del tercero interesado, así como del Fiscal del Ministerio Público, así como las pruebas documentales aportadas al proceso, este Tribunal procede a pronunciarse de la siguiente manera: por cuanto en la audiencia constitucional tanto la parte accionante en amparo como el tercero interesado realizaron alegaciones que deben ser decididas como punto previo, se procede a decidir cada una de ellas de la siguiente manera:
De los puntos previos opuestos por las partes
Como punto previo solicitado por la parte accionante, de aclaratoria en relación a lo sucedido en la audiencia de fecha 1° de julio del presente año, en cuanto al manifestado error involuntario, pidiendo se clarifique de quién fue el error involuntario, si de las tres partes, del fiscal, de la juez, del tribunal, del tercero interviniente, porque todos sacaron el mismo computo. Al respecto se observa que en dicha audiencia se declaró terminado el presente procedimiento, dada la incomparecencia del accionante; pero posteriormente, a solicitud de parte, y previo cómputo realizado por Secretaría, mediante auto de fecha 8 de julio de 2022, este Tribunal visto el error involuntario en el cual incurrió, al no haber computado el día por término de distancia concedido a las partes en virtud de su domicilio, revocó dicha decisión con fundamento en los artículos 212 y 206 del Código de Procedimiento Civil, así como en jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 2231 de fecha 18 de agosto de 2003, dictada en el exp. N° 02-1702, caso: Said José Mijova Juárez, todo a los fines de preservar el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, ordenando la notificación de las partes para la realización de la audiencia constitucional, la cual efectivamente se realizó con la presencia de las partes y el representante del Ministerio Público; es decir, este Tribunal en el referido auto de fecha 8 de julio de este año, asumió el error involuntario en el cual incurrió; razón por la cual, nada hay que aclarar al respecto; y así se establece.
En cuanto al alegato de que con el auto de fecha 15 de junio se desvirtuó lo que es el auto de admisión, en cuanto al termino de distancia porque no menciona la sentencia de la Sala Civil en el auto de admisión, ya que nada mas dice se notifica para que al tercer día, notificadas las partes, más un día de termino de distancia, pero en ningún momento se manifiesta en los autos con respecto a esa sentencia. Ante tal afirmación, se observa que en el auto de admisión de la presente acción de amparo constitucional de fecha 27/05/2022, así como en el auto de fecha 08/07/2022 se indica lo siguiente: “… se ordena la notificación de las partes a fin de que comparezcan a la audiencia oral y pública, que tendrá lugar a las 9:30 a.m, del tercer (3er) día hábil siguiente, computados a partir del día que se deje constancia en el expediente de la práctica de la última notificación acordada por este auto, más un (1) día de término de distancia que se le otorga en razón del domicilio de las partes”; y en el auto de fecha 15/07/2022 se señala: “…se tienen como notificadas todas las partes en la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, a fin de que se lleve a cabo la audiencia oral, tal y como fue establecido en la decisión interlocutoria de admisión de fecha 27 de mayo de 2022, asimismo el término de la distancia será computado de conformidad con criterio jurisprudencial contenido en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7/10/2009, en el expediente N° AA20-C-2008-000428”; es decir, este último auto además de dejar constancia de que todas las partes se encuentran debidamente notificadas, por lo que a partir de ese día se comenzaba a computar el lapso para la celebración de la presente audiencia constitucional en la oportunidad señalada en el auto de admisión, se señaló expresamente que el día concedido como término de distancia debía computarse de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia señalada; de lo cual no encuentra esta juzgadora que el mismo colida en forma alguna con el auto de admisión de fecha 27 de mayo de 2022 donde se fijó la audiencia para el tercer día hábil siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones acordadas más un día de término de distancia, en el entendido que lo que se señaló en el referido auto de fecha 15/07/2022 fue la forma como debe computarse el término de la distancia concedido a las partes en razón de su domicilio, a los fines de la seguridad jurídica y darle certeza a las partes de la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, para evitar errores como el ocurrido en fecha 01/07/2022; de tal manera que no existe ninguna contradicción, ni en modo alguno se modificó el auto de admisión de la querella constitucional; y así se establece.
