REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo

ASUNTO: IP31-V-2019-000038

DEMANDANTE: YELITZA DEL CARMEN LUJANO.
ASISTENCIA TÉCNICA: ABG. JOSMIRA MOSQUERA Y ABG. OMAR COLINA MORRELL, REPRESENTANTES DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO FALCÓN, COMPETENTES EN MATERIA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES.
DEMANDADO: ROBERT JOSÉ MEDINA CABRERA.
DEFENSORA DE OFICIO: ABG. ISELDA MEDINA AGÜERO.
BENEFICIARIO: ITSAMIL ALEJANDRO MEDINA LUJANO.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN).

Se inicia el presente procedimiento en fecha 03 de junio de 2019 mediante la presentación de demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR interpuesta por la ciudadana YELITZA DEL CARMEN LUJANO, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-15.807.490, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en el sector Universitario, sector José Leonardo Chirinos, manzana 31, casa N° 16, municipio Carirubana del estado Falcón, teléfono de contacto 0412-9296673, debidamente asistida por la ABG. JOSMIRA MOSQUERA en su carácter de Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Falcón, en contra del ciudadano ROBERT JOSÉ MEDINA CABRERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-9.809.458, de profesión u oficio del hogar, domiciliado en la urbanización Maraven, calle 16, casa N° 16, parroquia Punta Cardón del municipio Carirubana del estado Falcón, en beneficio del entonces adolescente ITSAMIL ALEJANDRO MEDINA LUJANO, venezolano, nacido en fecha 02/06/2004, actualmente de dieciocho (18) años, según consta del acta de nacimiento N° 02 de fecha 13/01/2009 expedida por el Registro Civil de la parroquia Judibana del municipio Carirubana del estado Falcón, fundamentando dicha acción en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 385, 386, 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 13 de junio de 2019 se admitió la presente acción, ordenándose la notificación del demandado y del representante del Ministerio Público, las cuales constan a los folios 13 y 14 del expediente.

Por auto de fecha 17 de julio de 2019 se fijó la celebración de la audiencia de la fase de mediación, la cual se realizó en fecha 31 de julio de 2019 con la sola comparecencia de la parte actora.

En fecha 01 de agosto de 2019 recayó auto del Tribunal fijando fecha para la celebración de la audiencia de la fase de sustanciación, la cual se llevó a efecto en fecha 26 de septiembre de 2019 con la sola comparecencia de la parte actora y del representante del Ministerio Público en la cual se admitieron las pruebas presentadas por ésta.

En fecha 05 de mayo de 2022 se recibió la causa por ante este Tribunal de Juicio y mediante auto dictado en fecha 10 de mayo de 2022 se ordenó la reactivación de la causa en virtud de que la misma se encontraba paralizada, ordenándose la notificación de las partes, las cuales constan a los folios 32, 33 y 34 del expediente.

Reactivada la causa en fecha 14 de junio de 2022 se fijó fecha para la celebración de la audiencia oral conforme a lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Mediante diligencia presentada en fecha 16 de junio de 2022 el demandado ROBERT JOSÉ MEDINA CABRERA solicitó el nombramiento de un defensor público, siendo designada como defensora de oficio la ABG. ISELDA MEDINA AGÜERO, quien una vez aceptado el cargo prestó el juramento de ley.

En fecha 14 de julio de 2022 se celebró la audiencia oral de juicio en la cual se declaró la extinción de la acción.

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente para la reproducción del fallo completo, según lo ordenado por el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a dictar la decisión bajo los siguientes términos:

I

Conforme a lo previsto en el artículo 385 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CONVIVENCIA FAMILIAR es el derecho-deber de los progenitores de relacionarse con sus hijos e hijas, manteniendo trato y contacto con ellos, que comprende no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, así como cualquier otro tipo de contacto como las comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, todo lo cual aparece subsumido dentro del concepto de patria potestad que “…comprende el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…” (LOPNNA, Art. 347) y cuya extinción se materializa -precisamente- al alcanzar la mayoridad el hijo o hija (LOPNNA, Art. 356 literal ‘a’).

