REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 18 de Julio de 2022.-
Años: 212º y 163º
EXPEDIENTE Nº T1M-M-15.971-22
PARTE DEMANDANTE: LIDIA DE LURDES OLIVAL MARCOS, identificada con la cedula de identidad nro. E-81.958.161.
APODERADOS JUDICIALES: MARVIA CARVAJAL RAMIREZ, DANIEL NATALE y ELOINA MOLINA ANDREGULA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.220, 181.190 y 242.464, respectivamente, según poder autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 21 de abril de 2022, inserto bajo el nro. 24, tomo 31, de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaria
PARTE DEMANDADA: RESIDENCIAS SAN ANTONIO, en la persona de su Administrador, ciudadana KEYLA ALEJANDRA CADENAS MARTINEZ, identificada con la cedula de identidad nro. V-13.132.641.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN TERESA COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.143.
MOTIVO: NULIDAD DE CONVOCATORIA DE ACTA DE ASAMBLEA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Dio inicio al presente proceso, demanda por NULIDAD DE CONVOCATORIA DE ACTA DE ASAMBLEA, incoada por los abogados MARVIA CARVAJAL RAMIREZ, DANIEL NATALE y ELOINA MOLINA ANDREGULA, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 21.220, 181.190 y 242.464, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LIDIA DE LURDES OLIVAL MARCOS, identificada con la cedula de identidad nro. E-81.958.161, según poder autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 21 de abril de 2022, inserto bajo el nro. 24, tomo 31, de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaria, contra RESIDENCIAS SAN ANTONIO, en la persona de su Administrador, ciudadana KEYLA ALEJANDRA CADENAS MARTINEZ, identificada con la cedula de identidad nro. V-13.132.641, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 04 de mayo de 2022, admite la presente demanda indicando que seria sustanciado conforme al procedimiento ordinario contenido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, librándose la citación y despacho de comisión y oficio. Folios 01 al 128.-
La misma fue recibida según distribución N° 1131 de fecha 28 de Abril de 2022. Folio 129.-
En fecha 29 de Abril de 2022, consignan recaudos, por ante este tribunal.
En fecha 04 de mayo de 2022, se admitió la presente demanda y a su vez se libró boleta de citación a la parte demandada. Folio 126 al 130.
En fecha 06 de mayo de 2022, compareció el abogado DANIEL NATALE, inscrito en el IPSA bajo el N° 181.190 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consigna diligencia solicitando Medida Cautelar Innominada de Amparo Constitucional. Folio 131.-
En fecha 11 de mayo de 2022, compareció el abogado DANIEL NATALE, inscrito en el IPSA bajo el N° 181.190 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consigna diligencia solicitando al tribunal aclare que la demanda no es POR NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA si no por NULIDAD DE CONVOCATORIA DE ASAMBLEA. Folio 132.- En esta misma fecha el tribunal dictó auto ordenando aperturar el correspondiente Cuaderno de medidas. Folio 133.-
En fecha 13 de mayo de 2022, compareció la ciudadana KEYLA ALEJANDRA CADENA, C.I. N° V-13.132.641, debidamente asistida de la abogada Izamar Fonseca Arana, inscrita en el IPSA bajo el N° 122.351, quien se da por citada en la presente causa. Folio 134.
En fecha 18 de mayo de 2022, mediante auto se subsanó el error indicando que la demanda es por NULIDAD DE CONVOCATORIA DE ACTA DE ASAMBLEA. Folio 135. Así mismo se ordenó agregar a sus autos la diligencia de fecha 13 de mayo de 2022. Folio 136.
En fecha 06 de junio de 2022, los abogados MARVIA CARVAJAL RAMIREZ y DANIEL NATALE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.220 y 181.190 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LIDIA DE LURDES OLIVAL MARCOS, mediante la cual solicitan la nulidad de las actuaciones a partir de su admisión, se ordene la reposición de la acusa y se notifique por correo electrónico a las partes. Folios 138 al 142.
En fecha 09 de junio de 2022, este tribunal declaró la nulidad y reposición de la presente causa al estado de nueva admisión, dejando sin efecto alguno el auto de fecha 04 de mayo de 2022 y todas las actuaciones posteriores al mismo. En esta misma fecha el Tribunal la admite de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del mismo código (procedimiento breve), en concordancia con el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontallos artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, librando la citación a la parte demandada. Folios 145 al 148.
En fecha 13 de junio de 2022, la parte demandada ciudadana KEYLA ALEJANDRA CADENA, C.I. N° V-13.132.641, debidamente asistida de la abogada CARMEN TERESA COLMENARES HUERFANO, inscrita en el IPSA bajo el N° 86.143 quienes consignan escrito de Contestación a la Demanda. Y en fecha 15 de junio de 2022 consignó nuevamente dicho escrito. Folios 149 al 186.
En fecha 16 de junio de 2022, se fijó un lapso de diez (10) días para que las partes presenten sus escritos de promoción de Pruebas. Folio 187.
En fecha 30 de junio de 2022, la parte actora consignó escrito de Pruebas. Folios 189 al 193.
En fecha 01 de julio de 2022, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte actora. Folio 194.
En fecha 04 de julio de 2022 la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, siendo que en esta misma fecha este tribunal dictó auto de certeza jurídica en la cual se les hace saber a las partes que la presente causa se encuentra en la etapa procesal de dictar sentencia. Folios 196.
En fecha 11 de julio de 2022 este Tribunal difirió la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Folio 197.-
II
ALEGATOS DE LA PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
ESCRITO LIBELAR
“Acudimos a usted con el debido respeto a los fines de exponer:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Como señalamos anteriormente, nuestra representada es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 9-A, planta o piso 9, el cual forma parte del edificio RESIDENCIAS SAN ANTONIO, residencia edificada sobre una parcela de terreno propio identificada con el número cívico 5-7, que forma parte del terreno distinguido con el número 05, ubicado dentro de la parcela distinguida como sector B, de la Urbanización Parque Aragua de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua.
