REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6769

PARTE DEMANDANTE: LIDIA MARIA DA SILVA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.616.869, domiciliada en la avenida Ramón Antonio Medina, casa N° 49, conjunto residencial Urbanización Sol de Coro en la ciudad de Coro, Municipio Miranda, estado Falcón, correo electrónico soniamariadasilvacastro@gmail.com, y número telefónico 0414-6573813.

ABOGADO ASISTENTE: SIMÓN ANTONIO PRIMERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.880, correo electrónico simonprimera21@gmail.com, y número telefónico 0414-9678765.

PARTE DEMANDADA: MARIA DE LOS ANGELES PEREIRA MOLLEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.098.100, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, correo electrónico pereiramary405@gmail.com, y número telefónico 0414-6847742.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES


I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la ciudadana LIDIA MARIA DA SILVA CASTRO, debidamente asistida por el abogado Simón Antonio Primera, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede Santa Ana de Coro en fecha 9 de Febrero de 2022, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por la apelante contra la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PEREIRA MOLLEDA.
Cursa a los folios 2 al 14, escrito contentivo de libelo de la demanda donde la accionante alega lo siguiente: que en fecha 14 de julio de 2016, fue demandada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PEREIRA MOLLEDA, parte demandada en esta causa, quien interpuso una Acción de Nulidad de Venta y Asientos Registrales contra el documento público de construcción de bienhechurías y venta que fueron registrados por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, el cual quedó asentado bajo el N° 2011.2327, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 338.9.10.2.1562 y correspondiente al libro de folio real del año 2011, en fecha 14 de marzo de 2016; que dicha causa fue tramitada por ante el Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo la nomenclatura 2706-2016; destaca que la decisión proferida por dicho Tribunal fue declarar sin lugar la referida acción y condenó al pago de las costas conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Alega que por todos los años de lucha y calamidades ocasionadas por la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PEREIRA MOLLEDA en contra de su persona, traducidas en gastos de altas cantidades de dinero, por concepto de asesoramientos, diligencias judiciales y extrajudiciales y solicitudes de copias de los distintos escritos, contrato los servicios profesionales de los abogados Luis Rafael Atienza y Elsy de los Ángeles Atienza para que la representaran y asistieran en la demanda interpuesta en su contra, donde la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PEREIRA MOLLEDA, resultó totalmente vencida en la acción tramitada por ante dicho Juzgado, tal como se desprende de la sentencia anexa a la presente demanda de intimación de honorarios, para que a través de la referida acción la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PEREIRA MOLLEDA, procediera a cumplir con el pago de los honorarios causados en la demanda interpuesta antes señalada; y siendo que ha sido infructuoso tal cobro, procede a estimar e intimar los honorarios causados tanto por las diferentes actuaciones profesionales, así como por la condenatoria en costas impuestas a la parte perdidosa que se causaron en el expediente signado con la nomenclatura 2706-2016 tramitado por ante el Juzgado indicado. Fundamentó la demanda en los artículos 167 y 286 del Código de Procedimiento Civil, 22 y 23 de la Ley de Abogados. Describe todas y cada una de las actuaciones judiciales que se realizaron en el expediente signado con la nomenclatura N° 2706-2016, presentadas por su persona, debidamente asistida por el abogado Luís Rafael Atienza Huerta, tramitado por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que a continuación se especifican: 1) Estudio, presentación de escrito de contestación a la demanda y redacción del poder apud acta, consignado en fecha 17 de octubre de 2016, se estima prudencialmente en la cantidad de cuatro mil quinientos dólares americanos ($ 4.500); 2) Estudio, análisis, redacción e introducción de los elementos de pruebas y escrito contentivo de las mismas, consignados en fecha 9 de noviembre de 2016, en la demanda por acción de Nulidad y asientos regístrales, estimada en la cantidad de cuatro mil dólares americanos ($ 4.000); 3) Presentación de escritos de