REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6717
PARTE DEMANDANTE: HENRY JOSUE HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.941.684, domiciliado en la urbanización Plaza Francia, calle principal, casa N° 4, Coro, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, números telefónicos XXX, correo electrónico XXX
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA: DAISMEL PAOLA ADARFIO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.600.569, domiciliada en el conjunto residencial Villa Caribeña, calle única, casa C-4, entrada por la avenida Ramón Antonio Medina de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, números telefónicos XXX, correo electrónico XXX
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de marzo de 2021, por la ciudadana DAISMEL PAOLA ADARFIO ÁLVAREZ asistida por el abogado Edward Ramón Colina Carrasquero, en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.544, y consignado en fecha 16 de marzo de 2021, contra la sentencia de fecha 2 de marzo del año 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con motivo del juicio de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por el ciudadano HENRY JOSUE HERNANDEZ, contra la ciudadana DAISMEL PAOLA ADARFIO ALVAREZ.
Cursa del folio 1 al 6, escrito de demanda presentado en fecha 3 de noviembre de 2020, por el ciudadano HENRY JOSUE HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.941.684, asistido por el abogado Hely Saul Oberto Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.504, mediante la cual alega lo siguiente: Que en fecha 20 de diciembre de 2013, contrajo matrimonio civil con la ciudadana DAISMEL PAOLA ADARFIO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V-22.600.569, ante el Registro Civil de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del estado Falcón, la cual corre inserta bajo el acta Nº 345 del libro de Registro de Matrimonios, de fecha 20 de diciembre de 2013, anexa marcada con la letra “A”. Que durante la vigencia de la mencionada unión adquirieron en fecha 29 de junio de 2017, como consta en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Autónomo Miranda de la Circunscripción del estado Falcón, bajo el Nº 2017.765, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 338.9.10.1.7611 correspondiente al libro de folio real del año 2017, un inmueble ubicado en el conjunto residencial “VILLA CARIBEÑA”, Coro, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, distinguida como casa y parcela C-4 con un área de 86,49 mts2, constante de un maletero y dos puestos de estacionamiento, ambos identificados con la nomenclatura de la casa y parcela; y sus linderos son los siguientes: Norte: casa y parcela C-3; Sur: casa y parcela C-5; Este: vialidad de acceso residencial; y Oeste: casa que es o fue del ciudadano Carlos Arévalo; que sobre dicha parcela se encuentra identificada una vivienda de tipo unifamiliar de dos plantas con un área de construcción aproximadamente de 130 mts2, edificada con fundaciones de concreto y sistema concreto y sistema constructivo tradicional, paredes de bloque de cemento, techos de losa nervada, piso de cerámica, puertas internas de madera, ventanas de aluminio de color blanco, distribuida de la manera siguiente: Planta baja: una habitación con su respectiva sala de baño, recibo, comedor, cocina; Planta Alta: habitación principal con baño, habitación secundaria, baño secundario, el cual esta marcado con la letra “B”. Que dicho matrimonio quedo disuelto mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 12 de febrero de 2019, como consta en la copia de la sentencia que anexa marcada con la letra “C”. Que su ex cónyuge se ha negado a liquidar de forma amistosa la comunidad conyugal; que la ciudadana DAISMEL PAOLA ADARFIO ALVAREZ, quedo en posesión y usufructo en forma exclusiva del inmueble producto de la comunidad de bienes conyugales constituidos por el bien inmueble que fue su hogar mientras fueron pareja, en menoscabo de sus derechos e intereses, no recibiendo su persona ninguna retribución por el derecho de propiedad que le corresponde, razón por la cual procede a demandar por partición y liquidación de la comunidad conyugal a su ex cónyuge la ciudadana antes mencionada, la cual es procedente por las siguientes razones: Que se evidencia de la copia del acta de matrimonio anexa, la fecha de inicio del mismo a los fines de acreditar que el bien inmueble objeto de la presente demanda se adquirió durante la vigencia de la unión conyugal. Que con la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 12 de febrero de 2019, se acredita que el matrimonio civil quedó disuelto. Que en virtud de que para la fecha 29 de junio de 2017, cuando se adquirió el inmueble objeto de la partición de la comunidad conyugal, cuyas características y ubicación consta en el documento registrado mencionado, dicho inmueble forma parte de la comunidad de gananciales habidas durante la vigencia de la unión conyugal, por tal razón cada uno de los ex cónyuges tienen derecho al 50% del valor de la casa en mención. Fundamenta la presente demanda en los artículos 156, 768 y 183 del Código Civil, y 777 del Código de Procedimiento Civil. Que solicita sea citada la ciudadana DAISMEL PAOLA ADARFIO ALVAREZ, a través del correo electrónico dais.mel@gmail.com. Que estima la presente demanda en diez millones de bolívares soberanos (Bs. 10.000.000,00), equivalentes a ochocientos treinta y tres millones trescientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres con treinta y tres, unidades tributarias (U.T.833.333.333,33). Con anexos del folio 13 al 28.
