REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro: 01 de JULIO de 2022
Años: 212º Y 163º
Vista la anterior solicitud contentiva de INSPECCION JUDICIAL, que por distribución de fecha 30/06/2022, recayó en este Despacho, presentada por el (la) ciudadano (a): GHASSAN CHAFIC MAKAREM, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.478.067, domiciliado en ESTA CIUDAD DE SANTA ANA DE CORO, ESTADO FALCÓN; debidamente asistido por el abogado en ejercicio GUILLERMO ENRIQUE APONTE VILLARUEL, INPREABOGADO NRO. 35.897, mediante la cual solicita a este despacho, se traslade y constituya a la siguiente dirección AVENIDA MANAURE CON AVENIDA JOSEFA CAMEJO, EDIFICIO ANNA CRISS LOCAL NRO. 02, NIVEL MEZZANINA, EN ESTA CIUDAD DE SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, a objeto de practicar Inspección Judicial; se le da entrada quedando anotado con el Nº 022 -2022, en nomenclatura llevada por este Tribunal para las solicitudes.
Ahora bien, se hace necesario destacar que en el presente caso el ciudadano GHASSAN CHAFIC MAKAREM, indica lo siguiente: “solicito a este digno Tribunal se sirva trasladarse desde su sede natural al LOCAL COMERCIAL que detento en mi condición de poseedor legitimo, cuya dirección es la siguiente…”.
Si bien es cierto en el escrito de solicitud de inspección Judicial el solicitante de autos indico la cualidad que tiene para la práctica de la misma, no consigno documentos que demuestre su condición. En este sentido señala la jurisdiprudencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 21/06/2012, EXPEDIENTE: Nº 5.720. JURISDICCION: CIVIL. SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, referente INSPECCIÓN EXTRA JUDICIAL. “… cuando a un Tribunal se le solicita la práctica de una inspección extrajudicial, la parte interesada le corresponde alegar y demostrar su cualidad o el carácter con que la solicite, solicitando la urgencia y precisamente estas circunstancias dadas, que pretende demostrar el interesado son las que necesariamente pueden desaparecer con el transcurso del tiempo y por ello se hace imperativo dejar constancia ya que sirve de apoyo para demostrar posteriormente, en juicio hechos que determinen la aplicación del derecho a una situación jurídica controvertida.
Adicionalmente a ello, el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem, se establece que quien pretenda activar el procedimiento voluntario, debe demostrar, prima facie, el interés legítimo, mediante el acto jurídico o instrumento que le legitimen para obtener la práctica de las diligencia, que en este caso concreto es dejar constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a la parte.
No obstante, se puede observar que el ciudadano GHASSAN CHAFIC MAKAREM no consignó los recaudos o documentos para demostrar su cualidad, es decir su legitimación activa, esto es su interés actual, personal y concreto, ya que por muy amplio que sea el sentido que quiera darse al concepto de interés para los efectos de la legitimación, resulta indudable que no puede entenderse que exista tal legitimación solo por mera declaración, como es el caso, que no consta en autos prueba fehaciente que le otorgue al solicitante tal cualidad para practicar la presente inspección para lo que se requiere entrar a un inmueble.
Así mismo y siendo que la presente actuación es una inspección, que conforme a lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, tiene por objeto la verificación por parte del (la) juez (a) a través de sus sentidos de hechos que puedan desaparecer en el tiempo y que interesen a un caso concreto, es decir, esta circunscrita al reconocimiento por parte del administrador de justicia de lugares o cosas que formen parte de un litigio a fin de establecer hechos o circunstancias que no podrían acreditarse de otra forma; se pudo observar que en fragmentos de los particulares que el solicitante de autos indica para evacuar, desvirtuando la naturaleza de este medio probatorio, ya que solicita que se deje constancias de circunstancias extemporáneas.
Por lo que, conforme a la norma supra citada y por disposición expresa del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para que la acción sea admitida por el Tribunal, no debe ser contraria a derecho y en este caso la parte actora no demostró la cualidad y el interés jurídico del cual se derive el derecho para ejercer la presente acción ni indicó los particulares a evacuar de la misma; por lo que, resulta obligatorio para esta juzgadora, declarar improcedente la presente solicitud. Y así se decide
Entonces, siendo que la presente solicitud de inspección extrajudicial, está inferida del defecto de forma, por cuanto no se acompañó el documento fundamental que indica la cualidad para hacer dicho petitorio, o en todo caso, el título o acto jurídico válido que acredite a la parte solicitante la propiedad del referido local comercial, y de los que pudiera derivarse inmediatamente el derecho deducido en consonancia con los artículos 340 ordinal 6º y 434 del Código de Procedimiento Civil,
En consecuencia, con fundamento en las observaciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, por falta de cualidad y no establecer el objeto. En consecuencia, se ordena devolver al (la) solicitante de autos las resultas correspondientes. Déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal. CUMPLASE.
El Juez Provisoria La Secretaria Suplente
Abg. MARIELA REVILLA ACOSTA Abg. KRSNA AMAYA
Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria Suplente
Abg. KRSNA AMAYA



SOL. 022-2022