REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
En Su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo

ASUNTO: IP31-V-2018-000031

DEMANDANTE: J.M.A..
APODERADOS JUDICIALES: ABG. JOSMIRA MOSQUERA Y ABG. OMAR COLINA MORRELL, DEFENSORES PÚBLICOS EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
DEMANDADOS: Y.J.R.S., G.D.L.L. Y LA NIÑA (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA).
ABOGADO ASISTENTE: ABG. DIONER ALFONSO TREJO RIVAS.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA NIÑA: ABG. CRISTINA ISABEL COLMENARES ROSENDO Y ABG. LISKEILA CRISTINA GUTIÉRREZ.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.
SENTENCIA: DEFINITIVA (CON LUGAR).

Se inicia el presente procedimiento en fecha 02 de marzo de 2018 mediante la presentación de demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD interpuesta por el ciudadano J.M.A., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-18.698.894, domiciliado en la urbanización María Auxiliadora, manzana N° 09, casa N° 3, municipio Carirubana del estado Falcón, en contra de los ciudadanos G.D.L.L., quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-25.437.368, domiciliada en la urbanización María Auxiliadora, manzana N° 09, casa N° 3, municipio Carirubana del estado Falcón, y Y.J.R.S., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-25.605.394, domiciliado en la urbanización Santa Fe, calle Mirasol, Quinta Honoria, municipio Carirubana del estado Falcón, y de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), venezolana, nacida en fecha 28/04/2016, actualmente de seis (06) años, según consta del acta de nacimiento N° 210 de fecha 28/06/2016 expedida por el Registro Civil de la parroquia Norte del municipio Carirubana del estado Falcón, fundamentando dicha acción en el artículo 56, 65 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 221 y 233 del Código Civil.

Mediante auto dictado en fecha 12 de marzo de 2018 se admitió la presente acción por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordenándose la notificación de los codemandados y del representante del Ministerio Público, las cuales constan insertas a los folios 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 del expediente debidamente cumplidas y la publicación de un edicto (folio 31).

Por auto de fecha 19 de marzo de 2019 se fijó fecha para la audiencia de la fase de sustanciación.

A los folios 36 al 38 del expediente consta escrito de promoción de pruebas de la parte actora.

En fecha 25 de marzo de 2019 se realizó la audiencia de la fase de sustanciación con la comparecencia de las partes, a excepción del codemandado Y.J.R.S., en la cual se admitieron las pruebas promovidas sólo por la parte actora, por cuanto los codemandados no dieron contestación ni promovieron pruebas en el lapso legal correspondiente.

Por auto de fecha 15 de octubre de 2021 se ordenó la reactivación de la causa previa notificación de las partes, las cuales constan a los folios 60, 61, 62 y 63 del expediente.

Mediante auto dictado en fecha 20 de enero de 2022 se ordenó notificar a las partes para la toma de las muestras ante el laboratorio de genética molecular y se fijó fecha para la juramentación de la experta designada a través de videoconferencia, siendo debidamente realiza en fecha 24 de enero de 2022.

En fecha 23 de febrero de 2022 se reciben las resultas de la prueba de filiación biológica de ADN (folios 93 al 94).

En fecha 31 de mayo de 2022 se recibe el expediente por ante este Tribunal de Juicio, y mediante auto de fecha 03 de junio de 2022 se le dio entrada y se fijó la celebración de la audiencia oral conforme a lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 30 de junio de 2022 se dio inicio a la audiencia oral de juicio, continuándose con la misma en fecha 08 de julio de 2022 en la cual se pronunció el dispositivo oral de la decisión y se declaró con lugar la demanda.

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente para la reproducción del fallo completo, según lo ordenado por el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a dictar la decisión bajo los siguientes términos:

I
DE LOS HECHOS Y LAS PRUEBAS

La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, por ello las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes; ellas "...son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías..." (LOPNNA, Art. 5).

