REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, dieciocho (18) de julio de 2022
212° y 163°
ASUNTO PRINCIPAL: IP21-N-2022-0000015
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD
PARTE RECURRENTE: Abogado ENDER FUENMAYOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 267.885, actuando bajo su propio nombre y representación.
PARTE RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.
I
ANTECEDENTES
En fecha once (11) de julio de 2022, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, oficio Nº 883-050, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y De Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante el cual remitieron expediente Nº 10458 (nomenclatura de ese Juzgado) contentivo de Interdicto Restitutorio, seguido y presentado por el Abogado ENDER FUENMAYOR, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 267.885, actuando bajo su propio nombre y representación, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Puede evidenciarse del contenido del expediente recibido en este Juzgado en fecha once (11) de julio de 2022, sentencia Nº 027 de fecha siete (07) de julio de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y De Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante la cual señalaron lo siguiente:
(“…De lo anteriormente expuesto se evidencia que se configura constitucional y legalmente un fuero atrayente a favor de la jurisdicción contencioso administrativa en todos aquellos casos en que se encuentre involucrado un órgano público, sea cual fuere su ubicación en la relación procesal que se entable en el juicio. Tal circunstancia deriva precisamente del hecho que el objeto controlado por este orden jurisdiccional es, precisamente, la figura subjetiva abstracta que se conoce como Administración Pública en su sentido amplio, Ello únicamente encuentra su excepción en aquellos casos en que la misma Ley especial contenga normas que excluyan el conocimiento de determinados casos, como por ejemplo la exclusión que hace la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de las impugnaciones ejercidas “contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inmovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, contenida en el artículo 25.3 eiusdem.
En consecuencia, a la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde exclusiva y excluyentemente la competencia para conocer de cualquier controversia suscitada en el marco de una relación jurídico administrativa, lo que origina dicho fuero atrayente frente a cualquiera otra jurisdicción, a los fines de procurar que todo asunto en que se encuentre implicada la Administración Pública, sea conocido y decidido por jueces formados en la materia especificada que atañe a la jurisdicción contencioso administrativa, hecho que garantiza un mayor efectividad en la tutela judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, los jueces especializados en la materia afín son los llamados, en tal caso, a evaluar si el municipio demandado es interdictable o no, así como decidir otros pormenores de la relación sustantiva planteada en aplicación de normas de derecho administrativo exclusivamente atinentes al caso y que son obviamente, manejadas específicamente por los jueces especializados en es orden jurisdiccional.
Sobre la base de los anteriores premisas la Sala Plena de Máximo Tribuna mantiene el criterio vigente sostenido en la sentencia Nº 54 de esa Sala publicada el 14 de agosto de 2013 en el caso: Luisa Scrocchi Tovar, cuando , con ocasión de un interdicto de obra nueva, se dictaminó que por encontrarse involucrada la prestación de un servicio público-derivado de un contrato administrativo entre la empresa demandada y el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente-, el conocimiento y decisión de la demanda interpuesta debía ser conocida por la jurisdicción contencioso administrativa. Con dicha decisión se ajustó el criterio atributivo de competencia las previsiones constitucionales, por cuanto cabe recordar que el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil –que atribuye la competencia exclusivamente a la jurisdicción civil- es una norma preconstitucional, mientras que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010 y reimpresa en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del mismo mes y año) es un instrumento normativo promulgado en atención a lo previsto en el artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De este modo, el precedente jurisprudencial establecido en la mencionada decisión abandonó el criterio sentado con anterioridad por esa misma Sala, en la sentencia Nº 41 dictada el 17 de julio de 2012, caso: Carmen Beatriz Peña Aranguren, cuando por un caso de interdicto restitutorio, atribuyó la competencia a los tribunales civiles ordinarios, en atención a lo dispuesto en el referido artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, que es preconstitucional.
En aplicación de lo anteriormente expuesto, se observa que la parte demandada es un ente Público (Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón), por lo que ha de considerarse que tiene un fuero atrayente y especial cuales la jurisdicción contencioso administrativa, que prevalece sobre la jurisdicción ordinaria (civil o mercantil), en razón de su especialidad, conforme al mandato constitucional establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de conformidad al criterio sostenido en la sentencia de la Sala Plena Nº 54 publicada el 14 de agosto de 2013. Y ASI DECLARA.
Vistos los razonamientos anteriormente expresados así como también los criterios jurisprudenciales reinantes, es evidente que el presente asunto al tratarse de una acción interdictal en contra de un Órgano Público, (Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón), es forzoso para este Tribunal DECLINAR LA COMPETENCIA POR LA MATERIA, al Juzgado Superior Estadal de jurisdicción Contencioso Administrativo, para que sustancie y tramita la presente demanda. Y ASÌ DECIDE,
DECISION
En merito de los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y De Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: SE DECLINA LA COMPETENCIA, al Juzgado Superior Estadal de jurisdicción Contencioso Administrativo del Estado Falcón.
SEGUNDO: Remítase en el expediente con oficio al Juzgado Superior Estadal de jurisdicción Contencioso Administrativo del Estado Falcón…”).