Que nos encontramos en el Diario El Siglo, en su edición de fecha 27 de marzo de 2022, página 13, publicada por la Junta de Condominio del Edificio Residencia San Antonio Rif: J-500088949, convocatoria para una Asamblea extraordinaria de Copropietarios, en cumplimiento con lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal y acorde a lo estipulado en la Gaceta Nº 41.891, sobre Normativa Sanitaria de Responsabilidad Social ante la pandemia denominada Coronavirus de fecha 01-06-2020, a celebrarse: La Primera Convocatoria el día martes 29 de marzo del año 2022, a las 6:00 pm, LUGAR: Salón de reunión de edificio de no reunirse el quórum se realizará, la segunda convocatoria a las 6:30 pm del mismo día y de no concretar ningún punto de los previstos por falta de quórum de llamará a una tercera convocatoria a las 7:00 pm del mismo día, siendo los puntos del orden del día a ser tratados en la asamblea de Copropietarios los siguientes:
1.- Situación actual del apartamento 9-A
2.- Presentación del proyecto para mejoras, acondicionamiento del Conjunto Residencial y aprobación del mismo, los cuales son: A) Sistema de vigilancia a través de cámaras y circuito cerrado para el mejor control de las áreas del edificio y sus instalaciones. B) La sustitución total de luminarias de pasillos y estacionamiento por lámparas tipo led. C) Actualización del sistema de control de acceso a la residencia, ascensores y áreas comunes. D) Derogación del Proyecto Modelo de techado del estacionamiento, debido a que no cumple con las expectativas técnicas de vida útil y se tomará en cuenta la aprobación para un nuevo proyecto.
De no reunirse el quórum requerido por la Ley de Propiedad Horizontal para la primera y segunda Convocatoria se procederá a realizar la tercera convocaría la cual se decidirá con el voto de la mayoría simple de los presentes en la asamblea, cumpliendo con lo establecido en la Ley.
JUNTA DE CONDOMINIO
Ejemplar del Diario El Siglo en su Edición Digital de fecha 27 de marzo de 2022, que en copia acompañados marcados con la letra “C”
Tanto las convocatorias como las asambleas realizadas y en consecuencia los acuerdos en ellas tomadas fueron realizadas con prescindencia total de los requisitos de validez en total contravención, al documento de condominio del Edificio Residencias San Antonio, su Reglamento, a la Ley de Propiedad Horizontal y la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Copia del documento de condominio y su reglamento en copia simple marcados con las letras “D” y “E”.
CAPITULO II
NULIDAD DE LAS CONVOCATORIAS
Como señalamos al comienzo del presente escrito de demanda, la Junta de Condominio convoco el 27 de marzo de 2022, una asamblea extraordinaria de Copropietarios, en cumplimiento con lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal y acorde a lo estipulado en la Gaceta Oficial Nª 41.891, sobre Normativa Sanitaria de Responsabilidad Social ante la pandemia denominada Coronavirus de fecha 01-06-2020, a celebrarse: La Primera Convocatoria el día martes 29 de marzo del año 2022, a las 6:00 p.m, LUGAR: Salón de reunión de edificio de no reunirse el quórum se realizará, la segunda convocatoria a las 6:30 pm del mismo día y de no concretar ningún punto de los previstos por falta de quórum de llamará a una tercera convocatoria a las 7:00 pm del mismo día, siendo los puntos del orden del día a ser tratados en la asamblea de Copropietarios los siguientes:
1.- Situación actual del apartamento 9-A
2.- Presentación del proyecto para mejoras, acondicionamiento del Conjunto Residencial y aprobación del mismo, los cuales son: A) Sistema de vigilancia a través de cámaras y circuito cerrado para el mejor control de las áreas del edificio y sus instalaciones. B) La sustitución total de luminarias de pasillos y estacionamiento por lámparas tipo led. C) Actualización del sistema de control de acceso a la residencia, ascensores y áreas comunes. D) Derogación del Proyecto Modelo de techado del estacionamiento, debido a que no cumple con las expectativas técnicas de vida útil y se tomará en cuenta la aprobación para un nuevo proyecto.
De no reunirse el quórum requerido por la Ley de Propiedad Horizontal para la primera y segunda Convocatoria se procederá a realizar la tercera convocaría la cual se decidirá con el voto de la mayoría simple de los presentes en la asamblea, cumpliendo con lo establecido en la Ley.
JUNTA DE CONDOMINIO
La elaboración de una convocatoria es muy importante, pues la Ley pretende con ello brindar las máximas facilidades para que todos los propietarios tengan conocimiento que va ha celebrarse una asamblea. Este anunció público por la prensa permite hacer de del conocimiento de los propietarios si es una primera , segunda o tercera convocatoria, conocer así el quórum necesario para la validez de una u otra asamblea, conocer los puntos a tratar, y así considerarla legítimamente constituida.
Comencemos a referirnos a lo expresado en dicha convocatoria “que la misma en cumplimiento a lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal “establece en su artículo 1: “los diversos apartamentos y locales de un inmueble podrán pertenecer a distintos propietarios de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley y, en cuanto no se opongan a estas, las del Código Civil.
Que se debe interpretar de este artículo, que solamente priva el documento de condominio sobre la ley de Propiedad Horizontal, cuando la propia ley lo autorice expresamente.
Dicho esto nos encontramos en materia de Convocatoria de Asamblea de Copropietarios, el Documento de Condominio del Edificio Residencias San Antonio, en el capitulo VII De la Administración, cláusula Décimo Quinto, señala expresamente el procedimiento o manera como deban realizarse las distintas convocatorias a publicarse para que las mismas sean validas, el cual nos permitimos citar a continuación:
DECIMO QUINTO:… Las convocatorias serán publicadas en un diario de amplia circulación regional, con cinco (05) días de anticipación a la fecha prevista para celebrarse la asamblea, cuya publicación se hará llegar por medio del administrador a cada propietario…”(…)
Que la convocatoria publicada no fue realizada “en cumplimiento con lo establecido en la Ley de propiedad Horizontal”, ni en cumplimiento al Documento de Condominio que los rige, este último con aplicación referente ante la Ley que rige la materia.
En materia de convocatoria el documento de condominio que rige el edificio Residencias San Antonio, señala expresamente el procedimiento a seguir, es decir, deberán ser publicadas en diario de amplia circulación regional, con cinco (5) días de anticipación a la fecha prevista par su celebración, procedimiento que debe ser el que siga o cumpla el administrador al momento de publicar cualesquiera convocatoria para la celebración de alguno cualesquiera de las asambleas de copropietarios. (el subrayado es nuestro).
Por otro lado, si damos una lectura al procedimiento señalado en la Ley de Propiedad Horizontal en materia de convocatoria podemos darnos cuenta que tampoco es el utilizado por la junta de condominio en la publicación de la convocatoria publicada en fecha 27 de marzo de 2022(…).
De todo lo antes señalado se evidencia que la convocatoria realizada por la Junta de Condominio del edificio Residencias San Antonio no se ajusta ni a lo señalado por su Documento de Condominio ni a lo previsto en la Ley de Propiedad Horizontal, violando totalmente lo previsto en el documento de Condominio que lo rige.
El documento de Condominio en relación a las convocatorias en su cláusula décimo quinto establece que: la convocatorias serán publicadas en un diario de amplia circulación regional con cinco (05) días de anticipación a la fecha prevista para celebrarse la asamblea, sin dejar de señalar a pesar de la Ley de Propiedad Horizontal no le es aplicable, en ella se exige que sean publicadas con por lo menos tres días de anticipación, plazo este que tampoco fue cumplido.