Así, en la recién reformada Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad (2022) se establece en su artículo 4 una definición detallada de FAMILIA al indicar:

"Se entiende por familias las asociaciones naturales de la sociedad y espacio fundamental para el desarrollo integral de sus integrantes, constituidas por personas relacionadas por vínculos jurídicos, sociales o de hecho, que fundan su existencia y relaciones en el amor, respeto, solidaridad, cuido colectivo, comprensión mutua, participación protagónica, cooperación, esfuerzo común, igualdad de deberes y derechos, y la responsabilidad compartida de las tareas que implican la vida familiar. En tal sentido, todas y todos sus integrantes se regirán por los principios aquí establecidos, constituyéndose como familias amantes de la Paz, de acuerdo a lo establecido en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Estado protegerá a las familias en su pluralidad, sin discriminación alguna de las y los integrantes que la conforman con independencia de origen o tipo de relaciones familiares. En consecuencia, el Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quien ejerza la jefatura de las familias". (Cursivas de este Tribunal).

Bajo esta premisa, el Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las acciones necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de un medio familiar idóneo para el desarrollo armónico de su personalidad, siendo la familia y la sociedad corresponsables en la defensa y garantía de este derecho para asegurar la protección integral de éstos, tomando en cuenta su interés superior (LOPNNA, Arts. 4, 4-A, 5, 6, 7, 8 y CRBV, Art.75), por ello, al igual que la presunción establecida en el artículo 201 del Código Civil que tiene como objeto un mecanismo de tutela de protección al hijo, el legislador al consagrar en el artículo 221 ejusdem que el reconocimiento es declarativo de la filiación, está estableciendo una protección al niño de gozar inmediatamente al momento de su reconocimiento de una identidad legal, plena y expedita, tratándose -de igual manera- de una presunción con una finalidad social de protección al hijo y a la institución familiar.

En el caso bajo estudio, señala el ciudadano J.M.A. que en fecha 30 de marzo de 2014 comenzó una relación afectiva con la ciudadana G.D.L.L. quien en esos momentos mantenía una relación con el ciudadano Y.J.R.S., hoy codemandado, quedando ésta posteriormente embarazada, por lo que desde el primer momento de la gestación decidió cubrir los gastos del embarazo de aquélla bajo la sospecha de que fuera su hijo; sin embargo, al momento del nacimiento de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) la progenitora decidió colocarle el apellido del ciudadano Y.J.R.S. "…por cuanto vivía con él y no tenía la certeza en ese momento de quien era el padre de su hija…”, ya que éstos venían presentando problemas de pareja y al mes de nacer la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) deciden separarse. Que, al momento de nacer la niña y él poderla conocer sintió que era su hija pero respetó el hecho de que la ciudadana G.D.L.L. vivía con el ciudadano Y.J.R.S.. Que, al cumplir la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) dos (2) meses de nacida él viajó al extranjero estando fuera del país aproximadamente cinco (5) meses y pasado ese tiempo, a los fines de corroborar lo que le decía su corazón, decidió por voluntad propia y con el consentimiento de la madre de la niña, realizar una prueba de ADN en una clínica privada "...donde arrojo "NO HUBO EXCLUSION DE PATERNIDAD" dejando claro que con el 99,99% soy el padre biológico de la niña (sic) estando en conocimiento de hecho el ciudadano: Y.J.R., quien realizo el reconocimiento legal al momento de su nacimiento..”.