solicitud de copias consignado en fecha 22 de noviembre de 2016, estimada en la cantidad de quinientos dólares americanos ($ 500); 4) Estudio, tramitación y presentación de escrito de oposición a las pruebas de la parte contraria, de fecha 24 de noviembre de 2016, estimada en la cantidad de cuatro mil dólares americanos ($ 4.000); 5) Presentación de escrito de solicitud de fijación de nueva oportunidad para evacuación de testigos de fecha 17 de diciembre de 2016, estimada en la cantidad de quinientos dólares americanos ($ 500); 6) Presentación de escrito de solicitud de fijación de nueva oportunidad para evacuación de testigos de fecha 24 de enero de 2017, estimada en la cantidad de seiscientos dólares americanos ($ 600); 7) Presentación de escrito de solicitud de fijación de nueva oportunidad para evacuación de testigos de fecha 6 de febrero de 2017, estimada en la cantidad de seiscientos dólares americanos ($ 600); 8) Presentación de escrito de solicitud de expedición de copias simples, en fecha 9 de febrero de 2017, estimado en la cantidad seiscientos dólares americanos ($ 600); 9) Presentación de escrito de solicitud de expedición de copias simples, en fecha 1° de marzo de 2017, estimado en la cantidad seiscientos dólares americanos ($ 600); 10) Presentación de escrito de informes de las partes, en fecha 27 de marzo de 2017, estimado en la cantidad tres mil dólares americanos ($ 3.000); para un total general de diecinueve mil cuatrocientos dólares americanos ($ 19.400.000). Que por todo lo anteriormente expuesto solicita le sea admitida, sustanciada e intimada a la parte demandada, para que de conformidad con la Ley de Abogados, sean pagados sus honorarios profesionales o en su defecto se condenada por dicho tribunal. Finalmente solicita se decreten medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble constituido por una casa y el terreno sobre la cual se encuentra enclavada dicho bien, el área de terreno es de trescientos noventa y nueve metros cuadrados con diez centímetros (399.10 mts2), y la construcción consta de un área de doscientos cincuenta y cinco metros cuadrados con tres centímetros (255.03 mts2), debidamente registrado por ante el Registro Publico del Municipio Miranda del estado Falcón en fecha 26 de agosto de 1999, tomo 6, N° 20 del protocolo primero del tercer trimestre. Anexa documentales (f. 15-98).
Riela al folio 99, acta de inhibición formulada en fecha 20 de enero de 2022, suscrita por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito abogado Eduardo Yugurí Primera. Y por auto de fecha 26 de enero de 2022, el Tribunal de la causa deja constancia del vencimiento del lapso de allanamiento, acordando remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial (f.101), a los fines de que siga conociendo la presente causa; asimismo ordena remitir copia certificada de la inhibición y del presente auto a esta alzada, (f.102), a fin de que se resuelva sobre su procedencia o no de la referida inhibición (f.100).
Riela a los folios 103 al 106, decisión dictada de fecha 9 de febrero de 2022, por el Tribunal de la causa, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa del folio 107 al 130, expediente Nº 6759 contentivo de las resultas de la incidencia de inhibición formulada por el Juez del Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, la cual fue declarada con lugar por esta Alzada; asimismo el Tribunal a quo ordenó agregar dichas resultas a los autos (f.131).
Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2022, la ciudadana LIDIA MARIA DA SILVA, parte demandante, asistida por el abogado Simón Antonio Primera, apeló contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede Santa Ana de Coro, de fecha 9 de febrero de 2022 (f.134); siendo oída en ambos efectos por auto de fecha 17 de marzo de 2022, ordenando remitir el presente expediente a esta Alzada (f. 138).
En fecha 23 de marzo de 2022, esta Instancia Superior da por recibido el presente expediente de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil; y fija el término establecido en el artículo 517 eiusdem para la presentación de informes (f. 139).
En fecha 26 de abril de 2022, la ciudadana LIDIA MARIA DA SILVA, parte demandante, asistida por el abogado Simón Antonio Primera, consignó por ante esta Alzada, escrito de informes constante de ocho (8) folios útiles (f. 141-148).
Vencido el lapso de observaciones según computo efectuado al efecto en fecha 9 de mayo de 2022, el presente expediente entró en término de sentencia, fijándose un lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar (f. 150.)
