REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6792

QURELLANTE:ISABEL CARAMELLINO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº7.484.878, domiciliada en ciudad de Santa Ana de Coro y con dirección procesal en la Residencia en Raleigh, estado de Carolina del Norte, Estados Unidos de América.

APODERADO JUDICIALJOSÉ HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.658.

QUERELLADA: ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro.

ASUNTO: ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

I
Se inicia la presente demanda de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano José Humberto Guanipa van Grieken, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la parte agraviada ISABEL CARAMELLINO ROJAS contra los actos y omisiones judiciales del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede en Santa Ana de Coro.
Corre inserto a los folios 1 al 5 escrito libelar contentivo de Acción de Amparo Constitucional, intentado por el abogado José Humberto Guanipa, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ISABEL CARAMELLINO ROJAS, mediante el cual solicita la tutela judicial de los derechos y garantías constitucionales procesales de su representada, por la violación del orden público que generó la trasgresión directa e inmediata de sus derechos constitucionales, dada las actuaciones y omisiones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, materializados en la sustanciación de la causa seguida por su mandante contra el ciudadano ANGEL GABRIEL CAPIELO ARIAS, por TACHA PRINCIPAL DE DOCUMENTO, con la nomenclatura Nº15.964-2020 de ese Tribunal. Alega que el Tribunal agraviante asiente en su sentencia interlocutoria la actuación procesal de la demandante a los fines de la emisión de formar la compulsa del demandadoindicando que la recibió en fecha 28/01/2021, cuando en realidad fue remitida electrónicamente en fecha 16 de diciembre de 2020, en día de despacho virtual y en horario de trabajo. Aduce que el Tribunal agraviante el día 8 de febrero de 2021, ordena librar compulsa de citación a la parte demandada y que el alguacil informa en fecha 4 de mayo de 2021, que el día12 de abril de 2021, se trasladó a la dirección señalada para realizar la citación respectiva.Expresa que la parte actora acató lo dispuesto por la ley y desarrollado por la Jurisprudencia:lo que debe cumplirse dentro del lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la ley destinadaa lograr la citación, importando poco que se practique efectivamente después de esos 30 días.Sostiene que se patentiza en las actas procesales,que la actuación de la demandante del 16 de noviembre de 2020, operó dentro del lapso de treinta 30 díascontinuos a la admisión de la demanda.Que la decisión impugnada no ha sido producto de una válida aplicación e interpretación del derecho. Que según la Resolución Nº 05-2020 de la Sala de Casación Civil Tribunal Supremo de Justicia del 5 de octubre de 2020, se hace la remisión de las sentencias dictadas por todos los Tribunales Civiles a las partes, vía correo electrónico, el extenso del mismo en formato pdf sin firmas, lo cual no operó en la causa principal y por medio de la cual su mandante se hubiese enterado en conocimiento de ello para el ejercicio los recurso contra la sentencia del 14 de octubre de 2021, como atributo de su derecho a la defensa; no constando ni electrónicamente que el Tribunal agraviante haya hecho tal remisión y menos aún una notificación por escrito con tal fin.Aduce también que con respecto al desinterés de las partes en su impulso aducido en la impugnada sentencia del Tribunal Agraviante, es determinante señalar que la Sala Constitucional refiere recientemente que es improcedente el abandono del trámite por falta de impulso procesal durante el periodo Covid-19. Alega que de las certificaciones relativas a la causa principal, se patentiza que el Tribunal Agraviante en su actividad jurisdiccional empleó un razonamiento opuesto al que emergía de las actas procesales, apartándose de la aplicación de las normas que atribuyen consecuencias jurídicas a determinados hechos, en desmedro de la garantía al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa; aunado a la omisión de remisión electrónica de su sentencia del 14 de octubre de 2021, que le permitiera a esa representación judicial demandante el ejercicio de los recursos de ley por su errada interpretación de la norma reguladora de la perención de la instancia, también en desmedro de los señalados derechos y garantías constitucionales.Señala que el Tribunal agraviante debió aplicar el principio pro actione que debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, (sentencia Nº RC.000418 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 3 de septiembre de 2021, expediente Nº19-050); sin