III
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, vista la declinatoria de competencia decidida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y De Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, debe este Órgano Jurisdiccional revisar su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, en tal sentido, considera pertinente indicar que, la jurisdicción en el campo del derecho procesal puede ser definida como la potestad que detentan los Órganos del Poder Público para ejercer las atribuciones conferidas dentro de su marco normativo, con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo mediante un pronunciamiento de derecho; de allí que la competencia adquiere una función fundamental dentro de la jurisdicción.

Así tenemos que la competencia, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298). La competencia, está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el precitado autor, lo siguiente:

“La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.”

En ese mismo orden de ideas, se puede colegir que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencia viene dada como se indicó ut supra, en razón de la especialización, materia, cuantía y territorio, división ésta que corresponde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes a los Órganos Jurisdiccionales, así como los costos, tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan, como para el propio Estado, conforme al principio de economía procesal.

De lo que antecede, estima oportuno esta Instancia Judicial señalar que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer de determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo que es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia en razón de la materia, sean excluidas con motivo del costo que se le atribuye, ello esta fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.

En el caso de marras, el recurrente interpuso en primera instancia una demanda por interdicto restitutorio, en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado entre la Alcaldía del municipio Carirubana del estado Falcón, por órgano de la empresa estadal “CARIRUBANA EPS DESARROLLOS ENDÓGENOS, S.A.” y el ciudadano ENDER FUENMAYOR, en su condición de representante de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES SAFARI, C.A.”, sobre un local comercial ubicado en el Mercado Turístico, parroquia Norte, Av. Antiguo Aeropuerto, Punto Fijo, estado Falcón, propiedad de el municipio; y de cuya posesión, según alegan en su libelo, fueron despojados. Tal alegato fue realizado por el demandante en los términos siguientes:

Yo; ENDER FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.161.835; abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 267.885, y con domicilio en la ciudad de Judibana, Municipio Los Taques del estado Falcón, actuando en mi propio nombre y en representación de Inversiones Safari C.A; Rif: 297506756, registrada en el Registro Mercantil Segundo del estado Falcón, inscrito en el tomo 11-A, numero 6, fecha 20 de marzo de 2009, , de acuerdo con estatutos del acta constitutiva en su Titulo IV- de la Administración , Cláusula Décima Quinta Ordinal 8, así mismo consta acta de asamblea extraordinaria inscrita en el tomo 3-A, Registro Mercantil Segundo del estado Falcón del municipio Carirubana, numero 40 del año 2021, con dirección fiscal en Av. Principal de Antiguo Aeropuerto, CC Mercado Turístico, nivel 1 local 57 Sector Antiguo Aeropuerto Parroquia Norte, es por lo que en este sentido DEMANDO: a la Alcaldía del municipio Carirubana del estado Falcón, en su cualidad de arrendador, y Con Fundamentado en los artículos 782,783,784 todos del Código Civil Venezolano; y el articulo 700 C.P.C, de cuya norma se desprende:
Articulo 782 C.C.V.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
(…omisi...)
Articulo 783 C.C.V.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de el, aunque fuere el propietario, que se restituya en la posesión.
Articulo 784 C.C.V.- La restitución de la posesión en caso de despojo no excluye el ejercicio de las demás acciones posesorias de parte de cualquier poseedor legítimo.
Articulo 700 C.P.C.- En el caso del articulo 782 del Código Civil el interesado demostrara ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrado el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretara el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencia que aseguren en el cumplimiento de su Decreto.