En relación a la falta de cualidad alegada por el tercero interesado, se observa en primer lugar, que no debe confundirse la falta de cualidad o legitimación a la causa con la ilegitimidad de la persona que se presente como representante del actor. En este orden se observa que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo (Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia N° 1919 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 03-0019); la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado o demandados, y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva); la cualidad activa la tiene quien es verdaderamente titular de la acción, por lo tanto la cualidad se origina de la norma legal que la establece o de la cláusula contractual reguladora de la relación jurídica que se pretende sostener. También es conocida en la doctrina como legitimatio ad causam, y es condición especial para el ejercicio del derecho de acción; así la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha sostenido que “…la legitimación ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.” Es necesario entonces una identidad entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimatio ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar. Así, en el presente caso, por cuanto la acción fue intentada contra actuaciones judiciales, los legitimados activos para iniciar la misma son las partes intervinientes en el proceso primigenio y que dio origen a la querella constitucional; por lo que siendo que en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO las partes están constituidas por el ciudadano ELVIS LEONARDO ROJAS GARCÍA como demandante y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DIDACTICA PETROLERA INDUSTRIAL Y NAVAL RL (ACODIPIN) como demandada; se concluye que esta última si tiene cualidad para accionar en el presente caso contra las referidas actuaciones judiciales; y así se establece.
Por otra parte, se observa que, con la presentación de la acción de amparo constitucional por parte de la ciudadana CORAIMA ELENA DÍAZ OCHOA, aduciendo el carácter de Presidenta de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DIDACTICA PETROLERA INDUSTRIAL Y NAVAL RL (ACODIPIN) -cuando en realidad no ostenta dicho cargo-, se está en presencia de una ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del actor y no una falta de cualidad de la accionante como lo alegó el tercero interesado; en virtud que éste es un supuesto previsto en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dirigido a controlar la legitimidad del representante del actor, cuando quien se presente como apoderado o representante del actor no tenga la representación que se atribuya, lo cual puede ser subsanado en la forma establecida en el artículo 350 eiusdem, es decir, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor. Al respecto, consta en autos que mediante escrito de fecha 22 de junio de 2022, el tercero interesado ciudadano ELVIS LEONARDO ROJAS GARCÍA, opuso la falta de cualidad de la ciudadana CORAIMA ELENA DÍAZ OCHOA como representante de la accionante en amparo ASOCIACIÓN COOPERATIVA DIDACTICA PETROLERA INDUSTRIAL Y NAVAL RL (ACODIPIN), a cuyos efectos acompañó copias fotostáticas simples de acta de asamblea N° 31 de la mencionada asociación celebrada en fecha 15 de octubre de 2021 y debidamente registrada por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 7 de febrero de 2022 inscrita bajo el N° 50 folio 39752 del tomo 2 del Protocolo de Transcripción del año 2022, donde en el punto 6 se realizó la elección de la Junta Directiva, siendo designado como Presidente el ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ GOITÍA, quedando igualmente electa la ciudadana CORAIMA ELENA DÍAZ OCHOA como Secretaria de la Instancia de Educación; de lo cual queda evidenciado que ciertamente esta última no tiene la representación legal que se atribuye como Presidenta de la asociación accionante. No obstante lo anterior, en fecha 12 de julio de 2022 comparece el ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ GOITÍA con el carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DIDACTICA PETROLERA INDUSTRIAL Y NAVAL RL (ACODIPIN), y se hace parte, convalida, ratifica y hace valer todos los escritos, diligencias y solicitudes presentados por la ciudadana CORAIMA ELENA DÍAZ OCHOA, alegando que la misma ha actuado en todo el procedimiento con el consentimiento de la Junta Directiva en pleno dando su aprobación, y consigna acta de asamblea N° 32 de la asociación en cuestión, celebrada en fecha 2 de junio de 2022, registrada por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 12 de julio de 2022 inscrita bajo el N° 1 folio 1 del tomo 10 del Protocolo de Transcripción del año 2022; de la cual se evidencia la alegada ratificación y convalidación por unanimidad de las actuaciones realizadas en el presente proceso por la ciudadana CORAIMA ELENA DÍAZ OCHOA en su condición de asociada y miembro de Secretaría de la Instancia de Educación; con lo cual considera esta juzgadora que se encuentra suficientemente subsanado el error en la representación de la querellante de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
Por otra parte, en lo atinente a la inadmisibilidad de la acción alegada por el tercero interesado, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa que mediante decisión interlocutoria de fecha 27 de mayo de 2022, este Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento:
(…) observándose igualmente que las mencionadas decisiones judiciales de fechas 9 de mayo de 2022 y 16 de febrero de 2022 son apelables, es decir, la parte accionante contaba con la vía ordinaria que establece el Código Civil Adjetivo para impugnarlas, constando en autos que la parte accionante ejerció tal recurso solo contra la primera de dichas decisiones; todo lo cual pudiera llevar a la conclusión que en el presente caso, en principio, la acción de amparo ejercida contra tales decisiones judiciales resultaría inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; más no así en cuanto al resto de las actuaciones judiciales subsiguientes insertas tanto en la pieza principal como en el cuaderno de medidas.