errar en la interpretación de la institución procesal de la perención de la instancia declarada; y permitir la continuación del juicio principal de tacha de documento hasta agotar la citación personal de la parte demandante y el desarrollo del proceso en los términos previstos en la ley, así como también debió apreciar y aplicar el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que consagra de forma expresa el derecho de defensa, lo cual se traduce en la posibilidad de ejercer los recursos o medios procesales establecidos en la ley. Expresa que en el actuar y en la omisión del Tribunal agraviante se vieron trasgredidas materias relativas a los trámitesesencialesdel procedimiento que de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil Tribunal Supremo de Justicia constituyen materias de orden público. Alega que al declarar extinguido el proceso por una errada aplicación de la figura procesal de la perención de la instancia sin que además se le notificara electrónicamente dicha decisiónpara el ejercicio de los recursos de ley contra ese dictamen, se le violó a la ciudadana ISABEL CARAMELLINO ROJAS, su derecho al defensa estatuidoen el artículo 49 de la Magna Carta Patria. Que por todos los argumentos de hecho y de derecho, se debe denunciar la violación de los derechos constitucionales de la ciudadana ISABEL CARAMELLINO ROJAS, por actos y omisiones del Tribunal agraviante y que lo que configura la situación jurídica infringida a su mandante; siendo que ademásno existe otro medio procesal, ni ningún mecanismo judicial que tenga el efecto inmediato restablecer de esa situación jurídica. Señala que acogiendo alos criterios expuestos en los fallos del 8 de julio de 2000 y 14 de marzo de 2001 de la Sala Constitucional, ha quedado plasmado y probado en el presente escrito, la concurrencia de las circunstanciaspara la procedencia de la acción: la existencia de una situación jurídica que les es propia a la ciudadana ISABEL CARAMELLINO ROJAS, la trasgresión de sus derechos y garantías judiciales constitucionales, el Tribunal agraviante como autor de esa trasgresión constitucional, el proceder arbitrario del mismo órgano por la libre voluntad o al capricho de la jurisdicente antes que a la ley y la jurisprudencia y la imposibilidad del goce y ejercicio de los específicos derechos que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que el Tribunal agraviante incurrió en abuso de poder al aplicar la perención de la instancia en un uso desmedido o arbitrario de sus atribuciones. Que fundamenta la presente acción conforme a los artículos 26, 27, 49 y 355 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, LOASDGC en lo sucesivo; en lajurisprudencia citada,y en la doctrinas y en los lineamientos procedimentales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Que invoca la competencia conforme al artículo 4 de la LOASDGC, que su mandante está legitimada para accionar por la acción y la omisióndel Tribunal agraviante que deriva en una situación contraria a sus derechos y garantías constitucionales; tal como se deduce del artículo 1 de la LOASDGC. De igual manera solicita la declaratoria como asunto de mero derecho la presente acción conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, respecto a esas cuestiones jurídicas en materia de amparo contra sentencias, en el fallo N° 993 del 16 de julio de 2013, expediente N° 13-0230. Asimismo solicita la declaratoria de procedencia in limine litis de la misma acción.Anexos consignados:
1.- Documento poder otorgado ante la Notaria Pública del Condado de Wake, Estado de Carolina del Norte, Estados Unidos de América en fecha 30 de febrero de 2020y apostillado por el Departamentode la Secretaría de Estado del Estado de Carolina del Norte, Estado Unidos de América en fecha 11 de febrero de 2020, bajo el Nº2629, marcada con la letra “E” (f.6-8).
2.- Copias certificadas de las actuaciones dictadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede en Santa Ana de Coro (f.9-21).
En fecha 24 de mayo de 2022, este Tribunal Superior le dio entrada a la anterior solicitud, quedando anotada bajo el Nº 6792, nomenclatura llevada por este Juzgado, y se tuvo a la vista para proveer (f. 22).
Establecido lo anterior, en primer lugar, procede este Tribunal a pronunciarse sobre lo siguiente:
II
DE LA COMPETENCIA
Tal como quedó establecido supra, la presente acción fue intentada contra actuaciones realizadas por la abogada Marilyn Contreras Varela en su carácter de jueza provisoria del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, relacionadas con el expediente N° 15.964-2020 de la nomenclatura llevada por ese Juzgado, contentivo de juicio que por TACHA DE DOCUMENTO intentara la ciudadana ISABEL CARAMELLINO ROJAS contra el ciudadano ANGEL GABRIEL CAPIELO ARIAS.
