REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo

ASUNTO: TMS-V-2021-000111

DEMANDANTE: MARIANNY ARTEAGA RODRÍGUEZ.
APODERADAS JUDICIALES: ABG. MARÍA ÁNGELA MAVARE MARTÍNEZ Y ALEJANDRA JOSÉ GÓMEZ CARRASQUERO.
DEMANDADO: EDMAEL LEONARDO MARTÍNEZ NAVEDA.
APODERADAS JUDICIALES: ABG. YRMARY JOSIL ARÉVALO MOYA, ABG. ALMA ESTHER SÁNCHEZ LÓPEZ E ABG. ISELDA MEDINA AGÜERO.
HIJA ADOLESCENTE: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA).
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA (SIN LUGAR).

Se inicia el presente proceso en fecha 15 de octubre de 2021 mediante la presentación de demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana MARIANNY ARTEAGA RODRÍGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-15.017.046, domiciliada en la urbanización Las Adjuntas, sector Las Marías, manzana A, casa N° 6, municipio Carirubana del estado Falcón, asistida por la ABG. MARÍA ÁNGELA MAVARE MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.621, fundamentando dicha acción en los artículos 70, 767 del Código Civil, 16 y 211 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sentencia del 15/07/2005 de la Sala Constitucional, bajo los siguientes términos:

• Que... desde Abril del año 2001, deci[dió] tener una vida en común con el Ciudadano EDMAEL LEONARDO MARTINEZ NAVEDA (sic) en forma ininterrumpida pacífica, pública, y notoria entre familiares, amigos y la comunidad en general como si hubie[sen] estado casados, de una forma estable, afectiva, vivi[endo] en varios lugares, hasta que [se] mudaron a lo que sería [su] último domicilio en común...
• Que… de [su] vida en pareja procrea[ron] dos (2) hijos, que tienen por nombres: LEOMAR ALEJANDRO MARTINEZ ARTEAGA (sic) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA)...
• Que… en lo adelante los cuatro vivi[eron] una vida feliz, con algunos altos y bajos como todas las relaciones de pareja, en todos estos años trabaja[ron] para tener un hogar con las condiciones necesarias, producto de [sus] esfuerzos, adquiri[eron] varios bienes en común (sic) [se] dedica[ron] a fortalecer [su] economía...
• Que… a pesar de todo eso, fue para la fecha 30 de abril de 2021 que al llegar de casa de [su] señora madre a quien estaba visitando, [se] percat[ó] que se había ido de la casa, posteriormente [se] enter[ó] de que estaba remodelando una casa en la Ciudad que adquiri[eron] en común y es fruto [su] unión aquí en la ciudad de Punto Fijo, dicho inmueble se encuentra en su posesión y no [le] permite acceder al mismo...
• Que… de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el artículo 767 del Código Civil Venezolano, solicit[a] [la] declare con LUGAR, la presente solicitud de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE ACCIÓN CONCUBINARIA, con respecto al Ciudadano EDMAEL LEONARDO MARTINEZ NAVEDA…

Por auto dictado en fecha 03 de noviembre de 2021 se admitió la presente demanda ordenándose la notificación del demandado (folio 37) y del representante del Ministerio Público (folio 35), y librar edicto a las partes que tengan interés en el procedimiento (vuelto folio 40).

En fecha 03 de noviembre de 2021 la actora MARIANNY ARTEAGA RODRÍGUEZ otorgó poder apud acta a las abogadas MARÍA ANGELA MAVARE MARTÍNEZ y ALEJANDRA JOSÉ GÓMEZ CARRASQUERO (folio 33).

Mediante auto dictado en fecha 21 de febrero de 2022 se fijó fecha para la celebración de la audiencia de la fase de sustanciación, celebrándose la misma en fecha 22 de marzo de 2022 con la sola comparecencia de la parte actora MARIANNY ARTEAGA RODRÍGUEZ y del representante del Ministerio Público ABG. ORLANDO YRAUSQUIN, en la cual se admitieron las pruebas documentales consignadas por la demandante junto con el escrito libelar.

