REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON - SEDE TUCACAS
Tucacas, Dieciocho (18) de Julio del año Dos mil veintidós (2022)
212° y 163°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LUISA ADELA OSORIO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número Nº V-4.770.399, domiciliada en la ciudad de Puerto Cabello del estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No especifica en autos.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MIRELYIS MILAGROS FLORES; RAFAEL ANTONIO FERNANDEZ; ANDRES RAFAEL ARANGUREN; CAROLA CLEMENTINA UBILLUS; CARLOS ALBERTO OSORIO; EVA PEIKA; LUIS AURE; ADAN PEIKA; ANGEL DELGADO; BINICIA LEIBA; LEOVANI SOCORRO; CARMEN LUGO; titulares de las cedula de identidad Nº V- 16.773.604; V-1.214.513; V-7.165.185; V-22.743.808; V-11.099.630; V-18.563.427; V-4.554.502; V-3.601.449; V-5.387.787; V-7.167.555; V-8.593.222; V-3.894.051 respectivamente.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No especifica en autos.
MOTIVO: DEMANDA AGRARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE NÚMERO: 127-2020
I
NARRATIVA
Surge la presente demanda mediante en fecha cuatro (04) de Marzo de Dos Mil Veinte (2020), mediante expediente recibido y procedente del Tribunal Penal de Control del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, por Demanda Agraria incoada por la ciudadana LUISA ADELA OSORIO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, portadora, de la cedula de identidad numero V-4.770.399, el cual lo conforman tres (03) piezas, discriminada de la siguiente manera: Pieza 1 de doscientos cuarenta (240) folios útiles, Pieza 2 constante de doscientos ochenta y cuatro (284) folios útiles y la Pieza 3 constante de cuatro (04) folios útiles cuya remisión hace con oficio Número C2-030-2020, de fecha, doscientos ochenta y cuatro (284), en virtud a la declinatoria de competencia en razón de la materia.
En fecha cuatro (04) de Marzo de Dos Mil Veinte (2020), mediante auto de este Tribunal, el Ciudadano Juez Provisorio Abog. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO, da por recibido expediente procedente del Tribunal Penal de Control del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello y ordena testar por cuanto existe alteración de orden en foliatura. (Folio 05 de la Pieza III).
En fecha nueve (09) de Marzo del año 2020, mediante auto de este tribunal, el Ciudadano Juez Provisorio Abog. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO, se aboca al conocimiento de la causa, librándose la notificación correspondiente a la Ciudadana LUISA ADELA OSORIO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, portadora, de la cedula de identidad numero V-4.770.399. (Folio 06 de la pieza III).
Así pues, este Tribunal a objeto de resolver lo conducente conforme a Derecho en la presente causa, en fecha trece (13) de Julio del año 2022, mediante auto emitido por este Juzgado, se aboca de Oficio el Ciudadano OSMAN ALBERTO SANCHEZ BRICEÑO, en su condición de Juez Provisorio de este Tribunal, designado en fecha dieciséis (16) de marzo del año 2022, el cual invoca en este mismo acto la Perención de Instancia sobre la referida causa.
II
MOTIVA
Se inició la presente demanda mediante escrito y anexos acompañados por DEMANDA AGRARIA, sobre un lote de terreno denominado HACIENDA SAN ESTEBAN, ubicada en el sector San Esteban, parroquia Bartolomé Salom, municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, constante de una superficie aproximada de CINCO HECTAREAS CON NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS METROS (5 has con 9322m); interpuesta por la Ciudadana LUISA ADELA OSORIO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, portadora, de la cedula de identidad numero V-4.770.399, y que en fecha cuatro (04) de Marzo de Dos Mil Veinte (2020), fue recibido ante esta instancia en virtud a la DECLINATORIA DE COMPETENCIA en razón de la materia, dictada mediante sentencia de fecha (23 de enero del año 2020), emitida por el Tribunal Penal de Control del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, bajo el numero de causa GP11-P-2019-000517, conformado el expediente de la siguiente manera: Tres (03) piezas, discriminada así: Pieza 1 de doscientos cuarenta (240) folios útiles, Pieza 2 constante de doscientos ochenta y cuatro (284) folios útiles y la Pieza 3 constante de cuatro (04) folios útiles.
Seguidamente, este Tribunal le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho la demanda; a tal efecto, ordenó el emplazamiento de la parte accionada de autos mediante abocamiento a la presente causa, librándose la notificación respectiva, no constando en auto la materialización de la misma, de allí en lo sucesivo no se obtuvo más impulso procesal por la parte accionante.
Ahora bien, de la revisión minuciosa del presente expediente el cual se desprende la Pieza 1 con doscientos cuarenta (240) folios útiles, Pieza 2 constante de doscientos ochenta y cuatro (284) folios útiles y la Pieza 3 constante de seis (06) folios útiles, se desprende en el folio 06 de la pieza Nº 03, que desde el día nueve (09) de marzo del año 2020, data en la cual consta en autos la última actuación verificada por este Juzgado, ha transcurrido más de un (1) año sin que haya realizado algún acto de impulso procesal posterior a esa fecha, para ser exactos un lapso que asciende a los dos (02) años, razón por la cual, este Tribunal considera menester hacer las siguientes consideraciones:
Nuestro legislador procesal con el propósito de evitar que se eternicen las causas o procesos judiciales por falta de impulso de las partes o interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia constituida por una sanción que responde a su inactividad, la cual, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, remotamente dan el debido impulso para que sus acciones lleguen a su destino final con el pronunciamiento de la sentencia.
