REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo
ASUNTO: IP31-V-2019-000059
DEMANDANTE: ABG. ORLANDO YRAUSQUIN RODRIGUEZ, REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCON, COMPETENTE EN MATERIA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES.
REPRESENTADA: YANNINE DE FREITAS PEREIRA.
DEMANDADA: ANA MARÍA VERA UZCÁTEGUI (DIFUNTA).
BENEFICIARIOS: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) Y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA).
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN DE LA CAUSA).
Se inicia el presente procedimiento en fecha 14 de agosto de 2019 mediante la presentación de demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR interpuesta por el ABG. ORLANDO YRAUSQUÍN RODRÍGUEZ en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Falcón, competente en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, representando a la ciudadana YANNINE DE FREITAS PEREIRA, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-15.593.231, de profesión u oficio Administradora, domiciliada en la calle Aguirre del sector Puerta Maraven, casa N° 589, municipio Carirubana del estado Falcón, en contra de la ciudadana ANA MARÍA VERA UZCÁTEGUI (fallecida), quien es vida fuera venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-9.796.520, de profesión u oficio Profesora Universitaria, domiciliada en la urbanización Pedro Manuel Arcaya, calle Sur 5 con Oeste 9, casa N° 10-3, municipio Carirubana del estado Falcón, en beneficio de los niños (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), ambos venezolanos, nacidos en fecha 02/02/2015, actualmente de siete (07) años, según consta de las actas de nacimiento N° 143 y N° 144 de fecha 18/02/2015 expedidas por el Registro Civil de la parroquia Punta Cardón del municipio Carirubana del estado Falcón, fundamentando dicha acción en los artículos 400, 396, 395 (literal ‘b’) y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 27 de septiembre de 2019 se admitió la presente acción, ordenándose la elaboración del informe técnico integral por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
Por auto dictado en fecha 15 de octubre de 2021 se ordenó la reactivación de la causa.
En fecha 23 de marzo de 2022 se realizó la audiencia de la fase de sustanciación por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
En fecha 31 de mayo de 2022 se recibió la causa por ante este Tribunal de Juicio y mediante auto dictado en fecha 03 de junio de 2022 se dio entrada a la causa, fijándose la celebración de la audiencia oral conforme a lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 04 de julio de 2022 se celebró la audiencia oral de juicio en la cual se ordenó la reposición de la demanda al estado de admitir nuevamente la demanda y ordenar la notificación de los herederos de la demandada ANA MARÍA VERA UZCATEGUI.
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente para la reproducción del fallo completo, según lo ordenado por el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a dictar la decisión bajo los siguientes términos:
I
Demanda el ABG. ORLANDO YRAUSQUIN RODRIGUEZ en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Falcón, competente en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en representación de la ciudadana YANNINE DE FREITAS PEREIRA a los fines de que se otorgue en colocación familiar a los niños (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), ambos actualmente de siete (7) años de edad, a quienes tiene bajo su crianza y responsabilidad desde enero de 2019, debido a que la madre falleció en marzo “...y le descubren el cáncer en diciembre, mes en el cual la madre empezó los exámenes médicos y no pudo cuidar a sus hijos, encargándose la peticionaria desde aproximadamente hace siete (7) meses de los niños (sic) haciéndose ella cargo de todo lo referente a los niños. siendo la representante…”, todo ello con fundamento en lo previsto en los artículos 400, 396, 395 (literal ‘b’) y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual, solicita en el aparte denominado “VI. DE LA NOTIFICACIÓN” se practique la NOTIFICACIÓN de la ciudadana ANA MARÍA VERA UZCÁTEGUI, fallecida, y a tal efecto consigna copia certificada del acta de defunción Nº 29 de fecha 18/03/2019 emitida por Registro Civil de la parroquia Norte del municipio Carirubana del estado Falcón.
En este sentido, la COLOCACIÓN FAMILIAR ha sido prevista en la legislación que rige la materia especial para la protección de los niños, niñas y adolescentes como una acción de carácter contencioso cuando se indica expresamente:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(Omissis)
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención...”. (Cursivas de este tribunal).
Lo cual viene a ser complementado con el contenido del artículo 178 que indica:
“Los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conocen de los distintos asuntos y recursos de carácter contencioso conforme al procedimiento ordinario previsto en esta Ley, aunque en otras leyes los mismos tengan pautado un procedimiento especial...”. (Cursivas de este tribunal).
