REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Dabajuro, 21 de julio de 2022.
-212° y 163°-


Expediente No. 212-2022.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
DEMANDANTE: BELLANIRA CAROLINA COLINA YORIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 21.544.344, de oficios de hogar, domiciliada en municipio Buchivacoa del estado Falcón, actuando sin asistencia de abogado, en su condición de madre del niño (omitida su identidad de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA).
DEMANDADO: ERNESTO JOSÉ MAVO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 16.347.496 y domiciliado en la Calle Principal de Borojo, parroquia Borojo, municipio Buchivacoa, estado Falcón, quien trabaja como pescador, en su condición de padre del niño (omitidas sus identidades de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA).
Fue recibida en fecha tres (03) de junio del dos mil veintidós (2022) del Tribunal Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, demanda de Obligación de Manutención, con sus recaudos anexos, constante de cinco (05) folios útiles y un (01) folio útil con auto del Tribunal Distribuidor, presentada por la ciudadana BELLANIRA CAROLINA COLINA YORIS, antes identificada, en su condición de madre del niño (omitida su identidad de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA), contra el padre de sus hijos, el ciudadano ERNESTO JOSÉ MAVO GUTIERREZ, previamente identificado, por cuanto este no esta cumpliendo con la Obligación de Manutención para con su hijo y por ello solicita “(...) Fijación de Obligación de Manutención que satisfaga las necesidades de mi hijo, la cual estimo en CUARENTA DOLARES (40 $) QUINCENAL o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa en el momento de su cancelación; asimismo, uniformes y útiles escolares cuando los necesiten, consultas médicas, medicinas cuando lo requieran según recipe médico, ropa dos veces al año, compartido entre ambos.”
Ahora bien, en fecha siete (07) de junio de dos mil veintidós (2022), fue admitida la presente acción por Obligación de Manutención, donde se ordenó formar expediente y fue signada la causa con el No. 212-2022. Asimismo, se acordó la notificación del demandado, ciudadano Ernesto José Mavo Gutierrez, y la respectiva notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Publico del estado Falcón, de conformidad con el Articulo 170, literal “D” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, anexándole copia certificada de la demanda y del auto de admisión, para lo cual se acordó librar la respectiva boleta de notificación junto a sus recaudos y enviarse vía correo electrónico, verificable en los folios siete (07) y ocho (08).
En esa misma fecha, se dio por notificada la Fiscal Octava del Ministerio Publico del estado Falcón mediante acuse de recibo enviado al correo electrónico del Tribunal; lo cual se asentó y se dejo constancia en el presente expediente, verificable en el folio diez (10).
En fecha diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022) se recibió vía correo electrónico opinión favorable firmada por parte de la Fiscal Octava del Ministerio Publico del estado Falcón; se agregó al expediente, correspondiente a los folios once (11) y doce (12).
En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022), fue presentada a la Secretaria Titular, por el Alguacil Titular de este Juzgado, boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Ernesto José Mavo Gutierrez; en la misma fecha se ordenó agregar al expediente y se cumplió; correspondiente a los folios trece (13) y catorce (14).
Siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) de fecha cuatro (04) de julio de dos mil veintidós (2022), oportunidad fijada para llevar a efecto Audiencia Conciliatoria, no compareció la parte demandada, y tampoco compareció a dar contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, dando paso de esta manera de forma integra al lapso probatorio. Verificable en folios quince (15), dieciséis (16) y diecisiete (17).
En fecha veinte (20) de julio de dos mil veintidós (2022) se dejo constancia del vencimiento del lapso probatorio y se computó los días que habían transcurrido así del lapso probatorio. Verificable en folio dieciocho (18). En esta misma fecha se coloca la presente causa en estado de sentencia.
Ahora bien, cumplidos como han sido, los trámites y lapsos procesales inherentes al caso como lo son la notificación, acto conciliatorio, contestación de la demanda y pruebas, pasa este Tribunal a dictar sentencia no sin antes considerar los siguientes aspectos:
La parte actora, ciudadana BELLANIRA CAROLINA COLINA YORIS, en su carácter de madre y representante legal de su hijo, solicita se inicie el procedimiento por Obligación de Manutención contra el ciudadano ERNESTO JOSÉ MAVO GUTIERREZ, para que éste cumpla con su obligación de padre de proveer de manutención a su hijo. Ahora bien, el demandado pese a estar notificado y en conocimiento de la demanda no acudió en la oportunidad procesal de la contestación de la demanda, como tampoco promovió prueba alguna que le favorezca, operando de esta manera la confesión ficta, en consecuencia, tal y como lo establece el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, se debe sentenciar atendiendo a la confesión del demandado, lo que implica la aceptación de los hechos; cabe destacar, así la existencia en los autos de una confesión ficta por parte del demandado. Nuestra Jurisprudencia en distintas ocasiones, ha reiterado que son tres los requisitos o elementos para su procedencia, a saber: 1) que el demandado no haya contestado la demanda. 2) que el demandado no haya promovido prueba alguna que le favorezca. 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir: Sala de Casación Civil, sentencia numero 202 del 14 de Junio de 2000. “...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta que por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte,y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba accesibles en la ley, enervar la acción del demandante...”