Mediante diligencia consignada en fecha 30 de marzo de 2021 el demandado EDMAEL LEONARDO MARTÍNEZ NAVEDA otorgó poder apud acta a las abogadas YRMARY JOSIL AREVALO MOYA e ISELDA MEDINA AGÜERO (folio 50).

En fecha 06 de abril de 2022 se ordenó remitir la causa a este Tribunal de Juicio.

En fecha 05 de mayo de 2022 se recibió la presente causa por ante este Tribunal de Juicio y mediante auto dictado en fecha 10 de mayo de 2022 se dio entrada fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, reprogramándose la misma mediante auto de fecha 08 de junio de 2022, conforme a lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 07 de julio de 2022 se celebró la audiencia oral de juicio, declarándose sin lugar la presente causa.

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente para la reproducción del fallo completo, según lo ordenado por el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a dictar la decisión bajo los siguientes términos:

I
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Antes de entrar esta Juzgadora en el análisis de los hechos acaecidos en la presente causa para establecer su procedencia o no en derecho, debe establecerse como punto previo lo referente a la falta de contestación de la demanda y la falta de promoción de pruebas por parte del demandado EDMAEL LEONARDO MARTÍNEZ NAVEDA en la oportunidad legal correspondiente y las consecuencia que de esto derivan.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 474 establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o la notificación de la parte demandada en los casos en los cuales no procede la mediación, la parte demandante debe consignar su escrito de pruebas. Dentro de ese mismo lapso, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas…”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

Pues bien, de los autos verifica esta Juzgadora que constando en autos la debida notificación del demandado EDMAEL LEONARDO MARTÍNEZ NAVEDA en fecha 13 de diciembre de 2021 (folio 37), en la oportunidad legal correspondiente éste no dio contestación a la demanda incoada en su contra, no promovió pruebas y tampoco compareció a la audiencia de sustanciación, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, siendo entonces en fecha 30 de marzo de 2022 que compareció por ante el Tribunal de Sustanciación y confirió poder apud acta a las abogadas YRMARY JOSIL ARÉVALO MOYA e ISELDA MEDINA AGÜERO y posteriormente ante este Tribunal de Juicio en fecha 02 de julio de 2022 confiere nuevamente poder apud acta a las abogadas YRMARY JOSIL ARÉVALO MOYA, ALMA ESTHER SÁNCHEZ LÓPEZ e ISELDA MEDINA AGÜERO.

Ante esta contumacia del demandado EDMAEL LEONARDO MARTÍNEZ NAVEDA a priori se pudiera configurar la confesión ficta de éste conforme al contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, respecto a este tipo de acciones la Sala de Casación Social en sentencia N° 288 de fecha 18 de abril de 2017, con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, indicó lo siguiente:

“…Vía jurisprudencial se ha dicho, que las acciones de estado, bien sean constitutivas o declarativas, y concretamente aquellas atinentes a la filiación de las personas, “son asuntos que superan la esfera de los intereses privados para manifestarse también en un interés social, pues constituyen fuente de derechos y deberes que aseguran el cumplimiento de las funciones familiares (…)”, (Ver sentencia número 034 del 6 de febrero de 2017, caso: Alberto Álvarez Araujo contra Matilde Vásquez Jiménez y otro).

Así mismo, esta Sala ha señalado:

(…) tanto la legislación como la doctrina y la jurisprudencia patria, son contestes en afirmar que las acciones de estado, concebidas en sentido general como aquellas que están dirigidas a obtener de la autoridad respectiva un pronunciamiento declarativo, modificativo o extintivo del estado civil de una persona, bien sea del mismo sujeto que la intenta o de un tercero; son acciones que por su naturaleza eminentemente moral, su ejercicio participa de la noción de orden público y por ende de carácter estrictamente personales, intrasmisibles e indisponibles. (1137, del 18 de noviembre de 2013, con ponencia de la Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, caso: Eleonora Ponce de Hernández contra Oscar Siro de la Santísima Trinidad Hernández Guzmán Molinos).