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, alega la actora ciudadana LIDIA MARÍA DA SILVA CASTRO que fue demandada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PEREIRA MOLLEDA por Nulidad de Venta y Asientos Registrales de documento público de construcción de bienhechurías y venta; que dicha causa fue tramitada por ante el Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo la nomenclatura 2706-2016; que dicho Tribunal declaró sin lugar la referida acción y condenó al pago de las costas conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Alega que la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PEREIRA MOLLEDA en su contra le ocasionó gastos de altas cantidades de dinero, por concepto de asesoramientos, diligencias judiciales y extrajudiciales y solicitudes de copias de los distintos escritos, contrato los servicios profesionales de los abogados Luis Rafael Atienza y Elsy de los Ángeles Atienza para que la representaran y asistieran en la demanda interpuesta en su contra, donde la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PEREIRA MOLLEDA, resultó totalmente vencida; aduce que ha sido infructuoso el cobro de las costas condenadas a pagar mediante sentencia, por lo que procede a estimar e intimar los honorarios causados tanto por las diferentes actuaciones profesionales, así como por la condenatoria en costas impuestas a la parte perdidosa que se causaron en el expediente signado con la nomenclatura 2706-2016 tramitado por ante el Juzgado indicado. Fundamentó la demanda en los artículos 167 y 286 del Código de Procedimiento Civil, 22 y 23 de la Ley de Abogados.
Acompañó a su libelo de demanda los siguientes documentos: (f.15-98)
1.- Recibos de pago originales de Servicios VIP plus, servicios múltiples de taxis, a nombre de la ciudadana LIDIA DA SILVA CASTRO, por concepto de servicios prestados por las Unidades, discriminados así:
- Recibo de pago Nº 001976, por la cantidad de siete mil bolívares (7.000,00 bs.). (f. 15)
- Recibo de pago Nº 001980, por la cantidad de quince mil bolívares (15.000,00), (f. 18)
- Recibo de pago Nº 001977, por la cantidad de veinticinco mil bolívares (25.000,00) (f.21)
2.- Recibos de pago originales de Velmar Taxi, a nombre de la ciudadana LIDIA DA SILVA CASTRO, discriminados así:
- Recibo de pago Nº 001484, por la cantidad de diecisiete mil quinientos bolívares (17.500,00) por concepto de servicios prestados durante el mes de septiembre. (f.16).
- Recibo de pago Nº 001487, por la cantidad de veintiún mil bolívares (21.000,00), por concepto de servicios prestados durante el mes de octubre, (f. 17).
- Recibo de pago Nº 001490, por la cantidad de veintiocho mil bolívares (28.000,00), por concepto de servicios prestados durante el mes de febrero, (f. 19).
- Recibo de pago Nº 001492, por la cantidad de diecisiete mil quinientos bolívares (17.500,00), por concepto de servicios prestados durante el mes de agosto, (f. 20).
- Recibo de pago Nº 001494, por la cantidad de cuarenta mil bolívares (40.000,00), por concepto de servicios prestados durante el mes de marzo, (f. 22).
- Recibo de pago Nº 001499, por la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares (55.000,00), por concepto de servicios prestados durante el mes de mayo, (f. 23).
3.- Facturas de pagos originales a nombre de la ciudadana LIDIA DA SILVA CASTRO, discriminadas así:
- Factura Nº 0174 de fecha 19 de agosto de 2016, por la cantidad de cuatro mil ciento noventa y nueve bolívares con setenta y tres céntimos (4.199,73 bs.), por concepto de cuarenta y dos (42) copias tamaño oficio. (f.24).
- Factura Nº 0184 de fecha 7 de septiembre de 2016, por la cantidad de dos mil novecientos noventa y nueve bolívares con ochenta céntimos (2.990,80 bs.), por concepto de treinta (30) copias tamaño oficio. (f.25).
- Factura Nº 0180 de fecha 27 de septiembre de 2016, por la cantidad de mil setecientos noventa y nueve bolívares con ochenta y ocho céntimos (1.799,88 bs.), por concepto de dieciocho (18) copias tamaño oficio. (f.26).
- Factura Nº 0192 de fecha 5 de octubre de 2016, por la cantidad de dos mil ciento noventa y nueve bolívares con ochenta y cinco céntimos (2.199.85 bs.), por concepto de veintidós (22) copias tamaño oficio. (f.27).
- Factura Nº 0199 de fecha 9 de enero de 2017, por la cantidad de cinco mil novecientos noventa y nueve bolívares con sesenta y un céntimos (5.999,61 bs.), por concepto de sesenta (60) copias tamaño oficio. (f.28).
- Factura Nº 0301 de fecha 25 de febrero de 2017, por la cantidad de dos mil ciento noventa y nueve bolívares con ochenta y cinco céntimos (2.199.85 bs.), por concepto de veintidós (22) copias tamaño oficio. (f.29).
- Factura Nº 0306 de fecha 14 de marzo de 2017, por la cantidad de tres mil doscientos noventa y nueve bolívares con setenta y ocho céntimos (3.299,78 bs.), por concepto de treinta y tres (33) copias tamaño oficio. (f.30).
