REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON - SEDE TUCACAS
Tucacas, Dieciocho (18) de Julio del año Dos mil veintidós (2022)
212° y 163°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ISABEL RAMONA PETIT DE MOLLEJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.147.871, domiciliado en Sanare, sector el Jabillo, municipio Silva del estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada DAIBELYS SANCHEZ GONZALEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 191.908.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ROMER LEONER PEREZ CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V-10.254.476 y CANDELARIA DEL CARMEN MOLLEJA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.442.584, domiciliados ambos en tucacas Estado Falcón.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARIA ELENA DUNO RAMÍREZ, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Agraria del Estado Falcón.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE NÚMERO: 107-2017
I
NARRATIVA
Surge la siguiente demanda de fecha, trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017), presentada por la Abogada DAIBELYS SANCHEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19253667, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 191.908, actuando en carácter de apoderada de la ciudadana ISABEL RAMONA PETIT DE MOLLEJA, venezolana, titular de la cedula Nº V-1.147.871 , en contra de los ciudadanos ROMER LEONER PEREZ CHAVEZ Y CANDELARIA DEL CARMEN DE SERA, por ACCION DE NULIDAD DE DOCUMENTO PUBLICO; conjuntamente el escrito de la demanda costa de cinco (5) folios útiles y acompañados de anexos constante de sesenta y un (61) folios útiles. (Folios 1 al 66).
En fecha, veintiocho (28) de julio del año dos mil diecisiete (2017), mediante auto este juzgado ordena a la parte actora subsanar, especificar la actividad agrícola: de igual manera se ordeno notificar a la parte accionante. Folios 67 al 70.
En fecha, treinta y uno (31) de Julio del año dos mil diecisiete (2017), mediante diligencia el alguacil de este tribunal, deja constancia que se libro boleta de notificación a la parte accionante de la presente causa. Folio 71.
En fecha, treinta y uno (31) de julio del año dos mil diecisiete (2017), mediante diligencia la parte accionante, solicita ante este tribunal copias certificadas del folio 01 al 53 y sus vueltos del expediente numero 107-2017. Folio 72.
En fecha, dos (02) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), mediante auto este tribunal ordena expedir las copias certificadas solicitadas por la parte accionante. Folio 73
En fecha, dos (02) de Agosto del año dos mil diecisiete (2017), seguidamente por auto este tribunal, recibido el escrito de subsanación constante de cinco (05) folios útiles presentado por la `parte accionante. Folio 74 al 79.
En fecha, siete (07) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), mediante auto este tribunal admite la demanda, acuerda apertura una pieza de medida y librarse las boletas de citación. Folios 80 al 82.
En fecha, dieciocho (18) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), mediante auto este tribunal, la parte accionante suministro las copias fotostáticas necesarias. Folio 83.
En fecha, veintinueve (29) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), mediante diligencia el alguacil de este tribunal deja constancia que se libraron boletas de citación a los demandados ROMER LEONER PEREZ CHAVEZ Y CANDELARIA DEL CARMEN DE SERA, y su respectivo acuse de recibido solo por la demandada CANDELARIA DEL CARMEN DE SERA. Folios 84 al 86.
En fecha, dos (02) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), mediante diligencia la parte accionante solicita copias certificadas de auto de admisión. Folio 87.
En fecha, diez (10) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), mediante auto este tribunal ordenas expedir las copias certificadas solicitadas. Folio 88.
En fecha, diecisiete (17) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), mediante diligencia el alguacil de este tribunal deja constancia que se libraron boletas de citación al demandado ROMER LEONER PEREZ CHAVEZ. Folio 89 al 104.
En fecha, ocho (08) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), mediante diligencia de la parte accionante solicita la citación por carteles. Folio 105.
En fecha, catorce (14) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), mediante auto este tribunal ordena que se libre cartel. Folio 106 al 107.
En fecha, cuatro (04) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), mediante diligencia ante este tribunal la parte accionante solicita cartel de citación para publicar en la prensa. Folio 108.
En fecha, cuatro (04) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), mediante diligencia de secretaria de este tribunal se le hace entrega a la parte accionante de carteles de citación. Folio 109.