Lo indicado precedentemente, determina que, en los juicios de estado familiar, no puede haber confesión ficta y la razón de que existan ciertas restricciones en cuanto a la admisibilidad y valoración de ciertos medios de prueba, que se explican por la necesidad de evitar convenimientos o acuerdos ilegítimos entre las partes, con merma del principio de indisponibilidad de las acciones de estado.

En este sentido es importante rememorar que esta categoría de procedimientos (mero declarativa de concubinato o de unión estable de hecho) son de comprobación, de categoría contenciosa, por argumento a contrario sensu, no pertenecen a la jurisdicción voluntaria; por su naturaleza, en el procedimiento que ha de seguirse para tal fin, están proscritos los medios de autocomposición procesal (convenimiento, desistimiento y transacción). Tal indisponibilidad, explica que no puede haber confesión ficta del demandado, que la inasistencia de dicha parte al acto de la contestación de la demanda equivale a contradicción total de ésta…”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

Y como consecuencia de lo anterior, la Sala Constitucional en sentencia N° 1992 de fecha 16 de diciembre de 2011, ratificando lo contenido en sentencias N° 2428 del 29 de agosto de 2003 y N° 998 del 16 de junio de 2011, indicó lo siguiente:

“…En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.

…Omissis…

No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba…”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

Con lo cual se determina que la presente acción de declaratoria de unión concubinaria incoada por la ciudadana MARIANNY ARTEAGA RODRÍGUEZ se encuentra dentro de la categoría de acciones donde está interesado el orden púbico por cuanto, como bien lo señala la sentencia transcrita, se trata de una acción de estado dirigida a obtener de la autoridad judicial un pronunciamiento declarativo, en razón de lo cual, al no contestar la demanda el ciudadano EDMAEL LEONARDO MARTÍNEZ NAVEDA se entiende que su contumacia equivale a contradicción total de ésta, por lo que la parte actora sigue teniendo la carga de probar sus respectivas alegaciones de hecho, ya que la falta de contestación no invierte la carga de la prueba al no proceder -como en el caso de autos- la confesión ficta. ASÍ SE ESTABLECE.

I I
DE LOS HECHOS Y LAS PRUEBAS

Conforme a sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia “...las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho (...) el fin perseguido con las acciones mero declarativas, se circunscribe a la persecución de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero que sin se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia. Es de considerar que con este tipo de acciones se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia...” (Sala de Casación Social, sentencia Nº 0030 de fecha 08/03/2001, expediente Nº 00-0426, ponencia Magistrado Omar Mora Díaz).

Así, en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil se establece:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente” (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

Bajo esta premisa, se considera que la acción mero declarativa de establecimiento de unión concubinaria es aquella mediante la cual una persona acude a la vía judicial para pedir que se le reconozca la existencia de la relación concubinaria que mantiene o mantuvo con otra persona para que ocasione los efectos propios del matrimonio, y a tenor de lo previsto en el artículo 767 del Código Civil, como presunción establecida legalmente, debe demostrarse que han vivido permanentemente en ese estado de vida en común aunque los bienes habidos en la comunidad que se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos, que tratándose de una unión no matrimonial, no se hayan llenado las formalidades legales del matrimonio, y que ambos -hombre y mujer- sean solteros, siendo este elemento lo decisivo en la calificación del concubinato frente a otro tipo de uniones estables de hecho. En este sentido, se señala la necesidad de declaratoria judicial de la unión concubinaria, toda vez que a diferencia del matrimonio, se trata de una situación de hecho que precisa control judicial a los fines de delimitar su tiempo de vigencia, para lo cual se requiere que el concubinato sea declarado judicialmente por vía de acción mero declarativa, esto es por vía contenciosa, para luego acceder a la reclamación de los correspondientes efectos jurídicos (DOMÍNGUEZ, María Candelaria: ‘Más sobre las uniones estables de hecho según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia’. En ‘Revista de Derecho Nº 27’. Tribunal Supremo de Justicia. Caracas. 2008).