Por auto de fecha 6 de noviembre de 2020, el Tribunal de la causa admite la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada. (f. 31).
En fecha 19 de noviembre de 2020, comparece por ante el Tribunal a-quo, la parte demandante y consigna poder especial apud-acta a los abogados Hely Saul Oberto Reyes y Glorihely Amalia Oberto Monaterios, inscritos en la Inpreabogado bajo los Nros. 32.504 y 276.119 respectivamente. (f. 33-36). Y por auto de fecha 30 de noviembre de 2020, el Tribunal de la causa los tiene como apoderados judiciales del demandante (f. 38.)
En fecha 7 de diciembre de 2020 el Alguacil del Tribunal de la causa hace constar que practicó la citación de la demandada (f. 42-43).
Corre inserto al folio 46 cómputo realizado por Secretaría, donde se deja constancia que desde el día 7 de diciembre de 2020 hasta esa fecha, 9 de febrero de 2021, transcurrieron veintidós (22) días de despacho virtual; dejando constancia que la pate demandada ni por si ni por medio de apoderados judiciales no remitió de manera digital al correo institucional de ese despacho, ni de manera presencial escrito de contestación de la demanda.
Riela a los folios 48 al 52, escrito de oposición de cuestiones previas presentado por la demandada ciudadana DAISMEL PAOLA ADARFIO ÁLVAREZ, asistida por el abogado Edward Ramón Colina Carrasquero, de fecha 11 de febrero de 2021.
En fecha 2 de marzo de 2021, el abogado Hely Saul Oberto Reyes, apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito mediante el cual solicita que sea designado partidor, y que se decrete la improcedencia de la cuestión previa y solicitó medidas cautelares (f. 54 al 63).
Mediante escrito de fecha 2 de marzo de 2021, la ciudadana DAISMEL PAOLA ADARFIO ÁLVAREZ asistida por el abogado Edward Ramón Colina Carrasquero, solicita sea declarada la procedencia de la cuestión previa opuesta y tácitamente admitida, así como la declaratoria de inadmisibilidad. (f. 65-66).
En fecha 2 de marzo de 2021, el Juzgado de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la presente acción en el juicio de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, y de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil ordena el emplazamiento de las partes para el nombramiento de partidor (f. 67-74).
Corre inserta al folio 77, diligencia de fecha 16 de marzo de 2021, suscrita por la parte demandada asistida por el abogado Edward Ramón Colina Carrasquero, mediante la cual apela de la decisión dictada en fecha 2 de marzo de 2021.
Mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2021, el abogado Hely Saul Oberto Reyes, apoderado judicial del demandante propone que sea designado como partidor al ciudadano Jhon Ender Marzol Broos (f. 79).
Por auto de fecha 19 de marzo de 2021, el Tribunal, oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada y ordena remitir en su oportunidad a esta Alzada, mediante oficio Nº 05-2021 (f. 80-81).
