REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN - SEDE TUCACAS
Tucacas, Siete (07) de Julio del año Dos mil veintidós (2022)
212° y 163°
EXPEDIENTE NÚMERO: 131-2020
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil IENCA INVERSIONES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) del estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 1990, bajo el N° 24, Tomo 69-A Pro.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas en ejercicio MARIELA DEL CARMEN MAYAUDON DE MAYAUDON y MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad números V-8.154.538 y V-7.405.182 respectivamente, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.457 y 24.501, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles S.M. SERVICE, C.A y TRANSPORTE S.M. SERVICE, C.A, inscrita la primera ante el Registro Mercantil Tercero del estado Carabobo, en fecha, dos (02) de Junio de dos mil dieciséis (2016) bajo el número 13, Tomo 22-A y la segunda ante el Registro Mercantil Tercero del estado Carabobo, en fecha, dieciséis (16) de Octubre de dos mil diecinueve (2019) bajo el número 59, Tomo 23-A, respectivamente; en las personas de sus accionistas Ciudadanos MIGUEL ALEXANDER RENDON CORDERO y YURELIS ELIXANE CABANEIRO DE RENDON, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad números V-11.746.419 y V-17.024.014, respectivamente; y las Sociedades Mercantiles ALMACENADORA GENERAL DE DEPOSITOS LOS OLIVOS, C.A e INVERSIONES FLORES Y OLIVO, C.A., inscrita la primera ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha, veintiuno (21) de Junio de dos mil dos (2002), bajo el número 69, Tomo 92-A Pro y la segunda ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha, veintiuno (21) de Junio de dos mil dos (2002), bajo el número 53, Tomo 92-A Pro, respectivamente, en la persona del Ciudadano FERNANDO JOSE OLIVO TOVAR, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número V-648.759, en su condición de accionista y Presidente de las precitadas sociedades mercantiles.
MOTIVO: LEVANTAMIENTO DE VELO CORPORATIVO Y ACCIÓN POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Cursó por ante este Órgano Jurisdiccional, acción por LEVANTAMIENTO DE VELO CORPORATIVO Y ACCIÓN POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la Sociedad Mercantil IENCA INVERSIONES, C.A, antes descrita; contra las Sociedades Mercantiles S.M. SERVICE, C.A. TRANSPORTE S.M. SERVICE, C.A, ALMACENADORA GENERAL DE DEPOSITOS LOS OLIVOS, C.A e INVERSIONES FLORES Y OLIVO, C.A., previamente descritas y de los ciudadanos MIGUEL ALEXANDER RENDON CORDERO, YURELIS ELIXANE CABANEIRO DE RENDON y FERNANDO JOSE OLIVO TOVAR, ya identificados, de fecha siete (07) de Octubre del año dos mil veinte (2020), constante de treinta y siete folios útiles (37) pieza Uno; con sus respectivos anexos constante de: Doscientos treinta y dos (232) folios útiles en Pieza Uno y ciento noventa y siete (197) folios útiles de la Pieza Dos.
En fecha veinte (20) de Octubre del año dos mil veinte (2020); se le dio entrada y anotó en los libros correspondientes; se formó expediente, admitió y se ordenó notificar a las partes sobre la presente causa. Folios 198 al 200 ambos inclusive de la Pieza II.
En fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020), se acordaron las citaciones de los ciudadanos MIGUEL ALEXANDER RENDON CORDERO y YURELIS ELIXANE CABANEIRO DE RENDON. Folios 201 al 203 ambos inclusive de la Pieza II.
En fecha veinte (20) de Octubre del año dos mil veinte (2020), se libro oficio Nº 037-2022 emitido por este despacho, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA comisionándolo para hacer entrega de las citaciones respectivas. Folios 205 al 210 ambos inclusive de la Pieza II.
En fecha tres (03) de Noviembre del dos mil veinte (2020); mediante auto la parte interesada suministró los medios necesarios para copias fotostáticas necesarias a los fines de su certificación. Folio 211 de la Pieza II.
En fecha veintisiete (27) de Enero del año dos mil veintiuno (2021); se recibió diligencia suscrita por el Alguacil de este tribunal, mediante el cual expone de que no logro entregar las boletas de citaciones libradas a los ciudadanos MIGUEL ALEXANDER RENDON CORDERO y YURELIS ELIZANE CABANEIRO DE RENDON. Folio 212 de la Pieza II.
En fecha veintiocho (28) de Enero del dos mil veintiuno (2021) se recibió diligencia suscrita por el Alguacil de este tribunal, mediante el cual expone de que no logro entregar las boletas de citaciones libradas a los ciudadanos MIGUEL ALEXANDER RENDON CORDERO y YURELIS ELIZANE CABANEIRO DE RENDON. Folio 213 de la Pieza II.
En fecha veintinueve (29) de Enero del año dos mil veintiuno (2021) se recibió diligencia suscrita por el Alguacil de este tribunal, mediante el cual devuelve boletas de citación con sus respectivos anexos (copias) libradas a los ciudadanos MIGUEL ALEXANDER RENDON CORDERO y YURELIS ELIZANE CABANEIRO DE RENDON. Folios 214 al 298 ambos inclusive de la Pieza II.
En fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil veintiuno (2021), se recibió diligencia de la apoderada judicial de la parte accionante MARIELA DEL CARMEN MAYADUON DE MAYAUDON y MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA, solicitando el abocamiento de la causa. Folio 299 de la Pieza II.
En fecha Primero (01) de marzo del año Dos mil veintiuno (2021); el Juez Provisorio REINALDO JOSE MONTILLA APARICIO, se aboca a la presente causa. Folio 300 de la Pieza II.
En fecha Primero (01) de Marzo del año Dos mil veintiuno (2021); mediante auto se acordó testar la foliatura irregular. Folio 301 de la Pieza II.
En fecha Primero (01) de Marzo del año Dos mil veintiuno (2021); mediante auto se acordó abrir Pieza Nº III, por cuanto la pieza II sobrepasa los doscientos folios. Folio 302 de la Pieza II.
En fecha dieciséis (16) de Marzo del año Dos mil veintiuno (2021); mediante auto se da por recibidas las actuaciones realizadas por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA, en la Comisión conferida a ese despacho, SIN CUMPLIR. Folios 02 al 51 de la Pieza III.
En fecha Dieciséis (16) de noviembre del año 2021, mediante diligencia de la apoderada judicial de la parte accionante MARIELA DEL CARMEN MAYADUON DE MAYAUDON y MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA, solicita el abocamiento de la causa. Folio 52 de la Pieza III.