De los artículos transcritos se establece la naturaleza del carácter contencioso de la acción de COLOCACIÓN FAMILIAR incoada por el representante del Ministerio Público, esto es, aquellas acciones que resuelven o componen un litigio entre parte contrapuestas que funcionan como legítimos contradictores, cuya resolución dictada por el juez o jueza produce efectos de cosa juzgada material o formal, y en este sentido, una vez presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, ordenando la notificación de la parte demandada a fin de que comparezca ante el Tribunal (LOPNNA, Art. 457).
Pues bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Juzgadora del contenido del libelo de la demanda que la parte actora señala en el aparte denominado “I. DE LAS PARTES” lo siguiente:
“DEMANDANTES: FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO.
PETICIONARIO: YAJAIRA DEL CARMEN URQUIA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número: V- 7570126 , de ocupación obrero, respectivamente, domiciliada en la CALLEJÓN 13, CASA N Z-29 SECTOR TERRAZAS, NUEVO AMANECER DEL BICENTENARIO. TELÉFONOS: 04246505550.
DEMANDADOS: LORENA COROMOTO BENITEZ ZERPA Y NICOLAZ HENRIQUE URQUIA AVILA, venezolanos, mayores de edad, soltero, titulares de la cédula de identidad número: V- 14.500.54 y V- 20.796.520. La primera fallecida y el segundo fallecido...”. (Cursivas y subrayado de este tribunal).
Sobre la circunstancia de que una de las partes litigantes sea fallecida o haya fallecido en el transcurso del proceso, indica el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”. (Cursivas y subrayado de este tribunal).
La finalidad de esta norma es garantizar la sustitución de la parte fallecida con la incorporación de quienes por ser los sucesores de los derechos litigiosos, con la declaración del sentenciador, serán los titulares de los intereses controvertidos u obligados a satisfacer el derecho exigido, por ello se precisa del cumplimiento de un requisito para que sean incorporados al proceso los herederos del litigante fallecido, su citación. Esto, porque se trata de una sucesión universal, se trata de la continuación de la persona a quién va dirigida la demanda, y que, conforme a las disposiciones de derecho sucesoral (CC, Arts. 822) los hijos excluyen de la herencia a cualquier otro pariente del de cujus.
Pues bien, al constar en autos la copia certificada del acta de defunción de la ciudadana ANA MARÍA VERA UZCÁTEGUI, el Tribunal de Sustanciación al admitir la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR debió ordenar la notificación de los herederos de ésta conforme a lo previsto en el referido artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, tratándose el presente asunto de un procedimiento que reviste carácter contencioso a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 (literal ‘h’) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes supra transcrito. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, conforme al criterio de la Sala de Casación Civil, la citación a que hace alusión el mencionado artículo 144 deberá practicarse, primero, de manera personal en los herederos que se reputen conocidos, es decir, aquéllos identificados de algún documento público consignado en actas; y segundo, por edicto a los sucesores desconocidos, conforme a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, entendiendo que ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé este artículo, deberá realizarse únicamente la citación por edictos (sentencia Nº 302 de fecha 25/06/2002).
Al respecto, indica esta misma Sala en sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2001 citando la doctrina establecida previamente en sentencia dictada en fecha 02 de octubre de 1997 (caso: Arítides Alberto Finol y otra contra Lucas Antonio Villalobos), ratificada en decisión de fecha 16 de diciembre de 1997 (caso: Roger Danelo Castro contra Corporación Mitrivenca C.A), lo siguiente:
“…De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saber si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien, que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario…”. (Cursivas y subrayado de este tribunal).
No obstante, en sentencia Nº 1148 de fecha 11 de noviembre de 2016 la Sala de Casación Social indicó:
“…Para resolver la cuestión planteada, es menester precisar el supuesto de aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará, el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.
Se infiere de lo preceptuado en la disposición transcrita, que es presupuesto necesario para que se ordene la publicación del edicto para la citación de los herederos de la parte que ha fallecido, que estos sean desconocidos, pues si se conocen su citación debe ser personal. En estos términos se pronunció esta Sala en sentencias números 46 del 15 de marzo de 2000 (caso: Francisco Dávila Álvarez contra C.A. Venezolana de Seguros) y 23 del 27 de enero de 2011 (caso: Érika Alejandra González contra José Gregorio Castañeda).
…Omissis…
En el caso bajo examen, falleció demandado, siendo consignada el acta de defunción el 30 de abril de 2010, se produjo desde entonces la suspensión de la causa hasta tanto se citaran a los herederos; sin embargo, la citación de estos no fue necesaria porque el 5 de abril de 2011y el 16 de febrero de 2012 se dieron por citados y se hicieron parte los que aparecen como tales en el nombrado documento público, estos son, la viuda y los hijos del difunto.