En consecuencia, es por lo que, con la venta de Estilo, Acatamiento, y Respeto ocurro ante su competente autoridad a los efectos de exponer:

I
PUNTO PREVIO.

En Fecha 23 de Septiembre 2011. Le fue asignado a Inversiones Safari, CA; un local comercial, por Carirubana Desarrollo Endógeno, RIF G-200096039, Ubicado en el Nivel I de las Instalaciones del Mercado Turístico, Parroquia Norte, municipio Carirubana, Estado Falcón, condición de posesión del local arrendado, que se mantuvo hasta la fecha 06 de mayo 2022 en que se produjo el Hecho Cierto del Despojo, habiendo transcurrido hasta la fecha del Hecho diez (10) años, siete (07) meses, trece (13) días. Además de lo señalado anteriormente es conveniente traer colación que el último contrato convenido con la Demandada fue en fecha febrero 2013, siendo el caso que la Relación Arrendaticia se ha mantenido en el tiempo, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado.
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS
DESALOJO – DESPOJO DE BIENES

En fecha 10 de mayo 2022, al llegar a las Instalaciones del Mercado Turístico, Parroquia Norte, Antiguo Aeropuerto, me dirigí en compañía del ciudadano Franly Arias, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.017.826, a las oficinas de Carirubana Empresa de Propiedad Social Desarrollo Endógeno, SA, quien esta facultada y representada a la demandada en el contrato arrendatario, ubicadas en el mismo Edificio Mercado Turístico, Piso PB, Local Nº 38 Sector Antiguo Aeropuerto, Punto Fijo, Estado Falcón, para hacer entrega de la relación de pago de los cánones cancelados por inversiones Safari.c.a. En la cuenta del Arrendador; Banco B.O.D. Nº 0116-0112-0200-2667-1905; relacionados con los años 2019-2020-2021-2022, siendo el caso nos Recibe el ciudadano Abogado Edison Pernia, cedula de identidad Nº V-15.684.600, en su cualidad de presidente; De Carirubana Empresa de Propiedad Social Desarrollos Endogenos, SA, RIF: G200096039, Quien me manifiesta; Y ESTANDO EN ESE MOMENTO PRESENTE EL CIUDADANO FRANLY ARIAS; antes identificado, que había PROCEDIDO CON EL DESALOJO del Local 57; asignado a Inversiones Safari C.A. y a su vez el DE LOS BIENES que se encontraban dentro del local, Ante esta Situación me dirigí: EN COMPAÑÍA DEL CIUDADANO FRANLY ARIAS, antes identificado, al local asignado a Inversiones safari C.A; ubicado en el nivel 1 local 57, y al llegar pudimos constatar:
En Primer Lugar: que LAS CERRADURAS DEL LOCAL HABÌAN SIDO VIOLENTADAS, y CAMBIADAS. PRIVANDO AL ARRENDATARIO SU ACCESO AL REFERIDO LOCAL y en consecuencia el Despejo del inmueble (local Nº57)
En Segundo Lugar: OBSERVAMOS a través de la fachada frontal de dicho local, QUE la mercancía que estuvo ubicada en las vitrinas NO se encontraban; estaban vacías; NO se observaba los equipos de trabajos, incluyendo Computadora de escrito, Caja Registradora Fiscal, entre otros; en consecuencia se dio también el DESPOJO de los Bienes que se encontraban para ese momento dentro del local Nº57, Nivel 1 Mercado Turístico, Municipio Carirubana,
En Tercer Lugar: OBSERVAMOS Que Fue COLOCADA UNA PUBLICACION DE UN ACTA DE DESOCUPACION, Identificada con el Nº 003-2022; en la puerta de la fachada del mencionado local Nº 57; cuyo contenido además de dejar en evidencia El Despojo Arbitrario; FUE EXPUESTA SIN NINGUN TIPO DE LIMITACIONES PARA SU DIFUNCION, ante una pluralidad de Receptores, que hace vida en el Mercado Turístico, de Punto Fijo Parroquia Norte, municipio Carirubana, además de la alta concurrencia de personas que lo frecuentan con motivo de los servicios que ahí se prestan del SAIME, y de el INTT,(Instituto Nacional del Trancito Terrestre).
En ese orden de ideas, cabe señalar que la demandada; Representada, en la persona de Carirubana Empresa de Propiedad Social Desarrollos Endogenos, SA RIF: G200096039; Actuó de manera consiente, abusiva, arbitraria, de manera unilateral, INFRINGIENDO EL DEBIDO PROCESO: NORMATIVAS CONSTITUCIONALES; Artículos 49 C.R.B.V, 116 C.R.B.V, y la Ley de Alquileres de Locales Comerciales;