En fecha Veintidós (22) de Noviembre del año 2021, mediante Auto la Abog. Luisana Pérez, en su condición de Juez Suplente de este Juzgado, se aboca al conocimiento de la causa. Folio 53 de la Pieza III.
En fecha Dos (02) de Diciembre del año 2021, mediante diligencia de la apoderada judicial de la parte accionante MARIELA DEL CARMEN MAYADUON DE MAYAUDON y MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA, solicita la declinatoria de dicho expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia agraria de Valencia del estado Carabobo. Folio 54 de la Pieza III.
En fecha Catorce (14) de marzo del año 2022, mediante diligencia de la apoderada judicial de la parte accionante MARIELA DEL CARMEN MAYADUON DE MAYAUDON y MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA, solicita el abocamiento de la causa. Folio 55 de la Pieza III.
En fecha Veintisiete (27) de Abril del año 2022, mediante auto se da entrada y agrega al expediente, diligencia de la apoderada judicial de la parte accionante MARIELA DEL CARMEN MAYADUON DE MAYAUDON y MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA, donde solicita el abocamiento de la causa. Folio 56 de la Pieza III.
En fecha Veintisiete (27) de Abril del año 2022, se recibió diligencia de la apoderada judicial de la parte accionante MARIELA DEL CARMEN MAYADUON DE MAYAUDON y MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA, donde solicita el abocamiento de la causa. Folio 57 de la Pieza III.
En fecha Dieciséis (16) de Junio del año 2022, mediante auto se da entrada y agrega al expediente, diligencia de la apoderada judicial de la parte accionante MARIELA DEL CARMEN MAYADUON DE MAYAUDON y MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA, donde solicita el abocamiento de la causa. Folio 58 de la Pieza III.
En fecha Dieciséis (16) de Junio del año 2022, se recibió diligencia de la apoderada judicial de la parte accionante MARIELA DEL CARMEN MAYADUON DE MAYAUDON y MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA, donde solicita el abocamiento de la causa. Folio 59 de la Pieza III.
En fecha Treinta (30) de Junio del año Dos mil veintidós (2022); mediante auto se acordó testar la foliatura irregular. Folio 60 de la Pieza III.
En fecha Treinta (30) de Junio del año 2022, mediante AUTO motivado, este Tribunal se aboca al conocimiento de la Causa, previa designación del Ciudadano OSMAN SANCHEZ BRICEÑO, como Juez Provisorio de este Juzgado, ordenando la Declinatoria de Competencia por Territorio. Folios 61 y 62 de la Pieza III.
CUADERNO (PIEZA DE MEDIDAS)
En fecha veinte (20) de Octubre del año 2020; en la admisión de la demanda, se ordenó la apertura de un Cuaderno denominado PIEZA DE MEDIDAS sobre la presente causa. Folios 01 al 40 ambos inclusive Pieza de Medidas.
En fecha cinco (05) de noviembre del año 2020, mediante auto se acuerda testar la foliatura irregular y estamparla con exactitud. Folio 41 de la Pieza de Medidas.
En fecha cinco (05) de noviembre del año 2020, el Ciudadano Abog. Carlos Lorenzo, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia Agraria con sede tucacas, de acuerdo a lo solicitado por la parte actora, procedió a dictar SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA en el juicio por LEVANTAMIENTO DE VELO CORPORATIVO Y ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, donde estableció: (Folios 42 al 64 de la Pieza de Medidas).
PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble constituido por un terreno de aproximadamente CINCO MIL CIEN METROS CUADRADOS (5.100 M2), que en una época formó parte de la Hacienda La Elvira, situada en el municipio Juan José Flores (hoy parroquia Juan José Flores) Distrito Puerto Cabello (hoy municipio Puerto Cabello) del estado Carabobo el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Avenida Andrés Eloy Blanco, en sesenta metros con cincuenta centímetro (60,50); SUR: Barrio el Milagro en sesenta metros con cincuenta centímetros (60,50); ESTE: Terrenos que son o fueron de Taller Industrial Manuel en setenta y cuatro metros (74 mts) y OESTE: Terrenos de propiedad de la Sucesión HEMSEM C.A; así como las bienhechurias sobre el edificadas consistentes en un Galpón conocido como “Almacén General de Depósitos Los Olivos”, propiedad de INVERSIONES FLORES Y OLIVO, C.A., según consta de documento protocolizado en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dos (2002), ante el Registro Público de Puerto Cabello, bajo el número 13, Folios 75 al 80, Protocolo I, Tomo 2.; a tal efecto, se ordena oficiar al Registro Publico respectivo a los fines de estampar la correspondiente Nota Marginal. Y así se decide.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un terreno y el Galpón sobre el constituido, conocido como Galpón Los Olivos II y situado en la Zona Industrial La Salina, al lado de Imosa y detrás de Makro, en la Parroquia Juan José Flores, en Puerto Cabello, estado Carabobo; sobre Locales situados en la planta baja de edificio Maori II, distinguidos con los números 1 y 2, en el sector Secreta, calle Carabobo, Municipio Cabello, estado Carabobo; y sobre Un apartamento distinguido con el numero 7-B, situado en el piso 7 del edificio Maori II, ubicado en la calle Carabobo, sector Secresta, Puerto Cabello, estado Carabobo. Y así se decide.
TERCERO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ASEGURMIENTO DE LOS BIENES MUEBLES constituidos por una Planta Procesadora de Alimentos Balanceados para Animales (Aba), situada en la Avenida Andrés Eloy Blanco, sector La Elvira, Zona Industrial, en el Municipio Juan José Flores del estado Carabobo; Los locales situados en la Planta Baja del edificio Maori II, distinguidos con los números 1 y 2, en el sector Secresta, Puerto Cabello, estado Carabobo; Un (1) Apartamento distinguido con el número 7-B, situado en el piso 7 del edificio Maori II, ubicado en la calle Carabobo, sector Secresta, Puerto Cabello, estado Carabobo. Y así se decide.
CUARTO: IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ASEGURMIENTO DE LOS BIENES MUEBLES sobre un bien inmueble constituidos por un terreno de aproximadamente CINCO MIL CIEN METROS CUADRADOS (5.100 M2), que en una época formó parte de la Hacienda La Elvira, situada en el municipio Juan José Flores (hoy parroquia Juan José Flores) Distrito Puerto Cabello (hoy municipio Puerto Cabello) del estado Carabobo, así como las bienhechurias sobre el edificadas consistentes en un Galpón conocido como “Almacén General de Depósitos Los Olivos”; y el inmueble constituido por una extensión de terreno y el galpón sobre el edificado, conocido como “Galpón Los Olivos II”, situado en la Zona Industrial La Salina, al lado de Imosa y detrás de Makro, en la Parroquia Juan José Flores, en Puerto Cabello, estado Carabobo. Y así se decide.