En fecha 15 de abril de 2021, esta Instancia Superior da por recibido el presente expediente de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil; y fija el término establecido en el artículo 517 eiusdem para la presentación de informes (f.82).
Vencido el lapso de informes según computo efectuado al efecto en fecha 14 de mayo de 2021, y visto que ninguna de las partes los presentó, el presente expediente entró en término de sentencia (f. 83 y vto.).
Corre inserto al folio 85 poder apud acta otorgado por la ciudadana DAISMEL PAOLA ADARFIO ALVAREZ, a los abogados Edward Ramón Colina Carrasquero y Charly Francesco Ragone Romero, en fecha 27 de mayo de 2021. Teniéndose como apoderados de la parte demandada a los mencionados abogados por auto de fecha 28 de mayo de 2021 (f. 86).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, el demandante ciudadano HENRY JOSUE HERNANDEZ HERNANDEZ, alega que en fecha 20 de diciembre de 2013, contrajo matrimonio civil con la ciudadana DAISMEL PAOLA ADARFIO ALVAREZ, que durante la vigencia de la mencionada unión adquirieron en fecha 29 de junio de 2017, como consta en el documento protocolizado un inmueble ubicado en el conjunto residencial “VILLA CARIBEÑA”, Coro, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, distinguida como casa y parcela C-4 con los linderos siguientes: Norte: casa y parcela C-3; Sur: casa y parcela C-5; Este: vialidad de acceso residencial; y Oeste: casa que es o fue del ciudadano Carlos Arévalo; que sobre dicha parcela se encuentra identificada una vivienda de tipo unifamiliar. Que dicho matrimonio quedó disuelto mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 12 de febrero de 2019, y que su ex cónyuge ciudadana DAISMEL PAOLA ADARFIO ALVAREZ se ha negado a liquidar de forma amistosa la comunidad conyugal, y que quedó en posesión y usufructo en forma exclusiva del inmueble producto de la comunidad de bienes conyugales constituidos por el bien inmueble que fue su hogar mientras fueron pareja, en menoscabo de sus derechos e intereses, no recibiendo su persona ninguna retribución por el derecho de propiedad que le corresponde, razón por la cual procede a demandar por partición y liquidación de la comunidad conyugal a su ex cónyuge la ciudadana antes mencionada.
Acompañó a su libelo de demanda los siguientes documentos:
1.- Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos HENRY JOSUE HERNANDEZ HERNANDEZ y ADISMEL PAOLA ADARFIO ALVAREZ, emanada de la Unidad de Registro Civil Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el acta Nº 345, de fecha 20 de diciembre de 2013 (f. 13-14). Este documento público administrativo de valora conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil para demostrar la celebración del referido matrimonio civil entre las partes, y con ello la fecha de inicio de la comunidad conyugal.
2.- Copia fotostática simple de documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, de fecha 29 de junio de 2017, bajo el Nº 2017.765, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 338.9.10.1.7611, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, mediante el cual el ciudadano Ernesto Efraín Pacheco Graterol da en venta al ciudadano HENRY JOSUE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, un inmueble ubicado en el conjunto residencial “Villa Caribeña”, en la ciudad de Santa Ana de Coro, jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, distinguido como casa y parcela C-4, con un área de 86,49 mts2, constante de un maletero y dos puestos de estacionamiento, ambos identificados con la nomenclatura de la casa y parcela; y sus linderos son los siguientes: Norte: casa y parcela C-3; Sur: casa y parcela C-5; Este: vialidad de acceso al conjunto residencial; y Oeste: casa que es o fue del ciudadano Carlos Arévalo; que sobre dicha parcela se encuentra edificada una vivienda de tipo unifamiliar de dos plantas con un área de construcción aproximadamente de 130 mts2, marcado con letra “B” (f. 15 al 22). Esta copia de documento público se tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede valor probatorio conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar la fecha de adquisición del identificado inmueble; lo que adminiculado a la prueba anterior demuestra que el identificado inmueble fue adquirido bajo la vigencia de la comunidad conyugal existente entre las partes.