Esta institución tiene su fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Cursivas y subrayado de este tribunal).

Conforme al artículo anterior, se equipara sustancialmente el concubinato y otras formas de uniones estables de hecho a los efectos del matrimonio, por cuanto se refleja una justa realidad y es que quienes unen su vida y sus esfuerzos con un fin común en las mismas condiciones sustanciales que los cónyuges, merecen el mismo tratamiento por parte del orden jurídico (DOMÍNGUEZ, María Candelaria: ‘Las uniones concubinarias en la Constitución de 1999’. En ‘Revista de Derecho Nº 17’. Tribunal Supremo de Justicia. Caracas. 2005).

Ante esta realidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1682 dictada en fecha 15 de julio de 2007, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se pronunció sobre el alcance o efectos de estas formas de uniones estables de hecho con relación al matrimonio. Así, indicó:

“...El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

…Omissis…

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.

“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones…

…Omissis…

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato…

…Omissis…

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”. (Cursivas y subrayado de este tribunal).

Por lo que, según el contenido de la decisión parcialmente transcrita, para la declaratoria judicial del concubinato o uniones estables de hecho debe alegarse el inicio de la unión a los fines de delimitar su tiempo de vigencia y probarse: a) la permanencia o estabilidad en el tiempo; b) los signos exteriores de la existencia de la unión (la posesión de estado); y c) la relación excluyente de otra relación de iguales características.

Así, respecto al requisito de la permanencia o estabilidad, la Sala de Casación Social en sentencia N° 421 de fecha 22 de mayo de 2018, con ponencia del Magistrado Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, asentó lo siguiente:

“…Los rasgos característicos de las uniones concubinarias ha sido señalados por esta Sala, entre otras, en sentencia N° 220 del 3 de abril de 2017 de la Sala de Casación Social (caso: Félida Yarisma Fuentes contra Pablo Rafael Esqueda Freitez): la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia; que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros; sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

No toda unión de dos personas del sexo opuesto, aunque de ella exista descendencia, puede denominarse concubinato, puesto que debe tener todas las apariencias de un matrimonio legítimo y responder a las siguientes condiciones:

1. Debe ser público y notorio, lo que va determinar una “posesión de estado de concubinos”: tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales por sus familiares y relacionados.
2. Debe ser regular y permanente; pues una unión transitoria u ocasional, no configura la unión concubinaria.
3. Debe ser singular; es decir, entre un solo hombre y una sola mujer.
4. Por último, debe tener lugar entre personas del sexo opuesto: de lo contrario, no se cumplirían los postulados relativos a sus fines y dejaría de tener semejanza con el matrimonio.

…Omissis…

Nuevamente se reitera que la referida sentencia menciona un aspecto que puede servir como parámetro para determinar la existencia de la permanencia de estas uniones, pero nunca un elemento o presupuesto de obligatorio cumplimiento. Tal como lo resolvió esta Sala en sentencia N° 582 del 13 de junio de 2012 (caso: Mariela de Jesús Jiménez Moya contra Luisa Argelia Rosas Mujica y otros), la estabilidad no depende de un número determinado de años, lo que se precisa es que la unión no responda a relacionamientos fugaces, sino que persiga el acompañamiento mutuo en la vida diaria, que responda a un compromiso de vida juntos, de colaboración afectiva y material…” (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