En fecha, primero (01) de junio del año dos mil dieciocho (2018), mediante diligencia la parte accionante solicita ante este juzgado el abocamiento de la presente causa. Folio 110.
En fecha, seis (06) de junio del año dos mil (2018), mediante auto este tribunal se aboca a la presente causa seguidamente se notifican a las partes. Folio 111 al 113.
En fecha, veinte (20) de junio del año dos mil dieciocho (2018), mediante diligencia comparece ante este tribunal el Abogado JUAN PAEZ, consignando el ejemplar del diario un NUEVO DIA sobre la publicación del cartel. Folio 114 al 125.
En fecha, seis (06) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), mediante diligencia suscrita por la parte accionante, consiga levantamiento topográfico realizado por el (INTI). Folio 126-127.
En fecha, diez (10) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), mediante diligencia suscrita por secretaria de este juzgado se libra la citación por cartel para el demandado ROMER LEONER PEREZ CHAVEZ, Folio 128.
En fecha, trece (13) agosto de dos mil dieciocho (2018), se recibió diligencia ante este despacho de la demandada CANDELARIA DEL CARMEN DE SERA, debidamente asistida por el Abogado REMIGIO MARQUEZ otorgando un poder Apud. Folio 129.
En fecha, diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho (2018), mediante auto este tribunal indica que no compareció el codemandado y no se dio por citado el ciudadano ROMER LEONER PEREZ CHAVEZ. Folio 130.
En fecha, veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial del codemandado se da por citado sobre la presente causa. Folio 131.
En fecha, veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), se recibió diligencia en este tribunal de la parte accionante solicitando que sea designado un defensor publico al ciudadano ROMER LEONER PEREZ CHAVEZ. Folio 132.
En fecha, veintiuno (21) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), mediante auto este juzgado dicto auto razonado. Folio 133 al 134.
En fecha Cinco (05) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), se recibió ante este juzgado contestación a la demanda con dos (02) folios útiles y anexo identificado con la letra “A”. Folio 135 al 139.
En fecha, veintiséis (26) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), mediante auto este tribunal fija audiencia preliminar. Folio 140.
En fecha, trece (13) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), mediante auto este juzgado fija nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar. Folio 141.
En fecha, trece (13) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), se celebra la audiencia preliminar. Folio 142.
En fecha, siete (07) de enero del año dos mil diecinueve (2019), mediante auto este juzgado acordó lapso de cinco (05) para lapso probatorios. Folio 143 al 144.
En fecha, catorce (14) de enero del año dos mil diecinueve (2019), se recibió mediante escrito por la parte demanda la promoción de pruebas de un (01) folio útiles y tres (03) anexos. Folio 145 al 148.
En fecha, quince (15) de enero del año dos mil diecinueve (2019), este tribunal se pronuncio mediante auto razonable. Folio 149 al 151.
En fecha, treinta (30) de enero del año dos mil diecinueve (2019), mediante diligencia ante este juzgado la parte acciónate otorga un poder apud a la Abogada BELKYS MARIBEL MAGDALENO SANCHEZ. Folio 152.
En fecha, seis (06) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), se recibió ante este juzgado escrito por la parte accionante solicitando una protección a la actividad agroalimentaria constante de (04) folios útiles. Folio 153 al 156.
En fecha, trece (13) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), mediante auto este juzgado acuerda la apertura de una pieza de mediada Nº 3. Folio 157.
En fecha, veintisiete (27) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), mediante auto este tribunal fija fecha para la audiencia de pruebas o debate oral. Folio 158.
En fecha, siete (07) de marzo del año dos mil diecinueve (2019), mediante auto este tribunal, se le suministro a la parte accionante, las copias fototastica necesaria para la certificación. Folio 159.
En fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil diecinueve (2019), se recibió ante este tribunal diligencia por la parte accionante solicitando la reposición de la causa. Folio 160.
En fecha, ocho (08) de abril del año dos mil diecinueve (2019), mediante auto este juzgado fija una nueva fecha para la audiencia de prueba o debate oral. Folios 161 al 163.
En fecha, treinta (30) de abril del año dos mil diecinueve (2019) este juzgado llevo a cabo la celebración de audiencia de pruebas o debate oral, seguidamente el tribunal acuerda nueva fecha para la continuación de la audiencia de prueba o debate oral. Folio 164 al 165.