No obstante, lo anterior, esta juzgadora estima necesario traer a colación sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia n° 77, de fecha 9 de marzo de 2000, caso: José Alberto Zamora Quevedo, ratificada por sentencia n° 598, de fecha 26 de abril de 2011, caso: Teresa Herminia Reyes García, donde la Sala estableció la noción de orden público en materia de amparo constitucional de la manera siguiente: (sic)
En atención a la doctrina de la Sala Constitucional antes citada, y vistos los alegatos de la accionante en amparo, así como las copias certificadas del expediente signado con el Nº 10.442 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; considera esta juzgadora que la presente acción debe ser admitida para dilucidar en la audiencia constitucional respectiva sobre la alegada vulneración de derechos y garantías constitucionales inherentes a todo proceso judicial.
De lo anterior se evidencia que esta juzgadora en aplicación a la doctrina de la Sala Constitucional, consideró que en el presente caso la acción de amparo constitucional intentada es admisible, pronunciándose específicamente sobre la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; razón por la cual no le está permitido volver a pronunciarse sobre un asunto ya decidido; y así se establece.
En relación a la denuncia de fraude procesal presuntamente cometido en el decurso de este proceso formulada por el tercero interesado, se observa que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, pretende evitar y castigar fundamentalmente la colusión, que es la confabulación de un litigante para perjudicar a otros o a terceros; y el fraude procesal, que es la utilización maliciosa del proceso para causar daño. Por ello, -expresa Duque Corredor- ambas figuras las engloba la doctrina en el proceso fraudulento o en el tipo genérico de fraude procesal, por cuanto los dos comprenden las maquinaciones o subterfugios insidiosos en el proceso para obtener un provecho ilícito en contra de la parte o de un tercero. Y el artículo 170 eiusdem, expresa la forma como la ley configura el fraude procesal, estableciendo los diferentes casos de fraude que pueden presentarse en un proceso, y tiende a evitar que los sujetos procesales lesionen el principio de veracidad procesal, el deber de fundamentación de las alegaciones, de promoción de pruebas útiles, necesarias y pertinentes, es decir, evitar y sancionar las conductas temerarias y maliciosas en el proceso; entendiéndose por temeridad la conducta procesal infundada, negligente, destinada, donde no se midan las consecuencias, mientras que la malicia puede considerarse como la conducta procesal malintencionada que tienda dolosamente a retardar u obstruir el proceso, con la finalidad de causar un daño y obtener una sentencia injusta.
Así, el fraude procesal ha sido definido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como las maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero, siendo la buena fe un concepto indeterminado que pudiera considerarse como el buen comportamiento social normal que se espera de las personas, o como lo expresa Couture, el estado psicológico colectivo, una cierta forma de salud espiritual que hace que los hombres crean en la realidad de las apariencias.
Estas maquinaciones de carácter engañosas que configuran una conducta procesal artera, voluntaria y consciente, que sorprenden la buena fe de uno de los sujetos procesales, inclusive del operador de justicia, realizados en el decurso de un proceso o con ocasión de éste, no solo tiende a desnaturalizar el curso normal del mismo, pueden cercenar el ejercicio del derecho a la defensa de una de las partes, en beneficio de alguna de ellas o de un tercero, sino que también tiende a ocasionar un daño o perjuicio a alguna de las partes o a un tercero. Así, el fraude procesal es producto de la lesión de los principios de lealtad y probidad procesal contenidos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, ubicados en el principio de moralidad contenido en el artículo 2 Constitucional, que consagra como valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano la justicia y la ética entre otros elementos, por lo que también atenta contra los postulados contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el fraude procesal es contrario a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y a concebir este último como instrumento fundamental para la realización de la justicia; por lo que siendo así, el juez de acuerdo a las atribuciones conferidas por la ley, como director del proceso, podrá en caso de verificar la ocurrencia del fraude procesal, declararlo de oficio.