Que impugnan dicha convocatoria y solicitan su nulidad.
Sobre la manera de realizarse las tres (3) convocatorias señaladas en la convocatoria publicada, la cual citamos: La Primera Convocatoria el día martes 29 de marzo del año 2022, a las 6:00 p.m, LUGAR: Salón de reunión de edificio de no reunirse el quórum se realizará, la Segunda Convocatoria a las 6:30 pm del mismo día y de no concretar ningún punto de los previstos por falta de quórum de llamará a una Tercera Convocatoria a las 7:00 pm del mismo día; de las cuales presentan su rechazo a la misma.
Que en la convocatoria publicada se hace señalamiento de una primera, segunda y tercera convocatoria las cuales según es el caso debe de realizarse el mismo día martes 29 de marzo de 2022, pero con media hora de diferencia.
Ahora bien como es sabido, toda comunidad de copropietarios de un edificio bajo el Régimen de Propiedad horizontal, debe regirse por las cláusulas que conforman el documento de condominio y Reglamento , y para aquellos casos donde no se señala nada al respecto , debe ser suplido por lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal.
(…)Capitulo VII de la Administración, DECIMO QUINTO:… Las convocatorias serán publicadas en un diario de amplia circulación regional, con cinco (05) días de anticipación a la fecha prevista para celebrarse la asamblea, cuya publicación se hará llegar por medio del administrador a cada propietario…”(…)
Que la convocatoria publicada no fue realizada “en cumplimiento con lo establecido en la Ley de propiedad Horizontal”, ni en cumplimiento al Documento de Condominio que los rige, este último con aplicación referente ante la Ley que rige la materia.
En materia de convocatoria el documento de condominio que rige el edificio Residencias San Antonio, señala expresamente el procedimiento a seguir, es decir, deberán ser publicadas en diario de amplia circulación regional, con cinco (5) días de anticipación a la fecha prevista par su celebración, procedimiento que debe ser el que siga o cumpla el administrador al momento de publicar cualesquiera convocatoria para la celebración de alguno cualesquiera de las asambleas de copropietarios. (el subrayado es nuestro).
Que debemos entender con ello, que la junta de condominio público una convocatoria no acorde al procedimiento previsto para ello en el documento de Condominio que les rige al señalar por un lado las tres convocatorias realizarían el mismo día y por el otro que las mismas se realizaría con una diferencia de media hora, en TOTAL VIOLACIÓN E INCUMPLIMIENTO a los expresado por el documento de condominio en materia de convocatoria se refiere.
Que la cláusula Decimos Quinta antes señalada de manera clara y precisa señala (…) Ninguno de estos plazos fueron respetados en la convocatoria publicada ni en la asamblea celebrada (…) motivo por el cual la Impugnamos y solicitamos se sirva declarar su NULIDAD y así sea declarada en la definitiva.
Con respecto al punto 1 a tratar en la asamblea convocada, nos encontramos en que el mismo hacer referencia y citamos 1.- Situación actual del apartamento 9-A
(…) este punto debió señalar de una manera concreta y resumida la situación que sobre el apartamento 9-A sería objeto de discusión, deliberación y aprobación o no (…) Es por ello que impugnamos la convocatoria y solicitamos sea declarada su NULIDAD en la definitiva.
El último punto de impugnación de la convocatoria es referido al ente que la convoco, nos referimos a la Junta de Condominio del Edificio Residencias San Antonio (…).
Para concluir diremos que la CONVOCATORIA, publicada en el diario El Siglo de fecha 27 de marzo de 2022, por las razones de hecho y de derecho es NULA, y es por ello que la IMPUGNAMOS y solicitamos a este juzgador decrete su nulidad…
III
DE LA NULIDAD DE LA ASAMBLEA
No obstante a lo señalado en el capítulo anterior en cuanto a la nulidad de la convocatoria, lo que conlleva obligatoriamente la nulidad por inexistente de la o las asambleas celebradas, a todo evento nos referimos de una manera suscinta sobre las decisiones tomadas en la asamblea celebrada el 29 de marzo de 2022, en la tercera convocatoria, la cual como dijimos anteriormente es Nula por inexistente al ser nula la convocatoria que de la misma hicieran.
(omissis)
Que a su representada le ha sido negada la obtención del acta levantada en la Asamblea irrita celebrada, y a los fines de que quede demostrado lo ilegal y arbitrario de acuerdo a lo expresado por nuestra representada de forma verbal solicita la prueba de Exhibición de documentos de conformidad con lo previsto en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil (…).
Por todos los argumentos de hecho y de derecho invocados, es por lo que alegamos que son NULAS LAS CONVOCATORIAS y por la vía de consecuencia NULA POR INEXISTENTE LA ASAMBLEA celebrada el 29 de marzo de 2022, y las decisiones en ellas tomadas, y así solicitamos sea declarada por este Juzgador en la definitiva.
CAPITULO IV
DEL FUNDAMENTO DEL DERECHO
Fundamenta la demanda en los numerales 8, 9,10 y 15 del Documento de Condominio del Edificio Residencias San Antonio, XIII y XIV del Reglamento del Condominio, en concordancia con los artículos 1, 18, 22, 23, 24 y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal y el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO V
DEL PETITORIO
Alegamos la NULIDAD ABSOLUTA e IMPUGNACIÓN de la convocatoria publicada en el Diario el Siglo de fecha 27 de marzo de 2022, así como la nulidad por inexistente de la asamblea y los acuerdos en ella tomados (omissis).
CAPITULO VI
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Estima la demanda en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200,00), que equivalen a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3000)…”.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA:
I
PUNTO PREVIO
DEL PROCEDIMIENTO
Conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal en su parte infine, se indica que el procedimiento previo para este tipo de asuntos, es el previsto en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves, por lo que se observa ciudadano juez, que fue admitida y sustanciada la demanda conforme a las previsiones del juicio ordinario, lo que contraviene la norma de orden público indicada en la Ley de propiedad Horizontal, por lo que a fin para evitar que el proceso siga avanzando con aplicación de un procedimiento inadecuado, se solicita se reponga la causa al estado de admisión y subsanar lo indicado.
II
CADUCIDAD
El artículo 25 de la lay de propiedad horizontal, establece que el lapso para impugnar una asamblea es de treinta (30) días; en efecto, siendo que la asamblea objeto del presente juicio fue celebrada en fecha 29 de marzo de 2022, mientras que la acción fue admitida en fecha 04 de mayo del mismo año, consecuentemente, se debe considerar que la acción intentada caducó.