QUINTO: MEDIDA CUATELAR INNOMINADA DE ANOTACION DE LA LITIS mediante la cual se instruya mediante oficio y de esa manera abstenerse de efectuar cualquier acto de disposición, al SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN); al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE (INTT); al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, expedientes 573453 y 573455; al REGISTRO MERCANTIL TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO y al REGISTRO PÚBLICO DE PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO para que se ESTAMPE NOTA DE PARTICIPACIÓN de la existencia de la acción que por LEVANTAMIENTO DE VELO CORPORATIVO Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ha incoado la sociedad mercantil IENCA INVERSIONES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) del estado Miranda, en fecha 22 de Noviembre de 1990, bajo el N° 24, Tomo 69-A Pro; en contra de 1) S.M SERVICE, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Puerto Cabello, estado Carabobo, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del estado Carabobo, en fecha dos (02) de junio de dos mil dieciséis (2016), bajo el número 13, Tomo 22-A; 2) TRANSPORTE S.M SERVICE, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Puerto Cabello, estado Carabobo, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del estado Carabobo, en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019), bajo el número 59, Tomo 23-A; 3) ALMACENADORA GENERAL DE DEPOSITOS LOS OLIVOS, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil dos (2002), bajo el número 69, Tomo 92-A Pro; 4) INVERSIONES FLORES Y OLIVO, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil dos (2002), bajo el número 69, Tomo 92-A Pro; y en contra de los ciudadanos 5) FERNANDO JOSE OLIVO, 6) MIGUEL ALEXANDER RENDON CORDERO y 7) YURELIS ELIXANE CABANEIRO DE RENDON, los tres (03) últimos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad números V-648.759, V-11-746.419 y V-17.024.014. Y así se decide.
En fecha Cinco (05) de Noviembre del año 2020, mediante Oficio Nº 39-2020 de esta misma fecha, este Tribunal ofició al Registro Publico de Puerto Cabello del estado Carabobo, donde se le informó las medidas decretadas. Folio 65 de la Pieza de Medida.
En fecha Cinco (05) de Noviembre del año 2020, mediante Oficio Nº 40-2020 de esta misma fecha, este Tribunal ofició al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) Caracas, donde se le informó las medidas decretadas. Folio 66 de la Pieza de Medida.
En fecha Cinco (05) de Noviembre del año 2020, mediante Oficio Nº 41-2020 de esta misma fecha, este Tribunal ofició al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, donde se le informó las medidas decretadas. Folio 67 de la Pieza de Medida.
En fecha Cinco (05) de Noviembre del año 2020, mediante Oficio Nº 42-2020 de esta misma fecha, este Tribunal ofició al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, donde se le informó las medidas decretadas. Folio 68 de la Pieza de Medida.
En fecha Cinco (05) de Noviembre del año 2020, mediante Oficio Nº 43-2020 de esta misma fecha, este Tribunal ofició al Registro Publico de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, donde se le informó las medidas decretadas. Folio 69 de la Pieza de Medida.
En fecha Cinco (05) de Noviembre del año 2020, mediante Oficio Nº 44-2020 de esta misma fecha, este Tribunal ofició al Instituto Nacional de Tierras, donde se le informó las medidas decretadas. Folio 70 de la Pieza de Medida.
En fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2020, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, se deja constancia de la entrega de los Oficios Nº 39-2020; Nº 40-2020; Nº 41-2020; Nº 42-2020; Nº 43-2022 y Nº 44-2022 con sus anexos de recibidos sellados por las instituciones correspondientes. Folios 71 al 77 ambos inclusive de la Pieza de Medida.
En fecha tres (03) de diciembre del año 2020, se recibió por Secretaria de este Tribunal, escrito presentado por la Abogado MARIELA DEL CARMEN MAYADUON DE MAYAUDON; donde solicita se amplié Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar. Folios 78 al 92 ambos inclusive de la Pieza de Medida.
En fecha ocho (08) de diciembre del año 2020, el Ciudadano Abog. Carlos Lorenzo, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria con sede tucacas, de acuerdo a lo solicitado por la parte actora, procedió a dictar: (Folios 93 al 100 de la Pieza de Medidas).
PRIMERO: La Extensión Cautelar mediante la cual SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes inmuebles:
1) Inmueble ubicado en la calle Segrestaa, con frente a la calle, parroquia Fraternidad, municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, edificio Maori II, identificado con las siglas (SF), con una superficie aproximada de SETENTA Y DOS METROS CON TREINTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (72,32 M²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Hall de entrada, pasillo de circulación y área de conserjería; SUR: Fachada Sur del edificio y Área de estacionamiento del edificio; ESTE: Área de estacionamiento del edificio, Fachada este del edificio y OESTE: Fachada Oeste del edificio y Avenida Carabobo, que es su frente. Dicho inmueble pertenece al codemandado MIGUEL ALEXANDER RENDON CORDERO, ya identificado, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Publico de Puerto Cabello del estado Carabobo bajo el Numero 2017.18, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Numero 310.7.7.2.1819, de fecha, Veinte (20) de Enero de 2017, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017;
2) Un Inmueble constituido por Un (1) apartamento distinguido con el numero 7-B, de la séptima planta del edificio denominado Maori II, ubicado al final Sur de la calle Carabobo o Avenida 8, sector Segrestaa, Jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, con una superficie aproximada de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (82,75 M²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Parte fachada Norte del edificio; SUR: Área de circulación escalera y ductos de basura; ESTE: Parte fachada Este del edificio y OESTE: Apartamento 7-A y vacío. Dicho inmueble pertenece a los codemandados MIGUEL ALEXANDER RENDON CORDERO y YURELYS CABANERO DE RENDON ya identificados, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Publico de Puerto Cabello del estado Carabobo bajo el Numero 2014.513, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Numero 310.7.7.2.623, de fecha, Veintinueve (29) de Agosto de 2014, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