En relación al fraude procesal, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 4 de agosto de 2000, dictada en el expediente N° 00-1723, estableció lo siguiente:
Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada.
…omissis…
Esta Sala Constitucional y la de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallos que se citan en esta sentencia, han declarado de oficio en procesos de amparo constitucional la inexistencia de procesos aparentes, por ser contrarios al orden público. Si ello se ha realizado de oficio, con mucha mayor razón procederá a instancia de parte, si se constatan los vicios.
…omissis…
La Sala hace todas estas acotaciones, porque en fallo fechado el 9 de marzo de 2000 al resolver un amparo, declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por lo tanto, contrario al orden público, y tal declaratoria tuvo lugar como resultado de actos que a juicio de esta Sala demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza.

Definido lo anterior, y visto el extracto jurisprudencial transcrito; igualmente se observa que si bien la Sala Constitucional no ha manifestado en forma expresa que la conducta procesal de las partes es el elemento determinante del fraude procesal, éste ha sido el elemento fundamental que ha llevado al órgano jurisdiccional a declarar el fraude o dolo procesal adminiculado a otros elementos presentes en el proceso. En el presente caso, el tercero interesado aduce que la ciudadana CORAIMA ELENA DÍAZ OCHOA pseudo representante de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DIDACTICA PETROLERA INDUSTRIAL Y NAVAL RL (ACODIPIN), ha engañado a la justicia esgrimiendo una cualidad de representación que no tiene desde el 15 de octubre de 2021, ha expuesto los hechos que los han traído al presente proceso tergiversando la verdad, arguyendo violaciones de derechos constitucionales inexistentes y de forma fraudulenta, teniendo como único propósito zafarse de las obligaciones asumidas con él en el contrato suscrito en fecha 1° de diciembre de 2020 y la transacción legalmente suscrita por la representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DIDACTICA PETROLERA INDUSTRIAL Y NAVAL RL (ACODIPIN) en fecha 15 de febrero de 2022, homologada por el Tribunal de la causa hoy querellado en fecha 16 de febrero de 2022.
En relación a lo anterior, observa quien aquí se pronuncia que los alegatos esgrimidos por el tercero interesado, a los fines de fundamentar el denunciado fraude procesal, no aparecen evidenciados de las actas procesales como actuaciones fraudulentas, sino por el contrario, como actuaciones dirigidas a proteger sus derechos y garantías constitucionales, ante la vulneración de los mismos por parte del Tribunal señalado como agraviante. De tal manera que las conductas de la parte actora no constituye una conducta procesal que sea capaz de sorprender la buena fe del tercero interesado ni del operador de justicia con ocasión de este proceso, con la intención de impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio y en perjuicio del tercero interesado; es decir, de las actuaciones y hechos ocurridos durante el presente proceso, no puede constatar quien aquí se pronuncia la existencia en autos de elementos para concluir que la conducta asumida por la accionante en amparo sea contraria a la ética y la probidad que deben guardarse las partes en todo proceso, ni que en el presente caso la acción se hubiere intentado con el objeto de utilizar el proceso con fines distintos a la realización de la justicia, ni que se pretenda obtener un fin diferente a la tutela judicial efectiva, es decir, no está configurada la existencia de un fraude procesal; por lo que se desestima esta denuncia; y así se decide.