En el caso de autos, solicita la ciudadana YELITZA DEL CARMEN LUJANO que se establezca por vía judicial un régimen de convivencia familiar por cuanto el ciudadano ROBERT JOSÉ MEDINA CABRERA, quien obstenta la custodia de su hijo ITSAMIL ALEJANDRO MEDINA LUJANO por sentencia firme, no le permite tener ningún contacto con éste, y si bien para el momento en que se introdujo la presente acción (13/07/2019) el hijo de la actora contaba con quince (15) años de edad, a la presente fecha el mismo ya alcanzó la mayoría de edad establecida en la legislación venezolana según se desprende del contenido del acta de nacimiento N° 02 de fecha 13/01/2009 expedida por el Registro Civil de la parroquia Judibana del municipio Carirubana del estado Falcón (folio 05) y de la copia de su cédula de identidad (folio 48).

Siendo ello así, cabe destacar lo que establece el artículo 1° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

Entendiéndose por niño, niña o adolescente a toda persona con menos de doce (12) años o más y menos de dieciocho (18) años de edad, según lo pauta el artículo 2 ejusdem que indica expresamente:

“Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad…”. (Cursivas de este Tribunal).

De los anteriores artículos se evidencia el objeto y los sujetos protegidos por la ley especial, pues según el primero con la referida ley se asegura el disfrute pleno de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, donde concurran la responsabilidad y la participación del Estado, la sociedad y la familia, estableciéndose así la doctrina de la protección integral; y en el segundo artículo establece a quienes se considera niños, niñas y adolescentes objetos de esta protección.

Ahora bien, en virtud de que a través de la presente demanda solicita la ciudadana YELITZA DEL CARMEN LUJANO el establecimiento de un régimen de convivencia familiar en relación al joven ITSAMIL ALEJANDRO MEDINA LUJANO quien actualmente alcanzó la mayoridad de edad prevista en la legislación nacional según consta de su acta de nacimiento N° 02 de fecha 13/01/2009 expedida por el Registro Civil de la parroquia Judibana del municipio Carirubana del estado Falcón y de la copia simple de su cédula de identidad (folio 48), tratándose la presente acción de una de las instituciones familiares reguladas en la Sección Cuarta del Capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el sujeto beneficiario de la misma escapa del amparo de la referida ley especial y en consecuencia de la competencia de este Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.

Como consecuencia de la anterior, al haber alcanzado la mayoría de edad el joven ITSAMIL ALEJANDRO MEDINA LUJANO, el ciudadano ROBERT JOSÉ MEDINA CABRERA ya no podrá actuar en la presente causa en representación de éste, quedando a su voluntad el convivir o no con su progenitora YELITZA DEL CARMEN LUJANO, demandante de autos. ASÍ SE ESTABLECE.

D I S P O S I T I V O

Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, extensión Punto Fijo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta la EXTINCIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN que por RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR interpuesta por la ciudadana YELITZA DEL CARMEN LUJANO, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-15.807490, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en el sector Universitario, sector José Leonardo Chirinos, manzana 31, casa N° 16, municipio Carirubana del estado Falcón, en contra del ciudadano ROBERT JOSÉ MEDINA CABRERA, también venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-9.809.458, de profesión u oficio del hogar, domiciliado en la urbanización Maraven, calle 16, casa N° 16, parroquia Punta Cardón del municipio Carirubana del estado Falcón, todo ello con fundamento en los artículos 1, 2, 347, 356 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, dando así cumplimiento al contenido del artículo 248 ejusdem, expídanse copias certificadas a las partes si lo requieren y devuélvanse los originales insertos en actas quedando copia certificada de los mismos en el expediente.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. MILDRED SOTILLO JIMÉNEZ

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las DIEZ de la mañana (10:00 a.m.) y se registró bajo el Nº 33/2022. Conste.

LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. MILDRED SOTILLO JIMÉNEZ