Conforme al planteamiento de los hechos, se constata del acta de nacimiento N° 210 de fecha 28 de junio de 2016 expedida por el Registro Civil de la parroquia Norte del municipio Carirubana del estado Falcón, inserta al folio 07 del expediente, que la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) nacida en fecha 28 de abril de 2016 fue reconocida por los ciudadanos G.D.L.L. y Y.J.R.S. llevando entonces por nombre (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 221 del Código Civil fue establecida la filiación legal del codemandado Y.J.R.S. respecto a la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), la cual es cuestionada por el demandante J.M.A. mediante la presente acción, en razón de lo cual esta Juzgadora le da todo valor y mérito jurídico a la referida prueba documental ya que la misma reúnen todos los requisitos de validez y eficacia probatoria conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por guardar relación directa con los hechos reclamados, tratándose en este caso del documento fundamental de la pretensión. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, a los fines de enervar tal filiación, la parte actora invocó la realización de la prueba de filiación biológica de ácido desoxirribonucleico (ADN), la cual fue realizada en fecha 26/01/2022 en el Laboratorio de Genética Molecular GENMOLAB, C.A., a los comparecientes J.M.A. (demandante), G.D.L.L. (codemandada) y a la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) (codemandado), cuyo resultado consta a los folios 93 al 94 y determinó que: “…1.- NO HUBO EXCLUSIÓN PATERNA en los 15 loci analizados. 2.- La valoración estadística indica un índice combinado de paternidad (ICP) de 682725790:1 correspondiente a una probabilidad de paternidad (W) de 99,999999%. 3.- Dados los altos valores obtenidos de ICP y W, LA PATERNIDAD BIOLÓGICA DEL Sr J.M.A., puede considerarse altísima respecto a la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA)…”, con la cual se establece una verdad cierta y contundente de que el demandante J.M.A. es el padre biológico de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), es decir, hay una certeza de la exclusión del codemandado Y.J.R.S. con respecto a la paternidad biológica sobre la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA). ASÍ SE ESTABLECE.

Sobre la prueba de filiación biológica de ácido desoxirribonucleico (ADN) ha establecido la Sala de Casación Social en sentencia N° 1119 de fecha 07/11/2016 con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez lo siguiente:

“…los avances de la ciencia y de la tecnología han hecho que la prueba de ADN (siglas que responden a Ácido Desoxirribonucleico), sea cada vez más fidedigna e incuestionable, pues trata de una experticia científica muy sencilla, con un amplísimo margen de certeza para determinar o establecer la filiación de una persona con respecto a otra o descartar tal.

De manera pues, que en este sentido la ciencia avanzó y el derecho de familia venezolano también, puesto que si bien la mencionada prueba heredo-biológica ya se encontraba prevista en el artículo 210 del Código Civil, se encuentra mucho más disciplinada como una prueba determinativa de la filiación en otra ley de más recientemente data, esta es, la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, al grado tal que se considere fundamental la práctica cuando se discute la filiación biológica de una persona, siendo determinante dicho estudio para considerar a una persona descendiente (ascendiente) de otra (ver artículos 27 y ss. de dicha ley especial)…”. (Cursivas de este Tribunal).

Y por su parte, mediante sentencia N° 0506 de fecha 22/04/2008 de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi Gutiérrez, se abrió la posibilidad de que cualquier laboratorio diferente al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) pueda practicar la prueba de filiación biológica de ácido desoxirribonucleico (ADN), al indicar:

“…En la causa que nos ocupa, puede observarse de una simple lectura del fallo parcialmente citado que sirvió de fundamento al ad quem para decretar la reposición de la causa, que en la oportunidad en que el mismo fue proferido se debatía principalmente la forma en que debía llevarse a cabo la experticia en cuestión, es decir, si debían nombrarse y juramentarse tres expertos como lo contempla la Ley adjetiva, o si por el contrario no se requería esta práctica, dada la naturaleza jurídica del organismo que evacuaría la prueba, que en este caso sería el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.
En este orden, el fallo apunta a que, debido a la naturaleza jurídica de los funcionarios adscritos a dicho instituto (detentan el carácter de funcionarios públicos), no era necesario que el experto se juramentara ante el Tribunal, ni seguir las reglas contenidas en los artículos 1.422, 1.423 y 1.424 del Código Civil y 451 y 452 del Código de Procedimiento Civil; y que ello era así porque la designación del experto por parte del Tribunal, tenía una singularidad que radicaba en que la tecnología necesaria para realizar la experticia, sólo la tenía en Venezuela el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).
Así las cosas, cuando en el fallo se afirma que: “La experticia heredo-biológica para la inquisición de paternidad, está integrada por una tecnología molecular que posee exclusivamente en Venezuela ese Instituto (…) no puede hasta la presente fecha, designarse ningún otro experto en particular, más que a dicha institución, que es un Instituto Autónomo del Estado”, se hace en el marco del planteamiento supra expuesto.
En tal sentido, es obvio que el propósito primordial de la sentencia no era dejar sentado que el único ente capacitado para realizar tal experticia era el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), su finalidad era justificar la razón por la cual debía practicarse la experticia que había sido desechada por el Tribunal de Alzada a pesar de haber sido una prueba legalmente promovida por la parte actora, aún y cuando no se hubiese cumplido con la normativa contenida en los artículos 1.422, 1.423 y 1.424 del Código Civil y 451 y 452 del Código de Procedimiento Civil, sino conforme a lo establecido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, no escapa del conocimiento de esta Sala que a partir de ese instante, el foro entendió que solo este organismo contaba con la tecnología necesaria para llevar a cabo esta prueba científica de inconmensurable utilidad para el establecimiento de la filiación y se hizo de ello una practica judicial, porque ciertamente no se conocía en Venezuela otra institución que se ocupara de su realización.
No obstante, han transcurrido por lo menos siete años desde aquel momento y han sido muchos los avances científicos y tecnológicos que se han producido en el devenir del tiempo, y así como ha evolucionado la prueba en sí para el establecimiento de la paternidad, la cual en un principio se limitaba a pruebas netamente jurídicas (testimonios, confesión, documentos), siendo éstas ahora prácticamente sustituidas por la prueba de tipificación del ácido desoxirribonucleico (ADN), considerada como el método más exacto para establecer una paternidad debido a su alto grado de inclusión y exclusión, igualmente, se ha avanzado en cuanto a la práctica de este estudio científico, el cual, como todo descubrimiento, en su génesis comenzó a implementarse en mínima escala, hasta que progresivamente se ha expandido al punto que en los actuales momentos, es impensable que sólo una institución a nivel nacional tenga el monopolio de practicar tal examen.

…Omissis…

Como corolario de lo anterior, es posible afirmar que hoy en día no existen razones absolutas de orden cualitativo, para justificar que sea el Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC) el único ente facultado para realizar la experticia en cuestión; por el contrario, ello significaría que aunado a las limitaciones que en la mayoría de los casos representa el costo económico de la prueba, habría que adicionarle el traslado físico de los interesados desde los diversos estados del país a la sede del mencionado organismo, lo cual sin duda cercena el derecho de acceso a la justicia, en una materia tan especial en la que uno de sus principios rectores es justamente el de amplitud de medios probatorios, previsto en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es por ello, que esta Sala ha considerado prudente advertir que a los efectos de la promoción, admisión y evacuación de este particular medio probatorio, habrá de tomarse en consideración el que se trate de un laboratorio de genética molecular con expertos debidamente acreditados, que se garantice la cadena de custodia de las muestras y dependiendo del carácter de cada organismo deberá determinarse si es necesaria la juramentación de los expertos que participaran en su ejecución o no, así como el cumplimiento de las demás formalidades exigidas por la Ley adjetiva para la evacuación de la prueba pericial…”. (Cursiva y subrayado de este Tribunal).

