REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º


ASUNTO: AP21-L-2022-000215.

PARTE ACCIONANTE: Luis Roberto García Castillo, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.343.057.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: No constituyo.

PARTE DEMANDADA: Pideyummy, S.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No constituyo.

MOTIVO: Calificación de Despido.

I
PARTE NARRATIVA

En fecha 08 de julio de 2022, el ciudadano Luis Roberto García Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V-15.343.057, parte actora en este procedimiento, presentó ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, solicitud de Calificación de Despido, contra la entidad de trabajo Pideyummy, S.A., dándose por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación el día 12 de julio de 2022.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, el articulo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras establece lo siguiente: “Estarán amparados y amparadas por la estabilidad prevista en esta ley: 1. Los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado a partir del primer mes de prestación del servicio. 2. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado, mientras no haya vencido el término del contrato. 3. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse por el trabajador o trabajadora, para los cuales fueron expresamente contratados y contratadas. Los trabajadores y trabajadoras de dirección, no estarán amparados por la estabilidad prevista en esta ley.”
De igual forma, resulta oportuno señalar el Decreto Nro. 4.414, mediante el cual se establece la inmovilidad laboral de las trabajadoras y trabajadores del sector público y privado regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, por un lapso de dos (2) años, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 6.611 Extraordinario del 31 de diciembre de 2020, que establece lo siguiente:
“Artículo 1º. Se establece la inamovilidad laboral de las trabajadoras y trabajadores del sector público y privado regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, por un lapso de dos (2) años, contados a partir de la entrada en vigencia de este Decreto, a fin de proteger el derecho al trabajo como proceso fundamental que permite la promoción de la prosperidad, el bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa amante de la paz.
Artículo 2º. Las trabajadoras y trabajadores amparados por este Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados o trasladados sin justa causa calificada previamente por el Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
Artículo 3º. En caso que la trabajadora o el trabajador protegido por la inamovilidad establecida en este Decreto sea despedido, desmejorado sin justa causa o trasladado sin su consentimiento, podrá interponer denunciar dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante el Inspector o Inspectora del Trabajo de la Jurisdicción, y solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida, según el procedimiento establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
Artículo 4º. Las Inspectoras e Inspectores del Trabajo tramitaran, con preferencia a cualquier otro asunto, los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral consagrada en este Decreto, y procederán con la mayor eficiencia y eficacia en salvaguarda y protección de los derechos laborales.
Artículo 5º. Gozaran de la protección de inamovilidad, y por consiguiente estarán amparados por la estabilidad las trabajadoras y los trabajadores a que se refiere el articulo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
Quedan exceptuados de este Decreto las trabajadoras y trabajadores que ejerzan cargos de dirección y las trabajadoras y trabajadores de temporada u ocasionales. La estabilidad de las funcionarias y funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio de las demás disposiciones que resulten aplicables.
Artículo 6º. A la patrona o patrono que obstaculice o desacate la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida de una trabajadora o trabajador protegido por la inamovilidad laboral, se le impondrán las medidas y sanciones previstas en la Ley.
Los Tribunales del Trabajo no darán curso a recursos administrativos de nulidad, hasta tanto se cumpla la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, conforme lo establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
Artículo 7º. La Ministra o Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo queda encargada o encargado de la ejecución de este Decreto… (sic)”.
Planteadas así las cosas, observa quien aquí decide que el ciudadano Luis Roberto García Castillo, parte accionante en el presente procedimiento, esgrime en su escrito libelar que se desempeñaba para la empresa Pideyummy, S.A, con el cargo de Chofer, que ingreso desde el 01 de septiembre de 2021 hasta el 23 de junio de 2022, cuando el Jefe de Operaciones Luis Bonafina le notifico que había decidido desincorporarlo del cargo de chofer, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y estando dentro del lapso que establece el articulo 89 eiusdem, solicita que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y en consecuencia, se ordene su reenganche a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido y se ordene el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir; y visto el Decreto Presidencial de inamovilidad Nº 4.414, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 6.611, de fecha 31 de diciembre de 2020, el ciudadano Luis Roberto García Castillo, no se encuentra dentro de la excepción que alude el articulo 5º del citado decreto, y concatenado con el articulo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, se concluye que el mencionado ciudadano goza de estabilidad laboral, siendo amparado por las disposiciones establecidas en el anterior decreto, por lo que este Tribunal debe declarar la Falta de Jurisdicción del Poder Judicial para conocer y decidir la presente solicitud de calificación de despido. Así se Establece.

III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Luis Roberto García Castillo, contra la entidad de trabajo Pideyummy, S.A, identificados plenamente en autos, toda vez que el trabajador se encuentra amparado por el articulo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y no esta inmerso en la excepción a que se refiere el articulo 5º del Decreto Presidencial de inamovilidad Nº 4.414, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 6.611, de fecha 31 de diciembre de 2020.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 59 del Código de Procedimiento Civil y 62 eiusdem, que se aplican supletoriamente de acuerdo al articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la remisión del expediente en consulta a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. JOSE ANTONIO MORENO P.

LA SECRETARIA,

Abg. KETTY LOPEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. KETTY LOPEZ