REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 18 de Julio de 2022
Años: 212º y 163º
Vista la anterior solicitud RECONOCIMIENTO CONTENIDO Y FIRME que se recibió mediante Distribución de fecha 15/07/2022, presentada por la Ciudadana: AIDA JOSEFINA CORDONES FERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.500.878; domiciliada en el Sector la Cañada, Calle Uruguay, Jurisdicción de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, asistida por la Abogada en ejercicio JUDITH JOSEFINA ALDANA DE MENDEZ; Inpreabogado Nº 285.430. Se le da entrada quedando anotado con el Nº 025 - 2022, en nomenclatura llevada por este Tribunal para las solicitudes.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para que este Despacho se pronuncie acerca de su admisión y analizada como fue la presente solicitud y los anexos que la acompañan, éste Tribunal considera que dicha solicitud no fue fundamentada conforme a la Ley, es pertinente y oportuno destacar, lo estatuido en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables” (Negrillas y cursivas del Tribunal).
En tal sentido dispone el artículo 340 ejusdem:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”. (Cursivas del Tribunal).
Así las cosas, en los argumentos expresados por el (la) solicitante al redactar la presente solicitud no indicó los fundamentos de derecho en los que basa su pretensión, no precisa el objeto, ni establece las elucidaciones necesarias por el cual ejerce su acción, así como no hace mención en su escrito del los instrumentos anexos con que acompaña su solicitud, por tal motivo, conforme a las disposiciones supra transcritas y por disposición expresa del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos” (Negrillas y cursivas del Tribunal).
Para que la acción sea admitida por el Tribunal, constituye un deber de la parte actora cumplir los requerimientos establecidos en el artículo 340 ejusdem; Por tal motivo, como se evidencia que no se han cumplido los extremos de ley, resulta obligatorio para esta juzgadora, declarar improcedente la presente solicitud. Y así se decide.
En consecuencia, con fundamento en las observaciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, por no llenar los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena devolver a la solicitante de autos las resultas correspondientes. Déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal. CUMPLASE.
La Juez Provisoria, La Secretaria Suplente,
Abg. Mariela Revilla Acosta Abg. Krsna Amaya
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:38 am, previo el anuncio de Ley. Conste. KA
La Secretaria Suplente,
Abg. Krsna Amaya
SOL. 025-2022