En el caso de autos, con las pruebas aportadas al proceso por la parte actora y que fueron admitidas durante la fase de sustanciación, la demandante MARIANNY ARTEAGA RODRÍGUEZ nada probó respecto a la cohabitación o vida en común con el demandado EDMAEL LEONARDO MARTÍNEZ NAVEDA, entendiendo que la estabilidad persigue el acompañamiento mutuo en la vida diaria que responde a un compromiso de vida juntos, de colaboración afectiva y material, siendo éste uno de los elementos definitorio de las uniones estables, y si bien de las actas de nacimiento se evidencia que procrearon dos (2) hijos, entre el nacimiento de uno (LEOMAR ALEJANDRO MARTÍNEZ ARTEAGA) en fecha 19/04/2002 y de la otra (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) en fecha 07/09/2008, transcurrieron más de seis (6) años de diferencia, superando el mínimo de tiempo de permanencia que como referencia establece el artículo 33 de la Ley del Seguro Social como bien lo indica la sentencia vinculante de la Sala Constitucional supra parcialmente transcrita, por lo cual para esta Juzgadora no existe certeza de que haya habido una alegada permanencia o estabilidad que hagan presumir la vigencia de una relación concubinaria. ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto a los signos exteriores de la existencia de la unión (la posesión de estado), referida a que la condición de pareja como tal debe ser reconocida por el grupo social y familiar donde se desenvuelven, en sentencia N° 263 de fecha 23 de marzo de 2018 emitida por la Sala de Casación Social, con ponencia de la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, se estableció lo siguiente:

“…Como corolario de lo anterior se desprende que tradicionalmente el concubinato ha sido considerado como una unión estable de hecho -unión more uxorio- es decir, una relación o situación fáctica, contraria a una situación de derecho como lo es el matrimonio, pues alude a un conjunto de hechos o circunstancias que surgen de forma espontánea y sin formalidades dando origen a la situación concubinaria, que una vez probada, generalmente por vía judicial, produce determinados efectos jurídicos. Por lo tanto, para su declaración se requiere la demostración de determinados requisitos.

Entre estos presupuestos destaca el tratamiento recíproco de marido y mujer que debe prevalecer entre la pareja, ello supone que se encuentren en la relación los elementos esenciales de la posesión de estado como lo son el trato y la fama, siendo el primero de estos requerimientos el primordial, es decir, que aunque las partes no se presenten como cónyuges, se dispensen idéntico trato…”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

Lo cual no fue probado por la actora MARIANNY ARTEAGA RODRÍGUEZ con ninguna de las pruebas traídas al proceso, esto es, ni con las actas de nacimiento, ni con la copia simple del documento de propiedad del inmueble señalado en el mismo, ni con la copia certificada del registro de la firma mercantil TRIAUTO, C.A., ni con la falaz promoción de testigos hecho en el escrito libelar. ASÍ SE ESTABLECE.

Con relación al requisito de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, nada probó al respecto la actora MARIANNY ARTEAGA RODRÍGUEZ con las pruebas aportadas al proceso sobre que la presunta relación concubinaria que mantuvo con el demandado EDMAEL LEONARDO MARTÍNEZ NAVEDA fuera exclusiva y singular, esto es que “…debe ser entre un solo hombre y una sola mujer, no con varias mujeres o viceversa, por lo que resulta imposible e inexcusable la coexistencia de “varias relaciones a la vez en igual plano”, para que se le reconozca efectos jurídicos a esas alianzas fácticas en la búsqueda de su equiparación al vínculo matrimonial. Esto es, la vigencia simultánea de varios concubinatos ubicados sustancialmente en el mismo nivel, a lo que debe aclararse que la infidelidad no impide en modo alguno la existencia de la relación concubinaria como tampoco afecta al matrimonio, salvo que en este último forme una causal de divorcio, al configurarse el adulterio, “o constituya una situación que impida la continuación de la vida en común”…” (Sala Casación Social en sentencia N° 399 de fecha 06 de noviembre de 2019, con ponencia del Magistrado Jesús Jiménez Alfonzo).