En este orden, tenemos que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“… de la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del poder judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. (resaltado del tribunal).
De acuerdo a la anterior norma y al criterio jurisprudencial trascrito, el Tribunal competente para conocer de la acción de amparo contra decisiones judiciales, será el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, el superior jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con lesionar derechos o garantías constitucionales; y siendo que en el presente caso las actuaciones contra las cuales se ampara la accionante son emanadas, de un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, es por lo que se concluye que este Tribunal Superior resulta competente para conocer de la presente acción, y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Una vez declarada la competencia de esta Instancia Superior, para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la supuesta vulneración de las garantías y derechos constitucionales al debido proceso, la tutela judicial efectiva y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede a verificar si la solicitud presentada cumple con los requisitos exigidos por los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este orden, tenemos que de la revisión a la solicitud de amparo constitucional, se evidencia que la misma contiene todos los requisitos de forma exigidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, y en cuanto a su admisibilidad, tomando en consideración las causales de inadmisibilidad de la acción y de acuerdo a los alegatos de la presunta agraviada se procede a analizar cada una de la manera siguiente:
1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla. En relación a esta causal, no se evidencia de autos que haya cesado la aducida violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados, por el contrario, aduce el accionante que la misma es actual e inminente y pretende convertirse en irreparable.
2.- Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado. Sobre este particular, tenemos que los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados, son atribuidos por el accionante como realizados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Ana de Coro, en el curso de un proceso de Tacha de Documento Público, donde se decretó la perención de la instancia; por lo que constando en actas las aludidas actuaciones judiciales, éstas pudieran ser atribuibles al presunto agraviante.
3.- Cuando la violación del derecho o la garantía constitucional, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación. Al respecto, se observa –sin entrar a analizar sobre la procedencia o no de la presente acción, lo cual será analizado en el siguiente capítulo-, que por cuanto la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales, siendo una de sus características su naturaleza restablecedora, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente; y por cuanto en el presente caso, la accionante en amparo lo que solicita es que se deje sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal señalado como presunto agraviante en fecha 14 de octubre de 2021 y se le de continuidad al proceso, se concluye que no estamos frente a dicha causal de inadmisibilidad.
4.- Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucional hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación. En cuanto a esta causal, se observa que si bien es cierto que la sentencia impugnada a través de la presente acción de amparo constitucional es de fecha 14 de octubre de 2021, y que para la fecha de la interposición de esta acción ha transcurrido íntegramente el lapso señalado;no se evidencia de las actas procesales, -tal como lo aduce el accionante en amparo-, que el Tribunal señalado como presunto agraviante haya dado cumplimiento a la Resolución N° 05-2020 de fecha 5 de octubre de 2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (vigente para la fecha en que se profirió la antes mencionada sentencia), específicamente en su artículo Décimo, el cual establece: “Sentencia. Llegada la oportunidad de dictar el fallo, el Tribunal publicará el dispositivo del mismo en formato pdf en el portal web. Debiendo remitirse a las partes, vía correo electrónico, el extenso del mismo en formato pdf, sin firmas…”; omisión ésta que impidió a la parte demandante en el juicio primigenio, hoy querellante, tener conocimiento de la emisión de la sentencia impugnada, toda vez que el espíritu y propósito de este dispositivo era poner en conocimiento de las partes intervinientes en las diferentes causas de toda actividad procesal que ocurriera en ellas, a los fines de garantizarles el derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud de las medidas de bioseguridad tomadas con motivo de la pandemia por covid-19, entre ellas la limitación de los usuarios y usuarias de acceso a las distintas sedes judiciales; lo cual impide a su vez, determinar la oportunidad en la cual la ciudadana ISABEL CARAMELLINO ROJAS tuvo conocimiento o se enteró de la sentencia impugnada. Ahora bien, en relación a esta causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que existen excepciones, a saber, cuando se trate de una conducta omisiva, cuando esté involucrado el orden público y cuando se desconoce cuándo comenzó la lesión; en relación a esta última, la misma Sala en sentencia N° 862 de fecha 28 de julio de 2000, caso: Ramón Octavio Hurtado y otros, estableció:
La Sala observa que la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de regulación de competencia, así como la remisión del expediente a un tribunal cuya sede se halla fuera del lugar del domicilio de las partes, sin haberse proveído sobre aquella solicitud, aunado a la ausencia en autos de elementos demostrativos de la fecha en que los accionantes tomaron de nuevo conocimiento del expediente, impiden establecer con certeza que se haya producido la caducidad de la acción de amparo, puesto que no es posible fijar con seguridad el punto de partida del lapso previsto en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En las circunstancias expuestas, y vista la necesidad de juzgar pro actione, es decir, de tutelar con preferencia del derecho fundamental de acceso a la Jurisdicción, debe admitirse la presente acción de amparo constitucional. (subrayado de este Tribunal).