3) Inmueble (casa) con su respectiva parcela, ubicada en el sector Playa Blanca, pasaje Guzmán Blanco de Puerto Cabello, jurisdicción de la Parroquia Unión, Código Catastral 08-11-06-U01-101-073-001-000-000-000, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (273,47 M²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: En 12,04 mts con Playa Blanca y en 1,46 y 12,50 mts, con inmueble que es o fue de la Sucesión Osta; SUR: En 16,00 mts, con Pasaje Guzmán Blanco; ESTE: En 12,35 mts y 1,25 mts, con inmueble que es o fue de la Sucesión Osta y OESTE: En 18,50 mts, con Pasaje Guzmán Blanco. Dicho inmueble pertenece al codemandado MIGUEL ALEXANDER RENDON CORDERO ya identificado, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Publico de Puerto Cabello del estado Carabobo bajo el Numero 2018.589, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Numero 310.7.7.6.1341, de fecha, Veintiuno (21) de Diciembre de 2018, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018;
4) Inmueble constituido por Un (1) apartamento distinguido con numero y letra 7-A, situado en el séptimo piso del núcleo “A” de la Torre Este del Edificio Parque Residencial Bosque de Oro, ubicado en la calle Panorama, Urbanización Altos del Mirador, municipio Baruta del estado Miranda, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (270 M²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: En línea quebrada con 5.00 metros; 6.10 metros; 0.65 metros; 1.50 metros y 0.65 metros; 8.40 metros y 1.50 metros aproximadamente con frente a vacíos sobre áreas verdes y piscinas comunes de Planta Baja; SUR: En línea quebrada de 3.85 metros; 2.00 metros y 2.00 metros; 10.00 metros; 4.00 metros y 2.50 metros aproximadamente con frente a vacíos sobre áreas comunes de circulación vehicular y estacionamiento de visitantes Planta Baja; ESTE: En línea quebrada de 4.00 metros; 4.00 metros; 3.00 metros; 5.00 metros; 1.40 metros y 3.00 metros aproximadamente con frentes a vacíos sobre áreas comunes de circulación vehicular y Planta Baja y OESTE: En línea quebrada de 5.00 metros; 4.80 metros y 4.30 metros con el Apto. 7-B; 2.90 metros; y 1,00 metros con ductos, núcleo de escaleras, ascensor de servicio y circulación común; y 1.80 metros con deposito de piso y ductos comunes.
Dicho inmueble pertenece al codemandado FERNANDO JOSE OLIVO TOVAR ya identificado, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del municipio Baruta, estado Miranda bajo el Numero 2011.5242, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Numero 242.13.16.2.1448, de fecha, Veintinueve (29) de Julio de 2011, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, todo a tenor de lo dispuesto en los artículos 244 y 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decidió.
En fecha Ocho (08) de Diciembre del año 2020, mediante Oficio Nº 53-2020 de esta misma fecha, este Tribunal ofició al Registro Publico de Puerto Cabello del estado Carabobo, donde se le informó las medidas decretadas. Folio 101 y 102 de la Pieza de Medida.
En fecha Ocho (08) de Diciembre del año 2020, mediante Oficio Nº 54-2020 de esta misma fecha, este Tribunal ofició al Registro Publico del Segundo Circuito del municipio Baruta del estado Miranda, donde se le informó las medidas decretadas. Folio 103 de la Pieza de Medida.
En fecha veintiséis (26) de Enero del año 2021, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, se deja constancia de la entrega del Oficio Nº 53-2020; con sus anexos de recibidos sellados por la institución correspondiente. Folios 104 al 106 ambos inclusive de la Pieza de Medida.
En fecha veintiséis (26) de Enero del año 2021, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, se deja constancia de la entrega del Oficio Nº 54-2020; con sus anexos de recibidos sellados por la institución correspondiente. Folios 107 y 108 de la Pieza de Medida.
En fecha Quince (15) de Marzo del año 2021, se recibió por Secretaria de este Tribunal, escrito presentado por la Abogado MARIELA DEL CARMEN MAYADUON DE MAYAUDON; donde solicita Medidas Cautelares Complementarias al proceso, con sus respectivos anexos. Folios 109 al 129 ambos inclusive de la Pieza de Medida.
En fecha Diecisiete (17) de Marzo del año 2021, el Ciudadano Abog. Reinaldo José Montilla Aparicio, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia Agraria con sede tucacas, de acuerdo a lo solicitado por la parte actora, procedió a dictar SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA en el juicio por LEVANTAMIENTO DE VELO CORPORATIVO Y ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, donde ordenó: (Folios 131 al 154 de la Pieza de Medidas).
PRIMERO: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes muebles de los codemandados S.M. SERVICE, C.A., TRANSPORTE S.M. SERVICE, C.A., ALMACENADORA GENERAL DE DEPÓSITOS LOS OLIVOS, C.A., INVERSIONES FLORES Y OLIVO, C.A., FERNANDO JOSÉ OLIVO TOVAR, MIGUEL ALEXANDER RENDÓN y YURELYS CABANEIRO DE RENDÓN, todos identificados en autos.
SEGUNDO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un (01) Inmueble constituido por un terreno de once mil ciento cincuenta y dos metros cuadrados (11.152M2) aproximadamente y el Galpón sobre él construido, situado en el Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, propiedad de la codemandada Inversiones Flores y Olivo, C.A., según consta de documento registrado en fecha 24 de abril de 2003, por ante el Registro Público de Puerto Cabello, bajo el número 12, Folios 84 al 89, Protocolo I, Tomo 2 que corre agregado al expediente. Se ordena oficiar al Saren y al citado Registro Público a los fines consiguientes.
TERCERO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE SECUESTRO, sobre los bienes inmuebles donde se encontraba almacenada la harina de soya propiedad de “IENCA INVERSIONES, C.A.”, y este Tribunal se abstiene de acorarlas en resguardo del principio de proporcionalidad, sobre los siguientes bienes:
1) Un (01)terreno de cinco mil cien metros cuadrados (5.100 M2), que en una época formó parte de la Hacienda La Elvira, situada en el Municipio Juan José Flores, en el Sector La Elvira, Zona Industrial, Puerto Cabello, estado Carabobo y el Galpón sobre el edificado (Almacén Los Olivos), propiedad de la codemandada INVERSIONES FLORES Y OLIVO, C.A., según consta de documento registrado en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dos (2002), por ante el Registro Público de Puerto Cabello, bajo el número 13, Folios 75 al 80, Protocolo I, Tomo 2.