El referido artículo 25 ejusdem, es un lapso de caducidad, siendo esta, la extinción de un derecho por su falta de ejercicio durante un plazo temporal fijado. la caducidad, consiste en “la pérdida de un derecho por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma, cuando está referida al derecho reacción. Disminuye en cierta forma el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término previsto para ello” (supremo de justicia Sala Constitucional Del Tribunal, Nª 1167/2001 del 29 de junio.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nª 727 del 08 de abril de 2003, estableció: En efecto la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras transcurso del lapso que preceptúa la Ley , se extingue en el derecho toda persona al ejercicio de la acción que el pensamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse definitivamente en el tiempo, lo cual obviamente, incidirá negativamente en la seguridad jurídica.
Y es por lo expuesto que se solicita que se declare la caducidad de la acciòn, sea desestimada la demanda y declarada sin lugar.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO
A pesar de lo planteado en lo puntos previos anteriores a todo evento se contesta la demanda en los siguientes términos, y se tienen como ciertos:
Se reconoce como cierto que fue publicado en el Diario El Siglo en su edición de fecha 27 de marzo de 2022, página 13, convocatoria de asamblea Extraordinaria de Copropietarios publicada por la Junta de Condominio del Edificio Residencias San Antonio, RIF J-50088949, convocatoria para una asamblea extraordinaria de copropietario , en cumplimiento a lo establecido en la Ley de propiedad Horizontal y acorde a lo estipulado en la Gaceta Oficial Nª 41.891, sobre la Normativa Sanitaria de Responsabilidad Social ante la pandemia denominada Coronavirus de fecha 01-06-2020, a celebrarse: La Primera Convocatoria el día martes 29 de marzo del año 2022, a las 6:00 pm, LUGAR: Salón de reunión de edificio de no reunirse el quórum se realizará, la segunda convocatoria a las 6:30 pm del mismo día y de no concretar ningún punto de los previstos por falta de quórum de llamará a una tercera convocatoria a las 7:00 pm del mismo día, siendo los puntos del orden del día a ser tratados en la asamblea de Copropietarios los siguientes:
• 1.- Situación actual del apartamento 9-A
• 2.- Presentación del proyecto para mejoras, acondicionamiento del Conjunto Residencial y aprobación del mismo, los cuales son: A) Sistema de vigilancia a través de cámaras y circuito cerrado para el mejor control de las áreas del edificio y sus instalaciones. B)La sustitución total de luminarias de pasillos y estacionamiento por lámparas tipo led. C) Actualización del sistema de control de acceso a la residencia, ascensores y áreas comunes. D) Derogación del Proyecto Modelo de techado del estacionamiento, debido a que no cumple con las expectativas técnicas de vida útil y se tomará en cuenta la aprobación para un nuevo proyecto. De no reunirse el quórum requerido por la Ley de Propiedad Horizontal para la primera y segunda Convocatoria se procederá a realizar la tercera convocaría la cual se decidirá con el voto de la mayoría simple de los presentes en la asamblea, cumpliendo con lo establecido en la Ley.
DE LOS HECHOS NEGADOS O CONTRADICHOS
Se niega rechaza y contradice que “este punto 1 no puede ser considerado valido por la manera tan ambigua como fue mencionado en la convocatoria, lo cual no permitiría a copropietarios conocer a qué situación se refería dicho punto, por las consecuencias graves que podría conllevar la aprobación de manera tan arbitraria y abuso de poder que afectan la garantía constitucional del derecho de propiedad de nuestra representada…” expuesto y alegado por la representación de la actora en su escrito libelar página 9 último párrafo, ya que en ningún momento se ha actuado de manera arbitraria o con abuso de poder y mucho menos afectando la garantía constitucional del derecho de propiedad de ningún copropietario por parte de la administradora o junta de condominio de Residencias San Antonio, dichos que repiten en otros puntos de su extenso y repetitivo escrito libelar.

Se niega rechaza y contradice que “La Asamblea de copropietarios de manera arbitraria, actuando con total abuso de poder y en total violación a lo previsto en el documento de condominio y su reglamento, y en violación a la garantía Constitucional del Derecho de propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, acordó nuestra representada que sus bienes, acordó que nuestra representada no podía alojar en su propiedad a terceras personas, por lo que tenía que desalojar a las personas residentes en el apartamento de su propiedad, las cuales debemos dejar en claro, que en ningún momento ha causado desorden, ruidos, daños, al resto de los copropietarios, ni su actividad son contraria al orden público y a las buenas costumbres, dicho sea de paso, no fueron alegadas por el presidente de la junta de condominio al señalar las razónese que según el, hicieron que la asamblea aprobara ir en contra del uso, goce y disposición de la propiedad de nuestra representada” y ya que nunca se me ha limitado el derecho de propiedad por parte de la asamblea de copropietarios, Junta de Condominio o administradora, ya que incluso se consignó y cursa en el expediente marcado A en copia simple con vista al LIBRO ORIGINAL DE ACTAS DE ASAMBLEAS DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS SAN ANTONIO RIF: J-5008894-9.
Finalmente Se niega rechaza y contradice de manera categórica que se le ha dado la obtención del Acta levantada en la Asamblea irrita celebrada”
(omisis)..
DE LA VERDAD DE LOS HECHOS
La única verdad ciudadano Juez es que se acepta que no se han cumplido con los requisitos necesarios para convocar la asamblea de propietarios, toda vez que en efecto en su largo y confuso escrito libelar la actora ha explicado como es el proceso pautado para el REGLAMENTO DE CONVIVENCIA RESIDENCIAS SAN ANTONIO de condominio, así como el de la Ley de Propiedad Horizontal para tener como válidas las convocatorias y consecuencialmente, la validez de la celebración de la misma.
Sin embargo lo que realmente omite la parte actora es el uso que le ha dado al inmueble en contravención a lo dispuesto en el titulo:
“XIII DISPOSICIONES PARA LOS APARTAMENTOS EN ALQUILER Y APARTAMENTO EN VENTA. Todo copropietario esta obligado a estar solvente con el pago de la cuota de condominio Y/O CUOTA ESPECIAL previo el alquiler o venta del apartamento respectivo.
Aquellos copropietarios que optan por rentar su(s) apartamento(s) o ceder su uso por cualquier motivo, deberán participarlo por escrito a la junta de condominio e informar los siguientes datos:
A) En el caso de arrendamiento: El propietario debe consignar copia del Contrato de Arrendamiento a la Junta de Condominio…”
Por lo que la demandante debería entender sus obligaciones frente al resto de los copropietarios en este aspecto, que, aunque no es el tema de este procedimiento es lo que realmente ha desencadenado esta situación: LA INOBSERVANCIA DE LA NORMA QUE SE INDICAN EN EL reglamento ya citado, toda vez que dichos inmuebles deben ser usados para uso RESIDENCIAL y no de APARTHOTEL, tal como se probara en la oportunidad legal correspondiente (…).