En consecuencia, siguiendo el anterior criterio jurisprudencial, y por cuanto en el presente caso, no se deriva de autos que la presunta agraviada haya consentido expresa ni tácitamente los hechos denunciados como violatorios de sus derechos constitucionales, por cuanto no puede determinarse cuándo ésta tuvo conocimiento de la sentencia atacada a través de la presente acción, es por lo que no se está en presencia de esta causal de inadmisibilidad.
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…). Al respecto tenemos que esta norma contempla el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, dado que ésta no es supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y solo cuando no existan vías ordinarias o cuando éstas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, se cierra la vía de acceso a la acción de amparo constitucional. En tal sentido tenemos que, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, el juez deberá revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes, y que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar el medio procedente, dado que el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que basta con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal para la admisibilidad de la acción de amparo. Así las cosas, en virtud de los hechos denunciados por la parte accionante en amparo, aduciendo que el Tribunal denunciado como agraviante en su actividad jurisdiccional empleó un razonamiento opuesto al que emergía de las actas procesales, apartándose de la aplicación de las normas que atribuyen consecuencias jurídicas a determinados hechos, en desmedro de la garantía al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa; aunado a la omisión de remisión electrónica de la sentencia impugnada, que le permitiera el ejercicio de los recursos de ley, también en desmedro de los señalados derechos y garantías constitucionales;se observa que esa decisión es susceptible de ser apelada en ambos efectos, en virtud de que pone fin al proceso primigenio, pero es el caso que, tal como fue establecido precedentemente, que el Tribunal señalado como agraviante no dio cumplimiento al artículo Décimo de la para entonces vigente Resolución N° 05-2020 de fecha 5 de octubre de 2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al omitir la remisión vía correo electrónico a la parte demandante en aquella causa, de la sentencia de fecha 14 de octubre de 2021,y vistas además las medidas de bioseguridad tomadas con motivo de la pandemia por covid-19, que limitaban el acceso de los usuarios y usuarias a las distintas sedes judiciales, todo lo cual impidió a la parte tener conocimiento de la emisión de dicha sentencia, y por ende ejercer oportunamente su respectivo recurso ordinario; de lo que se concluye que no se está en presencia de esta causal de inadmisibilidad.
6.- Cuando se trate de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia; en este caso se acciona contra una decisión de un Tribunal de Primera Instancia, y omisiones de dicho órgano jurisdiccional.
7.- En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del Decreto de suspensión de los mismos; supuesto éste que no es el de autos.
8.- Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. Al respecto, no consta en autos que exista otra acción de amparo relacionada con el presente caso.
De lo anterior, se concluye que en el presente caso, por cuanto no están dados ninguno de los supuestos de inadmisibilidad, la presente acción de amparo resulta admisible; y así se decide.
IV
DE LA PROCEDENCIA
Decidido lo anterior, y visto que el apoderado judicial de la accionante en su escrito de amparo constitucional, solicita la declaratoria como asunto de mero derecho de la presente acción conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, bajo el argumento que cuando el hecho controvertido en el amparo es un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere un alegato nuevo, y solicita la declaratoria de procedencia in limine litis de la misma acción; este Tribunal observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 993 de fecha 16 de julio de 2013, caso: Daniel Guedez Hernández, estableció:
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el “procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamentela situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella” (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
…omissis…
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece.