- Factura Nº 0307 de fecha 15 de marzo de 2017, por la cantidad de dos mil trescientos noventa y nueve bolívares con noventa y tres céntimos (2.399.93 bs.), por concepto de veinte (20) copias tamaño oficio. (f.31).
- Factura Nº 0319 de fecha 8 de mayo de 2017, por la cantidad de mil setecientos noventa y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (1.799,95 bs.), por concepto de quince (15) copias tamaño oficio. (f.32).
- Factura Nº 0344 de fecha 18 de septiembre de 2017, por la cantidad de ochocientos treinta y nueve bolívares con noventa y siete céntimos (839,97 bs.), por concepto de siete (7) copias tamaño oficio. (f.33).
- Factura Nº 0371 de fecha 25 de octubre de 2017, por la cantidad de mil quinientos cincuenta y nueve con noventa y cinco céntimos (1.559,95bs.), por concepto de trece (13) copias tamaño oficio. (f.34).
- Factura Nº 0396 de fecha 23 de enero de 2018, por la cantidad de tres mil doscientos treinta y nueve bolívares con noventa y un céntimos (3.239,91bs.), por concepto de veintisiete (27) copias tamaño oficio. (f.35).
- Factura Nº 0400 de fecha 12 de marzo de 2018, por la cantidad de mil setecientos noventa y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (1.799,95 bs.), por concepto de quince (15) copias tamaño oficio. (f.36).
4.- Tres (3) formatos impresos de resultados de transferencias electrónicas de la entidad bancaria Banesco, transferencias a terceros en mismo banco, realizadas todas desde la cuenta de origen Nº 2172871, perteneciente a la ciudadana LIDIA DA SILVA CASTRO, al beneficiario ciudadano Luís Rafael Atienza Huerta, cuenta destino Nº 01340021110213070763, por concepto de pago de honorarios profesionales abogado; discriminadas así:
- Transferencia realizada en fecha 28/06/2021, Nº de referencia 3170922689, por la cantidad de trescientos veintisiete millones (327.000.000,00) (f. 37).
- Transferencia realizada en fecha 29/06/2021, Nº de referencia 3171550526, por la cantidad de trescientos veinticinco millones (325.000.000,00) (f. 38).
- Transferencia realizada en fecha 28/05/2021, Nº de referencia 3153455208, por la cantidad de trescientos veinte millones (320.000.000,00) (f. 39).
5.- Copia certificada de sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas del municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 21 de marzo de 2019, expediente Nº 2706-2016, mediante la cual se declara sin lugar la acción de Nulidad y Asientos Regístrales interpuesta por el ciudadano Juan Páez Zavala (f. 40-54).
6.- Copia certificada de escrito de contestación a la demanda consignado en fecha 17 de octubre de 2016, por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por la ciudadana LIDIA DA SILVA CASTRO, asistida por el abogado Luís Atienza Huerta, en fecha, se estima prudencialmente en la cantidad de cuatro mil quinientos dólares americanos ($ 4.500.) (f. 55-58);
7.- Copia certificada de poder apud acta otorgado en fecha 17 de octubre de 2016, por la ciudadana LIDIA DA SILVA CASTRO, a los abogados Luís Atienza Huerta y Elsy Atienza Moncaleano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.502 y 188.629. (f.59)
8.- Copia certificada de escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 24 de noviembre de 2016, por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana LIDIA DA SILVA CASTRO. (f. 60-72).
9.- Copia certificada de diligencia, presentada en fecha 17 de diciembre de 2016, por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por el apoderado judicial de la ciudadana LIDIA DA SILVA CASTRO, solicitando fijación de nueva oportunidad para evacuación de testigos. (f.73)
10.- Copia certificada de testimonial del ciudadano Gerardus Franciscus Wesdorp Pereira, quien asistió en fecha 24 de enero de 2017 al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual la Jueza Provisoria consideró que el testigo presentado se encontraba incurso en la general de ley Dispuesta en el articulo 479 del Código Civil y en consecuencia inhábil para prestar su declaración. (f. 74-75),.
11.- Copia certificada de diligencia en fecha 24 de enero de 2017, por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, solicitando fijación de nueva oportunidad para evacuación de testigos. (f.76)
12.- Acta de posiciones juradas practicadas por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a la ciudadana Maria de los Ángeles Pereira Molleda. (f. 77-80).