III
DEL MATERIAL PROBATORIO
Parte Actora.
Ratifica y hacen valer en cada una de sus partes los documentos acompañados en el libelo de la demanda:
PRIMERO: Documento de propiedad del bien inmueble protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 27 de agosto de 2020, bajo el N° 2020.252, asiento Registral del inmueble matriculado N° 281.4.1.3.10965, correspondiente al libro del folio real del año 2020. La cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Ejemplar del Diario El Siglo, edición de fecha 27 de marzo de 2022, página 13, donde aparece publicada la junta de condominio del Edificio RESIDENCIAS SAN ANTONIO y su edición Digital, para acta de asamblea que tendría lugar el 29 de marzo del año 2022. Este Tribunal por cuanto el presente medio probatorio no ha sido objeto de tacha o impugnación y ha sido reconocido por ambas partes, a pesar de ser un documento emanado de tercero, se le otorga valor probatorio a titulo indiciario. Así se decide.
TERCERO: Documento de Condominio del Edificio Residencia San Antonio y su reglamento, La cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Promueven y reproducen en todas y cada una de sus partes el acta de asamblea celebrada el 29 de marzo de 2022, anexada al escrito de contestación a la demanda. , por lo tanto este juzgador lo califica como documento privado, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, por lo que, se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Promueve la confesión de forma expresa de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. Al respecto de lo antes señalado, reiteradamente se ha sostenido que el principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, son sinónimas, pero lo más importante, es que no constituye un medio probatorio que puedan ser reproducido por las partes en el lapso correspondiente, si no que significa que las pruebas, luego de producidas en el expediente no le pertenece a ningunas de las partes, si no al proceso y que el juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinente, evacuadas, para resolver la controversia, por lo que no es un elemento aprobatorio de lo señalado por el legislador en la ley y no puede ser objeto de valoración como prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA las presentó extemporáneas invocando el principio de la comunidad de la prueba.
Al respecto de lo antes señalado, reiteradamente se ha sostenido que el principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, son sinónimas, pero lo más importante, es que no constituye un medio probatorio que puedan ser reproducido por las partes en el lapso correspondiente, si no que significa que las pruebas, luego de producidas en el expediente no le pertenece a ningunas de las partes, si no al proceso y que el juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinente, evacuadas, para resolver la controversia, por lo que no es un elemento aprobatorio de lo señalado por el legislador en la ley y no puede ser objeto de valoración como prueba. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
PUNTO PREVIO
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
Entre las defensas perentorias de fondo, la parte demandada invocó la caducidad de la presente demanda en los términos siguientes: “El artículo 25 de la ley de propiedad horizontal, establece que el lapso para impugnar una asamblea es de treinta (30) días; en efecto, siendo que la asamblea objeto del presente juicio fue celebrada en fecha 29 de marzo de 2022, mientras que la acción fue admitida en fecha 04 de mayo del mismo año, consecuentemente, se debe considerar que la acción intentada caducó…”.-
Y, a su vez, manifestó lo siguiente: “La única verdad ciudadano Juez es que se acepta que no se han cumplido con los requisitos necesarios para convocar la asamblea de propietarios”.
En tal sentido, se pasa citar lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal que rezan lo siguiente:

“…Artículo 24.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el administrador puede, si lo estima conveniente convocar a una asamblea de los propietarios interesados para deliberar sobre asuntos a que se refiere el artículo 22 y debe hacerlo cuando se lo exijan los propietarios que representen, por lo menos, un tercio del valor básico del inmueble o de los apartamentos correspondientes. Los propietarios interesados pueden ocurrir al Juez de Distrito o Departamento de la respectiva jurisdicción para que convoque la asamblea cuando el administrador por cualquier causa deje de convocarla. Las asambleas se celebrarán con preferencia en el inmueble y serán presididas por el Presidente de la Junta de Condominio o la persona que designe la asamblea en caso de su ausencia. La asamblea de los propietarios no puede deliberar sin la presencia de todos los interesados, a menos que conste en forma fehaciente que todos han sido invitados a la reunión con tres (3) días de anticipación, por lo menos.
La asamblea se tendrá por válidamente constituida cuando haya sido convocada por un periódico que circule en la localidad, con la anticipación predicha, y un ejemplar de la convocatoria haya sido fijado en la entrada o entradas del edificio. El administrador dejará con la misma anticipación, en cada apartamento, una convocatoria, sin que el incumplimiento de este requisito conlleve la nulidad de la asamblea.
Si a la asamblea no concurriere un número de propietarios suficiente como para tomar el acuerdo correspondiente, se procederá a realizar una nueva consulta por los medios indicados en el artículo anterior y la decisión se tomará por la mayoría establecida en el primer aparte del mismo.
De toda asamblea se levantará Acta que se estampará en el Libro de Acuerdos de los propietarios, suscrita por los concurrentes.
Artículo 25.- Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de asamblea.
Si no se hubiese convocado la asamblea o si no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.
El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada.
A los efectos de este artículo se seguirá el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves…”.

Asimismo, en el documento de condómino de Residencias San Antonio, en su “Capítulo VII de la Administración, DECIMO QUINTO” dispone lo siguiente: “Las convocatorias serán publicadas en un diario de amplia circulación regional, con cinco (05) días de anticipación a la fecha prevista para celebrarse la asamblea, cuya publicación se hará llegar por medio del administrador a cada propietario…”(…).
Por su parte, la parte accionante señaló “Que a su representada le ha sido negada la obtención del acta levantada en la Asamblea irrita celebrada, y a los fines de que quede demostrado lo ilegal y arbitrario de acuerdo a lo expresado por nuestra representada de forma verbal solicita la prueba de Exhibición de documentos de conformidad con lo previsto en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil”.
En el presente caso, se observa que se discute la convocatoria realizada de un acta de asamblea de propietarios levantada en fecha 29 de marzo del año 2022, la cual fue impugnada mediante el presente proceso iniciado en fecha 28 de abril del año 2022, consignado los recaudos en fecha 29 de abril del año 2022, admitida en fecha 4 de mayo del año 2022 y citada la parte demandada en fecha 13 de mayo del año 2022. Y reconocido dicho error en la convocatoria por la propia parte demandada.