ARTÍCULO 49 C.R.B.V.- El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
Omisis.
ARTÍCULO 116 C.R.B.V.- No se decretaran ni ejecutaran confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Omisis”.

ARTÍCULO 41.- La Ley de alquileres de Locales Comerciales Gaceta Oficial 40.418 del 23 de mayo de 2014; Ordinal K, de las cuales se lee:
Articulo 41 En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
Omisis...
K.- La resolución unilateral del contrato de arrendamiento.
Materializando además UN HECHO ILICITO fundamentando en el ARTÍCULO 11855 C.C. en cuya norma se establece:

Artículo 1.185.C.C.V- El que con intención o por negligencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

En este sentido, es conveniente señalar, que esta acción arbitraria de despojo de los bienes a Invenciones Safari C.A, ha ocasionado un daño patrimonial, que dadas las condiciones en que ocurrió este Hecho Ilícito, no es posible determinar si no hasta la inspección física, operativa de todos y cada uno de los bienes despojados.
Finalmente, y en este Sentido habiendo transcurrido desde la fecha de asignación del local N° 57 a Inversiones Safari C,A, hasta la fecha que ocurrió el Hecho Cierto del Despojo, una relación arrendataria de diez (10) años y siete (07) meses, trece (13) días; y siendo que la Relación arrendataria paso a hacer un contrato determinado a un contrato a tiempo indeterminado, y con testimonio de que la representación de la Demandada admitió haber ejecutado el despojo del local N° 57 arrendado a la demandante; que consta además lo anterior en acta de desocupación N° 003-2022, firmada por dicha representación; y con fundamentado en el Artículo 782,783, y 784 todos los Códigos Civiles Venezolanos, y el Artículo 700 C.P.C es por lo que RESPETUOSAMENTE Solicito a este Tribunal, que estando en la oportunidad legal, que fundamenta conforme a Derecho corresponde la presente Demanda, Admitida, y declarar con lugar lo siguiente Pedimentos:
PRIMERO: Con fundamento en los Artículo 782, y, 783 ambos del Código Civil Venezolano; y el Artículo 700 C.P.C; antes trascritos, Se Ordene a la Alcaldía del Municipio Carirubana, representada en la persona De La Empresa “Carirubana Empresa De Propiedad Social Desarrollos Endógenos, SA” ; RIF G200096039 La Restitución de la Posesión ; en el Mercado Turístico; del Local N° 57, ubicado en el Nivel 1, Antiguo Aeropuerto, Parroquia Norte , Municipio Carirubana, de la Empresa Inversiones Safari C.A.
SEGUNDO: Con fundamento en los Artículos 783, y, 784 ambos del Código Civil Venezolano antes trascritos, Se Ordene a la Alcaldía del Municipio Carirubana, representada en La Persona De La Empresa “Carirubana Empresa de Propiedad Social Desarrollos Encógenos, SA” ; RIF: G200096039, La Restitución de todos y cada uno de ellos bienes Despojados ; previa conformidad con el inventario de los bienes, de la Empresa Inversiones Safari C.A. que se encontraban en el Local 57, del Mercado Turístico; Nivel 1, Antiguo Aeropuerto , Parroquia Norte, Municipio Carirubana.
TERCERO: Conforme al Artículo 1.185 del Código Civil Venezolano, Se Obligue a la Alcaldía del Municipio Carirubana, en la Persona De La Empresa
“Carirubana Empresa de Propiedad Social Desarrollos Endógenos, SA”; RIF: G200096039, el pago de todos los daños causados a los bienes muebles; Daños patrimoniales; de acuerdo con los precios actuales del mercado para el momento de la indemnización correspondiente.
CUARTO.- Que Se deje constancia de que la Copia del Acta de Desocupación N°003-2022, que se consignó con el libelo de la Demanda, marcada con la letra “G”, fue confrontada con su original, y se tiene como cierta en todo su contenido.
CAPITULO III
EXHIBICION DE DOCUMENTOS
En el marco de lo señalado en él Capitulo II, punto identificado: “En Tercer Lugar”; up supra expresado, dado que el anexo “G”, se corresponde a una copia de la foto tomada a La Publicación, in comento, accionada por la demandada, y fundamentado en el contenido del Artículo 436 C.P.C del cual en el contenido de su norma se expresa:
Artículo 436 C.P.C.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento,
…omisis..
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalara bajo apercibimiento.
(…omisis...)
En este Sentido, Respetuosamente pido a este Tribunal, una vez admitida la demanda, se inste a la parte demandada a exhibir el documento original; que se corresponde con la copia anexa al libelo, marcada con la letra “G”; donde además se hace mención en su contenido al ciudadano Ender Fuenmayor cedula V-4.161.835. y ste Digno Tribunal deje Constancia que fue confrontada con su original, y se tiene como cierta en todo su contenido.
CAPITULO IV
BIENES DESPOJADOS
A LA EMPRESA INVERSIONES SAFARI CA
LOCAL N°57 NIVEL 1 MERCADO TURISTICO
MUNICIPIO CARIRUBANA