13.- Copia certificada de diligencia en fecha 6 de febrero de 2017, por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, solicitando fijación de nueva oportunidad para evacuación de testigos. (f.81)
14.- Copia certificada de diligencia en fecha 9 de febrero de 2017, por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, solicitando expedición de copias simples. (f.82)
15.- Copia certificada de acta de testimonial del ciudadano Antonio José Del Moral Jordán, quien asistió en fecha 14 de febrero de 2017 al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. (f. 83-85)
16.- Copia certificada de escrito de informes presentado en fecha 27 de marzo de 2017, por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por el abogado Luís Atienza. (f. 87-92).
17.- Copia certificada de documento autenticado ante el Registro público del municipio Miranda del estado Falcón, inserto bajo el N° 19, tomo 9, folio 74 del protocolo de transcripción del año 2017, de fecha 6 de abril de 2017, contentivo de declaración bajo fe de juramento del ciudadano Héctor Rodríguez, quien constata que por orden y cuenta de la ciudadana Maria de los Ángeles Pereira, construyó unas mejoras a unas bienhechurías ya existentes en una parcela de terreno, propiedad de la ciudadana Maria de los Ángeles Pereira, la cual consta de un área de trescientos noventa y nueve metros cuadrados con diez centímetros (399.10 mts2) y cuya construcción tiene un área total de doscientos cincuenta y cinco metros cuadrados con tres centímetros (255.03 mts2); conformado por dos (2) plantas, planta baja distribuida con un (1) porche techado, un (1) estudio, una (1) sala, un (1) comedor, una (1) cocina, un (1) baño y un (1) deposito adyacente a la sala con acceso independiente desde el porche, un (1) ambiente para despensa, un (1) deposito debajo de las escaleras y un (1) dormitorio con acceso a la parte posterior de la vivienda; la segunda planta se encuentra distribuida por tres (3) habitaciones, cuatro (4) baños y dos (2) terrazas, ubicado en el parcelamiento Urupagua Nro. 39, parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón; con los siguientes linderos: NORTE: en catorce (14) metros lineales con las parcelas Nros. 24 y 25 del parcelamiento Urupagua; SUR: avenida Ramón Antonio Medina, que es el frente; ESTE: con terreno de la sociedad mercantil Falcones C.A y OESTE: con parcela Nro. 38 del Parcelamiento Urupagua; con un valor de precio por las mejoras construidas de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000, 00) (f. 93-98).
Visto lo anterior, se observa que el Tribunal a quo se pronunció sobre la admisión de la demanda mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 9 de febrero de 2022, de la siguiente manera:
(…) esta jurisdicente observa, que la parte accionante intima por la Acción de Estimación e Intimación de honorarios profesionales, originada de una Acción De Nulidad De Venta y Asiento Registral, las acciones que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un Tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que solo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo articulo 16 del Código De Procedimiento Civil. En tal sentido, nótese que el articulo 16 ejusdem, exige que el demandante al proponer la demanda deba tener interés jurídico actual; y este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, pero la pretensión de mera declaración no es admisible, cuando el demandante, y tal y como ocurre en el presente caso, pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, razones por los cuales este Tribunal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara Inadmisible la presente demanda, por ser contrarias a las disposiciones expresas de la Ley.

De lo anterior, se colige que el Tribunal a quo declaró inadmisible la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales por considerar que la demandante no tiene interés jurídico actual para incoar esa acción. Por lo que apelada como fue esa sentencia, procede quien aquí suscribe a verificar la procedencia de la presente acción, en los siguientes términos: el artículo 22 de la Ley de Abogados, en su primer párrafo establece:
El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las leyes.
De la anterior norma se deriva el derecho que tienen los abogados a recibir y reclamar honorarios profesionales derivados de trabajos realizados en el ejercicio de su profesión, bien sean judiciales o extrajudiciales; y en este orden se observa que a los fines de intimar el pago de los honorarios profesionales por parte del abogado, se deben tomar en cuenta tres escenarios: 1) Cuando la parte gananciosa en el proceso no haya pagado a su abogado los honorarios por las actuaciones judiciales que haya realizado. 2) Cuando el ganancioso en el proceso haya pagado parcialmente los honorarios de su abogado. 3) Cuando el ganancioso en el proceso haya pagado íntegramente los honorarios a su abogado. De estos tres supuestos se colige que quien tiene derecho a estimar e intimar por honorarios profesionales es el abogado, bien sea a su cliente o a la parte que resultó condenada en costas en un proceso judicial; es decir, en las acciones por intimación de honorarios profesionales el legitimado activo es el abogado, y no la parte aunque ésta haya resultado gananciosa en un juicio y tenga el derecho a exigir el pago de las costas procesales.