Así las cosas, antes de proceder a emitir pronunciamiento con respecto a la tempestividad o no del presente proceso, surge la necesidad de hacer del conocimiento a las partes, de lo siguiente: de la revisión exhaustiva al acta de asamblea se pudo observar que a pesar de nombrarse aproximadamente seis (6) asistentes a dicho acto, solo quedó evidenciada la firma en calidad de aprobación de cuatro (4) representantes de tres (3) apartamentos, incluso, no se observan las autorizaciones a las que hacen mención, ni la firma de la parte demandante del presente juicio, quien alegó en su escrito, que a pesar de asistir al acto impugnado, no tuvo conocimiento de los hechos que se transcribieron en el acta de asamblea levantada en fecha 29 de marzo del año 2022. Tampoco quedó evidenciado que el administrador le haya notificado por otro medio de la finalización del acta de asamblea en cuestión a la parte actora del presente juicio, ni nada se señala en relación a porque no existe su firma y la de otros propietarios más en el acta de asamblea consignada a los autos, aunado al hecho, que no se impugnó el medio probatorio de exhibición de documento propuesto en ser aportado por la parte accionante en su libelo, lo que crea una presunción, de que efectivamente la parte actora no tuvo acceso al acta de asamblea levantada en fecha 29 de marzo del año 2022, con lo cual, hace difícil para este juzgador determinar cuándo se debe empezar a tomar en consideración el lapso de caducidad alegado por la parte demandada, cuando la propia norma señala en uno de sus supuestos que “los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo”. Así se decide.
No obstante a lo anterior, en un supuesto de tenerse como a derecho a la parte recurrente desde el mismo día de la celebración de la asamblea impugnada, no se puede declarar la contumacia o inobservancia, cuando se introdujo su impugnación de la convocatoria de la asamblea en tiempo oportuno (28 de abril del año 2022), si lo tomamos en días continuo justamente el día treinta (30) a que hace referencia la norma. Pero si tomamos en consideración que la norma habla de un lapso de impugnación o de recurso de días sin señalar si son de calendarios o de despacho o hábiles, para no cercenar derechos y garantías constitucionales, la Sala Constitucional en diversas decisiones ha señalado lo siguiente:

“…Se evidencia así, que entre el contenido de la Exposición de Motivos antes citada y lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, existe contradicción en cuanto a la exclusividad que en dicho artículo se establece. En tal sentido estima la Sala, que, si la finalidad de tal método era alcanzar la uniformidad y la certeza en el cómputo de los lapsos, no se entiende la razón jurídica de la distinción entre lapsos de pruebas y los demás lapsos procesales para aplicarle, según sea el caso, dos formas de cómputo distintas, pues si bien es cierto que la promoción y evacuación de pruebas son actos procesales de gran transcendencia en el proceso, no menos importantes son los actos que les preceden y que le siguen, sobre todo al tratarse el proceso de una secuencia lógica de actos. Además, tal como está redactada la norma, se pierde la finalidad del método al desaparecer la razonabilidad del plazo otorgado por el legislador para la ejecución del acto, porque se disminuye materialmente el plazo previsto en la norma para efectuarlo, en atención a que los Tribunales -salvo alguna excepción- no despachan los sábados, domingos, días feriados establecidos por la ley de Fiestas Nacionales, ni tampoco cualquier otro día que decida no despachar, debido a elementos exógenos al proceso y que inciden en tal disminución, contrariando así -como bien lo apuntan los accionantes- el principio de legalidad de los lapsos procesales, establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, pero primordialmente la garantía constitucional del debido proceso, y por tanto el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de 1999.
Así pues, cuando el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil establece que, “[l]os términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santo, los declarado días de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar” (Resaltado de la Sala), se enfrenta a los postulados que respecto al debido proceso y al derecho a la defensa se establecen en la vigente Constitución, al convertir lo que debió ser una regla del cómputo, en la excepción, ya que al computarse los demás lapsos procesales por días calendarios continuos, sin atender a las causas que llevó al mismo legislador a establecer tales excepciones en el cómputo de los lapsos probatorios, se viola el contenido normativo del artículo 49 de la Constitución de 1999, por disminuir, para el resto de los actos procesales, el lapso que el legislador consideró -en su momento- razonable para que las partes cumplieran a cabalidad con los actos procesales que las diferentes normativas adjetivas prevén. De allí, que esta Sala considere que la contradicción advertida conduce a situaciones de Summum Jus-Summa Injuria, tanto en lo que atañe al ejercicio de la función jurisdiccional propiamente dicha, como respecto de los derechos de las partes en el proceso. Así lo ha reconocido, expresamente la Sala con respecto a la tramitación de la institución de la apelación en el amparo constitucional, al establecer mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2000, que:
“En relación con los lapsos para interponer el recurso de apelación en amparo, esta Sala Constitucional considera que admitir que el lapso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, sería atentatorio contra el derecho a la defensa, principio cardinal del sistema procesal, pues el ejercicio del recurso de apelación se vería limitado de hecho, incluso cercenado, bien por la llegada del fin de semana, o alguna fiesta patria.
En un Estado Social de Derecho y Justicia, como es el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de la leyes no puede interpretarse hacia lo irreal o lo absurdo. Lo cierto es que en el país no existe un sistema de justicia que funcione diariamente veinticuatro (24) horas, con jueces constitucionales de guardia en las noches y días feriados, y ante la ausencia de tal sistema, los jueces –incluyendo los constitucionales- en aras a su derecho al descanso y a la recreación, no laboran ni los sábados, ni los domingos, ni los días que contempla el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, manteniéndose los tribunales cerrados al público. Distinta es la situación los días en que el tribunal se encuentra funcionando, así no despache, el cual es un día hábil a los efectos del amparo”.
De manera que, concluye esta Sala, que el debido proceso exige, tal como quedara expuesto, un plazo razonable para todos los actos sin excepción, y por ello, visto que tal como está redactada la norma contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, ésta resulta inconstitucional por ser contraria al debido proceso y al derecho a la defensa debe esta Sala DECLARAR SU NULIDAD PARCIAL en lo que respecta a la frase: “ (...) los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán...”. Así, ante la prohibición absoluta de actuación del Tribunal fuera de días y horas de despachos, conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil, debe entenderse, que por regla general los términos y lapsos a los cuales se refiere dicho artículo, tienen que computarse efectivamente por días consecutivos, en los cuales el Tribunal acuerde dar despacho, no siendo computables a esos fines aquellos en los cuales el Juez decida no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el Jueves y Viernes Santos, ni los días declarados de fiesta o no laborables por ley, criterio que debe ser aplicado en concatenación con lo dispuesto en los artículos 199 y 200 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 199.- Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.
El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes.
Artículo 200.- En los casos de los dos artículos anteriores, cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo 197, el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente”…”.

Y, tomando en consideración que justamente ese mes de abril del presente año, pasó por los días no laborables como lo fueron jueves (14) y viernes (15) santos y el martes (19) de abril, sin tomar en cuenta los sábados y domingos transcurridos, que por lógica los Tribunales se mantienen cerrados, concluimos que hablamos de un lapso de interposición de recurso brevísimo (30 días) y no un término o una prescripción, con lo cual el lapso de caducidad invocado se postergaría semanas después. Para mayor abundamiento, se considera traer como ejemplo que si dicha acta de asamblea fuese sido celebrada un 15 de agosto, y tomamos en consideración lo señalado por la parte demandada, el lapso vencería el 15 de septiembre, ambas fechas según nuestro código adjetivo civil, corresponden al receso judicial, por lo tanto, es ilógico tomar 30 días calendarios como un término y no un lapso, nuestra normativa en cuanto a las prescripciones o caducidad habla de términos de más de un (1) año o no menores a este.