2) Un(01) Inmueble constituido por un terreno de once mil ciento cincuenta y dos metros cuadrados(11.152M2) aproximadamente y el Galpón sobre él construido, situado detrás de Makro-Puerto Cabello, en la Zona Industrial La Salina, al lado de Imosa, conocido como “Los Olivos II”, en la Parroquia Juan José Flores, antes Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, propiedad de la codemandada INVERSIONES FLORES Y OLIVO, C.A., según consta de documento registrado en fecha 24 de abril de 2003, por ante el Registro Público de Puerto Cabello, bajo el número 12, Folios 84 al 89, Protocolo I, Tomo 2.
3) Un (01) Inmueble ubicado en la calle Segrestaa, con frente a la calle, parroquia Fraternidad, municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, edificio Maori II, identificado con las siglas (SF), con una superficie aproximada de SETENTA Y DOS METROS CON TREINTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (72,32 M²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Hall de entrada, pasillo de circulación y área de conserjería; SUR: Fachada Sur del edificio y Área de estacionamiento del edificio; ESTE: Área de estacionamiento del edificio, Fachada este del edificio y OESTE: Fachada Oeste del edificio y Avenida Carabobo, que es su frente. Dicho inmueble pertenece al codemandado MIGUEL ALEXANDER RENDON CORDERO, identificado en autos, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público de Puerto Cabello del estado Carabobo bajo el número 2017-18, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Numero 310.7.7.2.1819, de fecha, Veinte (20) de Enero de 2017, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017.
4) Un (01) Inmueble constituido por Un (1) apartamento distinguido con el número 7-B, de la séptima planta del edificio denominado Maori II, ubicado al final Sur de la calle Carabobo o Avenida 8, sector Segrestaa, Jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, con una superficie aproximada de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (82,75 M²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Parte fachada Norte del edificio; SUR: Área de circulación escalera y ductos de basura; ESTE: Parte fachada Este del edificio y OESTE: Apartamento 7-A y vacío. Dicho inmueble pertenece a los codemandados MIGUEL ALEXANDER RENDON CORDERO y YURELYS CABANERO DE RENDON, identificados en autos, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público de Puerto Cabello del estado Carabobo bajo el número 2014-513, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Numero 310.7.7.2.623, de fecha, Veintinueve (29) de Agosto de 2014, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
5) Un (01) Inmueble (casa) con su respectiva parcela, ubicada en el sector Playa Blanca, pasaje Guzmán Blanco de Puerto Cabello, jurisdicción de la Parroquia Unión, Código Catastral 08-11-06-U01-101-073-001-000-000-000, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (273,47 M²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: En 12,04 mts con Playa Blanca y en 1,46 y 12,50 mts, con inmueble que es o fue de la Sucesión Osta; SUR: En 16,00 mts, con Pasaje Guzmán Blanco; ESTE: En 12,35 mts y 1,25 mts, con inmueble que es o fue de la Sucesión Osta y OESTE: En 18,50 mts, con Pasaje Guzmán Blanco. Dicho inmueble pertenece al codemandado MIGUEL ALEXANDER RENDON CORDERO, identificado en autos, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público de Puerto Cabello del estado Carabobo bajo el número 2018-589, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Numero 310.7.7.6.1341, de fecha, Veintiuno (21) de Diciembre de 2018, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018.
6) Un (01) Inmueble constituido por Un (1) apartamento distinguido con número y letra 7-A, situado en el séptimo piso del núcleo “A” de la Torre Este del Edificio Parque Residencial Bosque de Oro, ubicado en la calle Panorama, Urbanización Altos del Mirador, municipio Baruta del Estado Miranda, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (270 M²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: En línea quebrada con 5.00 metros; 6.10 metros; 0.65 metros; 1.50 metros y 0.65 metros; 8.40 metros y 1.50 metros aproximadamente con frente a vacíos sobre áreas verdes y piscinas comunes de Planta Baja; SUR: En línea quebrada de 3.85 metros; 2.00 metros y 2.00 metros; 10.00 metros; 4.00 metros y 2.50 metros aproximadamente con frente a vacíos sobre áreas comunes de circulación vehicular y estacionamiento de visitantes Planta Baja; ESTE: En línea quebrada de 4.00 metros; 4.00 metros; 3.00 metros; 5.00 metros; 1.40 metros y 3.00 metros aproximadamente con frentes a vacíos sobre áreas comunes de circulación vehicular y Planta Baja y OESTE: En línea quebrada de 5.00 metros; 4.80 metros y 4.30 metros con el Apto. 7-B; 2.90 metros; y 1,00 metros con ductos, núcleo de escaleras, ascensor de servicio y circulación común; y 1.80 metros con depósito de piso y ductos comunes. Dicho inmueble pertenece al codemandado FERNANDO JOSE OLIVO TOVAR, identificado en autos, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Baruta, estado Miranda bajo el número 2011-5242, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 242.13.16.2.1448, de fecha, Veintinueve (29) de Julio de 2011.
CUARTO: Medida Cautelar Innominada por la cual se acuerda –en favor de IENCA INVERSIONES, C.A.- parte actora en esta causa, la ocupación y custodia de los inmuebles siguientes:
1) Un terreno de cinco mil cien metros cuadrados (5.100 M2), que en una época formó parte de la Hacienda La Elvira, situada en el Municipio Juan José Flores, en el Sector La Elvira, Zona Industrial, Puerto Cabello, estado Carabobo y el Galpón sobre el edificado (Almacén Los Olivos), propiedad de la codemandada Inversiones Flores y Olivo, C.A., según consta de documento registrado en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dos (2002), por ante el Registro Público de Puerto Cabello, bajo el número 13, Folios 75 al 80, Protocolo I, Tomo 2.
2) Terreno de once mil ciento cincuenta y dos metros cuadrados (11.152M2) aproximadamente y el Galpón sobre él construido, situado en el Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, propiedad de la codemandada Inversiones Flores y Olivo, C.A., según consta de documento registrado en fecha 24 de abril de 2003, por ante el Registro Público de Puerto Cabello, bajo el número 12, Folios 84 al 89, Protocolo I, Tomo 2 que corre agregado al expediente.
II
MOTIVA
En fecha Veintitrés (23) de julio del año 2019, IENCA INVERSIONES C.A y S.M SERVICES C.A, celebraron en el estado Carabobo UN CONTRATO (folio 68 al 71 ambos inclusive de la Pieza I), para la prestación por parte de esta – del servicio exclusivo de almacenamiento de productos a granel en un espacio disponible para doce mil toneladas métricas (12.000 T.M) en los almacenes denominados ALMACEN GENERAL DE DEPOSITOS LOS OLIVOS, C.A, ubicado uno en la avenida Andrés Eloy Blanco, sector La Elvira, en la Zona Industrial, Puerto Cabello, estado Carabobo, y otro detrás de Makro – Puerto Cabello, estableciendo en su Cláusula Undécima de este contrato lo siguiente:
… Para todos los efectos derivados y consecuencias del presente Contrato, se elige como domicilio especial la Ciudad de Puerto Cabello, a la Jurisdicción de cuyos Tribunales de Justicia declaren expresamente las partes, en caso de controversia.