1. UN (1) AIRE ACONDICIONADO PORTATIL-GP-P14ME-1xA/A PORTATIL GE. N° PF 00922359- FACTURA 00007337; SISTEMA DE DUCTERIA EN TUBERIA PLASTICO DE 4 PULGADAS.
2. LOTE DE MERCANCIA TEXTIL- ROPA INFANTIL VARIOS MODELOS, COLORES, TALLAS (FACTURAS N° 0-18237/ N° 017625/ N° 017056)
3. TABLERO ELECTRICO – LUMINARIAS FACTURA 1383 DE Fecha 26-10-2011- COOPERATIVA EL SABINO RL.
4. UNA (1) CAJA REGISTRADORA FISCAL MODELO ACLAS CRD81FJ
5. VITRINA EN ALUMINIO CON OCHO (8) PUERTAS CORREDIZAS COLOR BLANCO Y VIDRIO 2 MTS DE ALTO X 0,60x 18 MTS (Factura N° 032)
6. TABIQUERIA EN YESO SOLIDO 12 MT-2 (Factura n° 033)
7. MOSTRADOR EN MADERA –LAQUEADO- DE 1,20 MTS DE ALTURA APROX- CON SOPORTE DE VIDRIO.
8. Cinco (5) CAMARAS DE SEGURIDAD Y UN (1) DECODIFICADOR – MODEL AHD3004N / 4CH H1080P HVR / POWER DC 12V/2A- AHD3004N1706
9. DOS (2) MANIQUI EXHIBIDOR DE ROPA INFANTIL DE 1,10 MTS DE ALTURA
10. SEIS (6) GAVETEROS DE 0,6 x 075 MTS CON CERRADURAS
11. UN (1) TELEFONO CANTV
12. UN (1) DECODIFICADOR CANTV ABACANTVWIFIADB8
13. UN (1) PROTECTOR COLOR NEGRO, DE VOLTAJE DE (8) CONEXIONES
14. UNA (1) COMPUTADORA DE ESCRITORIO CONSTANTE DE UN (1) CPU- UNA (1) PANTALLA- UN (1) TABLERO, UN (1) MOUSE.
15. MATERIAL DE PAPELERIA (VARIOS)
16. UN (1) AVISO LUMINOSO.
17. HERRAMIENTAS Y EQUIPOS DE MANTENIMIENTO Y TRABAJO.
18. QUEDAN A SALVO AQUELLOS BIENES QUE POR RESTRICCION DE ACCESO AL LOCAL NO PUEDEN IDENTIFICARSE DEBIDAMENTE, O E N SU TOTALIDAD. CON MOTIVO SUS RESPECTIVAS FACTURAS