Sobre el establecimiento de la vigencia de las uniones estables, la Sala Constitucional en sentencia N° 24 de fecha 13 de febrero de 2013, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció -entre otras cosas- lo siguiente:

“…es claro para la Sala, y así se establece, que es sólo en los vínculos matrimoniales, donde el punto de partida es el acto formal celebrado ante la autoridad competente para ello, cuyo contenido esencial se recoge en el acta de matrimonio que se expide con posterioridad a dicho acto, cuando puede establecerse con total claridad el día y hora precisas en que se inició el vínculo, y por cuanto no ocurre tal formalidad (al menos en términos idénticos) como punto de partida del vínculo concubinario, no siempre existe tal precisión (como ocurre en el caso que dio lugar al fallo cuya revisión se pretende), sino que el juez se forma un criterio, de acuerdo a los dichos y probanzas de las partes, y con base a ello, establece el periodo en el cual juzga que existió la relación de hecho.

Tal circunstancia fue expresamente señalada en la decisión de esta Sala núm. 1.682, del 15 de julio de 2005, en la que se indicó lo siguiente:

“Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.”

…Omissis…

Por su puesto, la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso, y obviamente el grado de precisión de esas fechas dependerá de lo alegado y probado en autos, pues lógicamente le está vedado al juez decidir sobre la base de circunstancias distintas a las probatorias, lo que lo limitará, en algunas ocasiones, a indicar día y mes del inicio y fin de la unión estable…”. (Cursivas y subrayados de este Tribunal).

Entonces, del contenido del libelo de la demanda constata esta Juzgadora que la ciudadana MARIANNY ARTEAGA RODRÍGUEZ se limitó a establecer que la presunta relación había iniciado en “Abril del año 2001” hasta el 30 de abril de 2021 fecha en la cual “…al llegar de casa de [su] señora madre a quien estaba visitando, [se] percat[ó] que se había ido de la casa…”, sin indicar el día exacto de inicio de la presunta relación concubinaria, lo cual es de suma importancia porque se trata de una situación de hecho que precisa del control judicial para que el concubinato sea declarado judicialmente y así luego acceder a la reclamación de los correspondientes efectos jurídicos. No obstante, conforme al contenido de la sentencia anteriormente transcrita, tal exigencia en la indicación de la fecha exacta de inicio y finalización de la relación (día, mes y año) pudo haber sido flexibilizado dependiendo de la demostración en autos de los otros requisitos exigidos para la declaratoria judicial de la acción incoada por ésta, lo cual no sucedió en el caso de autos. ASÍ SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, y conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora procede al análisis de las pruebas aportadas al proceso y su incidencia en los hechos alegados. Así, a los folios 06 y 07 constan copias certificadas de las actas de nacimiento N° 491 de fecha 02/07/2002 expedida por el Registro Civil de la parroquia Carirubana del municipio Carirubana del estado Falcón del joven LEOMAR ALEJANDRO MARTÍNEZ ARTEAGA y N° 1223 de fecha 12/09/2008 expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos ‘Dr. Rafael Calles Sierra’, municipio Carirubana del estado Falcón de la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), de las cuales se determina el vínculo filial de los mencionados con respecto a las partes MARIANNY ARTEAGA RODRÍGUEZ y EDMAEL LEONARDO MARTÍNEZ NAVEDA, siendo éstos los progenitores de aquéllos; tratándose de documentos públicos con eficacia probatoria a tenor de los previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, pero que las mismas no aportan nada al proceso en virtud de que no fue demostrado por la actora que la concepción y nacimientos de éstos ocurrió durante la pretendida unión concubinaria demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