Siendo así las cosas, no era aplicable el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil al caso de autos -en ausencia del supuesto de hecho que habría determinado lo contrario-, por lo que se debió reanudar el curso de la causa que fue suspendido por la muerte del demandado ciudadano OSCAR AMÍLCAR FONTANA URBINA, cuando se hicieron parte en el proceso su viuda y sus hijos en su condición de herederos y no atribuirle a la parte actora la carga de cumplir con un trámite innecesario…”. (Cursivas y subrayado de este tribunal).
Conforme al criterio de esta Sala, si consta en autos quiénes son los herederos conocidos del de cujus, basta con ordenar la citación personal de éstos sin necesidad de cumplir con el llamado a los posibles herederos desconocidos que ordena el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil ya que se le estaría imponiendo a la parte actora una carga innecesaria, por cuanto la norma exige que “…se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido…”, empero, si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su existencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender a la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores y evitar que los posibles efectos de la cosa juzgada afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no habrían podido hacerse parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que se hace referencia el tantas veces mencionado artículo 231 (Sala de Casación Civil en decisión del 08/08/2003, caso: Margen de J.B. vs. Inversiones y Gerencia C.A. y otros).
En el caso de autos, aunque puede extraerse de las actas de nacimiento insertas a los folios 7 y 8 del expediente, que los niños (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) son hijos de la de cujus ANA MARÍA VERA UZCÁTEGUI, hoy demandada, no es posible determinar con certeza que sean éstos los únicos herederos de aquélla, pues en el acta de defunción (folio 12), que es la prueba por excelencia para determinar la apertura de la sucesión, no se identifican en su contenido a los herederos de la difunta ANA MARÍA VERA UZCÁTEGUI, razón por la cual, el Tribunal de Sustanciación debió ordenar no sólo la notificación personal de los niños (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) como herederos conocidos y nombrarle su respectivo Defensor Público que los representara judicialmente, sino también ordenar el llamamiento a juicio de los posibles herederos desconocidos de ésta a través de edicto, por cuanto -como se dijo- no existe certeza en autos de que los identificados niños sean los únicos y universales herederos de la referida de cujus. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, por ser el asunto que nos ocupa materia especial para la protección de niños, niñas y adolescentes, y regular dentro de su legislación especial la forma de librar edictos, el llamamiento de los posibles herederos desconocidos debe hacerse conforme a lo ordenado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil por ser norma procesal supletoria (LOPNNA, Art. 452), pero bajo las formalidades establecidas en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es, con la publicación de un solo edicto en un diario de circulación nacional o local, estableciendo el Tribunal de Sustanciación el término para la comparecencia de éstos, así como la advertencia de que a falta de comparecencia se les nombrará defensor o defensora, entre otras tantas formalidades. ASÍ SE ESTABLECE.
Bajo las anteriores consideraciones, merece importancia resaltar que las distintas Salas de nuestro Máximo Tribunal son concordantes en establecer que dentro de la categoría de orden público se encuentran las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento, y específicamente respecto a la falta de citación, ha dispuesta la Sala Constitucional en sentencia Nº 524 de fecha 07 de mayo de 2015 lo siguiente:
“...Esta Sala Constitucional, en cuanto a la forma como debe cumplirse con lo señalado en la referida disposición, sostuvo, en reciente decisión, donde hizo un pertinente recorrido por la doctrina judicial en la que se expuso la necesidad del cumplimiento de sus requerimientos, considerados como mínimos por el legislador, así como de lo ineludible de extremar su efectividad, para así garantizar al demandado, de la mejor manera posible, un efectivo conocimiento del proceso instaurado en su contra, con el propósito de que haga valer su derecho a la defensa, dada la evidente disminución de este mecanismo subsidiario, en la seguridad de la comunicación de la existencia de la pretensión en su contra, en razón de lo cual expuso, en ese sentido, lo siguiente:
...Omissis...
Al respecto, en sentencia nº 523 del 29 de mayo de 2014, caso: L.J.G., esta Sala Constitucional señaló atinadamente lo siguiente:
La citación es fundamental en el proceso y las irregularidades que pudieran existir en su realización, sólo pueden ser subsanadas con la presencia en juicio de la parte demandada. Así lo refiere E.C. al señalar: ‘(...) La comunicación de la demanda en forma que constituya una efectiva garantía, es la piedra angular del proceso. Sin ella nada puede cumplirse, salvo que el demandado subsane los errores o vicios de esa comunicación con su propia presencia; pero si tal cosa no acontece y no se han cumplido con estrictez y hasta con solemnidad, las formas establecidas en la ley, todo lo actuado adolece de nulidad (...)’ (Cfr. E.J. COUTURE: Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I; la Constitución y el P.C.. Ediar Editores. Buenos Aires 1948, p. 62. Citado en sentencia de esta Sala Nº 719 del 18 de julio de 2000, caso: ‘Lida Cestari’).