De la procedencia de la acción de amparo constitucional
Ahora bien, en cuanto a la procedencia de la presente acción de amparo constitucional, se observa que alega el representante de la querellante en amparo que el juez señalado como presunto agraviante, al momento de la admisión de la demanda por Cumplimiento de Contrato incoada por el ciudadano ELVIS LEONARDO ROJAS GARCÍA en contra de su representada, debió notificar al Procurador General de la República; se observa que establece el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República…”; y en relación a estas notificaciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2016, en el expediente n° 2015-1303 (caso: María Graciela Lozada Corvo), ratificó el siguiente criterio:
En este sentido, respecto del primer argumento expuesto, debe destacar esta Sala que en el asunto bajo examen no se advierte evidencia alguna de que hayan sido afectados indirectamente intereses patrimoniales de la República que hicieran necesario el cumplimiento de la notificación a la Procuraduría General de la República, por cuanto se trata de una sociedad mercantil sin participación accionaria del Estado, cuya conexión con éste –a decir de la solicitante– sería que para el momento de introducción de la demanda mantenía contrataciones activas con alguna instancia pública.
Al respecto, ha sido criterio de esta Sala que, para que exista un interés indirecto del Estado, debe tratarse de instituciones que estén afectadas al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, en cuyo caso la obligatoriedad en la notificación a la Procuraduría existe en razón de tratarse de sentencias dictadas contra bienes que presten un servicio público a la colectividad, lo cual no es el caso de autos (vid. Sentencia número 1.038 del 27 de mayo de 2004).
De acuerdo a la citada norma y la jurisprudencia transcrita, se observa que en el presente caso, los intereses patrimoniales de la República no se ven afectados ni directa ni indirectamente, por cuanto en el caso primigenio se discute el cumplimiento de un contrato suscrito entre particulares donde el Estado no es parte, y el hecho de que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DIDACTICA PETROLERA INDUSTRIAL Y NAVAL RL (ACODIPIN) haya contratado con la empresa estatal Petróleos de Venezuela, C.A., no se evidencia de autos que en dicho juicio se ventilen intereses del Estado donde pudiese resultar lesionado directa o indirectamente el patrimonio de la República. En consecuencia, se declara improcedente esa denuncia; y así se decide.
Por otra parte, en relación al impugnado auto de fecha 16 de febrero de 2022 contentivo de la homologación por parte del Tribunal presunto agraviante de un acuerdo firmado en privado, sin que la secretaria o notario autentique la identidad de las partes que suscribieron el acuerdo privado, se observa lo siguiente: en primer lugar, y tal como lo señala la querellante en amparo, de las copias certificadas del expediente N° 10.442 llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, señalado como agraviante, específicamente del cuaderno de medidas, se observa que consta una transacción privada de fecha 15 de febrero de 2022 suscrita entre las partes intervinientes en el juicio primigenio que dio lugar a esta acción extraordinaria, que riela al folio 81 de aquel expediente (112 en éste), la cual no tiene firma ni sello de recibo por parte del Tribunal de la causa, ni sello de diarizado, no evidenciándose la existencia de la planilla de recepción de documentos, siendo que para la fecha de la homologación de la transacción el 16 de febrero de 2022, estaba vigente la Resolución N° 05-2020 fecha 05/10/2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que implementó y regulaba el “despacho virtual” en los tribunales que conforman la jurisdicción civil a nivel nacional, según la cual todo documento enviado vía electrónica por las partes en un proceso judicial, debía ser consignado posteriormente en físico en la oportunidad que le fijara el Tribunal correspondiente, acompañado de una planilla de recepción de documentos que contiene la identificación tanto de la parte consignante como de su abogado, así como del documento que se trate, esto a los fines de tener la certeza de que lo que se envió al correo electrónico oficial del Tribunal sea lo mismo que se consigna con posterioridad; lo cual no consta en autos que haya ocurrido en el presente caso; llamando la atención a esta juzgadora que si el acuerdo fue suscrito el día 15/02/2022 y homologado al día siguiente 16/02/2022, en qué momento la parte interesada lo envió vía correo electrónico oficial del Tribunal, lo cual no consta en las copias certificadas del expediente en cuestión, así como tampoco consta la fijación de la cita, ni la planilla de consignación en físico.