En virtud del contrato de almacenamiento en referencia IENCA INVERSIONES C.A, entregó en los ALMACENES GENERAL DE DEPOSITOS LOS OLIVOS, C.A, un importante volumen de toneladas métricas del producto TORTA (HARINA) DE SOYA, utilizado por su riqueza en proteínas como insumo para la preparación por parte de IENCA INVERSIONES C.A, de los alimentos balanceados para los cerdos que son luego utilizados como insumo para la elaboración por parte de la Cadena Agro-productiva PLUMROSE, de productos cárnicos destinados a la alimentación de la población venezolana.
El producto de Harina de Soya, almacenado en los Almacenes Los Olivos, debía ser llevado desde los citados almacenes a las instalaciones de IENCA INVERSIONES C.A, situadas en la Carretera Nacional Valencia – Bejuma, kilómetro 82, Planta Ienca, Bejuma, estado Carabobo, en la medida de que esta lo fuera requiriendo a S.M SERVICES C.A. (Negritas y Cursivas de este Tribunal).
Este contrato fue objeto de incumplimiento por cuanto presuntamente desapareció de los almacenes la cantidad de Cinco mil Quinientas cincuenta y tres toneladas métricas de Harina de Soya (5.553 TM) propiedad de IENCA INVERSIONES C.A, que a la fecha no le habían sido entregada y que había sido confiada para su almacenamiento y custodia respectivamente, dicho incumplimiento fue reconocido mediante documento de fecha veintiuno (21) de mayo del año 2020. (Consta en este Expediente Folio 91 al 92 de la Pieza I).
En la prestacion de servicios de almacenamiento de la Harina de Soya, se evidencian dos grupos: Uno conformado por las Sociedades Mercantiles ALMACENADORA GENERAL DE DEPOSITOS LOS OLIVOS, C.A e INVERSIONES FLORES Y OLIVO, C.A, ambas representadas por el Ciudadano FERNANDO JOSE OLIVO TOVAR, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número V-648.759, en su condición de accionista y presidente de las precitadas y otro grupo conformado por las Sociedades Mercantiles S.M. SERVICE, C.A y TRANSPORTE S.M. SERVICE, C.A, representadas por los ciudadanos MIGUEL ALEXANDER RENDON CORDERO y YURELIS ELIXANE CABANEIRO DE RENDON, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad números V-11.746.419 y V-17.024.014.
Siendo esta la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), una vez revisadas cada una de las actuaciones que conforman dicho Expediente (Nº 131-2020) proceda a pronunciarse acerca de la Competencia por Territorio, realizando las siguientes consideraciones:
El concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, ha sido definido por el autor patrio Humberto Cuenca, quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:
“Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público. Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia”. (Cursivas de este Tribunal).
En realidad, nunca se ha podido aclarar mejor el concepto de la competencia sino en su distinción con la jurisdicción. Ya hemos dicho que la jurisdicción es el poder de administrar justicia, ejercido por el Estado mediante los órganos jurisdiccionales. La jurisdicción resulta de la actividad de todos los órganos del Estado, no solo del Poder Judicial, sino también de los otros poderes. Por ello se acostumbra hablar de jurisdicción administrativa o ejecutiva, legislativa y judicial.
Aun cuando no del todo exacta, “La jurisdicción es el derecho y la competencia es la medida de ese derecho”, y “la jurisdicción es el género y la competencia es la especie”. Observamos que la jurisdicción no es un derecho, es un poder del Estado y la competencia es el límite, medida y parte de ese poder. Por último, es cierto que tanto la competencia como la jurisdicción tienen su fuente en la ley, pero mientras la jurisdicción siempre emana de ella, en cambio, la competencia puede nacer de la voluntad de las partes, como ocurre en la elección de domicilio, donde existe una prórroga de la competencia territorial.
Pese a que la doctrina es conteste en considerar la competencia como parte, especie, aspecto o fragmento de la jurisdicción, son variados y distintos los ángulos escogidos para su definición. Así, se ha dicho que es la extensión de poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional (Carnelutti); las relaciones que guardan los distintos tribunales entre sí (Goldschmidt); la medida en la cual cada tribunal puede ejercer su poder de jurisdicción (Morel); fija los limites dentro de los cuales el juez puede ejercer su potestad (Alsina); la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás (Guasp), entre otros.
Estos linderos de la competencia son establecidos por la ley para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite abusos de poder y usurpación de atribuciones. La función de la competencia consiste, pues, en delimitar los poderes de cada juez para impedir la anarquía jurisdiccional. Por ello, según la doctrina clásica, la competencia es la medida de la jurisdicción. La diferencia entre el poder jurisdiccional y la competencia no fue determinada con rigor científico durante el siglo XX. Jurisdicción y Competencia eran utilizados como si aludieran a un mismo contenido jurídico, pero hoy han sido determinados por la doctrina contemporánea. La jurisdicción constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias y la competencia es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada.
Desde el punto de vista del orden público, la competencia objetiva suele dividirse en absoluta y relativa, según que pueda ser derogable o no por convenimiento expreso o implícito de las partes. Es absoluta o inderogable la competencia por la materia, y, generalmente, salvo ciertos casos excepcionales, por la cuantía y por la conexión; en cambio, la competencia territorial puede ser derogada por la voluntad de las partes y por esto se llama relativa. Esta división cuatripartita tiene amplia trascendencia en el proceso y es minuciosamente establecida en nuestro ordenamiento procesal. Ella determina en cada caso cuál es el tribunal competente para introducir la demanda y en sí es un vasto reglamento del precepto constitucional según el cuál los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales.
Ciertamente, existe una distribución de la Jurisdicción entre los Tribunales, denominada esta distribución como Competencia Objetiva, observando que existen diversos criterios de clasificación, siendo el criterio tradicional el cuatripartito clásico de: Materia, Valor, Territorio y Conexión.
Ahora bien, específicamente, respecto a la competencia por el territorio, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:
“Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. (Cursivas de este Tribunal).