3.- Copia certificada de sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 12 de febrero de 2019, expediente Nº 3.272-2018, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de divorcio por incompatibilidad de caracteres entre los ciudadanos DAISMEL PAOLA ADARFIO ÁLVAREZ y HENRY JOSUE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ (f. 23 al 26). Este documento judicial se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, con el cual se demuestra la disolución del vínculo matrimonial que existió entre los mencionados ciudadanos.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí ni mediante apoderado judicial, tal como consta de cómputo realizado por el Tribunal de la causa al folio 46.
Posteriormente, la demandada ciudadana DAISMEL PAOLA ADARFIO ÁLVAREZ presenta escrito mediante el cual opone cuestiones previas.
Visto lo anterior, el Tribunal de la causa en la sentencia apelada de fecha 2 de marzo del 2021, se pronunció de la siguiente manera:
En tal virtud, y en atención al contenido del articulo 778 del Código Procedimiento Civil, esta juzgadora estima menester acordar la partición del bien inmueble constituido por: Un bien inmueble ubicado en el Conjunto Residencial VILLA CARIBELA, Coro, parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, distinguido como Casa y parcela C-A, (…)la cual adquirieron en fecha veintinueve (29) de junio de 2017, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Miranda de la circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el Nº 2017.765, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 338.9.10.1.7611, correspondiente al libro del folio real del año 2017, toda vez que la demanda no manifestó oposición al respecto, ni planteo discusión en cuanto a la cuota de los interesados, y siendo que la demanda se encuentra apoyada en documentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, es por lo que este Tribunal estima procedente dicha partición, y acuerda el emplazamiento de las partes para el décimo día siguiente en los términos previstos en la norma citada ut supra. Y así se establece.
De lo anterior se colige que el Tribunal a quo declaró con lugar la partición por cuanto la parte demandada no hizo oposición a la misma, ni planteó discusión en cuanto a la cuota de los interesados, por cuanto la demanda está apoyada en documentos fehacientes que acreditan la existencia de la comunidad; y ordenó el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor. Por lo que apelada como fue la presente decisión, esta Alzada procede a realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor...
Del contenido de los artículos ut supra señalados se deduce que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición que este apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.
En el presente caso, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 9 de febrero de 2021 el Tribunal de la causa mediante nota secretarial realizó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día de la citación de la demandada (7/12/2020), dejando constancia que hasta la fecha del cómputo (9/2/2021) habían transcurrido veintidós (22) días de despacho, los cuales discriminó de la siguiente manera: 8, 9, 10, 14, 15, 16 de diciembre de 2020, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28, 29 de enero de 2021, 1, 2, 3, 4, 5, 8 y 9 de febrero de 2021 (f. 46). De igual manera se observa que posteriormente, la parte demandada ciudadana DAISMEL PAOLA ADARFIO ÁLVAREZ, mediante escrito presentado en fecha 11 de febrero de 2021, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (f. 47-52).