De la documental inserta a los folios 08 al 16 del expediente, contentivo de documento de compra venta expedido en fecha 31/08/2021 por la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Carirubana del estado Falcón, de un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, debidamente protocolizado en fecha 20/04/2018 bajo el Nº 2018.423, asiento registral 1, matriculado con el Nº 332.9.4.2.6503 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, tratándose de la copia simple de un documento público con eficacia probatoria a tenor de los previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y de cuyo contenido se evidencia la compra que hiciera el demandado EDMAEL LEONARDO MARTÍNEZ NAVEDA conjuntamente con un ciudadano identificado como WULLIAM ALFREDO VALERO BELTRÁN (tercero ajeno al proceso) sobre el inmueble descrito en el mismo, empero nada aporta al proceso por cuanto al no ser demostrada la alegada relación concubinaria, no se producen los efectos establecidos en el artículo 148 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto al documento inserto a los folios 17 al 24 del expediente, constitutivo de copia certificada del acta constitutiva de la empresa TRIAUTO, C.A. registrada por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, municipio Carirubana en fecha 20/03/2006, expediente Nº 42579, tomo 9-A-2006, tratándose igualmente de un documento público a tenor de lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y de cuyo contenido se evidencia la constitución de una sociedad mercantil en donde funge como socio el demandado EDMAEL LEONARDO MARTÍNEZ NAVEDA, conjuntamente con los ciudadanos WULLIAM ALFREDO VALERO BELTRÁN y VÍCTOR FEDERICO RUÍZ GONZÁLEZ (terceros ajenos al proceso), obstentando el demandado el carácter de Vicepresidente, la cual nada aporta al proceso por cuanto al no ser demostrada por la actora la alegada relación concubinaria, no se producen los efectos establecidos en el artículo 148 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, en relación a la prueba de informe inserta al folio 54 del expediente, contentivo del oficio Nº 332-2022-027 de fecha 04/04/2022 emanado de la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Carirubana del estado Falcón, tratándose igualmente de un documento público a tenor de lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de cuyo contenido indicó el órgano requerido que “…la búsqueda FUE NEGATIVA…”, por lo cual la misma se desecha del análisis probatorio porque nada aportó al proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, en atención a lo constatado en autos y de las pruebas aportadas al proceso, no puede establecerse con precisión la vigencia de la unión concubinaria alegada por la actora MARIANNY ARTEAGA RODRÍGUEZ, como tampoco puede haber una declaratoria judicial del establecimiento de una unión concubinaria de ésta con el ciudadano EDMAEL LEONARDO MARTÍNEZ NAVEDA, conforme a lo previsto en el artículo 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el criterio vinculante establecido en la sentencia N° 1.682 de fecha 15 de julio de 2007 emanada de la Sala Constitucional, al no probar en autos la permanencia o estabilidad en el tiempo, así como los signos exteriores de la existencia de la unión (posesión de estado), ni que la alegada relación fuera excluyente de otra relación de iguales características (singularidad), teniendo -en este caso- la parte actora la carga probatoria de probar sus afirmaciones de hecho, a tenor de lo previsto en las sentencias supra transcritas, por lo cual debe forzosamente declararse SIN LUGAR la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA al no llenar los extremos de ley. ASÍ SE ESTABLECE.

D I S P O S I T I V O

Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana MARIANNY ARTEAGA RODRÍGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-15.017.046, domiciliada en la urbanización Las Adjuntas, sector Las Marías, manzana A, casa N° 6, municipio Carirubana del estado Falcón, en contra del ciudadano EDMAEL LEONARDO MARTÍNEZ NAVEDA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-14.801.237, domiciliado en la calle Girardot con Uruguay y Panamá, casa Nº 58, municipio Carirubana del estado Falcón; todo ello con fundamento en los artículos 767 del Código Civil y artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio establecido en la sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005 emitida por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, aplicado por previsión del artículo 489-J de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, dando así cumplimiento al contenido del artículo 248 ejusdem, expídanse copias certificadas a las partes si lo requieren y devuélvanse los originales insertos en actas quedando copia certificada de los mismos en el expediente.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. MILDRED SOTILLO JIMÉNEZ

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las DOCE Y TREINTA minutos de la tarde (12:30 p.m.) y se registró bajo el Nº 34/2022. Conste.

LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. MILDRED SOTILLO JIMÉNEZ