De igual manera, observa esta juzgadora, sin entrar a analizar la validez o no del acuerdo transaccional suscrito entre las mencionadas partes, ya que ese punto no es materia de la presente acción de amparo constitucional, toda vez que en este momento solo debe verificarse si durante el proceso primigenio existe vulneración de derechos y garantías constitucionales, correspondiendo tal valoración al juez de la causa, se puede apreciar que ninguna de las partes intervinientes en dicha transacción estuvieron asistidos de abogado, y no obstante ello, el juez denunciado como agraviante procedió a homologar el mismo, de manera inmediata a que constara en autos, señalando en su auto homologatorio lo siguiente: “En fecha 16 de febrero del presente año, las partes presentaron escrito en físico,…” lo cual, como quedó demostrado en la audiencia es falso, toda vez que los representantes de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DIDACTICA PETROLERA INDUSTRIAL Y NAVAL RL (ACODIPIN), manifestaron que ellos no lo presentaron, lo cual fue admitido por el apoderado judicial del ciudadano ELVIS LEONARDO ROJAS GARCÍA, al manifestar que él lo envió vía electrónica en nombre de su representado, a pesar que para ese momento no estaba constituido como apoderado judicial, y fue su cliente quien lo consignó en físico en el Tribunal; de lo que se colige que existen irregularidades procesales en relación a la consignación del señalado documento transaccional; de igual manera se observa que homologó sin notificar a la parte contraria a la que lo consignó, que por tratarse de un documento privado, el cual no tiene fe pública por no haber sido presenciado por ninguna autoridad competente, ha debido el juez antes de proceder a su homologación notificar a las partes intervinientes a objeto de que comparecieran a la causa debidamente asistidos de abogado o abogados y ratificaran el mismo por tratarse de un documento privado; con lo cual se vulneró el derecho a la defensa y asistencia jurídica contenido en el artículo 49.1 constitucional; y así se establece.
En cuanto al impugnado auto de fecha 9 de mayo de 2022, mediante el cual el Tribunal señalado como agraviante decretó la ejecución de la sentencia de homologación de fecha 16 de febrero de 2022, previa solicitud de la parte demandante en la causa primigenia ciudadano ELVIS LEONARDO ROJAS GARCÍA, y declaró como administrador del denominado contrato de Alianza Estratégica 046 al mencionado ciudadano, a cuyos efectos se libró oficio en esa misma fecha al Centro Refinador Paraguaná (PDVSA) señalando que ese Tribunal decretó la ejecución forzosa de la mencionada sentencia homologatoria; observa esta juzgadora lo siguiente: en primer lugar, en el impugnado auto el Tribunal señalado como agraviante, establece: “… se decreta la Ejecución de la Sentencia de homologación de fecha 16 de febrero de 2022 dictada por este Tribunal, en consecuencia se declara como administrador del contrato denominado ALIANZA ESTRATÉGICA 046, suscrito entre la empresa PDVSA y la Asociación Cooperativa Didáctica, Petrolera, Industrial y Naval RL (ACODIPIN) al ciudadano ELVIS LEONARDO ROJAS GARCÍA…”; de lo que se colige que no señaló el Tribunal si decretaba una ejecución voluntaria o una forzosa, sin embargo del oficio N° 883-032 librado en esa misma fecha al Centro Refinador Paraguaná (PDVSA), indica que ordenó la ejecución forzosa del mencionado acuerdo transaccional. En segundo lugar, no consta en autos que el Tribunal señalado como agraviante haya agotado el decreto del cumplimiento voluntario, que conforme al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, debió fijar un lapso no menor de tres días ni mayor de diez para que el deudor efectuara el cumplimiento voluntario, y además notificarlo de ese decreto de ejecución voluntaria, lo cual no hizo, sino que por el contrario, procedió a decretar una ejecución forzosa, con lo cual le vulneró directa e inmediatamente los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso actuando fuera de los límites de su competencia, de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DIDACTICA PETROLERA INDUSTRIAL Y NAVAL RL (ACODIPIN).
Asimismo, se observa que el juez señalado como agraviante decretó una medida cautelar en fase de ejecución de sentencia, lo cual tampoco es procedente en estos casos, donde lo procedente es la ejecución de esa sentencia homologatoria, tal como lo ha expresado de manera reiterada la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, verbigracia en sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2008, en el expediente Nº 134 al señalar:
Por consiguiente, en fase de ejecución con el proceso concluido por sentencia definitivamente firme o por cualquier acto equivalente, los tribunales no pueden ni deben dictar medidas preventivas, es decir, que en fase de ejecución se dictan sólo medidas ejecutivas, previstas en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, las cuales están dirigidas a dar cumplimiento de lo sentenciado.