Del anterior criterio, se colige que en casos de demandas de amparo contra sentencia donde se discuta la resolución de un conflicto de mero derecho, el Juez constitucional podrá decretar el caso como de mero derecho y pasar a decidir la controversia sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, a objeto de restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida, lo cual hará en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo; por lo que tomando en cuenta la doctrina de la Sala Constitucional, procede esta juzgadora a verificar si en el presente asunto, lo alegado por el accionante en amparo se refiere a la resolución de un punto de mero derecho; y en ese sentido se observa: El apoderado judicial de la ciudadana ISABEL CARAMELLINO ROJAS alega que el Tribunal agraviante asiente en la sentencia impugnada la actuación procesal de la demandante a los fines de la emisión de formar la compulsa del demandado indicando que la recibió en fecha 28/01/2021, cuando en realidad fue remitida electrónicamente en fecha 16 de diciembre de 2020, en día de despacho virtual y en horario de trabajo; aduce que el Tribunal agraviante el día 8 de febrero de 2021, ordena librar compulsa de citación a la parte demandada y que el alguacil informa en fecha 4 de mayo de 2021, que el día 12 de abril de 2021, se trasladó a la dirección señalada para realizar la citación respectiva; de igual manera expresa que la parte actora acató lo dispuesto por la ley y desarrollado por la jurisprudencia en relación a las obligaciones previstas en la ley destinadas a lograr la citación del demandado. Que se patentiza en las actas procesales, que la actuación de la demandante del 16 de noviembre de 2020, operó dentro del lapso de treinta 30 días continuos a la admisión de la demanda. Que la decisión impugnada no ha sido producto de una válida aplicación e interpretación del derecho; y que según la Resolución Nº 05-2020 de la Sala de Casación Civil Tribunal Supremo de Justicia del 5 de octubre de 2020, se hace la remisión de las sentencias dictadas por todos los Tribunales Civiles a las partes, vía correo electrónico, el extenso del mismo en formato pdf sin firmas, lo cual no operó en la causa principal y por medio de la cual su mandante se hubiese enterado en conocimiento de ello para el ejercicio de los recursos contra la sentencia del 14 de octubre de 2021, como atributo de su derecho a la defensa; no constando ni electrónicamente que el Tribunal agraviante haya hecho tal remisión y menos aún una notificación por escrito con tal fin. Aduce también que el Tribunal agraviante debió aplicar el principio pro actione que debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, sin errar en la interpretación de la institución procesal de la perención de la instancia declarada, y permitir la continuación del juicio principal de tacha de documento hasta agotar la citación personal de la parte demandante y el desarrollo del proceso en los términos previstos en la ley. Que por tales argumentos denuncia la violación de los derechos constitucionales de la ciudadana ISABEL CARAMELLINO ROJAS, por actos y omisiones del Tribunal agraviante y que lo que configura la situación jurídica infringida a su mandante.
De lo anterior, se evidencia que la presente acción de amparo se circunscribe a determinar si la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 14 de octubre de 2021 emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, señalado como agraviante, así como la delatada omisión procesal, se ejecutó en menoscabo a los derechos a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva de la accionante ciudadana ISABEL CARAMELLINO ROJAS, es decir, que si el hecho de haber decretado la perención de la instancia en el juicio que por Tacha de Documento Público intentó la mencionada ciudadana contra el ciudadano ANGEL GABRIEL CAPIELO ARIAS, afectó los enunciados derechos constitucionales de la accionante. De lo que se colige que el presente caso versa sobre un punto de mero derecho, es decir, sobre la procedencia o no de la revocatoria de la referida sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva; no siendo necesario a los fines de la resolución de la controversia la celebración de la audiencia oral, en virtud que lo señalado en la solicitud de amparo y las copias de actuaciones del expediente del juicio por Tacha de Documento Público que consignó la parte actora, aportan elementos suficientes para emitir pronunciamiento sobre el fondo de este asunto, entendiéndose que el Tribunal señalado como agraviante, ni los eventuales terceros interesados no aportarían ningún elemento nuevo en la audiencia oral; razón por la cual, este Tribunal Superior procede a decidir el amparo en los siguientes términos:
Del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se infiere que el legislador previó en forma expresa el ejercicio de la acción de amparo contra las decisiones judiciales y, además, estableció los requisitos de procedencia para el ejercicio de la misma, señalando como tales los siguientes: cuando un juez actúe fuera de su competencia y cuando dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional (Sentencia Nº 3102, del 20 de octubre de 2005, caso: José Luís González Castro); así, en el primer caso, al indicar “actuando fuera de su competencia”, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la misma no debe entenderse en el sentido procesal estricto, sino esencialmente en el sentido del actuar con “abuso de poder”, y en el segundo caso, cuando cause lesión constitucional, la cual está inmersa en la propia naturaleza de la acción de amparo, ha señalado que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales en sentido estricto, es decir, que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 401, de fecha 19 de mayo de 2000, caso: Centro Comercial Los Torres, estableció:
Para que el amparo proceda es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica; 2) que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; 4) que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa.
Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se le llame extraordinaria, ya que la situación no se va a hacer irreparable, a pesar que existan infracciones a derechos y garantías constitucionales, el amparo es innecesario.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías procesales ordinarias, sin que la lesión a la situación se haga irreparable, es a estas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. Si la tramitación de la apelación, o el recurso, o el juicio, por ejemplo, no van a agravar la lesión a la situación jurídica, es el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo.
Tratándose de situaciones jurídicas, de estados fácticos, debido a lo infinito que ellas puedan ser, la lesión de los mismos y su posibilidad de ser irreparables, es casuístico.
Un tercero -por ejemplo- sin debido proceso se ve privado de una propiedad por una medida que se dicta en un juicio donde no es parte. Ese tercero tiene la vía de la tercería de dominio (ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), pero cada día que pasa privado de los atributos del derecho de propiedad, su situación se hace irreparable, por lo que si tiene que esperar el fin del juicio de tercería, a pesar que puede recuperar su bien, la inutilización de los atributos de la propiedad por ese tiempo le causa una lesión irreparable dentro del hecho continuado de la privación. De allí, que para evitar esa irreparabilidad continuada la vía es la del amparo (…)
De acuerdo al criterio jurisprudencial anterior, y en atención a lo antes señalado, lo expuesto por la parte querellante, y las copias del expediente N° 15.964-2020 contentivo del juicio por TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO seguido por la ciudadana ISABEL CARAMELLINO ROJAS, a través de apoderado judicial, contra el ciudadano ANGEL GABRIEL CAPIELO ARIAS, se evidencia lo siguiente: el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, mediante decisióninterlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 14 de octubre de 2021 decidió:
Bajo las notas que anteceden, este despacho verificó la inactividad en el presente juicio desde la fecha 14 de mayo de 2021, fecha ésta en la que la Alguacil Titular, ciudadana GESIMAR GOMEZ, dejó expresa constancia de la consignación de los recibos de citación de la parte demandada, junto con los recaudos anexos, lo que se traduce conforme a los cómputos efectuados por la secretaria de este honorable despacho en más de un (1) mes sin que la parte actora promoviera la citación…
Ahora bien, decretada como fue la perención de la instancia por el Tribunal señalado como agraviante, se observa que el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la Instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado. (Subrayado de este Tribunal).

Esta norma dispone que se extingue la instancia si en el transcurso de treinta (30) días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no ha ejecutado ningún acto tendiente a practicar la citación del demandado. Y de conformidad con la regla contenida en el artículo 199 eiusdem, el lapso de treinta (30) días debe computarse por días continuos desde el día siguiente a aquel en que se realizó el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado. En este caso de la perención breve, se exige que la inactividad se deba a motivos imputables a la parte actora, en virtud que ésta opera fatalmente si no se impulsa la citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del mismo Código, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…” Por vía jurisprudencial, se ha establecido que las exigencias establecidas en el citado ordinal 1° del artículo 267, de acuerdo a las cargas que subsisten luego de la entrada en vigencia de la actual Carta Magna, las obligaciones que debe cumplir el demandante a fin de instar la práctica de la citación y así evitar que opere la perención breve, están circunscritas al suministro de las copias relativas a la compulsa, así como las expensas al alguacil del tribunal, si la misma debe practicarse en un lugar que diste a más de quinientos metros de la sede del tribunal, y proporcionar la dirección del demandado donde este funcionario deba trasladarse a practicar la citación, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente.