Conforme al criterio anterior, en el presente caso la prueba de filiación biológica de ácido desoxirribonucleico (ADN) no sólo fue realizada por un laboratorio de genética molecular (GENMOLAB, C.A.) con expertos acreditados y debidamente juramentados según se evidencia del acta de juramentación de fecha 24 de enero de 2022 (folio 86), sino que también se garantizó la cadena de custodia en la toma de las muestras con el acompañamiento de representantes de la División de Laboratorio de Identificación Genética de la Dirección Nacional de Apoyo Técnico Pericial de la Defensa Pública, según el contenido del informe de asesoramiento de filiación biológica de ADN N° DNATP-LlGDP-2022-001 de fecha 24/03/2022 (folios 103 al 109) mediante el cual se indicó, entre otras cosas:

“...lll. EXPOSICIÓN: El miércoles 26 de enero de 2022, siendo las 10:00 am, el Abogado Omar Colina Morrell, Defensor Público Segundo en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Coordinación de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, y la Licenciada en Enfermería Mayra Alejandra Salas Perales, Jefa de División del Laboratorio de Identificación Genética de la Defensa Pública (LIGDP), se trasladaron a la sede del Laboratorio de Genética Molecular GENMOLAB, C.A. (sic) con la finalidad de brindar acompañamiento técnico y científico durante la fase pre-analítica que corresponde a la obtención de muestras sanguíneas de las personas involucradas en este estudio de filiación biológica de ADN (paternidad). Así mismo, fue aplicado in situ el instrumento denominado "LISTA
DE VERIFICACIÓN DE ASPECTOS TÉCNICOS Y CIENTÍFICOS REFERENTES A LA EXPERTICIA HEREDO - BIOLÓGICA DE ADN” (…) [que] permitió verificar in situ el procedimiento empleado por la Antropóloga María Acosta Loyo (sic) antes, durante y después de la obtención de las muestras sanguíneas, teniendo como referencia la normativa nacional aplicable y las recomendaciones internacionales en materia de genética forense(.. .).

…Omissis...

V. CONCLUSIONES
1. Se constató que las muestras sanguíneas fueron obtenidas del ciudadano J.M.A. y la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) (…).
2. El laboratorio GENMOLAB C.A realizó la obtención de muestra sanguínea a la ciudadana G.D.L.L., identificada como la madre biológica de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), con la finalidad de fortalecer el análisis genético y bioestadístico de paternidad ya que el perfil genético de la precitada ciudadana permitirá la fácil identificación de los alelos paternos obligados presentes en el perfil genético de la niña (...).
3. Se estableció un control de trazabilidad sobre las muestras obtenidas durante la fase pre analítica, esto con la finalidad de hacer seguimiento a las muestras durante todas las fases de la experticia heredo biológica.
4. Se verificó la autenticidad de las muestras sanguíneas antes de iniciar el análisis en el laboratorio, es decir, se constató que estas muestras fueron las obtenidas en la fase pre analítica.
5. La conclusión presentada en el informe FB223374, "NO HUBO EXCLUSIÓN PATERNA en los 15 loci analizados", concuerda con los resultados obtenidos (…).
6. El valor reportado para la probabilidad de paternidad (w=99,999999%), cumple con las recomendaciones de la comunidad científica europea y americana.
7. La magnitud del valor repodado para w (99,999999%) y ICP (682.725.790), permite concluir que la incertidumbre estadística asociada a eta investigación genética de paternidad tiende a cero (0). Estos valores fortalecen la conclusión "LA PATERNIDAD BIOLÓGICA DEL Sr. J.M.A. puede considerarse altísima respecto a la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA)".
8. El precitado estudio, cumple con el número de marcadores genéticos necesarios para alcanzar y garantizar los criterios estadísticos, específicamente la probabilidad de exclusión de la paternidad a priori, establecidos por convención internacional referente a las investigaciones biológicas de paternidad.
9. Las unidades de repetición de los alelos reportados en el informe de filiación biológica N° FB223374 corresponden al tamaño de los alelos reportados en los estudios genéticos sobre loci STRs en la población venezolana, confirmando que los alelos reportados son alelos legítimos.
10. Los resultados obtenidos del análisis realizado a todas las actuaciones administrativas, técnicas y científicas llevadas a cabo durante este estudio de paternidad, permiten concluir que el Laboratorio GENMOLAB C.A cumplió con las normas y procedimientos establecidos por la comunidad científica nacional e internacional en materia de genética forense, considerando este Despacho que no existe ninguna discrepancia entre los resultados obtenidos y la conclusiones formuladas…". (Cursivas de este Tribunal).