En el presente caso, la parte actora ciudadana LIDIA MARÍA DA SILVA CASTRO demanda por cobro de honorarios profesionales de abogados con relación a las actuaciones judiciales derivadas de la condena en costas procesales con ocasión a un juicio de nulidad de venta y asientos registrales donde se condenó en costas a la demandante hoy intimada ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES PEREIRA MOLLEDA, es decir, que los honorarios profesionales que reclama son consecuencia de la condena en costas que decretó el tribunal que conoció de la señalada acción.
Al respecto resulta pertinente indicar que a las costas procesales se le atribuye los gastos que hacen las partes con ocasión a un procedimiento judicial, y que al finalizar el proceso pueden ser reclamadas por la parte vencedora a su contraparte vencida, derivado de los gastos que ésta generó por ser obligado a litigar en el proceso, y comprenden no solo los llamados gastos procesales como son los aranceles y derechos judiciales, sino también los honorarios de abogados y emolumentos al personal auxiliar.
Por otra parte, resulta necesario precisar de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, es innegable el derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales por los trabajos judiciales y extrajudiciales realizados con ocasión a la relación de servicio que surge entre el abogado y su cliente. En tal sentido, el artículo 23 eiusdem, preceptúa que: “Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el Abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.” (subrayado del Tribunal); es decir, que las costas deberá exigirlas la parte porque pertenecen a ésta, sin embargo los abogados están facultados para reclamar a través del procedimiento de estimación e intimación, los honorarios profesionales derivados de las costas procesales.
Ahora bien, visto el procedimiento por medio del cual la accionante en el presente caso decidió demandar la intimación de los honorarios profesionales, resulta pertinente citar criterio vinculante de la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia establecido en sentencia Nº 854, de fecha 17 de julio de 2015, expediente N° 15-0325, caso: Empresa de Inspección y Control de Venezuela, C. A. (EICV, C.A.), donde se estableció que los honorarios profesionales de abogados forman parte de las costas procesales; sin embargo, su exigibilidad no resulta intrínseca al punto de que debe efectuarse de manera separada por incompatibilidad de procedimientos; en tal sentido, la señalada sentencia estableció:
De acuerdo a las anteriores disertaciones se concluye por una parte, que tanto la acción de cobro de las costas procesales en cabeza de la parte gananciosa (para el reembolso de los honorarios profesionales pagados) como la de intimación de los honorarios profesionales que incoe el o los abogados actuantes tienen un procedimiento común, a saber, el de los artículos 23 y 25 de la Ley de Abogados que garantiza a la parte condenada en costas efectuar oposición y acogerse a la retasa. De otro lado queda claro que, pese a que los honorarios profesionales de abogados forman parte de las costas procesales, no son intrínsecos al punto de que su exigibilidad debe efectuarse de manera separada por incompatibilidad de procedimientos.
Si la pretensión la acciona el mismo abogado contra la parte condenada en costas o contra su cliente, la acción es por cobro de honorarios profesionales. En cambio si la pretensión de cobro lo acciona la parte que resultó gananciosa con el objeto de que se le reembolsen los gastos que le generó el juicio, a pesar de que el procedimiento aplicable es el de estimación e intimación de honorarios profesionales, la ley le reconoce el derecho a través de la vía de cobro de las costas procesales.
En definitiva dichas pretensiones tienen el mismo procedimiento. El abogado estima sus honorarios para que estos le sean intimados al condenado en costas. La parte victoriosa hace valer los gastos en que incurrió para que estos le sean reembolsados, pues no le es dable estimar por su cuenta el trabajo del o los abogados actuantes. Esa facultad es un derecho personal que sólo puede hacer el abogado que los generó. (subrayado de este Tribunal).
Así las cosas, conforme al anterior criterio jurisprudencial, y siendo que la parte actora en el presente caso como parte vencedora en el proceso primigenio, pretende el cobro de honorarios profesionales con ocasión a la actuación de su abogado o abogados en aquel juicio de nulidad de venta y asientos registrales; se concluye que la demanda no se entabló correctamente de acuerdo con su pretensión, ya que la acción es específica al señalar que la interposición se corresponde con la reclamación de las costas como parte vencedora; siendo así, la acción que debió intentar era el cobro de costas procesales y no la de honorarios profesionales, ya que quien tiene legitimidad para reclamar estos últimos es el abogado, no estando legitimada la parte para demandar por intimación de honorarios profesionales; y así se establece.