Ahora bien, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, en su estricta misión de asegurar la materialización de los preceptos supremos contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa de seguidas a determinar lo relativo a la Competencia por Territorio, específicamente cuando la vocación agraria recae sobre predios que se encuentra fuera de los límites territoriales. A tal efecto, quien decide observa lo siguiente:
Según la doctrina generalmente aceptada, nos esclarece que la jurisdicción es él todo y la competencia es la parte de ese todo; la cual contiene tres (3) aspectos: siendo el primero de ellos, el buen funcionamiento del Poder Judicial, y la práctica de los principios jurídicos tales como la equidad y la justicia, la inmediatez, la celeridad del proceso; segundo, la división del trabajo en la actividad jurisdiccional, y como tercer aspecto la función de cumplir un rol secundario; porque puede haber Juez o Jueza con jurisdicción pero sin competencia, aunque dicha circunstancia no se da con mucha frecuencia, pero existe, el Juez o Jueza con competencia pero sin jurisdicción.
De ésta conceptualización, se puede concluir que la finalidad última de la competencia se traduce en la fragmentación especializada de la administración de justicia: civil, penal, laboral, agraria, entre otras. Muchos autores definen a la competencia como la capacidad para administrar justicia en una determinada área judicial; siendo considerada desde el punto de vista objetivo como la medida de la función pública que desempeña cada órgano, es decir, la órbita jurídica, dentro del cual se ejerce el poder público del órgano correspondiente; y desde el punto de vista subjetivo, es el conjunto de atribuciones otorgado a cada órgano jurisdiccional para que ejerza sus facultades, ya analizada anteriormente. Diferentes autores definen la naturaleza jurídica de la competencia de la siguiente forma: Eduardo J. Couture;
‘’La medida de la Jurisdicción asignada a un órgano del poder judicial, a efecto de la determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar’’.
Establece el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil establece:
(…) Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.
Sin embargo, por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichas casos.
Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante. (…)
Por consiguiente, se debe destacar que la competencia, es una institución jurídica procesal que se precisa como la capacidad especifica, según la cual todos los órganos jurisdiccionales pueden conocer y resolver una determinada controversia legal interpuesta entre dos partes en conflicto, no debe ella confundirse con la jurisdicción, que reside en la potestad genérica de administrar justicia. Sin embargo, la competencia por el territorio en materia agraria, tiene una particular y bien justificada protección especial, que podría señalarse que es de orden público.
Aunado a ello, y en acatamiento al criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia y la doctrina patria que define la competencia como la medida de la jurisdicción; por la circunstancia de afectar el orden público, puede alegarse en cualquier tiempo del proceso la competencia por territorio y debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso en cuanto a la materia, para lo cual vale citar:
(…) es necesario puntualizar que cuando el legislador lo establece (la distribución de la competencia) no lo hace para satisfacer intereses privados, sino en atención y para salvaguardar intereses de eminente orden público, determinado por los valores y principios que inspiran la concepción del proceso y que tuvo en cuenta para crear las jurisdicciones especiales y para obtener así una mayor idoneidad en la administración de justicia, sustentada entonces en su fundamentación teórica y técnica. Son éstos, elementos que propician el mayor acierto y rectitud en la conducción de los procesos y garantizan el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes que en el intervienen.
El artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las Disposiciones Fundamentales, señala el principio general de la inderogabilidad de la competencia y el encabezamiento del artículo 60 eiusdem establece como factores absolutos, la competencia por la materia, la competencia donde deba intervenir el Ministerio Publico y la que corresponda a los casos de competencia territorial funcional, cuyos límites no pueden ser alterados por las partes, dado su carácter inderogable. La falta de competencia por tales motivos puede ser denunciada y declarada en cualquier estado y grado del proceso. (Sala Constitucional, Sentencia Nº 622 de 2 de mayo de 2001, caso Bruno Zulli Kravos).
Por consiguiente; este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha dieciséis (16) de Junio del año 2022, ha recibido SOLICITUD DE ABOCAMIENTO, por la reciente designación del Juez Provisorio ABOG. OSMAN SANCHEZ BRICEÑO, por parte de la Apoderada Judicial de la Empresa IENCA INVERSIONES C.A, Abog. Mariela Mayaudon, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.154.538, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 24.457, donde ha solicitado que este Juzgado proceda a declinar competencia por territorio, tomando en consideración que la Empresa IENCA INVERSIONES C.A, tiene su domicilio mercantil en la Ciudad de Bejuma estado Carabobo y allí es donde se ejerce la actividad agroproductiva, debiendo conocer para la solicitante esta Causa el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del estado Carabobo.
De la norma transcrita se desprende la Competencia de los Tribunales de Primera Instancia Agraria, para conocer entre otras cosas, de todas las acciones y controversias que estén relacionadas con la actividad Agraria. En el caso que nos ocupa corresponde al conocimiento del juicio por LEVANTAMIENTO DE VELO CORPORATIVO Y ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, al Juzgado de Primera Instancia Agrario del lugar de donde se encuentre ubicado el lote de terreno en el cual se despliega la actividad agroproductiva, quedando claro de la revisión minuciosa del presente expediente, que la Sociedad Mercantil IENCA INVERSIONES C.A, además de tener su domicilio en la Carretera Nacional Valencia-Bejuma, kilómetro 82, Planta Ienca, Bejuma del estado Carabobo, también es aquí el lugar donde desarrolla su actividad agroproductiva y la preparación de la formula alimenticia ABA (alimento balanceado para animales) para la cría y engorde de cerdos, siendo desplegada esta actividad en alianza con la Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICA C.A, destinados a la alimentación de la Población Venezolana; de ello se desprende que la acción por LEVANTAMIENTO DE VELO CORPORATIVO Y ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sobre el incidente que guarda relación a la materia prima resguardada en los galpones ubicados en la localidad de Puerto Cabello del estado Carabobo, forma parte de la Cadena Agroalimentaria que proviene de la producción efectuada en el domicilio referido de la Sociedad Mercantil IENCA INVERSIONES C.A es decir en la Carretera Nacional Valencia-Bejuma, kilómetro 82, Planta Ienca, Bejuma del estado Carabobo.
Finalmente en este orden de ideas y ya analizado el caso planteado, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, se declara INCOMPETENTE, en razón del territorio, para conocer de la solicitud de LEVANTAMIENTO DE VELO CORPORATIVO Y ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, requerida por las ciudadanas MARIELA DEL CARMEN MAYAUDON DE MAYAUDON y MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA, venezolanas, mayores de edad, identificadas con la cédulas de identidad Nº V- V-8.154.538 y V-7.405.182. Así se declara.