La situación planteada en los autos del presente expediente, conlleva a esta juzgadora, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable CONFESION FICTA en la que incurrió el demandado en virtud de la contumacia al no contestar la demanda, ni probar nada que le favorezca, y tratándose de una acción que no es contraria a derecho, se dan todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión ficta, que es la consecuencia jurídica que nuestro legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada.
Efectuado el análisis anterior, se debe destacar, lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en su Articulo 76, ultimo aparte: “(...) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y estos o estas tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría (...)”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Artículo 377 consagra:
“El derecho a exigir el cumplimiento de obligación de manutención es irrenunciable e inalienable no puede transmitirse por causa de muerte, ni oponérsele compensación…” y el Articulo 365 ejusdem, establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deportes, requeridos para el niño, niña y adolescente (...)”.
El Artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece el interés superior del niño, niña y adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento y en virtud de ello, debe asegurarse el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías por parte del Estado, a través de sus órganos competentes, es por ello que este Tribunal determina que solo la parte actora hizo uso de este derecho, al interponer la presente demanda y consignando como medio probatorio junto al escrito de demanda la copia certificada de las Actas de Nacimiento Nos. 52 36 y 105, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Capatarida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, correspondiente a sus hijos; mediante las cuales se demuestra la legitimidad de sus padres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 367, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que este Juzgador le da pleno valor probatorio.
De la manera que antecede quedaron planteados los hechos que este Juzgador debe resolver, sin embargo considera pertinente con carácter previo al fondo, analizar las normativas que rigen la obligación de manutención que el legislador consagro en un instrumento legal, en este caso la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el Articulo 365, (antes trascrito), lo cual permite valorar los elementos que prescribe la ley y que deben ser considerados para determinar la obligación de manutención; el primer elemento a resolver es el quantum alimentario, es decir, la necesidad del niño, niña o adolescente que la requiera, si bien la norma especial derogó parte de las disposiciones previstas en el Código Civil con respecto a la Obligación de prestar alimentos, no es menos cierto que ellas guardan perfecta vigencia y complementa la ley que nos rigen, entre ellas se encuentra la norma prevista en el Articulo 294 del Código Civil, la cual establece que:
“La prestación de alimentos, presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que lo exige, y presupone, así mismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de las personas y demás circunstancias. Para fijar la prestación de alimentos se atenderá a la necesidad del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos”.
Y el artículo 295, ejusdem establece que:
“No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del articulo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación este legalmente establecida”.
Lo aquí debatido se subsume dentro del deber irrestricto que posee todo progenitor, en virtud del nexo filiatorio de garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado para sus hijos.
En el presente caso, la pretensión de la demandante, es que se imponga el cumplimiento de la Obligación de Manutención al accionado para su hijo; pero por otro lado el obligado no acudió a la audiencia conciliatoria, ni contesto la demanda y así mismo, se destaca que no se promovió prueba alguna por ninguna de las partes en conflicto, en tal sentido, este Juzgador se encuentra en la imposibilidad de precisar el ingreso mensual del ciudadano ERNESTO JOSÉ MAVO GUTIERREZ, más sin embargo, es obligación del referido ciudadano, proveer de una manutención a su hijo, por lo que considera quien aquí decide, que el accionado no promovió prueba que desvirtuara lo alegado por la demandante; por lo que la presente solicitud debe prosperar. Así se decide.-