En fecha, cinco (05) de junio del año dos mil diecinueve (2019), mediante auto este tribunal fija nueva fecha para la celebración de audiencia de pruebas o debate oral. Folio 166.
En fecha, once (11) de junio del año dos mil diecinueve (2019), se recibió diligencia del demandado ante este juzgado solicitando fotocopias certificadas de todo el expediente Nº 107-2017. Folio 167.
En fecha, catorce (14) de junio del año dos mil diecinueve (2019), mediante auto este juzgado ordena que se le expidan las copias certificadas solicitadas por los demandados. Folio 168.
En fecha, tres (03) de julio del año dos mil diecinueve (2019), mediante auto este juzgado acuerda diferir la audiencia de pruebas o debate oral y fija nueva fecha para su celebración. Folio 169.
En fecha, treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019), mediante auto este juzgado la parte demandada suministro las copias fotostáticas necesarias para su certificación. Folio 170.
CUADERNO DE PIEZAS DE MEDIDAS
Se aperturaron tres (03) Piezas de Medidas comprendidos de la siguiente manera: PIEZA I (Veintitrés Folios útiles); PIEZA II (Treinta y seis folios útiles); PIEZA III (Siete folios útiles).
Así pues, este Tribunal a objeto de resolver lo conducente conforme a Derecho en la presente causa, en fecha trece (13) de Julio del año 2022, mediante auto emitido por este Juzgado, se aboca de Oficio el Ciudadano OSMAN ALBERTO SANCHEZ BRICEÑO, en su condición de Juez Provisorio de este Tribunal, designado en fecha dieciséis (16) de marzo del año 2022, el cual invoca en este mismo acto la Perención de Instancia sobre la referida causa.
II
MOTIVA
Se inició la presente demanda mediante escrito y anexos acompañados por ACCION DE NULIDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, incoado por la Abogada DAIBELYS SANCHEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19253667, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 191.908, actuando en carácter de apoderada de la ciudadana ISABEL RAMONA PETIT DE MOLLEJA, venezolana, titular de la cedula Nº V-1.147.871 , en contra de los ciudadanos ROMER LEONER PEREZ CHAVEZ Y CANDELARIA DEL CARMEN DE SERA.
Seguidamente, este Tribunal le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho la demanda; a tal efecto, ordenó el emplazamiento de las parte accionada, procedieron a la contestación de la demanda, logrando quedar en fase de audiencia probatoria, evidenciando mediante auto que fue diferida y no consta en auto la posterior materialización de la misma, de allí en lo sucesivo no se obtuvo más impulso procesal por la parte accionante.
Ahora bien, de la revisión minuciosa del presente expediente el cual se desprende la Pieza 1 con ciento setenta (170) folios útiles, se desprende en el folio 170, que desde el día treinta y uno (31) de Julio del año 2019, data en la cual consta en autos la última actuación verificada por este Juzgado, ha transcurrido más de un (1) año sin que haya realizado algún acto de impulso procesal posterior a esa fecha, razón por la cual, este Tribunal considera menester hacer las siguientes consideraciones:
Nuestro legislador procesal con el propósito de evitar que se eternicen las causas o procesos judiciales por falta de impulso de las partes o interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia constituida por una sanción que responde a su inactividad, la cual, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, remotamente dan el debido impulso para que sus acciones lleguen a su destino final con el pronunciamiento de la sentencia.
En este sentido, el sistema procesal civil vigente reglamenta la figura de la perención de la instancia encontrando expresamente su regulación en el artículo 267 de dicho texto normativo, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual expresa, se reproduce:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia, a saber:
a) La perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, consumándose por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento.
b) La perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado.
c) Y la perención que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
El fundamento de la perención, se encuentra en el hecho objetivo de la inactividad prolongada, tan es así, que conforme lo establece el artículo 268 de la Ley Adjetiva Civil corre también contra el Estado, las instituciones públicas, los niños, las niñas, los adolescentes y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes salvo el recurso contra sus representantes.
Por otra parte, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil dispone que la perención, se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes pudiendo declararse de oficio por el Tribunal.
