REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
PODER JUDICIAL.

EXPEDIENTE No. 211-2022.
SOLICITANTE: Ciudadana AMELIA DEL ROSARIO JIMENEZ BORJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.487.830, medico integral, civilmente hábil y domiciliada en la avenida Bolívar del municipio Dabajuro del estado Falcón, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Olga López, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado con el
No. 29.993.
MOTIVO: Divorcio por Desafecto basado en el Artículo 185 del Código Civil, y, a su vez, fundamentado en el criterio jurisprudencial establecido en Sentencia No. 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
SENTENCIA: Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva. Sobreseimiento.

NARRATIVA
Fue recibida por distribución vía correo electrónico de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022), y, consignados los respectivos documentos en original y físico en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022), constantes de cuatro (04) folios útiles, escrito contentivo de Solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana AMELIA DEL ROSARIO JIMENEZ BORJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.487.830, medico integral, civilmente hábil y domiciliada en la avenida Bolívar del municipio Dabajuro del estado Falcón, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Olga López, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado con el
No. 29.993.
Ahora bien, dicha solicitud de Divorcio se fundamenta en la causal de Desafecto estipulada como está en el Artículo 185 del Código Civil vigente y en el criterio jurisprudencial de la Sentencia No. 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de diciembre del dos mil dieciséis (2016) por el Magistrado Juan José Mendoza Jover; todo esto a fin de que sea disuelto el vinculo matrimonial que le une con el ciudadano EDGAR ERNESTO OLIVARES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.803.627 y domiciliado en la calle Garcés, entre calles Milagro y Sucre, casa s/n, en la ciudad de Santa Ana de Coro, municipio Miranda, estado Falcón.
Seguidamente, correspondiendo por distribución a este Tribunal el conocimiento del asunto, en fecha tres (03) de junio del dos mil veintidós (2022) se le da entrada y se instó a la parte a aclarar el fundamento para dicha pretensión y a indicar la dirección exacta donde debe ser localizado el Ciudadano Edgar Olivares.
En fecha nueve (09) de junio del dos mil veintidós (2022) se recibió diligencia, presentada por la solicitante debidamente asistida, donde subsana lo requerido por el Tribunal.
En fecha diez (10) de junio del dos mil veintidós (2022) se admitió la presente solicitud por no ser contraria a derecho y al orden público, acordándose la notificación de la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; de la cual se recibió acuse de recibo vía correo electrónico en la misma fecha. Asimismo, se ordenó la citación de el ciudadano EDGAR ERNESTO OLIVARES LOPEZ, anteriormente identificado, y se comisionó a tal efecto al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a fines de la practica de la misma, según oficio No. 4520-045-2022.
En fecha siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022) se recibió diligencia de la parte interesada, solicitando sea designada correo especial la Abg. Olga López, a fin de llevar y retirar la comisión de citación al Tribunal designado. En la misma fecha, se acordó lo solicitado y se libró oficio No. 4520-057-2022.
En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022) se recibió de parte del correo especial resultas de comisión de citación emanadas del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, junto a oficio No. 091-2022; dichas resultas se recibieron sin cumplir por cuanto fue imposible localizar al ciudadano Edgar Olivares. Se ordenó agregar dichas resultas al expediente y se cumplió.

MOTIVA
Ahora bien, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, antes de dictar pronunciamiento, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El autor Rengel Romberg en su obra Teoría General del Proceso, Tomo I, ha establecido que la jurisdicción voluntaria se caracteriza por adolecer de la contención entre las partes, aspecto este característico de la jurisdicción contenciosa. Esto implica que la contención es opuesta a la naturaleza intrínseca de los procedimientos de jurisdicción voluntaria, razón por la cual al haber oposición en la jurisdicción graciosa, el Juez deberá declararla terminada e instara a los interesados a seguir el procedimiento contencioso que consideren pertinente, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo el caso de autos una solicitud de Divorcio por Desafecto basado en el Artículo 185 del Código Civil, y, a su vez, fundamentada en el criterio jurisprudencial establecido en Sentencia No. 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), iniciada por la ciudadana AMELIA DEL ROSARIO JIMENEZ BORJAS, debidamente asistida por la abogada en ejercicio OLGA LÓPEZ, ambas anteriormente identificadas, correspondiendo por su naturaleza jurídica a un procedimiento de jurisdicción voluntaria; es decir, que no tiene naturaleza contenciosa y de conformidad con el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, no produce cosa juzgada ni surte efectos contra terceros, por cuanto no existe conflicto de intereses de relevancia jurídica, ni parte demandada que conforme el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada y habiéndose planteado en el ínterin del proceso, que no se pudo materializar la citación del ciudadano EDGAR ERNESTO OLIVARES LÓPEZ, por cuanto fue imposible la localización del ciudadano por parte del Tribunal designado, esta situación a todas luces apertura un conflicto de intereses y sobre este particular, observa esta Jurisdicente que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 00-072 de fecha once (11) de mayo del dos mil (2000), (caso M.H. contra M. D.LH.R y N.L.H.R.), ha señalado que en los procedimientos de Jurisdicción Voluntaria, que por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial, jurisprudencia que ha sido reiterada en numerosos fallos, es por lo cual resulta forzoso para quien acá decide declarar, a tenor de lo establecido en el Articulo 901 del Código de Procedimiento Civil, el sobreseimiento de la presente solicitud. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Dabajuro, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la ley y vista la situación presentada al no lograrse la citación del ciudadano EDGAR ERNESTO OLIVARES LÓPEZ, anteriormente identificado, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO del presente procedimiento de jurisdicción voluntaria con motivo de Divorcio por Desafecto basado en el Artículo 185 del Código Civil, y, a su vez, fundamentada en el criterio jurisprudencial establecido en Sentencia No. 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en consecuencia, terminado el mismo; e insta a los interesados a ventilar su controversia por el procedimiento ordinario que consideren pertinente aplicar, todo de conformidad con el Articulo 901 del Código de Procedimiento Civil, conforme al criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia No. 00-072 de fecha once (11) de mayo del dos mil (2000), proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado C.A.V.
Dado, firmado y sellado, en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años: 212º y 163º.
La Jueza Provisoria, La Secretaria Titular,

Abg. Teodora Borrégales. Abg. Maria Martha Reyes.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo el anuncio de Ley. Fecha Ut-Supra. Quedó registrada bajo el No. 248. Conste.-
La Secretaria Titular,

Abg. Maria Martha Reyes.


TBP/mmrr.