En virtud a los hechos antes señalados, se entiende interrumpida la presente acción con el solo hecho de haberse introducido la demanda a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil, aun y cuando, se aprecia de autos el desconocimiento de la parte actora del levantamiento del acta extraordinaria de condominio que intenta atacar por error en su convocatoria.
Y en virtud a todo lo antes expuesto, se declara SIN LUGAR la caducidad de la acción alegada por la parte demandada en autos. Así se decide.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
En cuanto al fondo del asunto podemos observar que nos encontramos en presencia de una acción de NULIDAD DE CONVOCATORIA DE ACTA DE ASAMBLEA, fundamentada en lo establecido en los artículos de Fundamenta la demanda en los numerales 8,9,10 y 15 del Documento de Condominio del Edificio Residencias San Antonio, XIII y XIV del Reglamento del Condominio, en concordancia con los artículos 1, 18, 22, 23, 24 y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal y el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incoada por los abogados MARVIA CARVAJAL RAMIREZ, DANIEL NATALE y ELOINA MOLINA ANDREGULA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.220, 181.190 y 242.464, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LIDIA DE LURDES OLIVAL MARCOS, identificada con la cedula de identidad nro. E-81.958.161, según poder autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 21 de abril de 2022, inserto bajo el nro. 24, tomo 31, de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaria, contra RESIDENCIAS SAN ANTONIO, en la persona de su Administrador, ciudadana KEYLA ALEJANDRA CADENAS MARTINEZ, identificada con la cedula de identidad nro. V-13.132.
Siendo así las cosas, en cuanto a la defensa efectuada por la parte actora alega la NULIDAD ABSOLUTA e IMPUGNACIÓN de la convocatoria publicada en el Diario el Siglo de fecha 27 de marzo de 2022, así como la nulidad por inexistente de la asamblea y los acuerdos en ella tomados (omissis).
En cuanto a la defensa de la representación legal de la parte demandada niega y rechaza lo expuesto por la parte actora, sin embargo reconoce como cierto que fue publicado en el Diario El Siglo en su edición de fecha 27 de marzo de 2022, página 13, convocatoria de asamblea Extraordinaria de Copropietarios publicada por la Junta de Condominio del Edificio Residencias San Antonio, al señalar “La única verdad ciudadano Juez es que se acepta que no se han cumplido con los requisitos necesarios para convocar la asamblea de propietarios”.
Ahora bien, en primer lugar este juzgador considera necesario traer a colación lo establecido en la parte in fine del párrafo primero del artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal “... La Asamblea de los Propietarios no puede deliberar sin la presencia de todos los interesados, a menos que conste en forma fehaciente que todos han sido invitados a la reunión con tres (3) días de anticipación por lo menos…”, siendo así se puede observar que la parte demandada evidentemente no convoco correctamente la asamblea, hecho que admite esta circunstancia en su escrito de contestación, ya que si nos regimos por lo establecido en el artículo antes señalado, tenemos que la convocatoria fue publicada en el diario El siglo el día 27 de marzo del 2022, convocando la asamblea para el día 29 de marzo de 2022, no respetando está el lapso de los tres (3) días de anticipación establecido por la ley, es decir que si la misma fue publicada el día 27 de marzo de 2022, esta tuvo que haber tenido lugar el día 31 de marzo de 2022 (dejando transcurrir los 3 días íntegramente, es decir los días 28, 29 y 30 de marzo de 2022), caso que no fue así, siendo esta efectuada a segundo (2do) día posterior a la publicación en prensa.
Aunado a esto se tiene que en el documento de condominio que rige el edificio RESIDENCIAS SAN ANTONIO, señala expresamente en el Capítulo VII de la Administración, en su particular DECIMO QUINTO que:… “Las convocatorias serán publicadas en un diario de amplia circulación regional, con cinco (05) días de anticipación a la fecha prevista para celebrarse la asamblea, cuya publicación se hará llegar por medio del administrador a cada propietario”, es por lo que tomando en consideración lo anterior, la parte demandada, aun así, no realizo correctamente la convocatoria , ya que partiendo de esa idea, pues entonces tenemos que día 27 de marzo de 2022 (fecha en la cual fue publicada la convocatoria), esta tuvo que haber tenido lugar el día 2 de abril de 2022 (dejando transcurrir los 5 días íntegramente, es decir los días 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2022, y el día 1 de abril del mismo año).
A su vez, es importante verificar si la convocatoria desde un inicio está bien o mal convocada, y en efecto la misma se entiende como mal convocada debido a lo antes mencionado. Asimismo es importante traer a colación lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal en la cual señala que:
“No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el administrador puede, si lo estima conveniente convocar a una asamblea de los propietarios interesados para deliberar sobre los asuntos a que se refiere el artículo 22, y debe hacerlo cuando se lo exijan los propietarios que representen, por lo menos, un tercio del valor básico del inmueble o de los apartamentos correspondientes. Los propietarios interesados pueden ocurrir al Juez de Distrito o Departamento de la respectiva jurisdicción para que convoque la Asamblea cuando el administrador por cualquier causa deje de convocarla. Las asambleas se celebrarán con preferencia en el inmueble y serán presididas por el Presidente de la Junta de Condominio o la persona que designe la asamblea en caso de su ausencia. La Asamblea de los Propietarios no puede deliberar sin la presencia de todos los interesados, a menos que conste en forma fehaciente que todos han sido invitados a la reunión con tres (3) días de anticipación por lo menos. La Asamblea se tendrá por válidamente constituida cuando haya sido convocada por un periódico que circule en la localidad, con la anticipación predicha, y un ejemplar de la convocatoria haya sido fijado en la entrada o entradas del edificio. El administrador dejará con la misma anticipación, en cada apartamento, una convocatoria, sin que el incumplimiento de este requisito conlleve la nulidad de la asamblea. Si a la asamblea no concurriere un número de propietarios suficientes como para tomar el acuerdo correspondiente, se procederá a realizar una nueva consulta por los medios indicados en el artículo anterior y la decisión se tomará por la mayoría establecida en el primer aparte del mismo. De toda asamblea se levantará Acta que se estampará en el Libro de Acuerdos de los propietarios, suscrita por los concurrentes.”