En consecuencia, motivado a los planteamientos previamente establecidos, dicha solicitud, debe ser sustanciada y decidida en Primera Instancia por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, como competente para conocer los asuntos dentro de la referida jurisdicción territorial ut supra. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE a razón del territorio; para conocer de la presente acción por LEVANTAMIENTO DE VELO CORPORATIVO Y ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, desplegada sobre el lote de terreno, ubicado en carretera nacional Valencia-Bejuma, kilómetro 82, Planta Ienca, municipio Bejuma del Estado Carabobo; incoada por las ciudadanas MARIELA DEL CARMEN MAYAUDON DE MAYAUDON y MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA, venezolanas, mayores de edad, identificadas con la cédulas de identidad N° V- V-8.154.538 y V-7.405.182. En contra las Sociedades Mercantiles S.M. SERVICE, C.A y TRANSPORTE S.M. SERVICE, C.A, inscrita la primera ante el Registro Mercantil Tercero del estado Carabobo, en fecha, dos (02) de Junio de dos mil dieciséis (2016) bajo el número 13, Tomo 22-A y la segunda ante el Registro Mercantil Tercero del estado Carabobo, en fecha, dieciséis (16) de Octubre de dos mil diecinueve (2019) bajo el número 59, Tomo 23-A, respectivamente; en las personas de sus accionistas Ciudadanos MIGUEL ALEXANDER RENDON CORDERO y YURELIS ELIXANE CABANEIRO DE RENDON, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad números V-11.746.419 y V-17.024.014, respectivamente; y las Sociedades Mercantiles ALMACENADORA GENERAL DE DEPOSITOS LOS OLIVOS, C.A e INVERSIONES FLORES Y OLIVO, C.A., inscrita la primera ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha, veintiuno (21) de Junio de dos mil dos (2002), bajo el número 69, Tomo 92-A Pro y la segunda ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha, veintiuno (21) de Junio de dos mil dos (2002), bajo el número 53, Tomo 92-A Pro, respectivamente, en la persona del Ciudadano FERNANDO JOSE OLIVO TOVAR, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número V-648.759, en su condición de accionista y Presidente de las precitadas sociedades mercantiles.
SEGUNDO: En razón del particular primero, se DECLINA la competencia por territorio al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
TERCERO: En atención al particular Primero, se deja sin efecto la MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por este Tribunal, en fecha cinco (05) de noviembre del año 2020, sobre un bien inmueble constituido por un terreno de aproximadamente CINCO MIL CIEN METROS CUADRADOS (5.100 M2), que en una época formó parte de la Hacienda La Elvira, situada en el municipio Juan José Flores (hoy parroquia Juan José Flores) Distrito Puerto Cabello (hoy municipio Puerto Cabello) del estado Carabobo el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Avenida Andrés Eloy Blanco, en sesenta metros con cincuenta centímetro (60,50); SUR: Barrio el Milagro en sesenta metros con cincuenta centímetros (60,50); ESTE: Terrenos que son o fueron de Taller Industrial Manuel en setenta y cuatro metros (74 mts) y OESTE: Terrenos de propiedad de la Sucesión HEMSEM C.A; así como las bienhechurias sobre el edificadas consistentes en un Galpón conocido como “Almacén General de Depósitos Los Olivos”, propiedad de INVERSIONES FLORES Y OLIVO, C.A., según consta de documento protocolizado en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dos (2002), ante el Registro Público de Puerto Cabello, bajo el número 13, Folios 75 al 80, Protocolo I, Tomo 2.; a tal efecto, se ordena oficiar al Registro Publico respectivo a los fines de estampar la correspondiente Nota Marginal. Y así se decide.
CUARTO: En atención al particular Primero, se deja sin efecto la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, decretada por este Tribunal, en fecha Diecisiete (17) de Marzo del año 2021, sobre los bienes muebles de los codemandados S.M. SERVICE, C.A., TRANSPORTE S.M. SERVICE, C.A., ALMACENADORA GENERAL DE DEPÓSITOS LOS OLIVOS, C.A., INVERSIONES FLORES Y OLIVO, C.A., FERNANDO JOSÉ OLIVO TOVAR, MIGUEL ALEXANDER RENDÓN y YURELYS CABANEIRO DE RENDÓN, todos identificados en autos. MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un (01) Inmueble constituido por un terreno de once mil ciento cincuenta y dos metros cuadrados (11.152M2) aproximadamente y el Galpón sobre él construido, situado en el Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, propiedad de la codemandada Inversiones Flores y Olivo, C.A., según consta de documento registrado en fecha 24 de abril de 2003, por ante el Registro Público de Puerto Cabello, bajo el número 12, Folios 84 al 89, Protocolo I, Tomo 2 que corre agregado al expediente, y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA por la cual se acuerda – en favor de IENCA INVERSIONES, C.A.- parte actora en esta causa, la ocupación y custodia de los inmuebles siguientes: Un terreno de cinco mil cien metros cuadrados (5.100 M2), que en una época formó parte de la Hacienda La Elvira, situada en el Municipio Juan José Flores, en el Sector La Elvira, Zona Industrial, Puerto Cabello, estado Carabobo y el Galpón sobre el edificado (Almacén Los Olivos), propiedad de la codemandada Inversiones Flores y Olivo, C.A., según consta de documento registrado en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dos (2002), por ante el Registro Público de Puerto Cabello, bajo el número 13, Folios 75 al 80, Protocolo I, Tomo 2 y Un Terreno de once mil ciento cincuenta y dos metros cuadrados (11.152M2) aproximadamente y el Galpón sobre él construido, situado en el Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, propiedad de la codemandada Inversiones Flores y Olivo, C.A., según consta de documento registrado en fecha 24 de abril de 2003, por ante el Registro Público de Puerto Cabello, bajo el número 12, Folios 84 al 89, Protocolo I, Tomo 2 que corre agregado al expediente.
QUINTO: Se ordena notificar a la parte accionante por cuanto se publica la presente decisión y oficiar al Juzgado a la cual se declina la competencia.
SEXTO: Reténgase expediente por el lapso de cinco (5) días de despacho a los fines legales previstos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría Copia Certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, en Tucacas, a los Siete (07) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABOG. OSMAN ALBERTO SANCHEZ BRICEÑO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. RUTH RIVERO BERMUDEZ
En la misma fecha, en horas de despacho, siendo las dos y media de la tarde (2:30 pm.) se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. RUTH RIVERO BERMUDEZ
Exp. 131-2020
OASB/Rr/
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