Ahora bien, mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2021, la parte demandada señala que de autos se evidencia que su citación fue practicada en fecha lunes 7 de diciembre de 2020, siendo agregada la misma en fecha 10 de diciembre de 2020, y que por tanto comenzaban a correr los días de despacho conforme a lo dispuesto en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución N° 05-2020 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual acuerda despacho virtual para los Tribunales de la jurisdicción civil, y que conforme a ello, los 20 días de despacho discurridos con posterioridad a la consignación de la su boleta de citación en autos, el 10/12/2020 son los siguientes: 14, 15 y 16 de diciembre de 2020, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28 y 29 de enero de 2021, y 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9 y 10 de febrero de 2021, fecha ésta que es el último día de los veinte (20) a que se contrae el citado artículo 359, también en la cual se propuso la cuestión previa prevista en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; señalando que posterior a dicha fecha correspondía la obligación para la parte actora conforme al artículo 351 eiusdem, manifestar si convenía en la cuestión previa o si la contradecía, lo cual no hizo dentro del lapso legal, es decir dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, esto es, el 10/02/2021, con lo cual los cinco días fueron: 11, 12, 17, 18 y 19 de febrero de 2021, por lo que solicita se declare la procedencia de la cuestión previa opuesta y tácitamente admitida, y la declaratoria de inadmisibilidad. Al respecto observa este Tribunal Superior, que corre inserto a los folios 42 y 43 la declaración de la Alguacil del Tribunal de la causa de fecha 7 de diciembre de 2020, mediante la cual consigna el recibo de citación debidamente firmado por la demandada ciudadana DAISMEL PAOLA ADARFIO ÁLVAREZ en esa misma fecha, siendo agregado al expediente la referida boleta ese mismo día, según se evidencia de dicha actuación judicial, que contiene el sello húmedo del diarizado, el cual se lee: “FECHA: 07/12/2020, N° 02, FOLIO: VT: 184”; de lo que no queda lugar a dudas que la citación de la demandada fue practicada el día 7 de diciembre de 2020, siendo agregado al expediente el respectivo recibo de citación ese mismo día; por lo que a partir de esa fecha deben comenzar a computarse los veinte (20) días para la contestación de la demanda, conforme lo establece el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, tenemos que tal como se indicó precedentemente, el Tribunal de la causa mediante Nota Secretarial que riela al folio 46, realizó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día en que consta en autos la citación de la demandada (7/12/2020) hasta el día del cómputo (9/2/2021), dejando constancia que para esa fecha habían transcurrido veintidós (22) días de despacho, discriminados de la siguiente manera: 8, 9, 10, 14, 15, 16 de diciembre de 2020, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28, 29 de enero de 2021, 1, 2, 3, 4, 5, 8 y 9 de febrero de 2021, es decir, que la oportunidad para dar contestación a la demanda precluyó el día 5 de febrero de 2021, y no el día 10 de febrero de 2021 como erróneamente lo alega la parte demandada, de lo que se colige que su escrito de oposición de cuestión previa propuesto en fecha 10/02/2021 y consignado en físico fecha 11/02/2021 resulta extemporáneo. Por lo que siendo así se concluye que la parte demandada no hizo oposición a la partición, ni discutió el carácter o cuota de los interesados. Y así se decide.
En otro orden de ideas, y no obstante que el escrito presentado por la parte demandada ciudadana DAISMEL PAOLA ADARFIO ÁLVAREZ, mediante el cual en lugar de contestar la demanda opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es extemporáneo, este Tribunal a los fines didácticos, observa lo siguiente: en relación a la posibilidad de tramitar cuestiones previas en juicios de partición, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 586 de fecha 27-10-2009, Exp. Nº 08-657: estableció lo siguiente:
…De acuerdo con la normativa legal citada y con el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, se pone de manifiesto que en el procedimiento para realizar la partición de comunidad, se prevén dos fases claramente diferenciadas, a saber, una no contenciosa, que de no haber oposición de la parte demandada, determina la procedencia de la partición, dando lugar al nombramiento del partidor; y una fase contenciosa, en la que la parte accionada podrá expresar su interés en debatir sobre lo demandado, en la que se contempla la oposición, la discusión acerca del carácter de comunero y/o la discusión acerca de la cuota; y a la que sólo se tiene acceso a ella, cuando en la oportunidad de contestar la demanda, la parte accionada hubiere hecho oposición a la partición o discutiera el carácter o cuota de los interesados, la cual se tramitará por la vía del juicio ordinario.