En este sentido, el sistema procesal civil vigente reglamenta la figura de la perención de la instancia encontrando expresamente su regulación en el artículo 267 de dicho texto normativo, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual expresa, se reproduce:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia, a saber:
a) La perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, consumándose por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento.
b) La perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado.
c) Y la perención que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
El fundamento de la perención, se encuentra en el hecho objetivo de la inactividad prolongada, tan es así, que conforme lo establece el artículo 268 de la Ley Adjetiva Civil corre también contra el Estado, las instituciones públicas, los niños, las niñas, los adolescentes y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes salvo el recurso contra sus representantes.
Por otra parte, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil dispone que la perención, se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes pudiendo declararse de oficio por el Tribunal.
En opinión del autor Freddy Zambrano (2005), la perención opera contra todas las personas y se verifica en los procesos contenciosos sea cual sea el grado o la instancia en que se encuentre el asunto; así lo interpreta, se cita:
(…) procede en los juicios civiles y mercantiles y en los procedimientos especiales contemplados en el CPC, en los procedimientos laborales, agrarios, de transito, menores, del contencioso administrativo y tributario, y de amparo constitucional. Así, por ejemplo, hay perención en el exequátur, según a dictaminado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pues la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad del proceso durante el lapso establecido en la ley, siendo, pues, uno de los requisitos fundamentales para que esta figura se dé, es que ciertamente exista un proceso. (…). De igual manera, opera la perención en los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil. Así, en los procedimientos de intimación, de ejecución de hipoteca, de ejecución de prenda, interdíctales, de oferta real y depósito, concurso de acreedores, quiebra, de cesión de bienes, concurso necesario y retardo perjudicial, de divorcio y separación de cuerpos, de rectificación y nuevos actos del estado civil, de participación, de rendición de cuentas, procedimiento breve, de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces, en fin, en todo proceso contencioso, opera la perención de la instancia, de conformidad con el articulo 267 de CPC. (…). (La Perención). (cursiva de este tribunal).
Asimismo quedo establecida dicha figura en jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala Constitucional, en fecha 05 de Mayo de 2006, Ponente Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán, Gobernación del estado Anzoátegui en recurso de revisión, Exp. Nº 02-0694, S.Nº 0853. Reiterada: S., SPA, 25/10-2006, Ponente Magistrado Dra. Evelyn Marrero Ortiz, juicio Aldacenida del Socorro González de Rovero Vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A., Exp. Nº 85-4691, S. Nº 2315.
“… la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de mas de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia. Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se a dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capitulo I, del Titulo III, del Libro Segundo del C.P.C., por lo que no impide el decreto de perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de merito…”
Ahora bien como ya se adelantó precedentemente, vencidos ampliamente los lapsos procesales indicativos de oportunidades para la consumación de un acto o carga procesal de los sistematizados en el artículo 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se evidencia que desde la última actuación de la parte accionante ha transcurrido más de un (1) año sin que haya realizado algún acto de impulso procesal y como quiera que no medie interés impulsivo dejando su pretensión huérfana de tutor sin que demostrara el interés en la misma para que mantenga vigencia y con el debido impulso procesal, puede concluirse que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, motivo por el cual procede este juzgador a declarar forzosamente y de oficio la extinción del proceso conforme lo previsto en el artículo 269 antes señalado, como así se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio por DEMANDA AGRARIA, interpuesta por la Ciudadana LUISA ADELA OSORIO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, portadora, de la cedula de identidad numero V-4.770.399, y que en fecha cuatro (04) de Marzo de Dos Mil Veinte (2020), mediante expediente recibido por esta instancia en virtud a la DECLINATORIA DE COMPETENCIA en razón de la materia, dictada mediante sentencia de fecha (23 de enero del año 2020), emitida por el Tribunal Penal de Control del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, bajo el numero de causa GP11-P-2019-000517, sobre un lote de terreno denominado HACIENDA SAN ESTEBAN, ubicada en el sector San Esteban, parroquia Bartolomé Salom, municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, constante de una superficie aproximada de CINCO HECTAREAS CON NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS METROS (5 has con 9322m); a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem. Y así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda la notificación de la parte actora haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que creyere conveniente contra la presente decisión, comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, de fecha, veinticuatro (24) de Abril de Dos Mil Tres (2003), (caso: Domingo Cabrera Estévez, en amparo constitucional), reiterado en fallo, de fecha, primero (1º) de Junio de Dos Mil Cuatro (2004), (caso: Heber Genaro Chacón Moncada, en amparo constitucional), considera que debe tenerse como domicilio procesal de los accionantes la sede de este Tribunal, en virtud de lo cual, líbrese boleta de notificación y entréguesele al Alguacil del Despacho para que proceda a fijarla en la cartelera de este Tribunal. Y así se decide.
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Tucacas, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del año Dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABOG. OSMAN ALBERTO SANCHEZ BRICEÑO.
La Secretaria Temporal,
ABOG. RUTH RIVERO BERMUDEZ.
En esta misma fecha y siendo las 9:00 antes-meridiem se publicó, se registró, se dejó archivada copia de la anterior sentencia y se libró la boleta de notificación ordenada.
La Secretaria Temporal,
ABOG. RUTH RIVERO BERMUDEZ.
OASB/RARB
Expediente Nº. 127-2020
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