Por lo que, en aplicación del principio de búsqueda de la verdad real (LOPNNA, Art. 450, literal "j"), se le da todo valor y mérito probatorio a dicha prueba, ya que de los resultados de la prueba hematológica y heredo-biológica del ácido desoxirribonucleico (ADN), producto de la comparación de las muestras de sangre extraídas al demandante J.M.A., a la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y a su madre G.D.L.L., practicada por una experta debidamente nombrada y juramentada por el Tribunal de Sustanciación, adscrita al Laboratorio de Genética Molecular GENMOLAB, C.A., que a criterio de esta Juzgadora goza de la acreditación, credibilidad y reconocimiento por ser un instituto especializado en genética molecular que cumple con los parámetros establecidos en la sentencia supra parcialmente transcrita, practicada con el debido acompañamiento de representantes de la Defensa Pública, cuya conclusión es que el ciudadano J.M.A. no puede ser excluido como padre biológico de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), quedando por tanto excluida la paternidad legal del ciudadano Y.J.R.S. y en consecuencia enervada la declaración de filiación establecida a través del reconocimiento voluntario hecho por éste contenido en el acta de nacimiento N° 210 de fecha 28/06/2016 expedida por el Registro Civil de la parroquia Norte del municipio Carirubana del estado Falcón. ASÍ SE ESTABLECE.

I I
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Constando en autos la notificación del Ministerio Público al folio 26 del expediente, el representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Falcón, competente en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, como parte de buena fe y garante de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, no compareció a la audiencia oral celebrada en fecha 30 de junio de 2022 ni a la prolongación de la misma efectuada en fecha 08 de julio de 2022, lo cual así se hizo constar en actas, por lo cual no consta su opinión respecto a la acción de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD incoada por el ciudadano J.M.A. en contra de los codemandados Y.J.R.S. y G.D.L.L., y de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA). ASÍ SE ESTABLECE.

I I I
DE LA OPINIÓN DE LA NIÑA

Conforme al contenido de los artículos 484 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procedió a escuchar la opinión de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), actualmente de seis (06) años, con el auxilio de la representante del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, LCDA. MARÍA RAFFE, sin embargo por su corta edad no fue posible recabar una opinión concreta y determinante sobre el presente asunto, empero de las preguntas hechas por la funcionaria auxiliar, la misma manifestó su amor, cariño y gran afinidad con el ciudadano J.M.A. a quien en todo momento identificó como su papá. ASÍ SE ESTABLECE.

I V
CONSIDERACIONES FINALES

La doctrina nacional define que las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. En este sentido, en el artículo 221 del Código Civil se establece que:

"El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello". (Cursivas de este Tribunal).

Del transcrito artículo se consagra la acción de impugnación de reconocimiento de paternidad, que tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente, es decir, se establece como una sanción civil determinada por la falsedad del reconocimiento.

Al respecto, la Sala de Casación Social en sentencia N° 2207 de fecha 01 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, indicó lo siguiente:

"(...) la legislación venezolana establece diversas acciones que confieren a su titular la facultad de impugnar la filiación. Estas acciones varían, según incidan sobre la paternidad o sobre la maternidad y según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio.
Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaratoria de su falsedad. Tanto la acción de nulidad como la de impugnación del reconocimiento corresponden a toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico. En consecuencia, son titulares de dichas acciones: el mismo autor del reconocimiento; la persona reconocida; el verdadero padre; la madre del hijo; la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad; los acreedores del autor del reconocimiento o los del reconocido; los herederos del reconociente o del reconocido..." (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

Conforme a esto, el Estado está llamado a garantizar el respeto y resguardo del derecho a la identidad implícito en el desarrollo del ser humano dentro de la sociedad, como elemento definidor de la conducta y desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como la protección integral de la maternidad y la paternidad independientemente del estado civil de la madre o del padre (CRBV, Art. 76), por ello el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “...tiene como finalidad propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con [la] prueba médica (ADN)..." (Sala Constitucional, sentencia de fecha 14/08/2008, Exp. 05-0062). Así, indica el referido artículo 56 lo siguiente:

"Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación". (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

Indiscutiblemente, en este artículo se consagra el derecho a la identidad de todo ciudadano, que se considera inherente a la persona humana y por ello el Estado debe asegurar la identidad legal a éstos, la cual debería coincidir con su identidad biológica, todo ello en aras de conferir a éstos un componente diferenciador respecto a los demás integrantes de la sociedad, lo que guarda relación y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad de todo ciudadano, y en el caso de los niños, niñas y adolescentes debe destacarse la obligación general del Estado contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, entre los cuales se encuentra el derecho a la identidad (LOPNNA, Arts. 17, 18). ASÍ SE ESTABLECE.

En este sentido, vista la acción incoada por el ciudadano J.M.A. con la cual busca impugnar el reconocimiento legal hecho por el ciudadano Y.J.R.S. respecto a la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), de las resultas de la prueba de filiación biológica de ácido desoxirribonucleico (ADN) realizada a los ciudadanos J.M.A., G.D.L.L. y a la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) (folio 94) conforme lo ordenado por el Tribunal de Sustanciación, se constata que "..NO HUBO EXCLUSIÓN PATERNA en los 15 loci analizados... La valoración estadística indica un índice combinado de paternidad (IPC) (sic) correspondiente a una probabilidad de paternidad (W) de 99,999999%... Dados los resultados obtenidos de IPC y W, LA PATERNIDAD BIOLÓGICA DEL Sr. J.M.A., puede considerarse altísima respecto a la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA)…”, para esta Juzgadora ha quedado suficientemente demostrada la verdadera identidad biológica de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) que desvirtúa ipso iure la declaración de filiación establecida a través del reconocimiento voluntario hecho por el ciudadano Y.J.R.S. y en consecuencia enervada la identidad legal contenida en el acta de nacimiento N° 210 de fecha 28/06/2016 expedida por el Registro Civil de la parroquia Norte del municipio Carirubana del estado Falcón de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) (folio 07), por lo cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la exclusión paterna del codemandado Y.J.R.S., tomando en cuenta que la verdadera filiación biológica de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) debe concordar con su identidad legal (CRBV, Art. 56), el interés superior de ésta (LOPNNA, Art. 8) y que debe privar la verdad sobre las formas no esenciales (LOPNNA, Art. 450 literal 'j'). ASÍ SE ESTABLECE.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, podrá el ciudadano J.M.A. ocurrir a la sede administrativa y reconocer voluntariamente a la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) conforme a lo previsto en los artículos 209, 217, 221 del Código Civil y artículo 27 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, tomando en cuenta el resultado que arrojó la prueba de filiación biológica de ácido desoxirribonucleico (ADN), para lo cual la autoridad civil deberá expedir una nueva acta de nacimiento que sustituirá la que fue presentada con la madre, la cual quedará sin efecto. ASÍ SE ESTABLECE.

Sobre lo anterior, es conveniente traer a referencia parte del contenido de la sentencia de fecha 14 de agosto de 2008 emitida por la Sala Constitucional (Exp. N° 05-0062), al interpretar los artículos 56 y 76 de la CRBV, que indicó -entre otras- cosas lo siguiente:

“…En concordancia con lo expuesto, debe reiterar esta Sala que constituye una obligación para los Registradores Civiles garantizar el derecho de identidad de todo niño, por lo que, ante el reconocimiento voluntario efectuado por los padres unidos en un vínculo matrimonial o unión estable de hecho, o ante la solicitud de éstos por no estar unidos los padres biológicos en el supuesto anterior, deben los referidos funcionarios expedir el Acta de Nacimiento inmediatamente y abrir el procedimiento administrativo establecido en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.