En este sentido, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha venido desarrollando un avance jurisprudencial sobre la institución procesal de la perención, teniendo como norte el principio pro actione (a favor de la acción), es decir, que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia deben viabilizar el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, debiendo entenderse que el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios legales de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los justiciables a los órganos de justicia. En el caso de la perención breve, su interpretación tiende a ser cada vez más restrictiva para su aplicación, por considerar que por ser la perención una sanción impuesta a las partes por la ley, sus normas son de interpretación restrictiva y no se pueden aplicar analógicamente a casos no contemplados en las normas que lo regulan. Al respecto, la mencionada Sala en sentencia de fecha 11/05/2012 en el expediente N° 2011-000763, reiteró el siguiente criterio:
En relación a la perención breve, la Sala en decisión N° 07, de fecha 17 de enero de 2012, caso: BOLÍVAR BANCO C.A. contra la sociedad mercantil FERRELAMP C.A., en su carácter de obligada principal, en la persona de su presidente, ciudadano FREDDY ROBERTO PÉREZ REVERÓN, la ciudadana MARITZA DOLORES SEGOVIA DE PÉREZ, señaló:
…omissis…
De la norma precedentemente trascrita, interesa destacar el primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada.
Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales.
…omissis…
Hechas esas consideraciones, es menester ratificar que en el caso concreto, la parte actora impidió la consumación de la perención breve, al realizar actos de impulso destinados a lograr la citación, todo lo cual permite determinar que a partir del primer acto de impulso comenzó a correr desde al día siguiente, el lapso para la perención anual, quedando bajo su cargo el cumplimiento de la obligación de suministrar al alguacil los medios necesarios para lograr la citación, lo que también cumplió, tanto ante el tribunal de la causa como frente al tribunal comisionado, como bien quedó sentado al expediente y corroborado por la Sala. (Resaltado de este Tribunal).
En atención al anterior criterio jurisprudencial, en el caso bajo análisis, este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, a los fines de verificar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados, observa que el día 30 de noviembre de 2020 el Tribunal señalado como agraviante admitió la demanda, y ordenó la citación del demandado ciudadano ANGEL GABRIEL CAPIELO ARIAS (f. 9-10).
De igual manera se observa al folio 11 del expediente que la parte actora solicitó la expedición de las copias certificadas a los fines de la emisión de la compulsa para la citación del demandado, así como manifestó que esperaba la indicación e instrucción del Tribunal para poner a disposición del Alguacil los medios económicos y materiales para la práctica de la citación del demandado, mediante diligencia remitida vía correo electrónico en fecha 16 de diciembre de 2020, siendo consignada en físico en fecha 28 de enero de 2021, oportunidad en la cual el Tribunal le fijó la cita a tal fin, de acuerdo a las normas que regían el despacho virtual según la Resolución N° 05-2020 de fecha 05/10/2020 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia vigente para esa fecha; siendo un hecho notorio que todos los Tribunales de la República entraron en receso judicial desde el día 17 de diciembre de 2020 hasta el día 17 de enero de 2021, ambas fechas inclusive, según Resolución N° 2020-00035 de fecha 9 de diciembre de 2020 emanada de la Sala Plena del Alto Tribunal.
Luego, con vista al anterior pedimento, el Tribunal señalado como agraviante el día 8 de febrero de 2021, ordena librar compulsa de citación a la parte demandada, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público; y en fecha 14 de mayo de 2021 la Alguacil consigna recibo de citación de la parte demandada, la cual no pudo ser practicada por no haber encontrado al demandado en la dirección señalada por el apoderado de la parte actora, tal como se evidencia al folio 13.
