REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 28 DE JULIO DE 2022
AÑOS: 212º Y 163°

EXPEDIENTE Nº: 547-2022
DEMANDANTE: MARCOS ANTONIO COLINA MARRUFO
ABOGADO (A) ASISTENTE: MARCOS MOISES AGRAEZ MEDINA, INPREABOGADO Nro. 285.952
DEMANDADA: ORALYS MARGARITA GOMEZ
MOTIVO: DIVORCIO.

Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Divorcio; presentada para su distribución bajo la modalidad de despacho virtual en fecha 21/06/2022, por el ciudadano MARCOS ANTONIO COLINA MARRUFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.180.753; domiciliado en el Sector Las Delicias Parcelamiento La Fortaleza de Dios, Casa S/N, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda Estado Falcón; asistido por el abogado MARCOS MOISES AGRAEZ MEDINA, Inpreabogado N° 285.952; contra la ciudadana: ORALYS MARGARITA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.477.127; domiciliada en la Urbanización Cruz Verde, Sector 7, Calle 19, Vereda 12, Casa N° 15, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, correspondiendo conocer de la presente solicitud a éste Tribunal Cuarto.
La precitada solicitud se admite en fecha 22/06/2022, ordenándose la notificación a la FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN y la citación de la parte DEMANDADA, mediante boletas libradas al efecto (Folios 07 al 09).
En fecha 06/07/2022, se recibió diligencia del Alguacil titular, mediante la cual consigna boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada. (Folios 10-11).
En fecha 06/07/2022, se recibió diligencia del Alguacil titular, mediante la cual consigna boleta de citación de la ciudadana ORALYS MARGARITA GOMEZ, quien se negó a firmar (Folio 12).
En fecha 13/07/2022, se recibió Escrito suscrito por el ciudadano MARCOS ANTONIO COLINA MARRUFO, asistido por el abogado MARCOS MOISES AGRAEZ MEDINA, mediante el cual solicita se libre notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; se le dio entrada, se agregó a los autos con que se relacionan y se proveyó. (Folios 20 al 22).
En fecha 20/07/2022, se dejó constancia mediante auto de la secretaría, el cumplimiento de la formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folio 23)
En fecha 26/07/2022, mediante auto el Tribunal deja constancia que transcurridas las horas de despacho del día 25/07/2022, la parte accionada no dio contestación a la demanda (Folio 24).
DE LA COMPETENCIA:
Señala el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal; en el caso bajo estudio, manifiesta la parte actora que fijaron su domicilio conyugal en la: “Urbanización Cruz Verde, Sector 7, Calle 19, Vereda 12, Casa N° 15, Parroquia san Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón”; correspondiendo conocer a éste despacho por el territorio en virtud del último domicilio conyugal; y por la materia, por competencia atribuida mediante Resolución Nº 2014-0009, de fecha 12 de marzo de 2014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
MOTIVA:
El fallo de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, N° 1070 del 09/12/2016, en la solicitud de avocamiento realizada por el ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios indica “(…) Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio”.
Así mismo la Sala de Casación Civil, en decisión Nº: 136, de fecha: 30/03/2017, en el Juicio de divorcio interpuesto por IVONNE DEL CARMEN CUAURO LOYO contra del ciudadano ADRIAN HERIBERTO CHIRINOS ARIAS, Exp. 2016-000479, en acatamiento a lo establecido en la sentencia N° 1070 y haciendo una interpretación de la misma, puntualizó el procedimiento a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil): “(…) Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. (…)”.
En el caso bajo análisis, indica el ciudadano: MARCOS ANTONIO COLINA MARRUFO en su solicitud: que contrajo matrimonio Civil con la ciudadana ORALYS MARGARITA GOMEZ, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 23/01/2013, según consta en Acta N°12. Que por inconvenientes que los conllevaron al desafecto y desamor haciendo una ruptura inminente en su vida en común, es por lo que, solicita se declare el divorcio. Que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: MARCOS JESUS COLINA GOMEZ, NEIDA LOURDES COLINA GOMEZ y JESÚS ALBERTO COLINA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.437.336, V-26.991.069 y V-28.251.641, respectivamente; y no adquirieron bienes que liquidar. Por otra parte observa el Tribunal, que no consta en actas oposición alguna por parte de la cónyuge demandada, ni del (la) FISCAL del MINISTERIO PÚBLICO; siendo así, en resguardo del derecho al libre desarrollo de la personalidad, y dada la manifestación libre de coacción expuesta por el accionante y el silencio del (la) conyugue legalmente citado (a), considera éste Tribunal procedente la declaratoria del divorcio solicitado, y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO:
Con fundamento en las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO presentada por el ciudadano: MARCOS ANTONIO COLINA MARRUFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.180.753, domiciliado en el Sector Las Delicias Parcelamiento La Fortaleza de Dios, Casa S/N, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda Estado Falcón; contra la ciudadana: ORALYS MARGARITA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.477.127; domiciliada en la Urbanización Cruz Verde, Sector 7, Calle 19, Vereda 12, Casa N° 15, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón; y por consiguiente, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que contrajeran ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Antonio, Municipio MIRANDA del Estado Falcón, en fecha: 23/01/2013, según acta N° 12, SEGUNDO: Expídase por secretaría, en la oportunidad correspondiente, copia certificada de la presente decisión y remítase al Registro Civil Principal y al Registro Civil de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, a los efectos de los artículos 506 del Código Civil y copia certificada para el copiador de sentencia del archivo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los 28 días del mes de Julio del año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria, La Secretaria Titular,
Abg. Florencia Cantini de Gutiérrez Abg. Nikol Oberto

NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a las 12:24 p.m., previo el anuncio de Ley. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.
FC/NO/JH/CL La Secretaria Titular,
Exp. Nº 547-2022 Abg. Nikol Oberto
SENTENCIA No. SD-571-2022