…Omissis…

Todo ello, en virtud de que la protección del interés supremo en la filiación, es el derecho del hijo al efectivo respeto y consagración de sus derechos constitucionales, discriminados éstos en derechos civiles, económicos, sociales y culturales, los cuales son objeto de protección no sólo por sus representantes legales, sino por los órganos del Estado (Vid. Mercedes Cabreras, “Los Derechos del Niño: De la Declaración de 1959 a la Convención de 1989”, en Derechos Humanos, Edit. Tecnos, 1992, pp. 187).

Es por estas razones, que no pueden los órganos administrativos abstenerse de registrar un acta de nacimiento solicitada por la madre de una filiación extramatrimonial, fundamentando la negativa en la presunción establecida en el artículo 201 del Código Civil, cuando exista concurrencias de voluntades de las partes involucradas, ya que la resolución de la controversia en virtud del conflicto surgido entre la paternidad biológica y la legal, dada la preeminencia que debe tener la identidad biológica sobre la identidad legal, todo ello de conformidad con lo expuesto en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

En atención a esto, el órgano administrativo deberá garantizar en todo momento la identidad biológica de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) la cual deberá coincidir con la identidad legal de la misma, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 4, 8, 9, 12, 16, 17 18, 22 y 28 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

V
D I S P O S I T I V A

Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD interpuesta por el ciudadano J.M.A., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-18.698.894, domiciliado en la urbanización María Auxiliadora, manzana N° 09, casa N° 3, municipio Carirubana del estado Falcón, en contra de los ciudadanos G.D.L.L., quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-25.437.368, domiciliada en la urbanización María Auxiliadora, manzana N° 09, casa N° 3, municipio Carirubana del estado Falcón, y Y.J.R.S., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-25.605.394, domiciliado en la urbanización Santa Fe, calle Mirasol, Quinta Honoria, municipio Carirubana del estado Falcón, y de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), venezolana, nacida en fecha 28/04/2016, actualmente de seis (06) años, según consta del acta de nacimiento N° 210 de fecha 28/06/2016 expedida por el Registro Civil de la parroquia Norte del municipio Carirubana del estado Falcón; todo ello con fundamento en los artículos 221 del Código Civil, artículos 4, 8, 9, 12, 16, 17, 18, 22, 28 y 450 (literal 'j') de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y distintos criterios establecidos por la Sala Constitucional y Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia supra parcialmente transcritos, conforme a lo previsto en el artículo 489-J de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia:

PRIMERO: Queda desvirtuada la declaración de filiación establecida a través del reconocimiento voluntario hecho por el ciudadano Y.J.R.S. respecto a la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), y en consecuencia enervada la identidad legal contenida en el acta de nacimiento N° 210 de fecha 28/06/2016 expedida por el Registro Civil de la parroquia Norte del municipio Carirubana del estado Falcón.

SEGUNDO: Se excluye como PADRE legal de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) al ciudadano Y.J.R.S. y en tal sentido el Registrador o Registradora Civil de la parroquia Norte del municipio Carirubana del estado Falcón deberá hacer la correspondiente nota marginal al pie del acta de nacimiento N° 210 de fecha 28/06/2016 que corresponde a la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), quedando ésta identificada en lo adelante como '(SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA)'.

TERCERO: Si con posterioridad ocurriere el reconocimiento voluntario del padre biológico de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) ante el órgano administrativo competente, deberá expedirse una nueva acta de nacimiento que sustituirá la que fue presentada con la madre, la cual quedará sin efecto, conforme a lo previsto en los artículos 209, 217, 221 del Código Civil y artículo 27 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo el Tribunal, dando así cumplimiento al contenido del artículo 248 ejusdem y expídanse copias certificadas a las partes.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años 2120 de la Independencia y 1630 de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. MILDRED SOTILLO JIMÉNEZ

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES Y VEINTE minutos de la tarde (3:20 pm) y se registró bajo el N° 32/2022. Conste.

LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. MILDRED SOTILLO JIMÉNEZ