En el mismo sentido, en sentencia de esta Sala Nº 74 del 30 de enero de 2007 (caso: ‘Omar Alberto Corredor’), se señaló lo siguiente:
‘Es evidente la importancia de la citación dentro del proceso, pues ella garantiza el derecho a la defensa del demandado, en tanto que fija el inicio del plazo o término, según el caso, para la contestación de la demanda, ocasión en la cual el demandado podrá promover sus excepciones o defensas, tal como dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. De manera que, como expresamente regula el artículo 215 de ese mismo Código, la citación del demandado para la contestación de la demanda ‘es formalidad necesaria para la validez del juicio’, al punto que la falta de la misma trae, como consecuencia inmediata, la nulidad de todo lo que haya sido actuado sin la previa observancia de ese requisito’.
...Omissis...
De allí la importancia de que se distinga entre el acto de comunicación procesal (citación en cualquiera de sus realizaciones), con el conocimiento de la existencia de la pretensión y de la oportunidad cuando deba comparecerse (finalidad de aquella -con independencia de la forma como ésta se produzca-), con lo cual, de esto ser apreciable o comprobable, no habría vicio y la secuencia de los actos procesales seguiría su curso natural. Distinto sería el caso en el cual no se tenga certeza de dicho conocimiento, pues, al denunciarse algún vicio, podríamos encontrarnos con una ausencia de citación, o irregularidad en la misma, que pueda impedir que ésta se realice válidamente, por lo que, dependiendo de la gravedad de la anomalía o de las irregularidades presentadas en su materialización, estaríamos en presencia de una falta de citación, que viciaría de nulidad absoluta el acto irregular, o en un supuesto de nulidad relativa, en el caso de que aquéllas no sean de tal monta que impidan su existencia, pero que de cualquier manera alteren o vicien su validez; actuación anómala que aunque también produce indefensión, sería subsanable por la parte, si ésta, en la primera oportunidad en la que se hace presente en autos, no peticiona su nulidad (ex artículo 212 del Código de Procedimiento Civil).
Ahora bien, la citación personal aparece como la forma más garantista para el efectivo conocimiento al que hemos venido haciendo referencia, y posterior materialización del ejercicio del derecho a la defensa, sin embargo, para el supuesto de que ésta no fuese posible, la legislación presenta como alternativa algunos medios subsidiarios o sustitutivos, en cuya práctica, en razón de que generan en sí mismo una evidente disminución en la seguridad de su cometido, debe extremarse al máximo el cumplimiento de los requerimientos que exigen las disposiciones adjetivas, para evitar así un desequilibrio procesal que genere alguna indefensión, como consecuencia del quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales exigidas, de lo contrario, atendiendo a la magnitud del agravio (ausencia de citación), se generaría para el juzgador, como director del proceso, la obligación de declarar de oficio la nulidad de lo actuado con la consecuente reposición de la causa al estado que sea necesario, para el debido restablecimiento de la situación jurídica lesionada, con el pleno ejercicio del derecho a la defensa (ex artículos 206 y 208 del C.P.C.)...”. (Cursivas y subrayado de este tribunal).