Así las cosas, considera necesario esta sentenciadora traer a los autos criterio asentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2013, con ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, donde se indicó:
“(…) Dirimir un conflicto de no conocer, inexorablemente exige subsumirse, esencialmente, en la preceptiva de los dispositivos normativos contemplados en los artículos 3 y 28 del Código de Procedimiento Civil, obviamente, sin negar los desarrollos jurisprudenciales que se han concretado al respecto, en la perspectiva de garantizar que el ordenamiento jurídico positivo no se desfase con respecto a la dinámica social y, por tanto, logre satisfactoriamente cumplir con su razón de ser, es decir, contribuir con la realización de la justicia.
En este orden de ideas, cabe referir que el artículo 3 de la mencionada ley adjetiva, establece el Principio Procesal de la “Perpetua Jurisdicción”, al sostener que la “…jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda…”. Por su parte, el artículo 28 del precitado código, dispone que la “…competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan (…)”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 241, de fecha cuatro (04) de mayo de 2015, caso: Impermeabilizadora Larense, C.A., contra Clínica Los Sauces, C.A., en un punto previo resolvió lo atinente a la competencia para conocer la materia desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento de locales comerciales, en los siguientes términos:
“(…) El caso concreto se trata de una demanda por resolución de contrato de arrendamiento, que versa sobre un inmueble destinado a una actividad comercial, que en este caso es una clínica privada, denominada sociedad mercantil Clínica Los Sauces, C.A.
Esta Sala ha establecido que el conocimiento de las demandas de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos, siempre ha estado reservado por ley a la jurisdicción civil, tal y como lo señala el artículo 33 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece que “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
Asimismo, establece dicho Decreto en el segundo aparte del artículo 43, en cuanto a la competencia en materia de arrendamiento comerciales que “…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”.
Por su parte, el artículo 33 eiusdem, señala:
‘…Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento (…) y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto- Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…’.
Así las cosas, tal como se indicó precedentemente y visto el contenido del libelo de demanda trascrito supra, si bien es cierto, tal como lo indicó el Juzgado remitente, la presenta causa se intenta contra una Alcaldía, lo que constituye fuero atrayente para esta Jurisdicción, no es menos cierto que el fondo del asunto que se debate es materia netamente civil por cuanto se pretende la restitución de la posesión en virtud de un contrato de arrendamiento de local comercial, lo que constituye materia especial de naturaleza civil que escapa de la esfera de actuación de esta jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, no surge ninguna duda, para quien decide, que la competencia para conocer de recursos como el de autos, la tienen los Juzgados Civiles de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien corresponda previa distribución, por tanto, este Tribunal no acepta la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y De Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Así se decide.

En tal sentido, este Juzgado se permite traer a colación sentencia de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha diecisiete (17) de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, Expediente: AA10-L-2006- 000399, (Caso: Victor Manuel Serrano Vs. C.V.G. Industria Venezolana Compañía Anónima (CVG VENALUM), en la que expresó sobre la regulación de la competencia lo siguiente:
“Omisis…
Cabe apuntar, que la regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, que tiene por finalidad dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute acerca del órgano jurisdiccional interno a quien corresponda el conocimiento de una causa
…Omisis
“(…) Como puede observarse del texto de los artículos antes transcritos, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, de que un tribunal se abstenga de conocer de un asunto por estimarse incompetente, y lo remita a otro que a su vez se declara incompetente, la decisión corresponderá, en principio, al tribunal superior común a ambos; pero, si no hubiese un tal tribunal superior, se planteará el conflicto ante la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia).
(…)”