Vista la falta de cualidad de la parte actora para intentar la presente acción por estimación e intimación de honorarios profesionales; al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 312 de fecha 24 de mayo de 2016 expediente N° 15-430, se pronunció de la siguiente manera:
Ahora bien, en supuestos como el de autos, este Tribunal Supremo de Justicia ha analizado y establecido que, los jueces al evidenciar la ausencia (falta de cualidad) de este presupuesto procesal, constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores.
Al respecto, debe esta superioridad, establecer si en el presente caso debe aplicarse la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Civil, que consagra tal posibilidad de que el juez, por tratarse de una formalidad esencial, deba declarar de oficio la falta de cualidad, tal y como se evidencia, entre otras, de la sentencia N° 638, del 16 de diciembre de 2010, expediente. N° 10-203, y de sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso Iván Mujica González, contra “La Empresa Campesina” Centro Agrario Montañas Verdes, mediante la cual se reiteró:
“…Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
…omissis…
De lo anterior se desprende que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aún cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda.
…omissis…
La Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en este mismo sentido y así se colige de la sentencia N° 440, de fecha 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674 en el amparo constitucional interpuesto por Alfredo Antonio Jaimes, Francisco Javier Jaimes y Gladys Guadalupe Cañizales Jaimes contra la decisión que dictó el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas el 13 de junio de 2007, donde se estableció:
“…En virtud a la estrecha vinculación que existe entre la cualidad o legitimación a la causa y los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, esta Sala Constitucional ha sostenido que la falta de este presupuesto procesal de la sentencia de mérito constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores. Así, a ese respecto, ha sostenido lo siguiente:
…omissis…
A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta:
‘(...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis... (CABRERA, Jesús E. La confesión ficta en revista de derecho probatorio. N.° 12 pp. 35 y 36).’
Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:
‘(...) ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción (...). Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción (...).
(...) Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho. (ibídem pp. 47 y 48).’
…omissis…
En consecuencia, ante el errado control de constitucionalidad que hizo el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la causa originaria, por omisión de la interpretación auténtica aplicable respecto al contenido de los derechos constitucionales con estrecha vinculación con la cualidad o legitimación ad causam tanto activa como pasiva, lo que permitió la conculcación del orden público constitucional, esta Sala anula el acto decisorio que emitió, el 13 de junio de 2007 dicho Juzgado, y repone el proceso principal al estado de que otro Juzgado de Primera Instancia competente, como alzada, produzca un nuevo pronunciamiento con sujeción al criterio que se estableció en el presente acto jurisdiccional. Asimismo, se revoca la medida cautelar que dictó esta Sala el 14 de diciembre de 2007. Así se declara…”.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, en aplicación de la jurisprudencia citada y al haberse evidenciado la falta de cualidad de los accionantes para incoar la demanda de rendición de cuentas, la Sala casará de oficio y sin reenvió la sentencia recurrida, tal como se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.
En atención los anteriores criterios jurisprudenciales aplicables al caso de autos, tenemos que la ausencia o falta de cualidad o legitimación a la causa de los sujetos interesados activos o pasivos en el vínculo procesal conlleva a la inadmisibilidad de la demanda por carecer de acción, la cual debe ser declarada aún de oficio por el juez; siendo contraria a derecho una petición cuando no existe acción, como en este caso, donde quedó establecido que hay una evidente falta de cualidad de la parte actora por haber equivocado la acción a intentar para el cobro de las costas procesales; y así se establece.
Es por todo lo antes analizado que esta Alzada concluye que la presente acción debe ser declarada inadmisible; y confirmarse la sentencia apelada. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana LIDIA MARIA DA SILVA CASTRO, debidamente asistida por el abogado Simón Antonio Primera, mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2022.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2022 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede en Santa Ana de Coro, mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por la ciudadana LIDIA MARIA DA SILVA CASTRO contra la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PEREIRA MOLLEDA.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los siete (7) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 07/07/2022, a la hora de las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.



Sentencia Nº 037-J-07-07-22
AHZ/ABZ/Roselin.-
Exp. Nº 6769.-