Así, evidencia esta Juzgadora que al momento de admitirse la presente causa, el Tribunal de Sustanciación señaló lo siguiente: “...Revisada la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR y los recaudos que la acompañan, presentada por el abogado ORLANDO YRAUSQUIN, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino De La Fiscalía Novena del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón, Con Competencia Especial Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en representación de la ciudadana YANNINE DE FREITAS PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-15.593.231, en beneficio de los hermanos (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA). En consecuencia este Despacho Judicial de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE. Ahora bien, se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial a los fines legales consiguientes. Este tribunal en virtud de la medida solicitada se pronunciará por auto separado para lo cual acuerda realizar la apertura de cuaderno de medida...” (folio 14), sin que conste en dicho auto la orden de notificación de la parte demandada aun habiendo señalado la parte actora en el escrito libelar como demandada a la ciudadana ANA MARÍA VERA UZCÁTEGUI “…(fallecida)…” y solicitar la notificación de ésta (folio 5), de lo cual se deduce la falta de cumplimiento de uno de los requisitos esenciales para el establecimiento de la litis, cual es el llamamiento a causa de la contraparte, tratándose en este sentido de un asunto de naturaleza contenciosa a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177, literal ‘h’ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo que, al no constar en autos el llamamiento y notificación de la parte demandada en la persona de los herederos de la de cujus ANA MARÍA VERA UZCÁTEGUI, se violentaron normas de orden público, que a tenor de lo expresado por las distintas Salas, la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta este concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario de todo juicio, y en este sentido, este Órgano jurisdiccional, conforme al poder de dirección y corrección otorgado a los jueces, en aras de garantizar el debido proceso de que efectivamente la parte demandada deba ser llamada a la causa por el Tribunal de Sustanciación y deba ser notificada (CRBV, Art. 49, numerales 1º y 3º), y en resguardo del orden público procesal, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se admita nuevamente la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR donde se ordene la notificación de la de cujus ANA MARÍA VERA UZCÁTEGUI a través de los herederos de éstas, quienes son la continuidad de su persona, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 457 (segundo párrafo) y 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia la nulidad total de los actos procesales realizados en la presente causa, incluyendo el auto de admisión de fecha 27 de septiembre de 2019 (folio 14), todo ello con fundamento en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a la presente causa por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.
Al respecto, indican los artículos in comento:
“Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando este sea esencial a la validez de los actos subsiguientes, o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuidad, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”. (Cursivas y subrayado de este tribunal).
Todo ello, tomando en consideración que los jueces son los guardianes del debido proceso y por lo tanto deben mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo: ‘Comentarios al Código de Procedimiento Civil’. Tomo II. Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela. Caracas, 2009), y conforme a ello, la doctrina casacional ha reiterado en diferentes oportunidades que el proceso es de orden público y la ley establece sus formas, que por lo general, son normas obligatorias que no pueden ser relajadas por los litigantes, porque son garantía para los justiciables y preservación de la autonomía, independencia e imparcialidad del Órgano jurisdiccional, en razón de lo cual, el Juez o Jueza está en el deber de velar por el cumplimiento de las normas que rigen el procedimiento y de ser necesario, deberá utilizar su poder-deber de saneamiento con el propósito de garantizar el debido proceso a las partes, por lo que, en razón de lo decidido, se ordena remitir nuevamente la presente causa al Tribunal de Sustanciación, a los fines legales establecidos en la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
D I S P O S I T I V O
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, extensión Punto Fijo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta la REPOSICIÓN DE LA CAUSA en la presente demanda que por COLOCACIÓN FAMILIAR ha sido interpuesta por el ABG. ORLANDO YRAUSQUÍN RODRÍGUEZ en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Falcón, competente en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, representando a la ciudadana YANNINE DE FREITAS PEREIRA, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-15.593.231, de profesión u oficio Administradora, domiciliada en la calle Aguirre del sector Puerta Maraven, casa N° 589, municipio Carirubana del estado Falcón, en contra de la ciudadana ANA MARÍA VERA UZCÁTEGUI (fallecida), quien es vida fuera venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-9.796.520, de profesión u oficio Profesora Universitaria, domiciliada en la urbanización Pedro Manuel Arcaya, calle Sur 5 con Oeste 9, casa N° 10-3, municipio Carirubana del estado Falcón, en beneficio de los niños (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), ambos venezolanos, nacidos en fecha 02/02/2015, actualmente de siete (07) años, según consta de las actas de nacimiento N° 143 y N° 144 de fecha 18/02/2015 expedidas por el Registro Civil de la parroquia Punta Cardón del municipio Carirubana del estado Falcón, al estado de que se admita nuevamente la presente demanda donde se ordene la notificación de la de cujus ANA MARÍA VERA UZCÁTEGUI a través de los herederos de éstas, quienes son la continuidad de su persona, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 457 (segundo párrafo) y 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia la nulidad total de los actos procesales realizados en la presente causa, incluyendo el auto de admisión de fecha 27 de septiembre de 2019 (folio 14), todo ello con fundamento en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a la presente causa por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se ordena remitir nuevamente la presente causa al Tribunal de Sustanciación que venía conociendo del presente asunto, a los fines legales establecidos en la presente decisión.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, dando así cumplimiento al contenido del artículo 248 ejusdem, y expídanse copias certificadas a las partes si lo requieren.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. MILDRED SOTILLO JIMÉNEZ
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las DOS de la tarde (2:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 30/2022. Conste.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. MILDRED SOTILLO JIMÉNEZ
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