Así mismo observa esta Administradora de Justicia, que la solicitante manifestó que el demandado no cumple con su obligación legal de proveer a su hijo de lo necesario para sus alimentos y demás necesidades, es por ello que demanda por Obligación de Manutención para que se obligue al demandado a cubrir las necesidades del menor. La obligación de manutención es una obligación de ambos progenitores en igualdad de condiciones, así se encuentra establecido en el Articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para cumplir de manera efectiva en la satisfacción de las necesidades del menor y así puedan estos desarrollar plenamente sus capacidades físicas e intelectuales para alcanzar una adultez exitosa.
Por las razones y fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Dabajuro, Administrando Justicia en sede de protección de niños, niñas y adolescentes, siempre garante de la tutela judicial efectiva, al debido Proceso contenido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al interés superior del niño, niña y adolescente contenido en el Articulo 8 de la LOPNNA, teniendo el demandado pleno conocimiento de lo peticionado por la actora, pues al ser debidamente notificado le fue entregada la compulsa de la demanda y, sin embargo, asumió una conducta contumaz en la presente causa, es por lo que esta Administradora de Justicia con base a las motivaciones expuestas procede a declarar con lugar la presente solicitud a favor del niño beneficiado en el presente procedimiento y para ello, en atención al Artículo 369 ejusdem se toma en cuenta la necesidad del menor y la capacidad económica del obligado, así mismo, la situación económica por la que atraviesa el país en estos momentos que ha influido notablemente en el nivel de vida de las personas, es así como se fijan los siguientes montos: El treinta por ciento (30%) del sueldo o ingreso mensual que devengue el obligado, ciudadano ERNESTO JOSÉ MAVO GUTIERREZ, y que éste debe suministrar en forma mensual siendo la fecha de cumplimiento los cinco primeros días de cada mes.
En caso que el obligado no labore bajo relación de dependencia en la que pueda devengar un sueldo fijo, el treinta por ciento (30%), se debe calcular en base al sueldo mínimo nacional decretado, de acuerdo al Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dice así: “...cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijara en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión...”
En el mes de diciembre, el obligado deberá cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se genere por la compra de ropa y calzados en época de navidad y gastos escolares, que debe ser pagadera en la primera quincena del mes de diciembre de cada año, para cubrir los gastos de navidad del menor y la primera quincena del mes de septiembre si se trata de los gastos escolares, en cuanto a los gastos médicos y de medicinas que amerite el menor serán provistos por el padre en su totalidad, así como cualquier otro gasto que pudiera requerir el menor en atención al Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se decide.-
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1.- CON LUGAR la Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, la cual queda establecida de la siguiente manera:
a) El treinta por ciento (30%) del sueldo o ingreso mensual que devengue el obligado, ciudadano ERNESTO JOSÉ MAVO GUTIERREZ, en caso que el obligado no labore bajo relación de dependencia en la que pueda devengar un sueldo fijo, el treinta por ciento (30%) se debe calcular en base al sueldo mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual debe suministrar en forma mensual, siendo la fecha de cumplimiento los cinco primeros días de cada mes.
b) Para el mes de diciembre, el obligado deberá cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos, que se generen para la adquisición de ropa, calzados y juguetes en época de navidad, que deben ser pagaderos en la primera quincena del mes de diciembre de cada año, para cubrir los gastos de navidad del niño.
c) Para los meses de septiembre el obligado deberá cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos, que se generen para la adquisición de los útiles escolares, uniforme y calzados en época escolar.
d) En cuanto a los gastos médicos y de medicinas que amerite el beneficiario estos serán cubiertos en su totalidad por el padre de los niños, así como cualquier otro gasto que pudieran requerir en atención al Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Obligación de Manutención aquí establecida se ajustara de forma automática y proporcional tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por el índice del banco central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 369 de la Ley de Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se declara.
2.- Notifíquese de la presente decisión a las partes intervinientes en la presente causa.
3.- Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada. Firmado y sellado en Dabajuro, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Teodora Borregales Piña.
La Secretaria Titular,

Abg. María Martha Reyes.

En la misma fecha, siendo las 12:40 p.m., se registró la anterior sentencia bajo el No. 247, se publicó y se dejó copia certificada de la misma para su archivo. Conste.-
La Secretaria Titular,

Abg. María Martha Reyes.


TBP/mmrr.