En ese sentido, el Código Adjetivo que rige la materia, no prevé que se tramiten cuestiones previas en la etapa inicial ya mencionada, conjunta ni separadamente, por cuanto los términos de esta etapa se circunscriben a la común aceptación de la partición de la comunidad, lo que implica, que al no haberse formulado oposición a la partición o impugnando el carácter o cuota de los interesados, dentro de los veinte días de despacho siguientes a la fecha de citación que del último de los codemandados se hiciere, debe entenderse que no existe contradicciones entre las partes, lo cual conlleva a que se haga innecesario abrir la etapa contenciosa, y es por ello que ha de ordenarse de inmediato el emplazamiento de las partes para la elección del partidor.
En este orden, la misma Sala, en decisión dictada en el Exp. 2010-000469, en fecha 12 de mayo de 2011, dejó asentado lo siguiente:
... Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor...” (Resaltado de esta Alzada).
De las sentencias antes transcritas se colige la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas en los juicios de partición. En este sentido, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición a la partición, o discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, lo cual debe sustanciarse por los trámites del procedimiento ordinario, mal puede la parte demandada oponer cuestiones previas que por su definición son manifiestamente sustitutivas de la contestación, la cual precluye en la oportunidad que se hace la oposición, además de ser violatorias a la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición por las causales legalmente establecidas.
En virtud de lo antes expuesto y visto que la presente demanda versa sobre la partición y liquidación de la comunidad conyugal existente entre las partes ciudadanos HENRY JOSUE HERNANDEZ HERNÁNDEZ y DAISMEL PAOLA ADARFIO ALVAREZ, la cual se encuentra apoyada en instrumentos fehacientes, que acreditan la existencia de la comunidad, así como del único bien que la integra, a saber, la sentencia definitivamente firme de disolución del vínculo matrimonial (f. 23 al 26), y el documento que acredita la propiedad del bien a partir, perteneciente a dicha comunidad (f. 15 al 22); es forzoso para quien aquí suscribe confirmar la sentencia apelada, en virtud de que no habiendo formulado oposición la parte demandada, y habiendo quedado establecido que en los juicios de partición no pueden oponerse cuestiones previas, conforme al artículo 778 eiusdem, y la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, visto que constituiría una violación a la naturaleza del juicio de partición; en consecuencia debe procederse al nombramiento del partidor, quedando entendido que dicha partición y liquidación debe versar sobre el derecho de cada una de las partes a percibir del único bien que la integra, el cincuenta (50%) por ciento de su valor, por disposición expresa del artículo 148 del Código Civil, el cual está constituido por un inmueble ubicado en el conjunto residencial “VILLA CARIBEÑA”, en la ciudad de Santa Ana de Coro, jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, distinguido como casa y parcela C-4, con un área de 86,49 mts2, constante de un maletero y dos puestos de estacionamiento, ambos identificados con la nomenclatura de la casa y parcela; cuyos linderos son los siguientes: Norte: casa y parcela C-3; Sur: casa y parcela C-5; Este: vialidad de acceso al conjunto residencial; y Oeste: casa que es o fue del ciudadano Carlos Arévalo; sobre dicha parcela se encuentra edificada una vivienda de tipo unifamiliar de dos plantas con un área de construcción aproximadamente de 130 mts2, según documento debidamente protocolizado en el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, de fecha 29 de junio de 2017, bajo el Nº 2017.765, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 338.9.10.1.7611, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada ciudadana DAISMEL PAOLA ADARFIO ÁLVAREZ, asistida por el abogado Edward Ramón Colina Carrasquero, mediante diligencia de fecha 5 de marzo de 2021, consignada en fecha 16 de marzo de 2021.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 2 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró CON LUGAR la presente acción de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por el ciudadano HENRY JOSUE HERNANDEZ HERNANDEZ contra la ciudadana DAISMEL PAOLA ADARFIO ALVAREZ. En consecuencia, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se ordena el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los siete (7) días del mes de julio de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA
Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 07/07/21, a la hora de las once de la mañana (11:00 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA
Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.
Sentencia Nº 019-J-07-07-21.-
AHZ/ABZ/Vanessa.-
Exp. Nº 6717.-
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