Entonces teniendo todo esto en cuenta no puede tenerse como válida el acta de asamblea debido a la mala convocatoria realizada, aunado al hecho de que como bien lo establece el artículo antes señalado, que La Asamblea de los Propietarios no puede deliberar sin la presencia de todos los interesados, a menos que conste en forma fehaciente que todos han sido invitados a la reunión con tres (3) días de anticipación por lo menos, y siendo que en el caso que nos ocupa la convocatoria no fue realizada con los tres (3) días de anticipación que establece la ley, al momento de la asamblea tenían que estar todos los interesados o propietarios para poder llevarla a cabo y tenerse convalidada, y observándose de esta manera, el acta consignada por la parte demandada a todas luces se puede apreciar que no comparecieron la totalidad de los propietarios o interesados, sino solamente seis (6) propietarios, los cuales algunos de ellos señalaron que se encuentran en representación de otros copropietarios según cartas de autorización que presentaron al momento del acto, pero dichas autorizaciones no constan en autos, dando así aproximadamente un cuatro por ciento (4%) de los propietarios que asistieron de forma presencial, y aproximadamente un diez por ciento (10%) de la asistencia de los propietarios mediante supuestas autorizaciones otorgadas, dando un total aproximado de catorce por ciento (14%) de los propietarios, siendo que la misma tuvo que contar con al menos el setenta y cinco por ciento (75%) de la participación de los propietarios o interesados según estatutos, añadiendo a este hecho que solo firman tres (3) personas dicha acta, de los seis (6) que comparecieron de forma presencial. Estas operaciones aritmética se traen a colación, con el fin de verificar si el acta de asamblea a pesar de haber sido mal convocada, la misma podía tenerse como convalidada según lo señalado en el mismo artículo 24 antes citado o los estatutos, sin embargo, leído detenidamente los estatutos, disponen a su vez, que: “Si convocada la primera reunión no se lograre el quórum indicado, se procederá a una segunda convocatoria con el mismo lapso de anticipación, y si tampoco esta se lograre el quórum reglamentario, se convocará a una tercera y última reunión” estas últimas circunstancias que no se observan se procedieron a cumplir, ya que, solo dieron tiempos de espera de media hora o treinta (30) minutos, no entendiéndose como llegaron a dicha conclusión, si habían hecho la convocatoria erradamente, pero con un día de anticipación, mal podrían haber otorgado por lo menos dicho lapso, para aperturar la asamblea conforme estatutos.
Es entonces que este tribunal señala que al no estar la convocatoria debidamente realizada (cumpliendo esta los requisitos respectivos) y no compareciendo la totalidad de los interesados, dicha acta no debía haberse levantado ese día, se entiende que no se puede tener dicha convocatoria ni mucho menos el acta de asamblea como válidas, debido a que “La asamblea de los propietarios no puede deliberar sin la presencia de todos los interesados, a menos que conste en forma fehaciente que todos han sido invitados a la reunión con tres (3) días de anticipación, por lo menos” y en autos quedó admitido que dicha convocatoria se realizó sin cumplir dicho lapso ni mucho menos el dispuesto en el documento de condominio, es por esto que todas las actuaciones derivadas de esta convocatoria se entiende nulas al haber sido impugnada por un interesa, ya que la misma está viciada desde un inicio y no puede convalidarse el acto consecuente a la convocatoria, debido a su origen viciado.
Por otro lado y no menos importante, la convocatoria la realiza de forma general la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO SAN ANTONIO, aun y cuando, tanto la Ley de Propiedad Horizontal como los estatutos del condominio, disponen que quien tiene la facultad por parte del condominio de convocar las asambleas extraordinarias es el administrador del mismo, cuestión que a su vez, se entiende alterado, con lo cual, crea un error más en la convocatoria realizada para que tuviera lugar el acta de asamblea levantada en fecha 29 de marzo del año 2022, con lo cual, deja en indefensión a los interesados y propietarios del EDIFICIO SAN ANTONIO.-
En consecuencia a todo lo antes expuesto, es por lo que se declara CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los abogados MARVIA CARVAJAL RAMIREZ, DANIEL NATALE y ELOINA MOLINA ANDREGULA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.220, 181.190 y 242.464, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LIDIA DE LURDES OLIVAL MARCOS, identificada con la cedula de identidad nro. E-81.958.161, según poder autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 21 de abril de 2022, inserto bajo el nro. 24, tomo 31, de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaria, contra RESIDENCIAS SAN ANTONIO, en la persona de su Administrador, ciudadana KEYLA ALEJANDRA CADENAS MARTINEZ, identificada con la cedula de identidad nro. V-13.132.641 y en efecto, SE DECLARA LA NULIDAD DE CONVOCATORIA DE ACTA DE ASAMBLEA realizada en fecha 27 de marzo del año 2022 por el CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAS SAN ANTONIO en el diario “El Siglo” pagina 13, y todos los actos realizados posteriormente a dicha convocatoria como el acta de asamblea celebrada en fecha 29 de marzo del año 2022. Así se decide.
DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA de NULIDAD DE CONVOCATORIA DE ACTA DE ASAMBLEA realizada en fecha 27 de marzo del año 2022, incoada por los abogados MARVIA CARVAJAL RAMIREZ, DANIEL NATALE y ELOINA MOLINA ANDREGULA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.220, 181.190 y 242.464, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LIDIA DE LURDES OLIVAL MARCOS, identificada con la cedula de identidad nro. E-81.958.161, según poder autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 21 de abril de 2022, inserto bajo el nro. 24, tomo 31, de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaria, contra RESIDENCIAS SAN ANTONIO, ubicada en la Urbanización Parque Aragua de la ciudad de Maracay del edo. Aragua, en la persona de su Administrador, ciudadana KEYLA ALEJANDRA CADENAS MARTINEZ, identificada con la cedula de identidad nro. V-13.132.641. Así se decide.
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD DE CONVOCATORIA DE ACTA DE ASAMBLEA realizada en fecha 27 de marzo del año 2022 por el CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAS SAN ANTONIO ubicada en la Urbanización Parque Aragua de la ciudad de Maracay del edo. Aragua, en el diario “El Siglo” pagina 13, y todos los actos realizados posteriormente a dicha convocatoria como el acta de asamblea celebrada en fecha 29 de marzo del año 2022. Así se decide.
TERCERO: SE ORDENA la publicación y registro de la presente decisión, en los libros de actas del condominio RESIDENCIAS SAN ANTONIO. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se hace del conocimiento que el correo electrónico institucional de este Juzgado: tribunal1municp.girardot.aragua@gmail.com
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de 2022. Años 212° de la Independencia y 163º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,

ABG. LEONEL ALEJANDRO ZABALA
EL SECRETARIO,

ABG. HIDALGO SANCHEZ.
En la misma fecha, 1:40 P.M. horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,

ABG. HIDALGO SANCHEZ.
Exp. N° T1M-M-15.971-22
LZ/HS/yy.-