En opinión del autor Freddy Zambrano (2005), la perención opera contra todas las personas y se verifica en los procesos contenciosos sea cual sea el grado o la instancia en que se encuentre el asunto; así lo interpreta, se cita:
(…) procede en los juicios civiles y mercantiles y en los procedimientos especiales contemplados en el CPC, en los procedimientos laborales, agrarios, de transito, menores, del contencioso administrativo y tributario, y de amparo constitucional. Así, por ejemplo, hay perención en el exequátur, según a dictaminado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pues la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad del proceso durante el lapso establecido en la ley, siendo, pues, uno de los requisitos fundamentales para que esta figura se dé, es que ciertamente exista un proceso. (…). De igual manera, opera la perención en los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil. Así, en los procedimientos de intimación, de ejecución de hipoteca, de ejecución de prenda, interdíctales, de oferta real y depósito, concurso de acreedores, quiebra, de cesión de bienes, concurso necesario y retardo perjudicial, de divorcio y separación de cuerpos, de rectificación y nuevos actos del estado civil, de participación, de rendición de cuentas, procedimiento breve, de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces, en fin, en todo proceso contencioso, opera la perención de la instancia, de conformidad con el articulo 267 de CPC. (…). (La Perención). (Cursiva de este tribunal).
Asimismo quedo establecida dicha figura en jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala Constitucional, en fecha 05 de Mayo de 2006, Ponente Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán, Gobernación del estado Anzoátegui en recurso de revisión, Exp. Nº 02-0694, S.Nº 0853. Reiterada: S., SPA, 25/10-2006, Ponente Magistrado Dra. Evelyn Marrero Ortiz, juicio Aldacenida del Socorro González de Rovero Vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A., Exp. Nº 85-4691, S. Nº 2315.
“… la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de mas de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia. Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se a dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capitulo I, del Titulo III, del Libro Segundo del C.P.C., por lo que no impide el decreto de perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de merito…”
Ahora bien como ya se adelantó precedentemente, vencidos ampliamente los lapsos procesales indicativos de oportunidades para la consumación de un acto o carga procesal de los sistematizados en el artículo 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se evidencia que desde la última actuación de la parte accionante ha transcurrido más de un (1) año sin que haya realizado algún acto de impulso procesal y como quiera que no medie interés impulsivo dejando su pretensión huérfana de tutor sin que demostrara el interés en la misma para que mantenga vigencia y con el debido impulso procesal, puede concluirse que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, motivo por el cual procede este juzgador a declarar forzosamente y de oficio la extinción del proceso conforme lo previsto en el artículo 269 antes señalado, como así se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio por ACCION DE NULIDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, incoado por la Abogada DAIBELYS SANCHEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19253667, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 191.908, actuando en carácter de apoderada de la ciudadana ISABEL RAMONA PETIT DE MOLLEJA, venezolana, titular de la cedula Nº V-1.147.871 , en contra de los ciudadanos ROMER LEONER PEREZ CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V-10.254.476 y CANDELARIA DEL CARMEN MOLLEJA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.442.584, domiciliados ambos en tucacas Estado Falcón, respectivamente; a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem. Y así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda la notificación de la parte actora haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que creyere conveniente contra la presente decisión, comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, de fecha, veinticuatro (24) de Abril de Dos Mil Tres (2003), (caso: Domingo Cabrera Estévez, en amparo constitucional), reiterado en fallo, de fecha, primero (1º) de Junio de Dos Mil Cuatro (2004), (caso: Heber Genaro Chacón Moncada, en amparo constitucional), considera que debe tenerse como domicilio procesal de los accionantes la sede de este Tribunal, en virtud de lo cual, líbrese boleta de notificación y entréguesele al Alguacil del Despacho para que proceda a fijarla en la cartelera de este Tribunal. Y así se decide.
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Tucacas, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del año Dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABOG. OSMAN ALBERTO SANCHEZ BRICEÑO.
La Secretaria Temporal,
ABOG. RUTH RIVERO BERMUDEZ.
En esta misma fecha y siendo las 10:00 antes-meridiem se publicó, se registró, se dejó archivada copia de la anterior sentencia y se libró la boleta de notificación ordenada.
La Secretaria Temporal,
ABOG. RUTH RIVERO BERMUDEZ.
OASB/RARB
Expediente Nº. 107-2017
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