Del anterior recorrido procedimental se evidencia, que con la actuación procesal realizada por el apoderado judicial de la parte actora abogado José Humberto Guanipa van Grieken mediante diligencia remitida vía correo electrónico en fecha 16 de diciembre de 2020 (f. 11), interrumpió la perención breve, tomando en consideración que desde la admisión de la demanda ocurrida en fecha 30 de noviembre de 2020 hasta el día de la solicitud de la elaboración de la compulsa realizada por el apoderado de la parte actora en fecha 16 de diciembre de 2020, sólo habían transcurrido dieciséis (16) días de los treinta (30) de que dispone el demandante para impulsar la citación del demandado conforme al ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; no obstante ello, en fecha 14 de octubre de 2021 el Tribunal señalado como agraviante decretó la perención breve de la instancia, siendo que a partir de la actuación procesal de fecha 16 de diciembre de 2020, mediante el cual solicita la expedición de las copias certificadas respectivas para la emisión de la compulsa, -con lo que interrumpió la perención breve-, comenzaba a computarse al día siguiente, el lapso de un año para que la parte interesada realizara el resto de las diligencias tendentes a la práctica de la citación del demandado en la causa primigenia. De igual modo, se puede determinar que la juzgadora de la causa, no obstante que en fecha 14 de mayo de 2021 la Alguacil del Tribunal de la causa manifestó que se trasladó a la dirección indicada por la parte actora para practicar la citación personal del demandado ciudadano ANGEL GABRIEL CAPIELO ARIAS, quien no pudo ser localizado (f. 13), en la sentencia impugnada a través de esta acción, tomó esa fecha como inicio del lapso para el decreto de la perención breve, aun cuando ésta había sido interrumpida con la antes señalada actuación procesal, decretando la perención de la instancia antes de que transcurriera el lapso perentorio, conforme lo estatuye el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte actora lograra la citación del demandado.
En consecuencia, esta juzgadora considera, que al haber declarado el Tribunal señalado como agraviante en su sentencia de fecha 14 de octubre de 2021, la perención de la instancia conforme al ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a pesar que dicho lapso perentorio fue interrumpido mediante la solicitud de emisión de la compulsa en fecha 16 de diciembre de 2020, para la práctica de la citación del demandado, quebrantó el principio de legalidad de las formas procesales que garantizan el debido proceso y el derecho de la defensa de la accionante en amparo. Configurándose así el menoscabo del derecho de defensa, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, pues de las actuaciones indicadas se evidencia el interés de la parte demandante en aquel caso, de darle impulso al proceso, de lo que se infiere que en el presente caso no existe abandono del juicio, por lo que no consumó la perención breve de la instancia; y así se decide.
En atención a las anteriores consideraciones, se concluye que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, al haber decretado la perención de la instancia en el juicio de TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO incoado por la ciudadana ISABEL CARAMELLINO ROJAS contra el ciudadano ANGEL GABRIEL CAPIELO ARIAS, antes de haber transcurrido el lapso legal para ello, adicional al hecho que no notificó vía correo electrónico a la parte demandante en la causa primigenia conforme lo dispone el artículo Décimo de la Resolución 05-2020 de fecha 5 de octubre de 2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (vigente para esa fecha), lo cual le impidió ejercer el recurso ordinario de apelación, incurrió en el supuesto contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues vulneró directa e inmediatamente los derechos y garantías constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva actuando fuera de los límites de su competencia, lo que hace procedente la presente acción. En tal virtud, debe declararse la procedencia in limine litis de la presente acción de amparo constitucional, y ordenarse la nulidad de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 14 de octubre de 2021 en el juicio de TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO incoado por la ciudadana ISABEL CARAMELLINO ROJAS contra el ciudadano ANGEL GABRIEL CAPIELO ARIAS; y ordenarse la continuación de la causa en el estado en que se encontraba al momento de dictar la sentencia anulada en el presente fallo. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana ISABEL CARAMELLINO ROJAS contra los actos y omisiones judiciales del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede en Santa Ana de Coro. Se ANULA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro en fecha 14 de octubre de 2021, y se ordena la continuación de la causa por TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO incoado por la ciudadana ISABEL CARAMELLINO ROJAS contra el ciudadano ANGEL GABRIEL CAPIELO ARIAS en el estado en que se encontraba al momento de dictar la sentencia que por la presente decisión se anula.
SEGUNDO: No ha lugar a costas procesales dada la naturaleza de la acción.
TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, remitiendo copia certificada de la misma; así como también al Fiscal del Ministerio Público competente en materia de Amparo Constitucional.
Déjese transcurrir el lapso correspondiente para el recurso de apelación.
Regístrese y publíquese la presente decisión, inclusive en la página web.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los cuatro (4) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA
(FDO)
Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha04/07/2022, a la hora de la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA
(FDO)
Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.

Sentencia N° 035-J-04-07-22.-
AHZ/ABZ/Gustavo.
Exp. Nº6792