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós (22) de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, (Caso: Dixie Morelba Chapellín Freite Vs. Tarciso Javier Gutiérrez Andrade), en el que estableció en un caso similar al de autos, lo siguiente:

“Omisis…
De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Sala que en el presente caso se incumplió con la tramitación legal para las causas en las cuales se suscite un conflicto negativo de competencia. En tal sentido, vista la confusión que tiene el Juez Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto a la competencia de esta Sala para conocer de las solicitudes de regulación de competencia, es menester señalar que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, prevé que a ella corresponde conocer de solicitudes de regulación de competencia, en dos casos: a) cuando ésta es formulada como medio de impugnación de la decisión de incompetencia de un tribunal superior; y b) cuando se produce un conflicto negativo de competencia entre dos tribunales que no tienen un superior común.
En el presente caso, el referido juez, quien conoció por declinatoria de competencia, al declararse a su vez incompetente por la materia, _con lo cual ya se había configurado el conflicto de no conocer_ ordenó la remisión de la causa a otro juzgado que él consideró competente, cuando por disposición legal lo procedente era el envío de las actas procesales a esta Sala.
Tal remisión inmediata, obedece y tiene fundamento en el principio de celeridad procesal, del cual debe estar investido todo procedimiento, en cumplimiento de las previsiones constitucionales conferidas en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna así como para evitar el peregrinaje de jurisdicciones al cual estarían sometidas las partes si en repetidas oportunidades los jueces se declararan incompetentes de manera indefinida para conocer del asunto sometido a su consideración y, en vez de plantear de oficio el conflicto de competencia, conforme a la norma ut supra señalada, ordenan la remisión del expediente al Tribunal que consideran competente, provocando una cadena de remisiones que, además de contradecir el espíritu de las normas constitucionales ut supra citadas, desgasta la función jurisdiccional. En tal sentido, considera oportuno la Sala apercibir al Juez Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que en lo sucesivo de estricto cumplimiento a las normas relativas al procedimiento a seguir cuando con su declinatoria o negativa de conocer provoque un conflicto negativo de competencia, o de no conocer.(…)”.

Por su parte, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:

“Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”.

Planteado lo anterior, conforme a la norma y a los criterios anteriormente expuestos, se observa que cuando exista un conflicto negativo de competencia entre tribunales donde no exista un superior jerárquico en común, la competencia para resolver el referido conflicto corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, siendo que, en el presente caso éste Tribunal es el segundo en declararse incompetente, se presenta un conflicto negativo de competencia, razón por la que, éste Juzgado en acatamiento a la sentencia proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, debe plantear conflicto negativo de competencia por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, siguiendo el criterio establecido en sentencia de fecha treinta (30) de noviembre del año 2011, Caso: Ricardo Alberto Conde Quintana Vs. Fundación para el Desarrollo Endógeno Comunal Agroalimentario, expediente Nº AA10-L-2009-000151, para lo cual se ordena la remisión de la causa a dicha Sala, a efectos de que determine el Tribunal competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 24 numeral 3° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV
DECISIÓN
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: NO ACEPTA LA COMPETENCIA, para conocer, sustanciar y decidir el presente asunto seguido por el Abogado ENDER FUENMAYOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 267.885, actuando bajo su propio nombre y representación, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.

Segundo: PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y por consiguiente SE ORDENA la remisión de la causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a efectos de que determine el Tribunal competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 numeral 3° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente. Notifíquese a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Falcón, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR LA SECRETARIA

ABG. MIGGLENIS ORTIZ ABG. MARÍA P. RODRÍGUEZ L.


Nota: En la fecha ut supra se público y Registró la decisión siendo las 12:22 p.m., bajo el Nº 40, del Copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas.
La Secretaria

Abg. María P. Rodríguez


MO/Mpr/jjd