Respecto a las medidas decretadas en la etapa de ejecución de sentencia, esta Sala en sentencia N° 0345, de fecha 25 de noviembre de 1997, caso Junta de Condominio Edificio la Pirámide, expediente N° 97-0116, estableció lo siguiente:
“…Ante esta situación, la Sala considera pertinente aclarar y precisar que en la oportunidad de ejecutar una sentencia, los Tribunales de Primera y Segunda Instancia no pueden decretar medidas preventivas de las consagradas en el artículo 588 del Código de procedimiento Civil y en el parágrafo Primero (innominadas), porque se genera una subversión del procedimiento previsto para la etapa de ejecución, y por otra parte, se quebranta el derecho de defensa de la parte contra quien va dirigida…”.
…omisis…
Por lo que, el juez de alzada ha debido reponer la causa al estado de que el a quo ordenara la ejecución forzada solicitada por la parte demandante en fecha 28 de enero de 2004, a los fines de que se decretaran las medidas ejecutivas, y al no hacerlo se generó una subversión de las formas sustanciales del procedimiento previsto para la etapa de ejecución, ya que en esta oportunidad no se pueden decretar medidas preventivas, cuya inobservancia, deja en evidencia que se infringieron los artículos 208, 527 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el primero, por no ordenar el proceso y reponer la causa al estado en que el tribunal de primera Instancia decretara la ejecución forzosa del convenimiento homologado; el segundo, por no cumplir con el proceso legalmente establecido para la ejecución de la sentencia en vista del convenimiento homologado y, el tercero, por haberse dictado una medida preventiva que sólo puede decretarse en la etapa de cognición del juicio y no en la etapa de ejecución de sentencia. Así se establece. (subrayado de este Tribunal).

Por lo que en atención al anterior criterio jurisprudencial, en el presente caso, con el decreto de una medida cautelar en fase ejecutiva, en lugar de ordenar la ejecución del acuerdo transaccional, se subvirtió el procedimiento en esta fase procesal, lo cual conllevó al menoscabo del derecho al debido proceso; y así se establece.
Siendo así, habiendo la accionante aportado prueba de los hechos denunciados como violatorios a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que debe declararse parcialmente con lugar la procedencia de la presente acción de amparo constitucional; declararse la nulidad de la sentencia homologatoria de fecha 16 de febrero de 2022, del auto de fecha 9 de mayo de 2022 y de las actuaciones subsiguientes, dictadas por el Juzgado señalado como agraviante en el Cuaderno de Medidas del expediente N° 10.442 contentivo del juicio por Cumplimiento de Contrato seguido por el ciudadano ELVIS LEONARDO ROJAS GARCÍA contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DIDACTICA PETROLERA INDUSTRIAL Y NAVAL RL (ACODIPIN); y reponer la referida causa al estado de que el mencionado Tribunal emita pronunciamiento sobre el acuerdo transaccional consignado en autos en fecha 16 de febrero de 2022 en los términos señalados. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DIDACTICA PETROLERA INDUSTRIAL Y NAVAL RL (ACODIPIN), representada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ GOITÍA, contra la sentencia interlocutoria de fecha 16 de febrero de 2022, el auto de fecha 9 de mayo de 2022 y demás actuaciones judiciales dictadas por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN con sede en Punto Fijo en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por el ciudadano ELVIS LEONARDO ROJAS GARCÍA contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DIDACTICA PETROLERA INDUSTRIAL Y NAVAL RL (ACODIPIN).
SEGUNDO: la nulidad de la sentencia homologatoria de fecha 16 de febrero de 2022, del auto de fecha 9 de mayo de 2022 y de las actuaciones subsiguientes, dictadas en el Cuaderno de Medidas del expediente N° 10.442 contentivo del juicio antes señalado. Se ordena reponer la referida causa al estado de que el Tribunal competente emita pronunciamiento sobre el acuerdo transaccional consignado en autos en fecha 16 de febrero de 2022 en los términos señalados en la parte motiva de este fallo.
TERCERO: No se imponen costas procesales, dada la naturaleza de la decisión.
Regístrese y publíquese la presente decisión, inclusive en la página web.
Déjese transcurrir el lapso correspondiente para el recurso de apelación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 27/07/2022, a la hora de las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.
Sentencia N° 042-J-27-07-22.-
AHZ/ABZ.-
Exp. Nº 6784.-